{"id":37212,"date":"2023-09-13T21:45:18","date_gmt":"2023-09-13T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp106-201852677\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:18","slug":"cp106-201852677","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp106-201852677\/","title":{"rendered":"CP106-2018(52677)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52677 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 227) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano paname\u00f1o Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0618 del 20 de abril de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente indic\u00f3 que Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, donde el 9 de agosto de 2017 se le dict\u00f3 la primera \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17-CR12 (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), por cuyo medio se \u00a0le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones \u00a0963, 959(a) y 960 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo dos: Fabricar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, y ayuda y facilitaci\u00f3n de dicho delito, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 959 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y el T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso indican \u00a0que una investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO), la cual, aproximadamente entre 2015 y agosto \u00a0de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde de Colombia \u00a0hac\u00eda Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna \u00a0posteriormente era transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de coca\u00edna \u00a0fueron importados a los Estados Unidos para la distribuci\u00f3n y \u00a0las utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos fueron \u00a0transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia. Jorge Albeiro Silva \u00a0Salazar y sus co-asociados son miembros y\/o asociados que trabajan en \u00a0nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base \u00a0en informaci\u00f3n obtenida de vigilancia f\u00edsica realizada \u00a0legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la \u00a0investigaci\u00f3n, se identific\u00f3 a Silva Salazar como un \u00a0intermediario de coca\u00edna que opera desde Panam\u00e1 y \u00a0utiliza \u201ccorreos\u201d para transportar cargamentos de coca\u00edna \u00a0a Costa Rica y otros lugares. Adicionalmente, Silva Salazar recibe y \u00a0lava utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos, \u00a0relacionadas con sus operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0con otros traficantes de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto de Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar se sustenta en evidencia de diferentes fuentes, \u00a0incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia f\u00edsica \u00a0realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y \u00a0evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, \u00a0incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, 219.300 d\u00f3lares de los Estados Unidos en \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos y evidencia \u00a0del tr\u00e1fico exitoso de 153 kilogramos de coca\u00edna \u00a0pertenecientes a la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0204 del 5 de febrero de 20182 \u00a0y 0618 del 20 de abril de 20183, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cDon Guillermo\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Panam\u00e1, nacido el 17 de agosto de 1968, en \u00a0Panam\u00e1. Es portador del pasaporte paname\u00f1o No. \u00a0PA0252312\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la primera acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17-CR124 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- \u00a0cr-00012-17-ALM) proferida el 9 de agosto de 2017 en la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Jay \u00a0R. Combs6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y de Jackie \u00a0Cypert7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Copia del pasaporte paname\u00f1o de Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar \u00a0No. PA02523129. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0No. 0204 del 5 de febrero de 2018 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar y, \u00a0el ente acusador, con Resoluci\u00f3n del 19 de febrero siguiente, \u00a0emiti\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 22 de febrero de la presente anualidad, en cumplimiento de dicha \u00a0orden12, \u00a0el requerido fue aprehendido en la ciudad de Palmira \u2013 Valle, a \u00a0quien se le identific\u00f3 con el pasaporte paname\u00f1o \u00a0PA0252312 y el documento de identidad de ese pa\u00eds No. \u00a0PE-11-17013. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 23 de abril de 201814 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 0618 del d\u00eda 20 anterior15 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000; \u00a0agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0acorde \u00a0con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 30 de abril de \u00a0201816. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la apoderada de \u00a0confianza designada por el requerido y se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado para pedir pruebas17. