{"id":37217,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp111-201851728\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp111-201851728","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp111-201851728\/","title":{"rendered":"CP111-2018(51728)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51728 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota 1897 del 22 de noviembre de 2017, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n sustitutiva 16-626(GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de CARLOS ALBERTO TAPIE \u00a0ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017 por la cual se \u00a0protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva 16-626(GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0secciones \u00a01956(h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos y Secci\u00f3n 5332 (a)(1) y (2) del T\u00edtulo \u00a031 de la normativa referida. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0contra CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Laura \u00a0G. Montes, \u00a0Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito el \u00a0Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento \u00a0cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Wilfredo \u00a0R. Rodr\u00edguez, \u00a0Agente Especial de Seguridad Nacional (HSI), en la que informa los \u00a0pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se \u00a0solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos relacionados con la \u00a0identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 10.017.686 expedida a \u00a0nombre de CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA mediante Resoluci\u00f3n del 7 de abril de \u00a02017, \u00a0la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a01897 del 22 de noviembre de 2017, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2722 del 22 de noviembre \u00a0siguiente, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que, es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI17-0039791-DAI-1100 del 27 de noviembre de 2017, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de enero \u00faltimo la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del \u00a024 de enero reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensa y dispuso \u00a0surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia AP1067-2018 del 14 de marzo de 2018, se negaron por \u00a0improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras \u00a0establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad para el \u00a0presente tr\u00e1mite. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0el apoderado de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la recurri\u00f3. Con \u00a0auto AP2377-2018 del 13 de junio de 2018, la Sala resolvi\u00f3 no \u00a0reponer su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el requerido y su apoderado judicial solicitaron el tr\u00e1mite \u00a0simplificado. Por ende, se corri\u00f3 traslado a la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico que, por oficio 140 del 20 de junio de \u00a02018, previa entrevista con TAPIE ZULUAGA y verificaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0elevada por estos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a los \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA, pues fue promovida por el solicitado y su \u00a0defensor. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE \u00a0ZULUAGA. Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a016-626(GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada \u00a0el 6 de diciembre de 2016, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Laura \u00a0G. Montes, Fiscal \u00a0Federal Auxiliar Especial en el Distrito de Puerto Rico, en la que se \u00a0refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, indica los elementos integrantes del \u00a0delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de Investigaci\u00f3n de Seguridad Nacional -(HSI)- \u00a0Wilfredo \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Dennis \u00a0Wollen, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul Adjunto de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Juan \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvarez L\u00f3pez, \u00a0cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA, nacido el 28 de junio de 1973 en Pereira \u00a0(Risaralda), titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a010.017.686. