{"id":37216,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp110-201852538\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp110-201852538","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp110-201852538\/","title":{"rendered":"CP110-2018(52538)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP110-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0227 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0148 del 26 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la captura del ciudadano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero para \u00a0efectos de que comparezca en ese pa\u00eds a juicio por un delito \u00a0federal de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, de conformidad con la \u00a0cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de \u00a0enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0misma el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso en resoluci\u00f3n \u00a0del pasado 14 de febrero del corriente a\u00f1o la captura del \u00a0requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se \u00a0produjera su aprehensi\u00f3n el d\u00eda 8 del mismo mes por \u00a0raz\u00f3n de circular roja de la Interpol emitida en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oportunamente a \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0508 del 2 de abril del cursante \u00a0a\u00f1o, \u00a0el Estado requirente solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n \u00a0del mencionado, adjuntando en ese prop\u00f3sito, autenticada y \u00a0traducida la documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de \u00a0California, en la cual precisa los hechos materia de acusaci\u00f3n, \u00a0indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte \u00a0del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes \u00a0aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano solicitado y explica el tr\u00e1mite \u00a0surtido para obtener la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta \u00a0solicitud y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del \u00a0T\u00edtulo 18; 812, 853, 881, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0y 70502, 70503, 70506 y 70507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva del 9 de enero de 2018 proferida \u00a0en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de California, a trav\u00e9s de la cual se formula a Manuel \u00a0Kiderlen Cifuentes Guerrero, entre otros, dos cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01. Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando \u00a0hasta incluso diciembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER \u00a0GRANADOS GARC\u00cdA, alias \u201cGordo\u201d, alias \u201cAlexander\u201d, \u00a0alias \u201cPantaloneta\u201d, CRISTINA BEATRIZ BARREIRO QUI\u00d1\u00d3NEZ, \u00a0alias \u201cLa Negra\u201d, alias \u201cGuerrera\u201d, alias \u00a0\u201cEmiliana\u201d, alias \u201cMorena\u201d, SERGIO FERNANDO \u00a0SIFUENTES SAGASTUME, alias \u201cGordo\u201d, JHON FERNEY RODR\u00cdGUEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, alias \u201cLa F\u201d, WILLIAM FERNANDO PEREA \u00a0R\u00cdOS, alias \u201cWinny\u201d, JAVIER LEONARDO SOL\u00d3RZANO \u00a0CORT\u00c9S; ALAN ENRIQUE LAND\u00c1ZURI BECERRA, alias \u201cPri\u201d, \u00a0JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias \u201cMono\u201d, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO MINOTTA ESTUPI\u00d1AN, alias \u201cBatman\u201d, \u00a0DEM\u00d3STENES VENTE MOSQUERA, alias \u201cTormenta\u201d, \u00a0MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias \u201cMina\u201d, alias \u00a0\u201cJames\u201d, MARC\u00c9N GARC\u00c9S VALENCIA, alias \u00a0\u201cJasm\u00edn\u201d, FERNANDO TORRES PERLAZA, alias \u201cRuso\u201d, \u00a0\u00d3SCAR OROBIO GUERRERO, alias \u201cNairo\u201d, alias \u00a0\u201cSamurai\u201d, M\u00c1XIMO RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cCon Dios lo tengo todo\u201d, V\u00cdCTOR ANTONIO \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, alias \u201cCamo\u201d, alias \u00a0\u201cCosas Reales\u201d y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias \u00a0\u201cWifi\u201d, alias \u201cMalo\u201d, quienes entraran \u00a0primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con \u00a0conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 y 70506(b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02. Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando \u00a0hasta incluso noviembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y otro m\u00e1s, los acusados JHON FERNEY \u00a0RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, alias \u201cLa F\u201d, WILLIAM \u00a0FERNANDO PEREA R\u00cdOS, alias \u201cWinny\u201d, JAVIER \u00a0LEONARDO SOL\u00d3RZANO CORT\u00c9S; ALAN ENRIQUE LAND\u00c1ZURI \u00a0BECERRA, alias \u201cPri\u201d, JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias \u00a0\u201cMono\u201d, V\u00cdCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPI\u00d1AN, \u00a0alias \u201cBatman\u201d, DEM\u00d3STENES VENTE MOSQUERA, alias \u00a0\u201cTormenta\u201d, MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias \u00a0\u201cMina\u201d, alias \u201cJames\u201d, MARC\u00c9N GARC\u00c9S \u00a0VALENCIA, alias \u201cJasm\u00edn\u201d, FERNANDO TORRES PERLAZA, \u00a0alias \u201cRuso\u201d, \u00d3SCAR OROBIO GUERRERO, alias \u00a0\u201cNairo\u201d, alias \u201cSamurai\u201d, M\u00c1XIMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ, alias \u201cCon Dios lo tengo \u00a0todo\u201d, V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, \u00a0alias \u201cCamo\u201d, alias \u201cCosas Reales\u201d y JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO, alias \u201cWifi\u201d, alias \u201cMalo\u201d, \u00a0quienes entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre \u00a0ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II; con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo suficiente raz\u00f3n \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de las \u00a0secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Manuel Kiderlen Cifuentes \u00a0Guerrero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el \u00a0Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Sean Lindberg, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), en la cual da \u00a0cuenta del conocimiento que tiene de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero. Se\u00f1ala \u00a0los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las \u00a0pruebas y explica la forma c\u00f3mo se obtuvieron y la informaci\u00f3n \u00a0que se posee sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Fotocopia del Informe sobre