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En el t\u00e9rmino anotado, la representante del Ministerio p\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no se hac\u00eda necesaria su pr\u00e1ctica, \u00a0mientras que la defensa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En \u00a0consecuencia, con auto del 20 de junio de 201818, \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr el traslado para \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la \u00a0actuaci\u00f3n, a los documentos soporte de la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, aduce que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n necesaria y su correspondiente traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno \u00a0reclamante coinciden con los del \u00a0ciudadano que fue capturado con \u00a0fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de la doble incriminaci\u00f3n, considera que tambi\u00e9n \u00a0se satisface, por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las \u00a0conductas que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, se concluye que tales comportamientos constituyen \u00a0delito, pues encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y, en el art\u00edculo 340 ib\u00eddem, \u00a0que define el concierto para delinquir, los cuales son sancionados \u00a0con pena superior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estima que esta exigencia tambi\u00e9n se cumple, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, pues all\u00ed se indican los hechos, \u00a0se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide a la Corte que concept\u00fae favorablemente la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del requerido Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las \u00a0garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el \u00a0bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales \u00a0ratificados por \u00a0Colombia sobre derechos humanos, en particular a que \u00a0no sea sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa por su parte guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el estudio que corresponde adelantar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque con tal \u00a0prop\u00f3sito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la \u00a0Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles por vicios \u00a0de forma19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse teniendo en cuenta las exigencias previstas en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420. \u00a0As\u00ed que los requisitos all\u00ed contenidos se concretan en \u00a0verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde analizar la solicitud de extradici\u00f3n frente \u00a0a las restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano paname\u00f1o, \u00a0solo se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se hayan \u00a0cometido en el exterior y que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0pol\u00edticos o de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe examinar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem21, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n22 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201723, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la primera acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17 Cr12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- \u00a0cr-00012-17-ALM) proferida el 9 de agosto de 201724, \u00a0se indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en las \u00a0Rep\u00fablicas \u00a0de \u00a0Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en \u00a0otras lugares25. \u00a0A su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Jackie \u00a0Cypert26 \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos por igual se \u00a0cometieron en \u00a0\u201cColombia a Panam\u00e1 y Costa Rica\u2026Guatemala y \u00a0M\u00e9xico\u201d \u00a0y finalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar en \u00a0la primera acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17-CR12 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) \u00a0traspasaron las fronteras de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de los cargos endilgados al reclamado en la primera \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17-CR12 (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM), \u00e9ste se \u00a0habr\u00eda asociado con otras personas para \u201celaborar \u00a0y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, con intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos\u201d, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la salud \u00a0y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0como lo contempla el art\u00edculo 35 Superior, pues los delitos \u00a0habr\u00edan ocurrido en el exterior o no son delitos pol\u00edticos \u00a0o de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como: el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y, \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe evidencia \u00a0de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no \u00a0haya lugar a la \u00a0entrega \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n, \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano paname\u00f1o Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la primera acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- \u00a0cr-00012-17-ALM) dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas, decisi\u00f3n donde se indican los actos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de \u00a0su ejecuci\u00f3n, mientras que en los restantes documentos \u00a0aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan, \u00a0adem\u00e1s, se ofrece la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Jay \u00a0R. Combs27, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de \u00a0Yackie \u00a0Cypert28, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad \u00a0aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo \u00a0Federal de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., cuya \u00a0firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores29 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, resulta suficiente \u00a0para emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre la persona solicitada por el pa\u00eds requirente y la \u00a0aprehendida con fines de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo \u00a0este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que, en la Nota Diplom\u00e1tica No. 0204 \u00a0del 5 de \u00a0febrero de 201830 \u00a0de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u00a0se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que la \u00a0persona requerida \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cDon Guillermo\u201d, es ciudadano de Panam\u00e1, \u00a0nacido el 17 de agosto de 1968 en Panam\u00e1. Es portador del \u00a0pasaporte paname\u00f1o No. PA0252312\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 22 de febrero de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0notificado de la