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las que a nombre de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a016-626(GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada \u00a0el 6 de diciembre de 2016, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico contra \u00a0CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para lavar instrumentos monetarios, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), y 1956(B)(i) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA \u00a0<\/p>\n<p>a.k.a. \u00a0\u201cTopeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados aqu\u00ed, a sabiendas coordinaron, conspiraron y \u00a0acordaron unos con los otros y con otras personas para cometer \u00a0delitos contra los Estados Unidos, violando el T\u00edtulo 18, \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956, a saber: (a) a \u00a0sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones \u00a0financieras afectando el comercio interestatal y el comercio \u00a0exterior, cuyas transacciones inclu\u00edan ganancias procedentes \u00a0de determinadas actividades il\u00edcitas, eso es, fabricaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n, recibo, encubrimiento, compra, venta il\u00edcita \u00a0y manejo de sustancias controladas (seg\u00fan se define en la \u00a0secci\u00f3n 102 de la Ley de Sustancias Controladas), seg\u00fan \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 1961, punible bajo las leyes de los Estados Unidos, \u00a0incluyendo el T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estados Unidos, \u00a0Secciones 841(a)(1) and (sic) 846 teniendo conocimiento de que las \u00a0transacciones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron \u00a0dise\u00f1adas en su totalidad y en parte para promover el llevar a \u00a0cabo la determinada actividad il\u00edcita, y que, durante la \u00a0comisi\u00f3n y la intenci\u00f3n de llevar a cabo dicha \u00a0transacci\u00f3n financiera, los acusados ten\u00edan \u00a0conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacci\u00f3n \u00a0financiera proced\u00eda de ganancias obtenidas de una actividad \u00a0il\u00edcita, en violaci\u00f3n al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956(a)(1)(A)(i); \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron \u00a0dise\u00f1adas en su totalidad y en parte, para ocultar y encubrir \u00a0la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, propiedad y control del \u00a0producto obtenido como ganancia de una determinada actividad il\u00edcita, \u00a0y que durante la comisi\u00f3n y la intenci\u00f3n de llevar a \u00a0cabo dicha transacci\u00f3n financiera, los acusados ten\u00edan \u00a0conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacci\u00f3n \u00a0financiera proced\u00eda de ganancias obtenidas de alg\u00fan \u00a0tipo de actividad il\u00edcita, en violaci\u00f3n al T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956(a)(1)(B)(i); \u00a0y que mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dicha \u00a0transacci\u00f3n financiera, ten\u00edan conocimiento de que la \u00a0propiedad envuelta en la transacci\u00f3n financiera proced\u00eda \u00a0de alguna actividad il\u00edcita; y \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo \u00a0conocimiento de que las transacciones fueron dise\u00f1adas en su \u00a0totalidad y en parte para evitar el requisito de la ley Federal a \u00a0informar, y que, durante la comisi\u00f3n o la intenci\u00f3n de \u00a0llevar a cabo dicha transacci\u00f3n financiera, los acusados \u00a0ten\u00edan conocimiento de que la propiedad envuelta en la \u00a0transacci\u00f3n financiera proced\u00eda de ganancias obtenidas \u00a0de alguna actividad il\u00edcita, en violaci\u00f3n al T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a01956(a)(3)(B)(ii). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVO \u00a0DE LA CONSPIRACI\u00d3N DE LAVADO DE DINERO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la conspiraci\u00f3n era realizar transacciones \u00a0financieras con los ingresos generados por el narcotr\u00e1fico \u00a0para ocultar la verdadera naturaleza y la fuente de los ingresos \u00a0ilegales y para promover la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0relacionadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>MANERA \u00a0Y MEDIOS DE LA CONSPIRACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manera y los medios por los cuales los acusados y los conspiradores \u00a0llevar\u00edan a cabo y adem\u00e1s lograr\u00edan el objeto de \u00a0la conspiraci\u00f3n incluyen los siguientes, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la manera y los medios de la conspiraci\u00f3n el que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados y conspiradores coordinar\u00edan y llevar\u00edan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo la transacci\u00f3n financiera la cual envolv\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo procedente del tr\u00e1fico de drogas, incluyendo, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin limitarse a los abajo descritos: y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $173,000.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $299,040.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Entrega de $356,920.00 en moneda estadounidense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $180,025.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $42,470.