{"id":37211,"date":"2023-09-13T21:45:18","date_gmt":"2023-09-13T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp105-201851727\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:18","slug":"cp105-201851727","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp105-201851727\/","title":{"rendered":"CP105-2018(51727)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP105-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 51727. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0227. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Emite la Corte concepto en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0PATRICIA CAMACHO \u00a0REBOLLEDO, quien es \u00a0requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Nota Verbal N\u00ba. 2256 del 23 de noviembre de 20161, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de \u00a0su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana colombiana \u00a0PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO, \u00a0quien es requerida para comparecer a juicio por los delitos federales \u00a0de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n N\u00ba. \u00a011-152-CB2 \u00a0dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Alabama. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n del 29 de junio de 20173, \u00a0orden\u00f3 la captura de PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO, \u00a0la cual fue materializada el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. La representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de la detenida, mediante Nota \u00a0Verbal N\u00ba. 1895 del 22 de noviembre siguiente4 \u00a0enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando \u00a0la respectiva documentaci\u00f3n traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala, incorporando \u00a0el concepto emitido por su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores, \u00a0relativo a que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988\u00bb, que \u00a0en su art\u00edculo 6\u00ba, numerales 4 y 5, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes \u00a0que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente \u00a0art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, la referida \u00a0entidad inform\u00f3 que, entre ambos pa\u00edses, se encuentra \u00a0vigente en el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, los cuales disponen \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la \u00a0existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se \u00a0aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n \u00a0entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, \u00a0las relativas al requisito de una pena m\u00ednima para la \u00a0extradici\u00f3n y a los motivos por los que el Estado Parte \u00a0requerido puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una \u00a0vez la ciudadana PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO design\u00f3 \u00a0apoderado para el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de auto del 22 de \u00a0enero de 2018 se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes \u00a0por el lapso de 10 d\u00edas, para que solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese t\u00e9rmino, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor elevaron solicitudes de \u00a0pruebas. La Sala, mediante auto del 25 de abril de 2018 (CSJ \u00a0AP1610-2018) las neg\u00f3, por considerarlas improcedentes, y sin \u00a0encontrar necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispuso que, una \u00a0vez ejecutoriada esta determinaci\u00f3n, se diera traslado a los \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas para que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ALEGATOS \u00a0 \u00a0FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Delegada de la Procuradur\u00eda, adem\u00e1s de realizar una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal, expuso las razones \u00a0por las cuales estima cumplidos los requisitos para su concesi\u00f3n: \u00a0a) la validez de los documentos aportados, en atenci\u00f3n a que \u00a0\u00abno \u00a0solo contienen la informaci\u00f3n legal requerida, sino que \u00a0respecto de la misma se agot\u00f3 el diligenciamiento inherente a \u00a0su originalidad\u00bb; \u00a0b) la plena identidad de la implicada, por cuanto en las probanzas \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y la \u00a0Resoluci\u00f3n emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0se advierte que se trata de la misma persona; c) el suceso que motiva \u00a0la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 previsto como delito \u00a0en Colombia -Concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0(art. 340-2 C.P.), al igual que Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0(arts. 376 y 384-3 C.P.)- \u00a0y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no es inferior a cuatro (4) a\u00f1os; y d) la emisi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, la representante del Ministerio P\u00fablico sugiri\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0de PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO, \u00a0no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales de \u00a0dicha ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A su turno, el apoderado de PATRICIA \u00a0CAMACHO \u00a0REBOLLEDO, \u00a0present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n expresando que, de \u00a0resultar favorable el concepto emitido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Corte le proponga al Gobierno Nacional que su poderdante no sea \u00a0juzgada por hechos distintos a los originarios de esta actuaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que no se le someta a tratos inhumanos o degradantes ni \u00a0a la pena de muerte y que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n sea \u00a0en cumplimiento de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0C O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb, \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma5. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y \u00a0posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 Superior, en su inciso 2\u00ba, reformado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior y las conductas que los originan tambi\u00e9n \u00a0se consideren en la legislaci\u00f3n penal colombiana como \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a011-152-CB, dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, \u00a0la imputaci\u00f3n formulada a PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO corresponde \u00a0a delitos federales de narc\u00f3ticos cometidos desde inicios del \u00a0a\u00f1o 2009 y hasta el 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son posteriores \u00a0al precitado Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Validez formal de los \u00a0documentos presentados \u00a0<\/p>\n<p>19. Entre los documentos \u00a0allegados por la embajada del pa\u00eds requirente, se encuentran \u00a0los siguientes: a) la acusaci\u00f3n formal N\u00ba 11-152-CB, \u00a0dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Alabama contra PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO y \u00a0otros6; \u00a0b) la orden de arresto que en su contra fue librada el 6 de marzo de \u00a02012 (folios 67 y 104, carpeta); c) las declaraciones juradas de \u00a0Gloria A. Bedwell, Fiscal Auxiliar Federal (folios 45 a 51 y 82 a 88 \u00a0carpeta), Melvin Howard, agente especial de Operaciones de Seguridad \u00a0Nacional (folios 69 a 75 y 106 a 113 carpeta); y d) las copias de las \u00a0disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0aplicables al caso (folios 91 a 96, carpeta). Todos los documentos \u00a0enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente \u00a0autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>20. En efecto, el c\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington autentic\u00f3 los soportes documentales \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0PATRICIA CAMACHO \u00a0REBOLLEDO y la firma \u00a0de \u00e9ste fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0(folio 40, carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>21. El funcionario colombiano \u00a0certific\u00f3 la autenticidad de la firma de Zelda Daley, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra \u00a0autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado de la \u00a0\u00e9poca, Rex W. Tillerson. \u00a0<\/p>\n<p>22. De igual manera, aparece la \u00a0r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los \u00a0Estados Unidos, quien certific\u00f3 la de Frances Chang, Directora \u00a0Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones \u00a0juradas de Gloria A. Bedwell, Fiscal Auxiliar Federal y Melvin \u00a0Howard, agente especial de Investigaciones del Departamento de \u00a0Seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, los \u00a0documentos en menci\u00f3n se entienden otorgados de conformidad \u00a0con la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal y como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo \u00a0tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el art\u00edculo 251 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisi\u00f3n \u00a0a la norma extrapenal citada resulta indispensable, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se \u00a0trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en \u00a0esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad plena de la \u00a0solicitada en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con las notas \u00a0diplom\u00e1ticas rotuladas con los n\u00fameros 2256 y 1895, as\u00ed \u00a0como sus anexos, PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO es \u00a0ciudadana colombiana, nacida el 7 de marzo de 1978 y es titular de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 29.227.280. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por su parte, la persona \u00a0capturada se identific\u00f3 con el mismo nombre y documento de \u00a0identidad, tal y como qued\u00f3 registrado en la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n, la \u00a0respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato7. \u00a0<\/p>\n<p>26. Igualmente, la requerida se \u00a0registr\u00f3 de esa forma cuando en el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, otorg\u00f3 poder a su abogado para que \u00a0actuara como su apoderado, as\u00ed como en las varias \u00a0notificaciones que con \u00e9l se surtieron. Finalmente, la \u00a0identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida \u00a0mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia8. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>27. Como lo ha reiterado en \u00a0diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se cumple \u00a0con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya \u00a0dictado en el exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente (CSJ CP025-2018). \u00a0<\/p>\n<p>28. En el presente evento, el \u00a022 de junio de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00ba 11-152-CB, por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, acto procesal \u00e9ste que equivale a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal colombiano \u00a0-Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>29. Tales providencias, si bien \u00a0no son id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan \u00a0equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales \u00a0se debe defender la acusada en juicio. A su vez, constituyen \u00a0presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, en ellas se \u00a0consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, as\u00ed como la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que \u00a0es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>33. Tal confrontaci\u00f3n se \u00a0hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con las Notas \u00a0Verbales y la copia de la Acusaci\u00f3n