{"id":37207,"date":"2023-09-13T21:45:18","date_gmt":"2023-09-13T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp101-201852087\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:18","slug":"cp101-201852087","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp101-201852087\/","title":{"rendered":"CP101-2018(52087)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 1859 del 14 de noviembre de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO, ciudadano \u00a0colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0de acuerdo con la Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada \u00a0el 26 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 20 de noviembre de 2017, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n decret\u00f3 su captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, la que se materializ\u00f3 el 29 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0140 del 26 de enero de 20184, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de CASTRO \u00a0GRUESO y \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0encuentra vigente para las Partes, la \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, que en los aspectos no regulados por el instrumento \u00a0internacional referido, el tr\u00e1mite debe regirse por los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0\u00e9ste determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada por \u00a0el Gobierno requirente reun\u00eda los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal del pa\u00eds, y, por ende, la \u00a0remiti\u00f3 a la Corte el 2 de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido \u00a0el expediente en esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 8 de marzo de 2018 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor del reclamado y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0de ese plazo, fue allegado memorial suscrito por el requerido a \u00a0trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a020048. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Sala corri\u00f3 traslado del memorial a la Procuradora Segunda \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, quien afirm\u00f3 haber \u00a0entrevistado al interesado \u00a0\u2013a trav\u00e9s de un funcionario adscrito a su Despacho- para \u00a0que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3. As\u00ed, tras \u00a0evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuv\u00f3, \u00a0manifestando \u00a0que en el caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales \u00a0establecidos para tal efecto9. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicion\u00f3 un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y as\u00ed, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y solicitar \u00a0la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido y de la defensa se radic\u00f3 \u00a0en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, por manera que se \u00a0re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del \u00a0tr\u00e1mite simplificado, y a ello proceder\u00e1 la Corte, tras \u00a0el an\u00e1lisis de los siguientes requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0 \u00a0Estos son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica10 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre \u00a0de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida, \u00a0las imputaciones que recaen sobre EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO no \u00a0ostentan el car\u00e1cter de delitos pol\u00edticos, pues se \u00a0refieren a la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb en \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aclar\u00f3 en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por un agente de la DEA, que los hechos \u00a0ocurrieron en ese pa\u00eds, concretamente \u00aben \u00a0el Distrito Central de Florida\u00bb11, \u00a0y \u00a0que tuvieron \u00a0lugar \u00a0\u00abpor \u00a0lo menos desde junio de 2014 hasta octubre de 2016\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, tampoco hay duda acerca de que \u00a0las conductas por cuya supuesta ejecuci\u00f3n se acus\u00f3 al \u00a0solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el presente tr\u00e1mite, particularmente, antes de que el \u00a0requerido presentara el memorial por cuyo medio manifest\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, la Delegada del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de que informara si CASTRO GRUESO \u00a0ha \u00a0sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es \u00a0requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, en orden a salvaguardar el principio de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la peticionaria no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n concreta tendiente a demostrar \u00a0que el ciudadano solicitado en extradici\u00f3n ha sido o es \u00a0investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos \u00a0hechos por los cuales se reclama en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en raz\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite seguido en el pa\u00eds y de las manifestaciones \u00a0de la defensa, no emerge informaci\u00f3n alguna de la cual se \u00a0pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de \u00a0investigaciones en contra del reclamado \u00a0CASTRO \u00a0GRUESO, \u00a0respecto de los \u00a0hechos que sirven de sustento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0o que en relaci\u00f3n con los mismos se haya proferido decisi\u00f3n \u00a0con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al \u00a0momento de la captura el requerido no se encontraba privado de la \u00a0libertad, como para considerar la presencia de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, frente a este aspecto no aparece motivo \u00a0constitucional impediente de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano EDUAR FERNEY \u00a0CASTRO GRUESO, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Fernesia T. Crawford, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Rex W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de \u00a0Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n de Joseph K. Ruddy, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre \u00a0de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida contra EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO y otros13, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por la misma \u00a0Corte Distrital14. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las \u00a0disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0aplicables al caso15 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del \u00a0pedido de extradici\u00f3n de \u00a0CASTRO GRUESO \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se encuentra reunido este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1859 y 0140, \u00a0EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO es \u00a0ciudadano colombiano. \u00a0Naci\u00f3 el 27 de septiembre de 1989 en \u00a0Guapi (Cauca), y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0colombiana No. 1.059.446.669. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0mencionado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento17, \u00a0cuyo n\u00famero tambi\u00e9n aparece en el acta de derechos del \u00a0capturado y constancia de buen trato18, \u00a0y en las \u00a0actas de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en esta \u00a0Corporaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el \u00a026 de octubre de 2016 la Corte del Distrito Medio de Florida, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, con \u00a0base en los delitos all\u00ed se\u00f1alados, acto procesal que \u00a0equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y en \u00a0la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, \u00a0contra EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO se \u00a0formularon los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado declara que: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de ah\u00ed en adelante, incluso en la \u00a0fecha de la acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de \u00a0Florida y en otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0<\/p>\n<p>EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de \u00a0concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, con el conocimiento y la intenci\u00f3n de \u00a0que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de ah\u00ed en adelante, incluso en la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de \u00a0Florida y en otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0<\/p>\n<p>EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de \u00a0concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503(a) y 70506(a) \u00a0y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y \u00a0de la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Steven \u00a0Macklin, Agente Especial en la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas de los Estados Unidos, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. Una investigaci\u00f3n \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que los \u00a0acusados eran narcotraficantes que organizaban el transporte de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna desde Colombia a Panam\u00e1 \u00a0y Guatemala, para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que (\u2026) y sus socios han \u00a0organizado un gran n\u00famero de operaciones de narcotr\u00e1fico \u00a0en las aguas internacionales del este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0desde una fecha desconocida hasta el 26 de octubre de 2016. El \u00a0destino final de la importaci\u00f3n de las drogas era Estados \u00a0Unidos. Las autoridades del orden p\u00fablico incautaron un total \u00a0de aproximadamente 3.421 kilogramos de coca\u00edna durante esta \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas citadas del C\u00f3digo de los Estados Unidos establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Elaboraci\u00f3n o Distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda I \u00f3 II, \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de importar ilegalmente dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico a los Estados Unidos o en las aguas de los \u00a0Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0con el conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas \u00a0de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos; lugar del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que implique \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que cometa tal violaci\u00f3n de la ley ser\u00e1 castigado con \u00a0la pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuando menos 10 \u00a0a\u00f1os y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no \u00a0deber\u00e1 exceder de lo autorizado en el T\u00edtulo 18, o US \u00a0$10.000.000 si el reo es individuo&#8230; o con ambas penas&#8230; cualquier \u00a0sentencia impuesta bajo este p\u00e1rrafo&#8230; incluir\u00e1 un \u00a0t\u00e9rmino (sic) de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo deber\u00e1 estar sujeta a las mismas \u00a0penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo del intento o el concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n en embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones- \u00a0Ninguna persona podr\u00e1, a sabiendas o intencionalmente, \u00a0elaborar ni distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0una embarcaci\u00f3n de Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Extensi\u00f3n fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial.&#8211;La \u00a0Subsecci\u00f3n (a) ser\u00e1 aplicable incluso cuando el acto se \u00a0cometa fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones &#8211; Toda persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 castigada como lo estipula la Secci\u00f3n \u00a01010 de la Ley para el Control y la Prevenci\u00f3n Comprensiva del \u00a0Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, C\u00f3digo de los EE. DU.) &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Intentos y conciertos para delinquir &#8211; Toda persona que intente o \u00a0concierte para violar la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones establecidas por violar \u00a0la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado EDUAR FERNEY \u00a0CASTRO GRUESO, se tiene que las conductas de haberse asociado con \u00a0otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre \u00a0de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida, \u00a0contra CASTRO \u00a0GRUESO incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, como \u00a0las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds, respecto del nacional colombiano \u00a0EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre \u00a0de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0EDUAR FERNEY CASTRO GRUESO de \u00a0anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se \u00a0le atribuyen en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-457-T-27-TBM, dictada el 26 de octubre \u00a0de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original Folios 44- 48. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 160-163. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u2013 5 y 14 -15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 62 68. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folios 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a022. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 \u2013 35. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 178. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 160 &#8211; 164. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 \u2013 158. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folios 15, 16 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folio 29 -30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52087 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDUAR \u00a0FERNEY CASTRO GRUESO, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}