resoluci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed se identific\u00f3 \u00a0en concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados \u00a0por el pa\u00eds extranjero, \u00a0como aparece en el acta de los derechos del capturado y constancia de \u00a0buen trato \u00a031 \u00a0y el acta de notificaci\u00f3n32, \u00a0as\u00ed \u00a0como en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0estableci\u00f3 la originalidad del pasaporte PA0252312 portado por \u00a0el capturado Silva \u00a0Salazar, quien \u00a0adem\u00e1s refrend\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en \u00a0dicho documento en cuanto al nombre, fecha de nacimiento y n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula paname\u00f1a la cual exhibi\u00f333 \u00a0por \u00a0tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el pa\u00eds \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano paname\u00f1o Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas, donde es objeto de la primera acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 4:17-CR12 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-00012-17-ALM) dictada el 9 de agosto \u00a0de 2017, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ALBEIRO SILVA SALAZAR (17) \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cDon Guillermo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963, T. 21, C EE UU., \u00a0(Confabulaci\u00f3n \u00a0para elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0con causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la \u00a0fecha de la primera acusaci\u00f3n de reemplazo, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares\u2026.Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u00a0alias \u201cDon Guillermo\u201d&#8230; acusados, con conocimiento e \u00a0intencionalmente se aunaron, se confabularon y acordaron \u00a0conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte \u00a0del Gran Jurado, para con conocimiento e intenci\u00f3n elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna , una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 \u00a0959, T. 21, C EE UU y \u00a7 \u00a02 del T. 18 del C\u00f3digo de los EE UU: (elaborar y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo \u00a0la fecha de la primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, en las \u00a0Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico y en otros lugares \u2026.Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u00a0alias \u201cDon Guillermo\u201d&#8230;acusados, ayud\u00e1ndose e \u00a0instig\u00e1ndose conjuntamente, con conocimiento e intenci\u00f3n, \u00a0elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, con conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la \u00a7959 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a7 \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ayudar \u00a0e instigar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor.<\/p>\n<p>b. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuese directamente ejecutado por \u00e9l u otro ser\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada incluida en la categor\u00eda I y II o \u00a0flunitrazpam (sic) o un producto qu\u00edmico enumerado con la \u00a0intenci\u00f3n, con conocimiento o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas a una \u00a0distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de un producto qu\u00edmico \u00a0listado con el prop\u00f3sito de elaboraci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya un producto \u00a0qu\u00edmico enumerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n o con conocimiento de que el producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enumerado ser\u00e1 usado para elaborar una sustancia controlada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n, con conocimiento, o teniendo causa razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Posesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por alguna persona a bordo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo \u00a0de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados \u00a0Unidos, &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elabore \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuya una sustancia controlada o qu\u00edmico enumerado; o<\/p>\n<p>2. Posea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada o producto qu\u00edmico enumerado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de cubrir actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en \u00a0donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que-\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme est\u00e1 estipulado en la secci\u00f3n \u00a0(b) \u00a0de esta secci\u00f3n En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y confabulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente cometer o se confabule para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este t\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeto a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito de la tentativa o confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Jackie \u00a0Cypert34, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026SILVA \u00a0SALAZAR es un intermediario de coca\u00edna con sede en Panam\u00e1, \u00a0que usa mensajeros para transportar env\u00edos de coca\u00edna a \u00a0MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N en Costa Rica y en otros lugares. Adem\u00e1s \u00a0SILVA SALAZAR recibe y lava ganancias de drogas relacionadas con sus \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de drogas con MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0y otros traficantes de drogas \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0de narc\u00f3ticos y ganancias, e incautaciones \u00a0de US $119.300 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas revelaron que en \u00a0abril, mayo y junio de 2017, SILVA SALAZAR, MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0y sus socios, coordinaron el transporte de drogas \u00a0y las ganancias de las drogas. Una transacci\u00f3n result\u00f3 \u00a0en la incautaci\u00f3n l\u00edcita en Panam\u00e1, de \u00a0aproximadamente US$119.300 en ganancias