N\u00b0 11-152-CB, \u00a0proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Alabama, el cargo formulado contra la requerida, se \u00a0resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1: \u00a0Desde \u00a0principios de 2009 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 \u00a0de junio de 2010 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de \u00a0Alabama, los acusados (\u2026) a sabiendas e intencionalmente \u00a0concertaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como \u00a0desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con intenci\u00f3n \u00a0de distribuir m\u00e1s de 5 kilogramos de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda II, contrario a la \u00a0Secci\u00f3n 841(a)(I) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello con \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad de \u00a0coca\u00edna implicada en el concierto para delinquir sobrepasa 5 \u00a0kilogramos; por lo tanto, los acusados est\u00e1n sujetos a las \u00a0penas estipuladas conforme a la Secci\u00f3n 841(b)(1)(A) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0La Secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos: Actos Prohibidos contempla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. Salvo como est\u00e9 autorizado en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subcap\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito que cualquier persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sabiendas o intencionalmente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elabore, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya o dispense, o posea con la intenci\u00f3n de elaborar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o dispensar, una sustancia controlada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan est\u00e9 estipulado de otra forma en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0849, 860 u 861 de este t\u00edtulo, cualquier persona que infrinja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciada como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0<\/p>\n<p>(A) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique- \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 5 \u00a0Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. hojas de coca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00eddo coca\u00edna, ecognina y derivados de ecognina o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus sales;<\/p>\n<p>II. coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sales de is\u00f3meros;<\/p>\n<p>III. ecognina, sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o<\/p>\n<p>IV. cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad cualquiera de las sustancias referidas en las sub-cl\u00e1usulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las (I) a la (III); \u00a0<\/p>\n<p>dicha persona \u00a0ser\u00e1 sentencia a un per\u00edodo de encarcelamiento que no \u00a0podr\u00e1 ser menor de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena \u00a0perpetua, y si del uso de dicha sustancia resultara la muerte o serio \u00a0da\u00f1o corporal, ser\u00e1 por un per\u00edodo no menor de \u00a020 a\u00f1os ni mayor a cadena perpetua, una multa que no sobrepase \u00a0la cantidad mayor autorizada conforme las estipulaciones del T\u00edtulo \u00a018 o $10\u2019000.000 si el acusado es una persona natural o \u00a0$50.000.000 si el acusado no es una persona natural, o ambos. Si \u00a0alguna persona comete dicha violaci\u00f3n despu\u00e9s de que \u00a0una condena anterior por un delito grave de narc\u00f3ticos sea \u00a0final, dicha persona ser\u00e1 sentencia a un per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento que no podr\u00e1 ser menor de 20 a\u00f1os ni \u00a0mayor que cadena perpetua, y si del uso de dicha sustancia resultare \u00a0la muerte o serio da\u00f1o corporal, ser\u00e1 sentenciada a \u00a0cadena perpetua, una multa que no sobrepase la cantidad mayor \u00a0autorizada conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$20\u2019000.000 si el acusado es una persona natural, o $75.000.000 \u00a0si el acusado no es una persona natural, o ambos. Si alguna persona \u00a0comete una violaci\u00f3n de este subp\u00e1rrafo o de la Secci\u00f3n \u00a0849, 859, 860 u 861 de este t\u00edtulo, despu\u00e9s de que dos \u00a0o m\u00e1s condenas anteriores por un delito grave de narc\u00f3ticos \u00a0sean finales, dicha persona ser\u00e1 sentenciada a encarcelamiento \u00a0a cadena perpetua obligatorio sin posibilidad de liberaci\u00f3n y \u00a0multada conforme a la sentencia anterior. No obstante la Secci\u00f3n \u00a03583 del T\u00edtulo 18, cualquier sentencia bajo este subp\u00e1rrafo \u00a0deber\u00e1, en ausencia de dicha condena anterior, imponer un \u00a0encarcelamiento y deber\u00e1, si hubo condena anterior, imponer un \u00a0per\u00edodo de libertad supervisada de por lo menos 10 a\u00f1os, \u00a0adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de encarcelamiento. No obstante \u00a0cualquier otra disposici\u00f3n de la ley, el tribunal no deber\u00e1 \u00a0poner bajo libertad condicional ni suspender la sentencia de ninguna \u00a0persona condenada bajo este subp\u00e1rrafo. Ninguna persona \u00a0sentenciada bajo este subp\u00e1rrafo ser\u00e1 elegible de \u00a0libertad condicional durante el per\u00edodo de encarcelamiento \u00a0impuesto en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>36. La Secci\u00f3n 3282 del \u00a0\u00abT\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: Delitos no capitales\u00bb, \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En general.