Consulta Web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil correspondiente a la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 94.441.996 expedida a nombre de Manuel Kiderlen \u00a0Cifuentes Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0sentido de que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 as\u00ed como la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones \u00a0aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de abril de \u00a02018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez prove\u00edda la defensa del requerido, se \u00a0surti\u00f3 el traslado para petici\u00f3n de pruebas y sin que \u00a0ninguno de los intervinientes las solicitara, ni la Corte las \u00a0dispusiera de oficio, se cumpli\u00f3 seguidamente el traslado para \u00a0alegaciones, present\u00e1ndolas la agencia del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la Procuradora Segunda Delegada que se emita concepto favorable, tras \u00a0encontrar que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, \u00a0que la documentaci\u00f3n aportada en sustento de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n es v\u00e1lida; se halla plenamente establecida \u00a0la identidad del requerido y se satisface el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, en la medida en que los hechos imputados son \u00a0delito tanto en el pa\u00eds como en los Estados Unidos y en \u00a0Colombia se sancionan con pena cuyo m\u00ednimo no es inferior a \u00a0cuatro a\u00f1os; y el indictment all\u00ed proferido equivale a \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n propia de nuestro \u00a0ordenamiento. A la vez pide se exhorte al Gobierno Nacional para que \u00a0condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al nacional \u00a0s\u00f3lo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido \u00a0a pena de muerte, destierro, confiscaci\u00f3n, cadena perpetua, ni \u00a0a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparici\u00f3n \u00a0forzada y a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas a \u00a0su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dado que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino los punibles imputados corresponden a concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, vale decir que se \u00a0tratan de il\u00edcitos comunes que en consecuencia excluyen \u00a0cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido, ellas ocurrieron desde una fecha desconocida hasta por lo \u00a0menos la de la acusaci\u00f3n y en todo caso despu\u00e9s del 17 \u00a0de diciembre de 1997, luego esto significa que los hechos por los \u00a0cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que estos se cometieron tambi\u00e9n \u00a0lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando \u00a0en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en las referidas \u00a0notas verbales y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan los \u00a0lugares en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la que \u00a0hac\u00eda parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar los siguientes aspectos: validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente; \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0la presencia del principio de la doble incriminaci\u00f3n, y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo \u00a0estudio se cumplen dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal 0148 del 26 de enero de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Manuel \u00a0Kiderlen Cifuentes Guerrero, la cual formaliz\u00f3 con la Nota \u00a0Verbal 0508 del 2 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la cuarta acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva formulada el 9 de enero de 2018 en la Corte para el \u00a0Distrito Sur de California, autenticada por el secretario de dicha \u00a0oficina judicial; en ella se acusa al requerido, entre otros, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0mientras se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y para distribuir la misma \u00a0a sabiendas de que ser\u00eda il\u00edcitamente importada al \u00a0citado pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de arresto de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, que fuera expedida \u00a0en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Cifuentes Guerrero, de quien se afirma es ciudadano \u00a0colombiano, nacido el 20 de julio de 1978 y titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 94.441.996 en relaci\u00f3n con la cual se \u00a0adjunt\u00f3 copia del Informe Web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joshua P. Jones, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, quien expresa que \u00a0las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en que el \u00a0delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por Sean Lindberg, Agente Especial de la DEA, \u00a0quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, \u00a0relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un \u00a0relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n y rese\u00f1an las evidencias en las que se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III en su condici\u00f3n de Procurador de los Estados \u00a0Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, Mar\u00eda Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de Manuel Kiderlen \u00a0Cifuentes Guerrero solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Manuel Kiderlen \u00a0Cifuentes Guerrero y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n respectiva, \u00a0se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, \u00a0su fecha de nacimiento el 20 de julio de 1978 y la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda corresponde al n\u00famero 94.441.996. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida el 8 de febrero del presente a\u00f1o en la \u00a0ciudad de Palmira, en cumplimiento de la circular roja de Interpol y \u00a0a quien posteriormente se le notific\u00f3 la orden de captura que \u00a0con fines de extradici\u00f3n expidi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 14 de febrero ulterior, se identific\u00f3 \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 94.441.996 y \u00a0dijo llamarse Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, sin que en el acta \u00a0de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al n\u00famero \u00a0de su documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que arroj\u00f3 resultados positivos para identificarse como Manuel \u00a0Kiderlen Cifuentes Guerrero, en el poder otorgado a su defensor y en \u00a0todas las actuaciones ac\u00e1 surtidas siempre ha utilizado los \u00a0mismos nombres y apellidos y anotado igual c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, los cuales coinciden plenamente con los citados en \u00a0las notas verbales, sin que, de otro lado, en este tr\u00e1mite \u00e9l \u00a0o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de \u00a0los datos que permitieron su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido es rese\u00f1ado en la nota verbal que \u00a0formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos del caso indican que una investigaci\u00f3n realizada por \u00a0las autoridades de las fuerzas del orden identific\u00f3 a una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO), la \u00a0cual opera a trav\u00e9s de Centro y Suram\u00e9rica y es \u00a0responsable de transportar m\u00faltiples cantidades de cientos de \u00a0kilogramos de narc\u00f3ticos en toda la regi\u00f3n y en los \u00a0Estados Unidos. Autoridades de las fuerzas del orden han incautado \u00a0aproximadamente 32.000 kilogramos de coca\u00edna y un estimado \u00a0total de dos millones 386 mil d\u00f3lares de los Estados Unidos en \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos relacionados \u00a0con la DTO. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Manuel \u00a0Kiderlen Cifuentes Guerrero y a sus co-asociados como miembros \u00a0esenciales de la DTO, responsables de administrar una red mar\u00edtima \u00a0de operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos incluyendo el \u00a0suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de coca\u00edna \u00a0de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, con porciones de los narc\u00f3ticos destinadas para \u00a0importaci\u00f3n ilegal y distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Cifuentes Guerrero \u00a0es una fuente de suministro de coca\u00edna que opera desde \u00a0Colombia responsable del env\u00edo de m\u00faltiples cantidades \u00a0de cientos de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos, conforme con la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos \u00a0tipifican los delitos imputados a Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero \u00a0en los cargos formulados en la acusaci\u00f3n que se le profiriera \u00a0en el Tribunal del Distrito Sur de California, como concierto \u00a0para distribuir cinco o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir la misma sustancia a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en las Secciones 963 del T\u00edtulo 21, como el que \u00a0concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcap\u00edtulo \u00a0y 70506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0como el que intente o confabule para violar la Secci\u00f3n 70503 \u00a0de dicho T\u00edtulo, esto es infringir las prohibiciones de que \u00a0una persona de forma consciente o intencional, distribuya una \u00a0sustancia controlada il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos (Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21), o posea, con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada a bordo de \u00a0una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicci\u00f3n \u00a0(Secciones 959 del T\u00edtulo 21 y 70503 del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero implican la concertaci\u00f3n \u00a0o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico, supuestos f\u00e1cticos que \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en \u00a0el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) \u00a0seg\u00fan el cual se comete el delito de concierto para delinquir \u00a0\u201ccuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u2026\u201d \u00a0sancion\u00e1ndose con prisi\u00f3n que oscila entre 8 y 18 a\u00f1os \u00a0cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros \u00a0il\u00edcitos, los de narcotr\u00e1fico, al igual que en el \u00a0art\u00edculo 376 \u00eddem (modificado por el 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) en tanto sanciona a quien \u00a0\u201csin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos \u00a0sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro \u00a0(1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, la cual se duplicara en su m\u00ednimo seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito \u00a0referido a la doble incriminaci\u00f3n ya que, seg\u00fan se \u00a0examin\u00f3, los hechos que motivan la solicitud se encuentran \u00a0tipificados como delitos en la legislaci\u00f3n nacional y tienen, \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo \u00a0no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo \u00a0tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, toda vez que contiene \u00a0una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza constituye el punto \u00a0de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero contiene as\u00ed \u00a0los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, \u00a0porque en \u00a0aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los \u00a0cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitir\u00e1 en \u00a0sentido favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero por los hechos relativos al \u00a0concierto para cometer delitos de narcotr\u00e1fico en las \u00a0modalidades ya precisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Corte condicionar\u00e1 el concepto que ahora rinde a que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus deberes \u00a0constitucionales y de la funci\u00f3n de dirigir las relaciones \u00a0internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior \u00a0de la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado \u00a0requirente que la persona solicitada en extradici\u00f3n ha \u00a0permanecido privada de libertad por virtud de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Manuel \u00a0Kiderlen Cifuentes Guerrero a que se le respeten, como a cualquier \u00a0otro nacional en las mismas condiciones, todas las garant\u00edas \u00a0debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, conforme con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite \u00a0CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el \u00a0ciudadano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, para que responda por \u00a0los cargos uno y dos que le han sido imputados en la cuarta acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 17CR465-CAB proferida el 9 de enero de 2018 en la \u00a0Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP110-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52538 \u00a0 Acta \u00a0227 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto 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