de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Asimismo, la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, cuando llevaban \u00a0a cabo entregas de dinero, el mensajero a menudo llevaba un solo peso \u00a0colombiano adem\u00e1s de las ganancias de las drogas. Una vez que \u00a0se completaba la entrega de las ganancias, el mensajero, o entregaba \u00a0el billete de d\u00f3lar al receptor de las ganancias, o permit\u00eda \u00a0que \u00e9ste tomara una fotograf\u00eda del n\u00famero de \u00a0serie del billete. Los autores de la transacci\u00f3n confirman que \u00a0la entrega se ha completado cuando el n\u00famero de serie del \u00a0billete en manos del mensajero es el mismo que el n\u00famero de \u00a0serie del billete mostrado al receptor y transmitido a los gestores \u00a0de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 26 de mayo de 2017, aproximadamente a la 1:47 p.m., MEL\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N le pidi\u00f3 a SILVA SALAZAR su n\u00famero de \u00a0tel\u00e9fono para organizar una entrega de drogas, y SILVA SALAZAR \u00a0le proporcion\u00f3 su n\u00famero de tel\u00e9fono: \u00a0507-68294138, para coordinar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 27 de mayo de 2017, comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron que SILVA SALAZAR iba a llevar a cabo una \u00a0entrega de dinero en el \u00e1rea de la Ciudad de Panam\u00e1, \u00a0Panam\u00e1. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0posteriormente establecieron vigilancia f\u00edsica cerca de un \u00a0complejo comercial e identificaron a SILVA SALAZAR cuando \u00e9l \u00a0se reuni\u00f3 con un hombre no identificado. Por las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas y la vigilancia \u00a0f\u00edsica, las autoridades del orden p\u00fablico paname\u00f1as \u00a0identificaron a SILVA SALAZAR como &#8220;Don Guillermo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 30 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10:06 a.m., 12:51 p.m., \u00a0y 1:08 p.m., SILVA SALAZAR le pregunt\u00f3 a MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0cu\u00e1nto dinero MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0planeaba entregar ese d\u00eda. MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N le dijo \u00a0a SILVA SALAZAR que &#8220;ellos&#8221; estaban pasando el n\u00famero \u00a0de serie de un peso colombiano para verificar la entrega del dinero. \u00a0SILVA SALAZAR pregunt\u00f3 si la entrega del dinero hab\u00eda \u00a0sido por US$172.894. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 31 de mayo de 2017, aproximadamente a las 8:46 a.m., SILVA SALAZAR \u00a0llam\u00f3 a servicio al cliente de Elektra Noreste S.A., una \u00a0compa\u00f1\u00eda de electricidad en Panam\u00e1, usando el \u00a0mismo tel\u00e9fono que us\u00f3 en las conversaciones descritas \u00a0anteriormente y a continuaci\u00f3n, y se identific\u00f3 a s\u00ed \u00a0mismo como el &#8220;Se\u00f1or Silva&#8221;. Posteriormente durante \u00a0la llamada, el representante del servicio al cliente le pregunt\u00f3 \u00a0a SILVA SALAZAR su nombre completo y c\u00e9dula. SILVA SALAZAR \u00a0proporcion\u00f3 su nombre como &#8220;Jorge Albeiro Silva Salazar, \u00a0c\u00e9dula PE-11-170&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 1 de junio de 2017, aproximadamente a las 10:31 a.m., MEL\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N y SILVA SALAZAR hablaron de varios dep\u00f3sitos de \u00a0dinero, y SILVA SALAZAR confirm\u00f3 el recibo de US$172.894 en \u00a0ganancias del tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El 2 de junio de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., y las 11:59 \u00a0a.m., SILVA SALAZAR le pregunt\u00f3 a MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0si \u00e9l entregar\u00eda las ganancias del tr\u00e1fico de \u00a0drogas ese d\u00eda, y MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N lo confirm\u00f3. \u00a0Posteriormente, SILVA SALAZAR declar\u00f3 que los hombres lo \u00a0estaban llamando para llevar a cabo la transacci\u00f3n de dinero, \u00a0y MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N lo reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Bas\u00e1ndose en las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas de SILVA SALAZAR y las actividades de vigilancia f\u00edsica \u00a0llevadas a cabo por las autoridades del orden p\u00fablico, el 2 de \u00a0junio de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico en Panam\u00e1 \u00a0detuvieron l\u00edcitamente una camioneta Mitsubishi, blanca, L200, \u00a0con placas de \u00a0registro de Panam\u00e1 BC6801, en El Dorado, Ciudad \u00a0de Panam\u00e1, Panam\u00e1. Un registro l\u00edcito del \u00a0veh\u00edculo dio como resultado la incautaci\u00f3n de \u00a0US$119.300. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por mi capacitaci\u00f3n, experiencia, y mi conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n y las conversaciones antes mencionadas entre \u00a0SILVA SALAZAR, MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N y sus socios el 2 de junio \u00a0de 2017, yo creo que los US$119.300 incautados l\u00edcitamente \u00a0representaban una parte de las ganancias del tr\u00e1fico de drogas \u00a0que SILVA SALAZAR estaba lavando para sus c\u00f3mplices \u00a0traficantes de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Durante el curso de la investigaci\u00f3n, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico regularmente buscaron informaci\u00f3n \u00a0adicional relacionada con las identidades de aquellos involucrados en \u00a0las actividades de tr\u00e1fico de drogas y lavado de dinero \u00a0descritas en la presente declaraci\u00f3n jurada. En relaci\u00f3n \u00a0con ese prop\u00f3sito, cuando el 15 de junio de 2017, las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas revelaron que SILVA \u00a0SALAZAR iba a llevar a cabo una entrega de dinero en el \u00e1rea \u00a0de la Ciudad de Panam\u00e1, Panam\u00e1, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico despu\u00e9s establecieron vigilancia f\u00edsica \u00a0de SILVA SALAZAR en Panam\u00e1 y lo pudieron observar cuando \u00a0entregaba una bolsa que se cree conten\u00eda ganancias \u00a0provenientes del tr\u00e1fico de drogas a Gregorio Feldman