- \u00a0<\/p>\n<p>Salvo seg\u00fan \u00a0est\u00e9 expresamente dispuesto por la ley, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0enjuiciada, juzgada ni castigada por ning\u00fan delito, no \u00a0capital, a menos de que la acusaci\u00f3n formal o la querella se \u00a0emita dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0As\u00ed las cosas, los comportamientos por los cuales se acus\u00f3 \u00a0a PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n son punibles \u00a0en nuestro pa\u00eds, toda vez que configuran los delitos \u00a0consagrados en 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Sobre la extinci\u00f3n del derecho de dominio incluida en la \u00a0solicitud (Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal petici\u00f3n no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido \u00a0expresando esta Corporaci\u00f3n, respecto de situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>39. Entonces, las conductas \u00a0contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>40. Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a la \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO, \u00a0tal y como lo solicit\u00f3 el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0de conformidad con la Notas Verbales N\u00ba 2256 y 1895 del 23 de \u00a0noviembre de 2016 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, \u00a0suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos imputados en la acusaci\u00f3n formal N\u00b0 \u00a011-152CB, presentada el 22 de junio de 2011 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama. \u00a0<\/p>\n<p>41. En todo caso, habida cuenta \u00a0que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos \u00a0por los que solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n como \u00a0sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de \u00a0conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n constitucional, y \u00a0a fin de que la requerida no vaya a ser juzgada por un hecho anterior \u00a0al que motiva la extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>42. Del mismo modo, para que se \u00a0le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a \u00a0imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha permanecido \u00a0privada de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>43. Tambi\u00e9n es preciso \u00a0advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n entre \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en ausencia de \u00a0un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, \u00a0requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas contenidas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 35) y en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos 490 a 514 \u00a0de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por \u00a0nacimiento \u2013si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno \u00a0Nacional haga las exigencias que estime convenientes, en aras de que \u00a0en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiana y de \u00a0procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre \u00a0ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual, la \u00a0familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo por el \u00a0cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un contacto \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>44. Asimismo, se deber\u00e1n \u00a0acatar los derechos y garant\u00edas consagrados en el denominado \u00a0bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios \u00a0Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45. Tales condicionamientos \u00a0tienen car\u00e1cter imperioso porque la extradici\u00f3n de un \u00a0ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio \u00a0lugar a su entrega a un pa\u00eds extranjero, no implica que pierda \u00a0su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por \u00a0tanto, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas \u00a0se extiende a tal punto que han de vigilar que en el pa\u00eds \u00a0reclamante se le respete los derechos y garant\u00edas, como si \u00a0fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>46. A lo que renuncia el Estado \u00a0que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberan\u00eda \u00a0jurisdiccional, en el caso objeto de extradici\u00f3n, de modo que \u00a0en tanto aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, \u00a0conserva a su favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y \u00a0derechos que emanan de la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y \u00a0que tienen que ver con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>47. Por esa raz\u00f3n, \u00a0conforme lo establecido por el art\u00edculo 189-2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno Nacional, en cabeza \u00a0del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, como supremo \u00a0director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del \u00a0cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. \u00a02005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunicar\u00e1 este concepto a la solicitada PATRICIA \u00a0CAMACHO REBOLLEDO y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios del 19 al 22 del cuaderno del Ministerio de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios del 45 al 51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios del 2 al 4 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 al 33 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hubert \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivas Granados, Luis Daniel Col\u00f3n, V\u00edctor Lupo Angulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Hugo Serme\u00f1o, Michel D. Nelson, Henry Jerome \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson, Leo Hern\u00e1ndez Juzang, Dniel Ray Langley y David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mcarthur Trotter. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 12, del cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 13 y 14 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP105-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 51727. \u00a0 Acta \u00a0227. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 Emite la Corte concepto en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0PATRICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}