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte \u00a0de \u00a0$219,875.00 en moneda estadounidense desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miami, Florida a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la manera y los medios de la conspiraci\u00f3n el que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados solicitar\u00edan que el dinero procedente de la venta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas fuera entregado a granel a conspiradores no identificados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panam\u00e1 para evitar cumplir con el requisito de informar y ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectados por la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto en violaci\u00f3n al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956 (h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0en masa de dinero en efectivo \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a031, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 5332 (a)(l) y \u00a0(2)) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0o alrededor de mayo de 2014, hasta o alrededor de septiembre de 2014, \u00a0en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de este Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA \u00a0<\/p>\n<p>a.k.a.\u201cTopeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados aqu\u00ed, en complicidad y asisti\u00e9ndose entre \u00a0ellos y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con la \u00a0intenci\u00f3n de evadir el requisito de informar la moneda bajo el \u00a0T\u00edtulo 31, C\u00f3digo de Estados Unidos. Secci\u00f3n \u00a05316, a sabiendas ocultaron m\u00e1s de $10,000 en moneda \u00a0estadounidense y otros instrumentos monetarios en art\u00edculos de \u00a0equipaje, mercanc\u00eda y otros contenedores, y transportaron y \u00a0transfirieron e intentaron transportar y transferir dicha moneda e \u00a0instrumentos monetarios de un lugar en los Estados Unidos, \u00a0enti\u00e9ndase, Puerto Rico, a un lugar fuera de los Estados \u00a0Unidos, enti\u00e9ndase, Panam\u00e1. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 31, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a05332 (a)(1) y (2). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de \u00a0Investigaci\u00f3n de Seguridad Nacional (HSI) Wilfredo \u00a0R. Rodr\u00edguez refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al lavado \u00a0de dinero. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, desde mayo de 2014 hasta \u00a0septiembre de 2014 Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez \u00a0participaron como corredores en el lavado de dinero presuntamente \u00a0producto de narcotr\u00e1fico en la cantidad de aproximadamente \u00a0$650.000.00USD en moneda estadounidense y coordinaron el transporte \u00a0de dichas ganancias en grandes cantidades desde Puerto Rico a Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, las autoridades \u00a0colombianas, espec\u00edficamente los agentes de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (DIJIN) en Bogot\u00e1, \u00a0estaban investigando una organizaci\u00f3n criminal transnacional \u00a0(TCO -por sus siglas en ingl\u00e9s) en el Radicado N\u00famero \u00a010016000098201380492. Las autoridades colombianas identificaron a \u00a0Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez como miembros de la TCO y \u00a0legalmente interceptaron conversaciones telef\u00f3nicas del n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono (311) 331-4296 (utilizado por Tapie Zuluaga), y \u00a0(313) 652-4453 (utilizado por Parra Guti\u00e9rrez) y otros \u00a0miembros de TCO. Durante las conversaciones interceptadas legalmente, \u00a0Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez discutieron el esquema de \u00a0lavado de dinero que ocurri\u00f3 en Puerto Rico y que se detalla a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0mayo de 2014, un Informante Confidencial confiable (CI) en Colombia, \u00a0que ha proporcionado informaci\u00f3n confiable y verificada en el \u00a0pasado, dijo a los agentes de HSI en Puerto Rico que Tapie Zuluaga y \u00a0Parra Guti\u00e9rrez buscaban contrabandear efectivo en masa por un \u00a0monto de aproximadamente $600,000 USD de Puerto Rico a Panam\u00e1, \u00a0y que el dinero representa el producto de la actividad del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a027 de mayo de 2014, los agentes de HSI iniciaron una operaci\u00f3n \u00a0encubierta en la que el CI le dio a Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez \u00a0un n\u00famero de tel\u00e9fono de un contacto para el lavado de \u00a0dinero en Puerto Rico que podr\u00eda llevar a cabo la transacci\u00f3n \u00a0de contrabando masivo de efectivo que requer\u00edan. El n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono proporcionado a Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez \u00a0por la CI pertenec\u00eda a un agente encubierto (UC -por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) de HSI. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco \u00a0tiempo despu\u00e9s, el UC fue contactado por un hombre, \u00a0identificado m\u00e1s tarde como Heidmar P\u00e9rez-Garc\u00eda \u00a0(P\u00e9rez), un hombre con acento paname\u00f1o y n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono paname\u00f1o. P\u00e9rez le dijo al UC que \u00a0alguien llamar\u00eda al UC desde Puerto Rico para coordinar la \u00a0transacci\u00f3n. Posteriormente, el UC recibi\u00f3 una llamada \u00a0telef\u00f3nica de un hombre desconocido que ten\u00eda acento \u00a0puertorrique\u00f1o (en lo sucesivo, el &#8220;Hombre \u00a0Puertorrique\u00f1o&#8221;), que lo llam\u00f3 para coordinar un \u00a0lugar para reunirse y discutir m\u00e1s sobre el negocio del \u00a0contrabando de efectivo en masa. El UC y el Hombre Puertorrique\u00f1o \u00a0acordaron reunirse al d\u00eda siguiente, en el que el Hombre \u00a0Puertorrique\u00f1o entregar\u00eda el dinero al UC. El 28 de \u00a0mayo de 2014, el UC se reuni\u00f3 con el Hombre Puertorrique\u00f1o \u00a0quien entreg\u00f3 aproximadamente $173,810.00 USD en moneda de EE. \u00a0UU. al UC. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a030 de mayo de 2014, el CI dio instrucciones al UC para hacer una \u00a0cable-transferencia de $2,666.67 USD a Tapie Zuluaga, y transferir \u00a0por cable la misma cantidad a Parra Guti\u00e9rrez a las cuentas \u00a0bancarias que Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez especificaron, \u00a0como pago por sus servicios como intermediarios en la transacci\u00f3n \u00a0exitosa del efectivo en masa. El UC envi\u00f3 los $2,666.67 USD a \u00a0cada una de las cuentas que Tapie \u00a0<\/p>\n<p>Zuluaga \u00a0y Parra Guti\u00e9rrez proveyeron al CI. La informaci\u00f3n de \u00a0las cuentas es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco: \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126370209614 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT. CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Jos\u00e9 Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Avenida Circunvalar #10-12, Apartamento 307, \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: \u00a0313-652-4453 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.008.250 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco: \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126670026486 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT: CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Carlos Alberto Tapie Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Paseo la castellana, Bloque 3, Apartamento 006, avenida sur \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: \u00a0311-331-4296 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.017.686 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a04 de junio de 2014, el UC se reuni\u00f3 con P\u00e9rez y Jos\u00e9 \u00a0Clop Hidalgo (Clop) en Ciudad de Panam\u00e1, Panam\u00e1, y les \u00a0entreg\u00f3 $ 153,643 USD en moneda estadounidense. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Clop trabajaba para el TCO en \u00a0distintas capacidades, incluyendo suplidor de narc\u00f3ticos, \u00a0transportista de narc\u00f3ticos y coordinador de entregas de \u00a0ganancias procedentes del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a022 de julio de 2014, el mismo CI inform\u00f3 a los agentes de HSI \u00a0en Puerto Rico que Parra Guti\u00e9rrez estaba buscando asistencia \u00a0para realizar otra transacci\u00f3n masiva de contrabando de \u00a0efectivo, esta vez con aproximadamente $300,000.00 USD en moneda \u00a0estadounidense desde Puerto Rico a Panam\u00e1. El CI proporcion\u00f3 \u00a0a Parra Guti\u00e9rrez un n\u00famero de tel\u00e9fono que \u00a0pertenec\u00eda al mismo UC de HSI. Poco tiempo despu\u00e9s, el \u00a0UC fue contactado por alguien cuya voz le son\u00f3 igual que la \u00a0del Hombre Puertorrique\u00f1o que lo hab\u00eda llamado antes \u00a0para coordinar la entrega de dinero anterior. El 23 de julio de 2014, \u00a0el UC se reuni\u00f3 con el mismo Hombre Puertorrique\u00f1o cuya \u00a0voz hab\u00eda reconocido y el Hombre Puertorrique\u00f1o le \u00a0entreg\u00f3 $299,040.00 USD d\u00f3lares en moneda \u00a0estadounidense al UC. El 27 de julio de 2014, el UC recibi\u00f3 \u00a0instrucciones del CI para transferir $3,987.20 USD a la cuenta \u00a0bancaria de Parra Guti\u00e9rrez por concepto de comisi\u00f3n \u00a0por haber servido de intermediario en la transacci\u00f3n. El UC \u00a0hizo una cable-transferencia por $ 3,987.20 USD a la siguiente \u00a0cuenta, que Parra Guti\u00e9rrez le dio al CI: \u00a0<\/p>\n<p>Banco: \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126370209614 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT: CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Jos\u00e9 Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Calle 10 #l2B-30, Apartamento 307, Pereira, \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda, \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.008.250 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a024 de julio de 2014, el UC se reuni\u00f3 con P\u00e9rez y Clop \u00a0en Ciudad de Panam\u00e1, Panam\u00e1 y les entreg\u00f3 $ \u00a0266,146 USD en moneda estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a09 de septiembre de 2014, el CI inform\u00f3 a los agentes de HSI en \u00a0Puerto Rico que Parra Guti\u00e9rrez estaba buscando asistencia \u00a0para realizar otra transacci\u00f3n masiva de contrabando de \u00a0efectivo de aproximadamente $200,000 USD d\u00f3lares en moneda \u00a0estadounidense desde