Pizano. \u00a0Despu\u00e9s de que SILVA SALAZAR entreg\u00f3 lo que se sospech\u00f3 \u00a0eran las ganancias del narcotr\u00e1fico, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico paname\u00f1as terminaron la vigilancia de SILVA \u00a0SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 10 kilogramos de coca\u00edna el 29 de junio de 2017, en Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En junio de 2017, SILVA SALAZAR y MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0coordinaron para usar mensajeros a fin de transportar coca\u00edna \u00a0de Panam\u00e1 a Costa Rica. Las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron que el 27 de junio de 2017, SILVA SALAZAR le \u00a0dijo a MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N que \u00e9l (SILVA SALAZAR) \u00a0hab\u00eda enviado mensajeros ese d\u00eda al hotel y que los \u00a0mensajeros deber\u00edan llegar a la ma\u00f1ana siguiente. SILVA \u00a0SALAZAR mencion\u00f3 que los mensajeros solo pod\u00edan llevar \u00a010 kilogramos de coca\u00edna por viaje en sus autom\u00f3viles, \u00a0pero que podr\u00edan continuar haciendo viajes hasta que se \u00a0transportara toda la coca\u00edna. SILVA SALAZAR le pidi\u00f3 a \u00a0MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N que enviara el pago por los narc\u00f3ticos \u00a0el 28 de junio de 2017, para finalizar la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El 28 de junio de 2017, las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron que SILVA SALAZAR y MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0planeaban completar el transporte de 10 kilogramos adicionales de \u00a0coca\u00edna la ma\u00f1ana del 29 de junio de 2017. Las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas revelaron que \u00a0MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N le envi\u00f3 a SILVA SALAZAR una \u00a0fotograf\u00eda de un kilogramo de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0El 29 de junio de 2017, durante las horas de la noche, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos en Panam\u00e1 \u00a0identificaron a quienes se sospechaba eran los mensajeros de la \u00a0coca\u00edna, y les pasaron esta informaci\u00f3n a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de Panam\u00e1. Despu\u00e9s \u00a0de registrar l\u00edcitamente a los mensajeros de coca\u00edna \u00a0cerca de una terminal de autobuses ubicada en el \u00e1rea de \u00a0Albrook, en Panam\u00e1, los agentes del orden p\u00fablico de \u00a0Panam\u00e1 localizaron 10 kilogramos de coca\u00edna ocultos \u00a0dentro de una maleta. Posteriormente ambos mensajeros fueron \u00a0arrestados y acusados de delitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de drogas por las autoridades del orden p\u00fablico paname\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0elaborar \u00a0y distribuir coca\u00edna para importarla a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), el 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n.. de \u00a0cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en \u00a0los cargos uno y dos imputados al reclamado y que est\u00e1n \u00a0consignados en la primera acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. \u00a04:17-cr-00012-17-ALM) proferida \u00a0el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman, cumple el requisito establecido en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en \u00a0Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la primera acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. \u00a04:17-cr-00012-17-ALM) del \u00a09 de agosto de 2017, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones for\u00e1neas transgredidas \u00a0(conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed \u00a0como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la primera \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. \u00a04:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0Jay \u00a0R. Combs, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 su caso \u00a0contra Silva \u00a0Salazar \u00a0\u201cmediante \u00a0varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas, el testimonio de testigos, fotograf\u00edas y las \u00a0 incautaciones legales de narc\u00f3ticos35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido podr\u00e1 \u00a0controvertir los medios de conocimiento y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en consecuencia, concluye que este \u00faltimo \u00a0requisito igualmente se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la \u00a0entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a \u00a0que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores \u00a0ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano paname\u00f1o \u00a0Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0paname\u00f1o Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos \u00a0en la primera acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada con el No. 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y No. \u00a04:17-cr-00012-17-ALM) proferida en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas el 9 de agosto de 2017, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, \u00a0a su defensora, a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 al 40, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 al 52 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125-130, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114-123 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103-111 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134-145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, carpeta anexos. Oficio DIAJI No 0333 del 5 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No. 1031. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 23 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125-130, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053. Carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037-40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52677 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 227) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano paname\u00f1o Jorge \u00a0Albeiro Silva Salazar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}