{"id":37208,"date":"2023-09-13T21:45:18","date_gmt":"2023-09-13T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp102-201852116\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:18","slug":"cp102-201852116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp102-201852116\/","title":{"rendered":"CP102-2018(52116)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52116 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo estadounidense \u00a0LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0141 del 26 de enero de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA \u00a0FRANCO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a01:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0LUDWICK \u00a0MARK STEPHEN IBARRA FRANCO \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1630 del 26 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de LUDWICK MARK STEPHEN \u00a0IBARRA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0141 del 29 de junio de 2017 por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n acusaci\u00f3n \u00a01:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0secciones \u00a0959(a), 960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia \u00a0contra LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Lena \u00a0Munasifi, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Este de Virginia, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Carlos \u00a0Font\u00e1nez, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), en \u00a0la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80.185.534 expedida a \u00a0nombre de LUDWICK \u00a0MARK STEPHEN IBARRA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 1630 del 29 de septiembre de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de LUDWICK MARK \u00a0STEPHEN IBARRA FRANCO mediante Resoluci\u00f3n del 10 de octubre de \u00a02017, \u00a0la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 2017 en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00141 del 26 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo del \u00a0Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0262 del 29 de enero \u00a0siguiente, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI18-0003107-DAI-1100 del 5 de febrero de 2018, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2018 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n y requiri\u00f3 a LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA \u00a0FRANCO la designaci\u00f3n de apoderado que la asista en este \u00a0tr\u00e1mite. Cumplido lo anterior, por auto del 16 de marzo de \u00a02018 reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado defensor, y \u00a0dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, etapa durante la cual el requerido y su \u00a0representante solicitaron el tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se corri\u00f3 traslado a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico que, por oficio 074 del 13 de abril de 2018, previa \u00a0entrevista con el requerido y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a las \u00a0peticiones probatorias y a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombo \u00a0estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, pues fue promovida \u00a0por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada \u00a0por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK \u00a0STEPHEN IBARRA FRANCO. Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a01:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Lena \u00a0Munasifi, Fiscal \u00a0Auxiliar Especial en el Distrito Este de Virginia, en la que se \u00a0refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, indica los elementos integrantes \u00a0del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones -(FBI)- \u00a0Carlos \u00a0Font\u00e1nez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., \u00c1lvaro \u00a0Echand\u00eda Dur\u00e1n, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo avala el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0141 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de LUDWICK MARK \u00a0STEPHEN IBARRA FRANCO, nacido el 6 de julio de 1981 en Ronceverte \u00a0(Estados Unidos), titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a080.185.534. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las que a nombre de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia \u00a0contra \u00a0LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con \u00a0conocimiento, intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer \u00a0que ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N: 1 El \u00a0Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las \u00a0Acusaciones Generales de esta Acusaci\u00f3n Formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando de ah\u00ed en adelante e incluyendo la fecha de esta \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento \u00a0de las fechas exactas, dentro de la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos y por medio de un delito que comenz\u00f3 y se \u00a0cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de un Estado o \u00a0Distrito particular, incluyendo Colombia, Honduras y otros lugares, \u00a0los acusados (\u2026) LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO y (\u2026)todos \u00a0los cuales ser\u00e1n llevados primero al Distrito Este de \u00a0Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y acordaron \u00a0ilegalmente, con conocimiento e intenci\u00f3n, y en conjunto con \u00a0otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir \u00a0con conocimiento e intenci\u00f3n, cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial del Bur\u00f3 \u00a0Federal de Investigaciones (FBI) Carlos \u00a0Font\u00e1nez \u00a0refiri\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos \u00a0y la pertenencia del requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades policiales \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0(OTD) con sede en Santa Marta, Colombia (la OTD colombiana), y el \u00a0\u00e1rea de San pedro de Honduras (la OTD hondure\u00f1a) la \u00a0cual desde 2016, ha sido responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia a Honduras y \u00a0Europa. La coca\u00edna transportada a Honduras era m\u00e1s \u00a0tarde llevada a Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. \u00a0Porciones de esos cargamentos de coca\u00edna fueron finalmente \u00a0importados a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y las \u00a0ganancias de drogas fueron transportadas desde los Estados Unidos \u00a0hasta Honduras y Colombia. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0a (\u2026) IBARRA FRANCO como facilitador y organizador de la OTD \u00a0colombiana que les presentaban a los clientes los distribuidores de \u00a0coca\u00edna para obtener coca\u00edna. IBARRA FRANCO y Barbosa \u00a0\u00c1lvarez le vendieron una muestra de cinco kilogramos de \u00a0coca\u00edna a CS-2. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que (\u2026) IBARRA FRANCO \u00a0estuvieron involucrados en la coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, \u00a0y transporte de m\u00faltiples cantidades de kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Honduras, con porciones destinadas a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 12 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha (\u2026) e IBARRA \u00a0FRANCO se reunieron con CS-1 y CS-2 en Santa Marta, Colombia, para \u00a0discutir la venta de otros cinco kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 13 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha IBARRA FRANCO y (\u2026) \u00a0les vendieron aproximadamente cinco kilogramos de coca\u00edna a \u00a0CS-2 y a un agente policial encubierto. CS-2 dijo que (\u2026), \u00a0IBARRA FRANCO y (\u2026) cre\u00edan que los cinco kilogramos de \u00a0coca\u00edna ser\u00edan transportados a los Estados Unidos para \u00a0su distribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, CS-2 dijo que (\u2026) \u00a0IBARRA FRANCO y (\u2026) quer\u00edan llevar a cabo un \u00a0intercambio m\u00e1s grande de cientos de kilogramos en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 11 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha en Santa Marta, \u00a0Colombia Gefrey Dar\u00edo Guzm\u00e1n, un integrante de la ODT \u00a0hondure\u00f1a y qu\u00edmico principal, se reuni\u00f3 con \u00a0 (\u2026) IBARRA FRANCO (\u2026) y CS-2 para evaluar la calidad de \u00a0un kilogramo de coca\u00edna. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 \u00a0que esta evaluaci\u00f3n del kilogramo de coca\u00edna por la OTD \u00a0hondure\u00f1a tuvo lugar en anticipaci\u00f3n a la intenci\u00f3n \u00a0de la OTD colombiana de transportar una carga de cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a Honduras, con una \u00a0porci\u00f3n para ser transportada a los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a01:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra \u00a0LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de una Sustancia \u00a0Controlada. (a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o producto \u00a0qu\u00edmico de la categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(2) sabiendo que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas que \u00a0quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos Il\u00edcitos. Toda persona que \u2013 (1) En contra de lo \u00a0dispuesto en la secci\u00f3n 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada ser\u00e1 penada conforme a lo previsto en la subsecci\u00f3n \u00a0(b) de esa secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. (1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre: (A) 1 kilogramo o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna; \u2026la persona que cometa la violaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 condenada a una termino de prisi\u00f3n no menor a 10 \u00a0a\u00f1os y no mayor que de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre. \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0100 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia conteniendo una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia conteniendo una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n no menor a 5 a\u00f1os y no mayor \u00a0a 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto de la tentativa o de concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0la Sala advierte que se adec\u00faan en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que las \u00a0conductas de concertarse para traficar estupefacientes y concretar \u00a0ese prop\u00f3sito, \u00a0se \u00a0encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0cargos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Virginia a \u00a0LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO corresponden a tipos penales \u00a0nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n 1:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra \u00a0el ciudadano colombo estadounidense requerido en extradici\u00f3n, \u00a0al igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole \u00a0en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en \u00a0la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas \u00a0y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo \u00a0estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a01:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por LUDWICK MARK STEPHEN \u00a0IBARRA FRANCO con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0LUDWICK \u00a0MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 154 y 155 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52116 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo estadounidense \u00a0LUDWICK MARK STEPHEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}