{"id":37220,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp114-201852127\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp114-201852127","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp114-201852127\/","title":{"rendered":"CP114-2018(52127)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP114-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a018 de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, elevada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de junio de 2013, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, ciudadano colombiano \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0 \u00a012-20858-CR-LENARD\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 15 de noviembre de \u00a02012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de julio de 2013, decret\u00f3 su \u00a0captura2, \u00a0la cual se hizo efectiva el 8 de diciembre de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0208 del 5 de febrero de 20184, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d [y] \u00a0a \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales \u00a0referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 16 de febrero del presente a\u00f1o6, \u00a0se requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara \u00a0apoderado, lo que en efecto ocurri\u00f3 y en prove\u00eddo del \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el defensor y la \u00a0representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico demandaron \u00a0el decreto de varios medios de prueba8, \u00a0los cuales fueron negados en auto del 23 de mayo de 2018; decisi\u00f3n \u00a0contra la que no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, el 20 de junio siguiente, se \u00a0corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran \u00a0alegatos, los cuales fueron elaborados \u00fanicamente por la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico10. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal adelantada, enunciar los \u00a0documentos aportados con la solicitud de extradici\u00f3n y la \u00a0forma como fueron expedidos y autenticados en el pa\u00eds de \u00a0origen, concluye que se encuentra acreditada la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas \u00a0por las cuales fue solicitado en extradici\u00f3n DIEGO FERNANDO \u00a0ZULUAGA MEJ\u00cdA, est\u00e1n contempladas en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en los delitos de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 376 y 340 inciso 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con pena superior a cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que se cumplen los presupuestos de plena \u00a0identidad y doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria nacional, pues en el indictment \u00a0dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los \u00a0supuestos de hecho que fundamentan la decisi\u00f3n, establece la \u00a0persona en quien recae, tiene como prop\u00f3sito dar comienzo a la \u00a0etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales \u00a0debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia \u00a0con los elementos propios de la ley procesal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que esta Corporaci\u00f3n, concept\u00fae de \u00a0forma favorable a la extradici\u00f3n de DIEGO FERNANDO ZULUAGA \u00a0MEJ\u00cdA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el \u00a0prop\u00f3sito de que advierta al pa\u00eds requirente que juzgue \u00a0al reclamado por la conducta que origin\u00f3 la solicitud y que no \u00a0se le someta a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n y se le \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano, contenidos en la Constituci\u00f3n y el bloque de \u00a0constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del defensor del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0el defensor p\u00fablico de DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA no \u00a0se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica13 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico14, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00abdesde \u00a0abril de 2011 hasta el 3 de marzo de 2012, Diego Fernando Zuluaga \u00a0Mej\u00eda y sus co-acusados eran miembros de una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) que operaba en Colombia \u00a0que transportaba m\u00faltiples cantidades de kilogramos de \u00a0coca\u00edna, en lanchas-r\u00e1pidas, desde Colombia y Venezuela \u00a0a trav\u00e9s de aguas internacionales en el Mar Caribe, con \u00a0destino final a los Estados Unidos\u00bb15, \u00a0de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO ZULUAGA \u00a0MEJ\u00cdA est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en \u00a0Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado ZULUAGA MEJ\u00cdA, \u00a0se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite16. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en \u00a0Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que fue pedido \u00a0en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido presupuesto \u00a0para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Fernesia T. Crawford, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Rex W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de \u00a0Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las \u00a0declaraciones de Yvonne Rodr\u00edguez-Schack, Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y \u00a0Patrick Gittelsohn, agente especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)17. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 12-20858-CR-LENARD\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el \u00a015 de noviembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida \u00a0contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA18, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso20 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0ZULUAGA MEJ\u00cdA es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0860 y 0208 \u00a0del 7 de junio de 2013 y 5 de febrero de 201822, \u00a0respectivamente, DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cMarcos\u201d \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 10 de julio de 1968 en \u00a0Roldanillo (Valle del Cauca), y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 7.554.975. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 12-20858-CR-LENARD\/O\u00b4SULLIVAN \u00a0del 15 de noviembre de 2012, acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos24. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 12-20858-CR-LENARD\/O\u00b4SULLIVAN, contra \u00a0DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA se formul\u00f3 el siguiente \u00a0cargo25: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado \u00a0expide la siguiente acusaci\u00f3n formal: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en abril de 2011 \u00a0y alrededor de esa fecha y continuando hasta el 3 de marzo de 2012 o \u00a0alrededor de esa fecha, estando a bordo de una nave sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMarcos\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>con conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0se aunaron, concertaron para delinquir, y acordaron conjuntamente y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por parte el (sic) gran \u00a0jurado, para poseer con intenci\u00f3n de distribuir una sustancia \u00a0controlada, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70503 (a)(1) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 70506(a) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega \u00a0que esta violaci\u00f3n involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Patrick \u00a0Gittelsohn, Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0caso se relaciona con una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas (DTO; por sus siglas en ingl\u00e9s) responsable de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala que se \u00a0origina principalmente en la regi\u00f3n de La Guajira, en Colombia \u00a0y Venezuela. La DTO usa lanchas tipo lanchas r\u00e1pidas para el \u00a0transporte de los estupefacientes a trav\u00e9s del Mar Caribe, a \u00a0lo largo de aguas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Desde el 27 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a022 de marzo de 2012 o alrededor de esa fecha, las autoridades \u00a0colombianas obtuvieron muchas interceptaciones judicialmente \u00a0autorizadas de conversaciones telef\u00f3nicas entre (\u2026), \u00a0ZULUAGA MEJ\u00cdA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El 27 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 7:22 a.m., hora de \u00a0Colombia se intercept\u00f3 una llamada entre (\u2026) y una \u00a0mujer desconocida. Durante la llamada, (\u2026) declar\u00f3 que \u00a0\u00e9l y sus socios intentaron lanzar la lancha varias veces, sin \u00a0embargo, debido a ciertos problemas tuvieron que regresar. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:22 p.m COT, se \u00a0intercept\u00f3 una llamada entre (\u2026) y (\u2026). Durante \u00a0la llamada, (\u2026) inform\u00f3 a (\u2026) que (\u2026) ya \u00a0hab\u00eda sido dejado en el lugar desde donde zarpar\u00eda la \u00a0lancha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El 2 de marzo de 2012, aproximadamente a las 11:14 a.m. COT, se \u00a0intercept\u00f3 una llamada entre (\u2026) y ZULUAGA MEJ\u00cdA. \u00a0Durante esta llamada, ZULUAGA MEJ\u00cdA y (\u2026) hablaron de \u00a0la lancha descompuesta. Despu\u00e9s ZULUAGA MEJ\u00cdA intent\u00f3 \u00a0convencer a (\u2026) de que enviara una lancha de rescate para \u00a0recobrar a los miembros de la tripulaci\u00f3n y la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El 2 de marzo de 2012, la nave Confidence de USCG (por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) inhabilit\u00f3 una lancha r\u00e1pida (GFV, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s). En la fecha de esos sucesos, no se \u00a0encontr\u00f3 coca\u00edna dentro de la lancha r\u00e1pida. Sin \u00a0embargo, antes de detener la lancha, una patrulla marina a\u00e9rea \u00a0colombiana (MPA; por sus siglas en ingl\u00e9s) observ\u00f3 \u00a0cuando los miembros de la tripulaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida \u00a0botaban por la borda las pacas que eran iguales a previas pacas de \u00a0coca\u00edna que se hab\u00edan encontrado en el agua. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El \u00a010 de octubre de 2012, agentes de la DEA de Miami viajaron a Tampa \u00a0para entrevistar a (\u2026). Durante la entrevista, (\u2026) \u00a0identific\u00f3 a (\u2026) ZULUAGA MEJ\u00cdA (\u2026) \u00a0declar\u00f3 que ZULUAGA MEJ\u00cdA lo contrat\u00f3 para que \u00a0fuera el capit\u00e1n de la lancha r\u00e1pida. (\u2026) cont\u00f3 \u00a0que la coca\u00edna antes de zarpar y declar\u00f3 que eran 24 \u00a0paquetes llenos (con 25 kilogramos pos pieza) y un paquete peque\u00f1o \u00a0(con 8 kilogramos) para un total de 608 Kilogramos de coca\u00edna. \u00a0(\u2026) declar\u00f3 que (\u2026). Despu\u00e9s de lanzar la \u00a0lancha r\u00e1pida, sufri\u00f3 problemas mec\u00e1nicos en \u00a0altamar. (\u2026) declar\u00f3 que \u00e9l llam\u00f3 tanto a \u00a0(\u2026) como a ZULUAGA MEJ\u00cdA y solicit\u00f3 asistencia. \u00a0Mientras la lancha r\u00e1pida esperaba ser rescatada, (\u2026) \u00a0vio una patrulla marina a\u00e9rea colombiana (MPA). (\u2026) \u00a0llam\u00f3 a (\u2026) y le dijo que \u00e9l iba a tirar la \u00a0carga al mar. (..) Poco despu\u00e9s, el mec\u00e1nico de la \u00a0lancha r\u00e1pida hizo que los motores trabajaran y empezaron a \u00a0navegar. Entonces los miembros de la tripulaci\u00f3n empezaron a \u00a0aventar los paquetes de coca\u00edna por la borda. Cuando \u00a0finalmente la lancha r\u00e1pida fue detenida por la USCG, no hab\u00eda \u00a0pacas de ninguna clase en la lancha r\u00e1pida y no se recobr\u00f3 \u00a0ninguna del agua. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a DIEGO \u00a0FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA fueron adecuados t\u00edpicamente por \u00a0la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo \u00a0de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones. \u2013 Estando a bordo de una nave cubierta, una \u00a0persona puede no saberlo con conocimiento o intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) elabore o \u00a0distribuya, o posea con la intenci\u00f3n de elaborar o distribuir, \u00a0una sustancia controlada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones.- Una persona que viole el p\u00e1rrafo (1) de la \u00a0Secci\u00f3n 70503(a) de este t\u00edtulo ser\u00e1 sancionada \u00a0conforme est\u00e1 estipulado en la Secci\u00f3n 1010 de la Ley \u00a0Integral de Prevenci\u00f3n y Control de Abuso de Drogas de 1970 \u00a0(960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativa y concierto para delinquir.- Una persona que intente o \u00a0concierte para violaci\u00f3n la Secci\u00f3n 70503 de este \u00a0T\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las \u00a0establecidas por una violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 7050326. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido DIEGO \u00a0FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, advierte la Corte que las conductas de \u00a0haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que \u00a0conten\u00edan coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como \u00a0destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito \u00a0en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 12-20858-CR-LENARD\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el \u00a015 de noviembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, \u00a0contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra DIEGO FERNANDO ZULUAGA \u00a0MEJ\u00cdA, por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 12-20858-CR-LENARD\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el \u00a015 de noviembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA ha permanecido privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0DIEGO FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n N\u00b0. 12-20858-CR-LENARD\/O\u00b4SULLIVAN, dictada \u00a0el 15 de noviembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 55 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 y ss ib. En el aeropuerto internacional El Dorado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 68 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0339 del 5 de febrero de 2018, obrante a folio 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss del cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss ib\u00eddem. El accionante design\u00f3 defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza que posteriormente renunci\u00f3 a la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fue nombrado un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 33 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0federales de narc\u00f3ticos\u00bb (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en el Aeropuerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional El Dorado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 y 108 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 &#8211; 96 y 132 &#8211; 133 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 y ss Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 55 a 58 y 65 a 68 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 132 -133 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP114-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52127 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a018 de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0FERNANDO ZULUAGA MEJ\u00cdA, elevada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}