{"id":37219,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp113-201852468\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp113-201852468","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp113-201852468\/","title":{"rendered":"CP113-2018(52468)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP113-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52468 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente indic\u00f3 que V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio por \u201ctr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, donde el 9 de enero de 2018 se le dict\u00f3 la cuarta \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB, por cuyo medio se le \u00a0hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, mientras se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 46, Secciones 70503 y 70506(b) del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: Concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, \u00a0Secciones 959, 960 y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso indican \u00a0que una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades de las \u00a0Fuerzas del Orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO), la cual opera a trav\u00e9s \u00a0de Centro y Suram\u00e9rica y es responsable de transportar \u00a0m\u00faltiples cantidades de cientos de kilogramos de narc\u00f3ticos \u00a0en toda la regi\u00f3n y en los Estados Unidos. Autoridades de las \u00a0Fuerzas del Orden han incautado aproximadamente 32.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y un estimado total de 2 millones 386 mil d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de \u00a0narc\u00f3ticos relacionados con la DTO. La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a V\u00edctor Manuel Minotta Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0y a sus co asociados como miembros esenciales de la DTO, responsables \u00a0de administrar una red mar\u00edtima de operaciones de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos incluyendo el suministro, el transporte y el \u00a0recibo de cargamentos de coca\u00edna de sus asociados en Colombia, \u00a0Ecuador, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, con porciones de los \u00a0narc\u00f3ticos destinadas para importaci\u00f3n ilegal y \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que Minotta Estupi\u00f1\u00e1n es una fuente de \u00a0suministro de coca\u00edna que opera desde Colombia responsable de \u00a0m\u00faltiples cantidades de cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0130 del 25 de enero de 20182 \u00a0y 0443 del 16 de marzo de 20183, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cBatman\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 22 de septiembre de 1985, en \u00a0Colombia. Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 14.478.250\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17-CR1465-CAB4 \u00a0proferida el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Joshua \u00a0P. Jones6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, y de Sean \u00a0Lindberg7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Copia del informe sobre consulta Web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0n\u00famero de documento (NUIP) 14.478.2509. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0No. 0130 del 25 de enero de 2018 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n y, \u00a0el ente acusador, con Resoluci\u00f3n de la misma data, emiti\u00f3 \u00a0la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 de enero de 2018 el requerido fue aprehendido en la ciudad de \u00a0Cali, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de \u00a0Control A-582\/1-2018 publicada el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 14.478.25012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 20 de marzo de 201813 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 0443 del d\u00eda 16 anterior14 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d; \u00a0agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0acorde \u00a0con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 23 de marzo de \u00a0201815. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a los abogados \u00a0designados por el requerido y se orden\u00f3 correr el traslado \u00a0para pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En el t\u00e9rmino anotado, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no se hac\u00eda necesaria su pr\u00e1ctica, \u00a0mientras que el abogado principal de Minotta \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de diferentes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 23 de mayo siguiente, la Corte neg\u00f3 las pretensiones \u00a0probatorias de la defensa y orden\u00f3, de no impugnarse la \u00a0decisi\u00f3n, correr el traslado a las partes para que presentaran \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la plena identidad del solicitado y su presunta \u00a0participaci\u00f3n en el hecho que motiva la petici\u00f3n de \u00a0entrega, manifest\u00f3 que su prohijado no ha salido del pa\u00eds \u00a0y que no tiene bienes a su nombre ni de terceros, pues se dedica \u00a0exclusivamente a manejar un taxi de lo cual deriva su sustento y el \u00a0de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que se podr\u00eda \u201cestar \u00a0frente a un error de tipo\u201d, \u00a0pues la persona solicitada no es la misma que \u00e9l representa, \u00a0por ende, su extradici\u00f3n resultar\u00eda errada. Y si bien \u00a0los hechos pueden ser ciertos, existe duda en cuanto a la persona \u00a0indiciada, por cuanto no se puede predicar que Minotta \u00a0Estupi\u00f1an \u00a0cometi\u00f3 delitos en Estados Unidos y contact\u00f3 a personas \u00a0de otros pa\u00edses, si nunca ha salido de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento y de conformidad con lo dispuesto en la ley penal \u00a0vigente en Colombia, el art\u00edculo 490 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004 y el art\u00edculo 29 constitucional, pide a la Corte \u00a0se abstenga de emitir concepto favorable sobre la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de manera subsidiaria solicita, de no atenderse su \u00a0pretensi\u00f3n, que la entrega de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0se sujete a lo dispuesto en los tratados, convenios y pactos \u00a0internacionales que versan sobre derechos humanos como lo contempla \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se analice si existe doble incriminaci\u00f3n, se garantice \u00a0al reclamado el respeto de sus derechos fundamentales y, que de ser \u00a0condenado, no se le imponga la pena capital ni cadena perpetua, pero \u00a0adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n se cumpla \u201ccon \u00a0total transparencia\u201d, \u00a0y se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad a \u00a0causa de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la \u00a0actuaci\u00f3n, a los documentos soporte de la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, aduce que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n necesaria y su correspondiente traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno \u00a0reclamante coinciden con los del \u00a0ciudadano que fue capturado con \u00a0fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, aduce que no hay duda de estar frente a la misma persona \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de la doble incriminaci\u00f3n, considera que tambi\u00e9n \u00a0se satisface, por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las \u00a0conductas que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, se concluye que tales comportamientos constituyen \u00a0delito, pues encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el \u00a0art\u00edculo 340 ib\u00eddem, \u00a0que define el concierto para delinquir y el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes los \u00a0cuales son sancionados con pena superior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estima que esta exigencia tambi\u00e9n se cumple, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, pues all\u00ed se indican los hechos, \u00a0se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide a la Corte que concept\u00fae favorablemente la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del requerido V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las \u00a0garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el \u00a0bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales \u00a0ratificados por Colombia sobre derechos humanos, en particular a que \u00a0no sea sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el estudio que corresponde adelantar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque con tal \u00a0prop\u00f3sito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la \u00a0Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles por vicios \u00a0de forma17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse teniendo en cuenta las exigencias previstas en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418. \u00a0As\u00ed que los requisitos all\u00ed contenidos se concretan en \u00a0verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la solicitud de extradici\u00f3n debe analizarse frente a \u00a0las restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme \u00a0al cual la entrega de colombianos solo opera por hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, por cuyo medio se \u00a0reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la \u00a0salvedad de que no sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe examinar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem19, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n20 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201721, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar, si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la cuarta \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB, \u00a0\u201cComenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0diciembre de 2017\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Sean \u00a0Lindberg, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada23, \u00a0precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia de 2016 a 2017, de \u00a0donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el \u00a0exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado \u00a0en la cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17Cr1465-CAB proferida \u00a0el 9 de enero de 201824, \u00a0se indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en \u00a0Colombia, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y otros m\u00e1s25. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Sean \u00a0Lindberg26 \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos por igual se \u00a0cometieron en \u00a0Colombia, \u00a0Ecuador, Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico y finalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n en \u00a0la cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB, traspasaron \u00a0las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con \u00a0los cargos endilgados al reclamado en la cuarta acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 17CR1465-CAB-, \u00e9ste se habr\u00eda asociado \u00a0con otras personas \u201cpara distribuir \u00a0y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II; con intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0teniendo suficiente raz\u00f3n para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos\u201d, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la salud \u00a0y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0como lo contempla el art\u00edculo 35 Superior, pues los delitos no \u00a0son delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como: el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y, \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe evidencia \u00a0de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no \u00a0haya lugar a la \u00a0entrega \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n, \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la cuarta acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 17CR1465-CAB \u00a0dictada el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0California, decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan \u00a0la petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras que en los restantes documentos aportados son precisados \u00a0tales datos y las pruebas que lo soportan, adem\u00e1s, se ofrece \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de \u00a0la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Joshua \u00a0P. Jones27, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y \u00a0de Sean \u00a0Lindberg28, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad \u00a0aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo \u00a0Federal de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., cuya \u00a0firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores29 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, resulta suficiente \u00a0para emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre la persona solicitada por el pa\u00eds requirente y la \u00a0aprehendida con fines de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo \u00a0este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el \u00a0aludido requisito se debe \u00a0confrontar no solo el contenido de las notas verbales y la acusaci\u00f3n \u00a0con los datos pose\u00eddos por el pa\u00eds requerido, sino los \u00a0informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena \u00a0identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se observa que el Gobierno requirente solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la cuarta acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 201830, \u00a0proferida en contra de \u00e9ste, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la Nota Diplom\u00e1tica No. 0130 del 25 de enero de \u00a0201831, \u00a0mediante la cual fue solicitada la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0saber que el reclamado se llama V\u00edctor \u00a0Manuel Minotta Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cBatman\u201d, es ciudadano de Colombia, nacido \u00a0el 22 de septiembre 1985 en Colombia. Es portador de la c\u00e9dula \u00a0colombiana No. 14.478.250\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en la Nota Verbal No. 0443 del 16 de marzo de 201832, \u00a0por cuyo medio se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0y en las declaraciones rendidas en apoyo, el Estado requirente en \u00a0relaci\u00f3n con la identidad del solicitado reiter\u00f3 y \u00a0ratific\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la documentaci\u00f3n \u00a0reunida en Colombia se observa que al momento de la aprehensi\u00f3n, \u00a0la persona detenida se identific\u00f3 ante las autoridades de \u00a0polic\u00eda con el nombre y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0reportadas por las autoridades extranjeras, \u00a0como aparece en el acta de los derechos del capturado y constancia de \u00a0buen trato \u00a033 \u00a0y el acta de notificaci\u00f3n de la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n34, \u00a0as\u00ed \u00a0como en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con fundamento en las impresiones dactilares registradas en la \u00a0tarjeta de preparaci\u00f3n de la Cedula de ciudadan\u00eda No. \u00a014.478.250, \u00a0un investigador de laboratorio practic\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0corrobor\u00e1ndose su correspondencia con las huellas del \u00a0capturado35. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente no existe duda de que V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, es \u00a0la \u00a0persona \u00a0reclamada con fines de extradici\u00f3n por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no le asiste raz\u00f3n al defensor acerca de la \u00a0existencia de un posible error \u00a0respecto a la persona pedida en extradici\u00f3n, \u00a0pues como ha quedado establecido en el estudio, hay coincidencia \u00a0entre \u00e9ste y la persona privada de la libertad con fines de \u00a0extradici\u00f3n, por ende, no \u00a0hay \u00a0duda en punto de la plena identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es claro que los argumentos expuestos por el defensor para cuestionar \u00a0la identidad del requerido en realidad apuntan a controvertir la \u00a0responsabilidad que se le atribuye a Minotta \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0como quiera que ninguna inconformidad especifica en relaci\u00f3n \u00a0con los datos de la persona solicitada, aspecto que resulta extra\u00f1o \u00a0al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y carece \u00a0de virtualidad para incidir en el concepto que corresponde emitir a \u00a0la Sala, pues tal censura es cuesti\u00f3n que se debe debatir ante \u00a0las autoridades extranjeras \u00a0que adelantan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Sur de California, donde es objeto de la cuarta acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018, mediante \u00a0la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en un fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0diciembre de 2017, los acusados\u2026 V\u00cdCTOR ALFONSO MINOTTA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N, alias \u201cBatman\u201d\u2026, quienes \u00a0entrar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre \u00a0ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos \u00a0y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una Sustancia Controlada de la \u00a0Lista II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 \u00a0y 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0noviembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico y otros m\u00e1s, los acusados\u2026 V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N, alias \u201cBatman\u201d\u2026, \u00a0quienes entrar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito \u00a0Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron \u00a0entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una Sustancia Controlada de Categor\u00eda II; con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo suficiente raz\u00f3n \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, todo en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 70503 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona no podr\u00e1 a sabiendas e intencionalmente \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial.- \u00a0<\/p>\n<p>Aplica \u00a0lo dispuesto en la subsecci\u00f3n (a) incluso si el acto se comete \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 70506. \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona que viola lo dispuesto en el p\u00e1rrafo (1) de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 70503(a) de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se dispone en la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de Drogas de 1970 (T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir.- \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o conspire \u00a0para violar lo dispuesto en la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo, \u00a0est\u00e1 sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar \u00a0lo dispuesto en la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada incluida en la categor\u00eda I y II\u2026 con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia\u2026 ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial delos \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene previsto abarcar los actos de colaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se hayan cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo \u00a0dispuesto en esta secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el \u00a0tribunal del distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en \u00a0el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3)Contraviniendo \u00a0lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o que distribuya una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era objeto de la tentativa del concierto para delinquir o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Sean \u00a0Lindberg36, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Empezando aproximadamente en noviembre de 2016, la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de \u00a0Drogas (DEA) ha estado investigando a una OTD basada en Centroam\u00e9rica \u00a0y Sudam\u00e9rica que se \u00a0cree est\u00e1 aprovisionando coca\u00edna de forma directa a los \u00a0c\u00e1rteles de M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n ha \u00a0descubierto una red grande de traficantes de estupefacientes de \u00a0Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico. Como \u00a0resultado de la investigaci\u00f3n, agentes identificaron a sujetos \u00a0espec\u00edficos que son responsables de aprovisionar y distribuir \u00a0embarques de coca\u00edna desde el \u00a0Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y M\u00e9xico \u00a0que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes \u00a0cantidades de drogas ilegales a M\u00e9xico y finalmente, a los \u00a0Estados Unidos. Hasta el momento, los agentes han incautado m\u00e1s \u00a0de 32.000 kilogramos de coca\u00edna, 90,5 gramos de hero\u00edna \u00a0y US$2,386 millones de estas c\u00e9lulas de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a PEREA R\u00cdOS, JHON \u00a0FERNEY RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, LAND\u00c1ZURI BECERRA, \u00a0CIFUENTES GUERRERO, \u00d3SCAR OROBIO GUERRERO, S0L\u00d3RZANO \u00a0CORTEZ, GARC\u00c9S VALENCIA, MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N, \u00a0TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, M\u00c1XIMO RODR\u00cdGUEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, ESTUPI\u00d1\u00c1N M1C0LTA y JHON KENER OROBIO \u00a0GUERRERO como miembros integrantes de esta \u00a0 organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas. PEREA R\u00cdOS, JHON FERNEY RODR\u00cdGUEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0LAND\u00c1ZURI \u00a0BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, \u00d3SCAR OROBIO GUERRERO, GARC\u00c9S \u00a0VALENCIA, MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N, TORRES PERLAZA, VENTE \u00a0MOSQUERA, ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA y JHON KENER OROBIO \u00a0GUERRERO son ciudadanos colombianos. M\u00c1XIMO RODR\u00cdGUEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ parece ser ciudadano tanto de Colombia como del \u00a0Ecuador. SOL\u00c1RZANO CORTEZ es ciudadano del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0PEREA R\u00cdOS, JHON FERNEY RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0LAND\u00c1ZURI BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, \u00d3SCAR OROBIO \u00a0GUERRERO, GARC\u00c9S VALENCIA, MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N, \u00a0TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO, SOL\u00c1RZANO CORTEZ, M\u00c1XIMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ y otros operan una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas \u00a0multinacional, \u00a0colocando a sus colaboradores en lugares tales como Guatemala, \u00a0Ecuador, Costa Rica y M\u00e9xico a f\u00edn de transportar, \u00a0recibir y distribuir coca\u00edna cuyo destino final es los Estados \u00a0Unidos. La investigaci\u00f3n ha dependido de pruebas provistas a \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico de los EE. UU., por una \u00a0fuente cooperadora (FC) e interceptaciones de comunicaciones \u00a0autorizadas judicialmente de dispositivos BlackBerry que usan los \u00a0blancos de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaciones \u00a0de 3.054 kilogramos de coca\u00edna de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta \u00a0investigaci\u00f3n, durante el mes de junio de 2017, VENTE \u00a0MOSQUERA, MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N y JHON KENER OROBIO \u00a0GUERRERO, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el \u00a0transporte de tres embarcaciones distintas que llevaban un total de \u00a03.054 kilogramos de coca\u00edna. Las embarcaciones hab\u00edan \u00a0sido despachadas de las costas de Colombia y Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Del 16 al 20 de junio de 2017, VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N, \u00a0CIFUENTES GUERRERO, JHON KENER OROBIO GUERRERO y colaboradores \u00a0hablaron sobre el avance, la planificaci\u00f3n, el rastreo por GPS \u00a0y la ubicaci\u00f3n actualizada de tres lanchas r\u00e1pidas \u00a0cargadas de coca\u00edna. MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N y JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre cu\u00e1ndo se despachar\u00eda \u00a0el embarque de coca\u00edna de propiedad y coordinado por JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO. Despu\u00e9s de que partieron las \u00a0embarcaciones llenas de coca\u00edna, VENTE MOSQUERA y MINOTTA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N proporcionaron de forma continua \u00a0actualizaciones de posici\u00f3n de la locaci\u00f3n de las \u00a0embarcaciones. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Una de las embarcaciones se qued\u00f3 sin combustible durante su \u00a0viaje y la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n tir\u00f3 al \u00a0oc\u00e9ano la coca\u00edna que estaba a bordo de la nave. \u00a0MINOTTA ESTUPI\u00d1AN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre \u00a0la coca\u00edna qu\u00e9 hab\u00eda sido tirada por la borda. \u00a0La tripulaci\u00f3n tir\u00f3 la coca\u00edna por la borda \u00a0cuando detect\u00f3 la posible presencia de una embarcaci\u00f3n \u00a0de USCG en las cercan\u00edas. VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0y otros trataron de enviar otra lancha r\u00e1pida para recoger la \u00a0coca\u00edna tirada por la borda. VENTE MOSQUERA y MINOTTA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N tambi\u00e9n hablaron sobre el \u00a0reabastecimiento de combustible de la embarcaci\u00f3n que se envi\u00f3 \u00a0para buscar la coca\u00edna que hab\u00eda sido tirada por la \u00a0borda al oc\u00e9ano anteriormente. VENTE MOSQUERA y MINOTTA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N hablaron sobre el hecho de que la embarcaci\u00f3n \u00a0no pudo encontrar la coca\u00edna. Del mismo modo, MINOTTA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre \u00a0su incapacidad de encontrar la coca\u00edna que hab\u00eda sido \u00a0tirada por [la] borda. Posteriormente, MINOTTA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0le pas\u00f3 a CIFUENTES GUERRERO las coordenadas de la locaci\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna. Esta locaci\u00f3n era el lugar donde la USCG \u00a0encontr\u00f3 940 kilogramos de coca\u00edna. Al final, la USCG \u00a0ubic\u00f3 e incaut\u00f3 la coca\u00edna de dos embarcaciones \u00a0adicionales en las afueras de la costa de Costa Rica. Una de estas \u00a0embarcaciones tir\u00f3 por la borda al agua la coca\u00edna y no \u00a0fue detenida por la USCG. Sin embargo la segunda embarcaci\u00f3n \u00a0fue detenida por la USCG y se descubri\u00f3 que iba al mando de \u00a0tres sujetos. Esta embarcaci\u00f3n estuvo sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos porque era una embarcaci\u00f3n sin \u00a0nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir \u00a0coca\u00edna para importarla a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n&#8230; de \u00a0cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en \u00a0los cargos uno y dos imputados al reclamado y que est\u00e1n \u00a0consignados en la cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a017CR1465-CAB \u00a0proferida \u00a0el 9 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de California, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0No. 17CR1465-CAB \u00a0del \u00a09 de enero de 2018, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones for\u00e1neas transgredidas \u00a0(conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed \u00a0como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la cuarta \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB, \u00a0Joshua \u00a0P. Jones, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 su caso \u00a0contra Minotta \u00a0Estupi\u00f1an \u00a0\u201cmediante \u00a0varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, evidencia f\u00edsica y el testimonio de testigos\u201d \u00a037. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido podr\u00e1 \u00a0controvertir los medios de conocimiento y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en consecuencia, concluye que este \u00faltimo \u00a0requisito igualmente se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la \u00a0entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a \u00a0que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores \u00a0ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0le \u00a0corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de nacional colombiano38, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Del mismo modo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se advierte, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos \u00a0en la cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de California el 9 de enero de \u00a02018, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0a su defensor, a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 al 52, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 al 62 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210-215 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197-208, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182-191 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243-263 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 18-002771 del 25 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-27, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No. 0704. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 11 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211-215, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243-263 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210-215 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063. Carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049-52, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059-62 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243 y ss, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n (CSJ CE, 5 Sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano colombiano, \u00e9ste conserva los derechos inherentes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nacionalidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP113-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52468 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano V\u00edctor \u00a0Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}