Puerto Rico a Panam\u00e1. El CI proporcion\u00f3 \u00a0a Parra Guti\u00e9rrez un n\u00famero de tel\u00e9fono que \u00a0pertenec\u00eda al mismo UC de HSI que hab\u00eda llevado a cabo \u00a0las transacciones anteriores. Poco tiempo despu\u00e9s, el UC fue \u00a0contactado por el mismo Hombre Puertorrique\u00f1o involucrado en \u00a0las dos transacciones anteriores, para coordinar la entrega del \u00a0dinero. El 9 de septiembre de 2014, el UC se reuni\u00f3 con el \u00a0mismo Hombre Puertorrique\u00f1o y le entreg\u00f3 $180,025 \u00a0d\u00f3lares al UC. El 11 de septiembre de 2014, el UC recibi\u00f3 \u00a0instrucciones del CI para enviar $ 2,400.34 d\u00f3lares como \u00a0comisi\u00f3n a la cuenta bancaria de Parra Guti\u00e9rrez para \u00a0negociar el trato. Los $ 2,400.34 d\u00f3lares fueron transferidos \u00a0por cable a la siguiente cuenta; que PARRA le dio al CI: \u00a0<\/p>\n<p>Banco: \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126370209614 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda, \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT: CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Jos\u00e9 Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Calle 10 #12B-30, Apartamento 307, Pereira, \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda, \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.008.250 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a016 de septiembre de 2014, el UC se reuni\u00f3 con P\u00e9rez y \u00a0Clop en Ciudad de Panam\u00e1, Panam\u00e1 y les entreg\u00f3 \u00a0$160,222 USD en moneda estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0parte de esta investigaci\u00f3n, cuando se entregaba dinero al UC, \u00a0el 28 de mayo de 2014, 23 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2014, \u00a0el dinero se transportaba a las oficinas centrales de HSI. En las \u00a0oficinas centrales, el dinero se fotografiaba para establecer \u00a0evidencia del empaque. El dinero se contaba para establecer evidencia \u00a0del monto total y de las denominaciones de los billetes. El dinero \u00a0luego se presentaba a los canes de detecci\u00f3n de drogas. En \u00a0cada prueba hecha, los canes detectaron la presencia de narc\u00f3ticos \u00a0en el dinero que se hab\u00eda entregado al UC. Adem\u00e1s, el \u00a0personal de HSI grab\u00f3 el proceso en cada ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 16-626(GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a016-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico contra \u00a0CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados, Secci\u00f3n 1956 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(1) Quien, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacci\u00f3n \u00a0financiera representa el producto de alguna forma de actividad \u00a0il\u00edcita, realiza o intenta realizar dicha transacci\u00f3n \u00a0financiera que de hecho involucra el producto de una actividad \u00a0il\u00edcita espec\u00edfica- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica; o&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendo \u00a0que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada en su totalidad \u00a0o en parte- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la \u00a0propiedad o el control de los productos de actividades il\u00edcitas \u00a0especificadas; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0evitar un requisito de informe de transacci\u00f3n bajo la ley \u00a0estatal o federal, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sentenciado a una multa de no m\u00e1s de $ 500,000 o el doble del \u00a0valor del instrumento monetario o fondos involucrados en el \u00a0transporte, transmisi\u00f3n o transferencia, lo que sea mayor, o \u00a0prisi\u00f3n por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, o ambos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que conspire para cometer cualquier ofensa definida \u00a0en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas por la ofensa \u00a0cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1961 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0utilizadas en este cap\u00edtulo\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;actividad \u00a0de crimen organizado&#8221; significa (A) cualquier acto o amenaza que \u00a0implique asesinato, secuestro, &#8230; o que trate con una sustancia \u00a0controlada o qu\u00edmica listada (como se define en la secci\u00f3n \u00a0102 de la Ley de Sustancias Controladas), que es imputable por la ley \u00a0del Estado y punible con la pena de prisi\u00f3n por m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0cualquier ofensa que involucre&#8230; la fabricaci\u00f3n criminal, \u00a0importaci\u00f3n, recepci\u00f3n, ocultaci\u00f3n, compra, \u00a0venta o de otra manera tratar con una sustancia controlada o qu\u00edmica \u00a0listada (como se define en la secci\u00f3n 102 de la Ley de \u00a0Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estados \u00a0Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Estado&#8221; \u00a0significa cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de \u00a0Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier \u00a0territorio o posesi\u00f3n de los Estados Unidos, cualquier \u00a0subdivisi\u00f3n pol\u00edtica, o cualquier departamento, agencia \u00a0o instrumentalidad de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;persona&#8221; \u00a0incluye cualquier individuo o entidad capaz de mantener un inter\u00e9s \u00a0legal o beneficioso en la propiedad;.. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a031, C\u00f3digo de los Estados Unidos. Secci\u00f3n 5332 \u00a0<\/p>\n<p>Contrabando \u00a0de efectivo a granel hacia o desde los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a)Delito \u00a0penal \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general.- \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0sea, con la intenci\u00f3n de evadir un requerimiento de reporte de \u00a0divisas. . . oculta a sabiendas m\u00e1s de $ 10,000 en moneda u \u00a0otros instrumentos monetarios en su persona o en cualquier medio de \u00a0transporte, art\u00edculo de equipaje, mercanc\u00eda u otro \u00a0contenedor, y transporta o transfiere o intenta transportar o \u00a0transferir dicha moneda o instrumentos monetarios de un lugar dentro \u00a0de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o desde \u00a0un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar dentro de los Estados \u00a0Unidos, ser\u00e1 culpable de un delito de contrabando de divisas y \u00a0sujeto a castigo de conformidad con el inciso (b). \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocultamiento \u00a0en persona.- \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fines de esta secci\u00f3n, la ocultaci\u00f3n de la moneda en la \u00a0persona de cualquier persona incluye la ocultaci\u00f3n en \u00a0cualquier prenda de vestir que lleve puesta la persona o en cualquier \u00a0equipaje, mochila u otro contenedor que vista o lleve dicho \u00a0individuo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Pena.- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plazo \u00a0de encarcelamiento.- \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0persona condenada por un delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0dinero en virtud del inciso (a), o una conspiraci\u00f3n para \u00a0cometer tal delito, ser\u00e1 encarcelada por no m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decomiso.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tribunal, al imponer una sentencia en virtud del p\u00e1rrafo \u00a0(1), ordenar\u00e1 que el acusado confiera a los Estados Unidos \u00a0cualquier propiedad, real o personal, involucrada en el delito, y \u00a0cualquier propiedad atribuible a dicha propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 841. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0lo autorizado por este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 ilegal para \u00a0cualquier persona a sabiendas o intencionalmente \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricar, \u00a0distribuir o dispensar, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar, \u00a0distribuir o dispensar, una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de Estados Unidos. Secci\u00f3n 846 \u00a0<\/p>\n<p>Intenci\u00f3n \u00a0y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado CARLOS ALBERTO TAPIE \u00a0ZULUAGA, \u00a0se tiene que la conducta de supuestamente haberse asociado con otras \u00a0personas para el lavado de dinero producto del narcotr\u00e1fico y \u00a0la transacci\u00f3n masiva de contrabando de efectivo, guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos que se adec\u00faan \u00a0en el art\u00edculo 340 \u00a0(modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a014 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y \u00a0323 (reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 \u00a0de la Ley 1762 de 2015) del C\u00f3digo Penal, que tipifica el \u00a0lavado de dinero y lo reprime con pena prisi\u00f3n de diez (10) a \u00a0treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1000) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que las \u00a0conductas de concertarse para el lavado \u00a0de dinero producto del narcotr\u00e1fico y \u00a0concretar ese prop\u00f3sito, \u00a0se \u00a0encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0cargos atribuidos por la Corte del Distrito de Puerto Rico a CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA corresponden a tipos penales nacionales que \u00a0tienen prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a016-626(GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada \u00a0el 6 de diciembre de 2016, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a016-626(GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada \u00a0el 6 de diciembre de 2016, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por CARLOS ALBERTO TAPIE \u00a0ZULUAGA con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 16 a 18 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51728 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO TAPIE ZULUAGA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}