{"id":37221,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp115-201852359\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp115-201852359","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp115-201852359\/","title":{"rendered":"CP115-2018(52359)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP115-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 2101 del 27 de diciembre de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, ciudadano \u00a0colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP2, \u00a0dictada el 1\u00ba de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2017, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido con fines \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0Su detenci\u00f3n se materializ\u00f3 el \u00a04 de enero del a\u00f1o que avanza en una vivienda de la ciudad de \u00a0Cali (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0354 del 2 de marzo de 20183, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de CARDONA \u00a0LOZANO y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto al que se refiere el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional\u00bb. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho, que a su vez lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 12 de marzo del a\u00f1o que avanza se requiri\u00f3 al \u00a0reclamado con el fin de que designara apoderado. \u00a0En prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda 21 siguiente se reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00a0la defensora de confianza que nombr\u00f3 y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino respectivo, se pronunciaron la defensa y la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ AP2039 \u2013 2018, la Sala neg\u00f3 las postulaciones \u00a0probatorias que formularon los intervinientes. \u00a0Las del Ministerio \u00a0P\u00fablico, porque \u00abno \u00a0precis\u00f3 con base en qu\u00e9 elementos de juicio podr\u00eda \u00a0establecerse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0hechos que son materia de extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0ni se advirti\u00f3, de oficio, alguna circunstancia que pudiera \u00a0vulnerar el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0de la apoderada del requerido, en tanto \u00abno \u00a0formul\u00f3 ninguna postulaci\u00f3n probatoria que la Sala deba \u00a0verificar en punto de su conducencia, pertinencia o utilidad\u00bb, \u00a0pues discuti\u00f3, por este cauce, la supuesta extemporaneidad de \u00a0la formalizaci\u00f3n de la petici\u00f3n, que, como se dijo en \u00a0esa providencia, aunque \u00aben \u00a0nada incide con la estructura del proceso y su tr\u00e1mite, en la \u00a0medida que no vicia la validez del mismo\u00bb, \u00a0de todas maneras no \u00a0se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En firme esa determinaci\u00f3n, se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tal plazo solo se pronunci\u00f3 la Procuradora Segunda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, quien hizo una s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n requerida; la persona aprehendida por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite fue identificada plenamente; las conductas por las \u00a0que es requerido \u2013 \u00a0que en su criterio se asimilan a las de concierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0lavado de activos \u00a0\u2013 \u00a0tienen una pena cuya sanci\u00f3n satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de prisi\u00f3n y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos \u00a0proferida por el juez for\u00e1neo se acompasa a la acusaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido5. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0 \u00a0Estos son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica6 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO no son de car\u00e1cter pol\u00edtico7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00aba \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de \u00a02018\u00bb8, \u00a0pero \u00abcon \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997\u00bb9. \u00a0 Se dijo tambi\u00e9n, que se perpetraron \u00aben \u00a0Estados Unidos, Europa y otros lugares\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura alguno de los motivos constitucionales \u00a0impedientes de la extradici\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO \u00a0CARDONA LOZANO est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en \u00a0Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n; adem\u00e1s, el requerido no hizo ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n sobre ese particular aspecto y fue capturado, \u00a0para efectos del presente tr\u00e1mite, cuando se encontraba en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las previsiones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO, para lo cual verificar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Zelda Daley, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, Rex \u00a0W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida y \u00a0George Zoumberos, agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0control de drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP12, \u00a0dictada el 1\u00ba de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio \u00a0de La Florida \u00a0contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO13, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte14. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso15 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0CARDONA \u00a0LOZANO es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 2101 y 0354, \u00a0DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cPomada\u201d, \u00a0\u201cEl Doctor\u201d y \u201cCarlos\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 10 de julio de 1975 en Cali, \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a094\u2019446.918. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n17 \u00a0y en la constancia de buen trato18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite, se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2018 la Corte del Distrito Medio de La Florida dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP20. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP21, \u00a0contra \u00a0DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO se formularon los siguientes cargos22: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018 o \u00a0alrededor de dicha fecha el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPomada, \u201cEl Doctor\u201d y \u201cCarlos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>quien \u00a0ser\u00e1 trasladado primero a los Estados Unidos ingresando en \u00a0alg\u00fan punto del Distrito Medio de Florida, efectivamente a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordin\u00f3, conspir\u00f3 y acord\u00f3 \u00a0con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran \u00a0Jurado, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las disposiciones de la Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU.; y de la Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Introducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los momentos relevantes para esta Acusaci\u00f3n de Reemplazo: \u00a0<\/p>\n<p>1. DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO era un ciudadano colombiano implicado en \u00a0traficar coca\u00edna, sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0a Estados Unidos, Europa y otros lugares, as\u00ed como en la \u00a0repatriaci\u00f3n de ganancias provenientes de narcotr\u00e1fico \u00a0de regreso a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. El \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018 o \u00a0alrededor de dicha fecha, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPomada, \u201cEl Doctor\u201d y \u201cCarlos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>quien \u00a0ser\u00e1 trasladado primero a los Estados Unidos ingresando en un \u00a0punto del Distrito Medio de Florida, efectivamente coordin\u00f3, \u00a0concert\u00f3 y acord\u00f3 con terceros, tanto conocidos como \u00a0desconocidos por parte del Gran Jurado, para cometer delitos contra \u00a0los Estados Unidos en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956 \u00a0del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE.UU., a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, \u00a0transmitir y transferir un instrumento y fondos monetarios desde un \u00a0lugar en los Estados Unidos hacia y a trav\u00e9s de un lugar fuera \u00a0de los Estados Unidos con la intenci\u00f3n de promover que se \u00a0lleve a cabo actividad il\u00edcita especificada, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 1956(a)(2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU.; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, \u00a0transmitir y transferir un instrumento o fondos monetarios \u00a0procedentes de las ganancias de la actividad il\u00edcita \u00a0especificada, es decir, concierto para cometer narcotr\u00e1fico, \u00a0desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s de un \u00a0lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos \u00a0involucrados en el transporte, la transmisi\u00f3n y la \u00a0transferencia representaban ganancias de alguna forma de actividad \u00a0il\u00edcita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisi\u00f3n \u00a0y transferencia estaban dise\u00f1ados en su totalidad o en parte \u00a0para ocultar y disfrazar la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la propiedad y el control de las ganancias procedentes de la \u00a0actividad il\u00edcita especificada, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por el agente \u00a0especial de la DEA, George \u00a0Zoumberos, se complementaron los cargos arriba relacionados en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0ha revelado que, a partir de una fecha desconocida y continuando \u00a0hasta el 4 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha, CARDONA \u00a0LOZANO y otros participaron en un concierto para importar coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos y para lavar ganancias del narcotr\u00e1fico. \u00a0 Como parte del concierto, CARDONA LOZANO seleccion\u00f3 \u00a0contenedores de carga pertenecientes a empresas leg\u00edtimas para \u00a0esconder coca\u00edna entre la carga leg\u00edtima y \u00a0contrabandear la coca\u00edna zarpando desde el Puerto de \u00a0Buenaventura, Colombia. \u00a0Los embarques de coca\u00edna que \u00a0contrabande\u00f3 CARDONA LOZANO a trav\u00e9s del Puerto de \u00a0Buenaventura estaban destinados en \u00faltima instancia a ser \u00a0transportados a los mercados de narc\u00f3ticos en Europa y los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0Asimismo, como \u00a0parte del concierto, CARDONA LOZANO dispuso que se cobraran ganancias \u00a0del narcotr\u00e1fico en todo el mundo que luego se lavaban a \u00a0trav\u00e9s del Mercado Negro del Peso con el doble prop\u00f3sito \u00a0de promover el narcotr\u00e1fico internacional futuro y ocultar las \u00a0ganancias de narcotr\u00e1fico como si se tratase de pesos \u00a0colombianos obtenidos leg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En abril y mayo de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0Colombia y M\u00e9xico incautaron un total de aproximadamente 672 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en el Puerto de Buenaventura y en el \u00a0Puerto de Manzanillo, M\u00e9xico. \u00a0Por fuentes confidenciales y \u00a0por lo que ha admitido CARDONA LOZANO se pudo confirmar que \u00e9l \u00a0era propietario de gran parte de la coca\u00edna incautada y m\u00e1s \u00a0de cinco kilogramos de la coca\u00edna estaban destinados, se \u00a0sab\u00eda, o se cre\u00eda razonablemente que ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, en el transcurso de 2017, CARDONA LOZANO fue \u00a0identificado ofreciendo contratos de lavado de dinero a fin de \u00a0repatriar ganancias de narcotr\u00e1fico de regreso a Colombia para \u00a0ocultar el origen de las ganancias de narcotr\u00e1fico e invertir \u00a0en futuras operaciones de narcotr\u00e1fico mar\u00edtimo. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n, CARDONA LOZANO fue \u00a0identificado ofreciendo contratos de lavado de dinero en Australia, \u00a0M\u00e9xico, Holanda y el Reino Unido, fluctuando las cantidades de \u00a0las ganancias del narcotr\u00e1fico entre aproximadamente $50,000 y \u00a0$2,400,000 en moneda de los Estados Unidos. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n \u00a0y seg\u00fan algunos de estos contratos de lavado de dinero, el \u00a0dinero se lavaba a trav\u00e9s de cuentas en los Estados Unidos23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en la secci\u00f3n 96324 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034025, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0lavado de activos\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos \u00a0(2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los injustos descritos en las secciones 95926 \u00a0y 96027 \u00a0del citado C\u00f3digo. \u00a0Estos se adecuan en nuestro pa\u00eds al \u00a0delito contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal28, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la conducta prevista en el canon 1956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos29, \u00a0se acompasa a la prevista en el art. 323 de la Ley 599 de 2000 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015), \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, \u00a0transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre \u00a0bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades\u00a0de \u00a0tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0delitos contra el sistema financiero, delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0contrabando, contrabando \u00a0de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero\u00a0o \u00a0favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento \u00a0de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus \u00a0formas,\u00a0o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo \u00a0concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes \u00a0de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte \u00a0o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, \u00a0movimiento o derecho sobre tales bienes\u00a0o realice cualquier otro \u00a0acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el \u00a0inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de \u00a0dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el \u00a0indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir, el tr\u00e1fico de coca\u00edna \u00a0y el lavado de dinero \u2013son \u00a0considerados delitos en nuestro pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0legislaciones de los dos pa\u00edses tipifican las conductas que se \u00a0le reprochan a CARDONA \u00a0LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como \u00a0las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment \u00a0se encuentran penalizadas en ambas naciones y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Medio de La \u00a0Florida incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso sobre los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, por los \u00a0cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP30, \u00a0dictada el 1\u00ba de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de \u00a0garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente \u00a0y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando \u00a0llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO a que se le respeten todas las garant\u00edas, \u00a0en particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda \u00a0ser apelada ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP31, \u00a0dictada el 1\u00ba de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio \u00a0de La Florida, exclusivamente, por las acciones que se hayan \u00a0realizado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, como lo prev\u00e9 \u00a0el art. 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 48 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 a 60 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0569 del 2 de marzo de 2018, obrante a folio 49 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 83 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 88 a 94 y 134 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 23 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 134 a 140 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 144 a 146 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que transporte, transmita o transfiera o intente transportar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar en los Estados Unidos a o a trav\u00e9s de un lugar fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos \u2013 (A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la intenci\u00f3n de promover que se lleve a cabo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad il\u00edcita especificada; \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP115-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52359 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO CARDONA LOZANO, \u00a0formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}