{"id":37205,"date":"2023-09-13T21:45:18","date_gmt":"2023-09-13T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp099-201849471\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:18","slug":"cp099-201849471","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp099-201849471\/","title":{"rendered":"CP099-2018(49471)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Santos Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 1979 \u00a0del 12 de octubre de 20161, \u00a0la Embajada Estadounidense solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy y, \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00ba \u00a02345 \u00a0del 6 de diciembre siguiente2, \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en \u00a0la acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo Cr. No. \u00a014-48 (S-1)(BMC)3, \u00a0proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, \u00a0donde \u00a0se le formulan dos cargos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n del 18 de octubre de \u00a020164, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0que fue notificada al reclamado al d\u00eda siguiente, toda vez que \u00a0desde el 13 de ese mes se encontraba detenido5, \u00a0en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n\u00famero \u00a0de control A-9091\/10-20166. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 \u00a0de diciembre siguiente7, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada Norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su hom\u00f3logo \u00a0de Relaciones Exteriores, sobre la aplicaci\u00f3n, al caso en \u00a0concreto, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de (sic) Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no \u00a0regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal colombiana y que \u00a0\u00abse \u00a0encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de confianza, conforme poder otorgado por el \u00a0pretendido, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En \u00a0el t\u00e9rmino en precedencia8, \u00a0se pronunciaron el \u00a0Ministerio P\u00fablico9, \u00a0sin peticiones, y el mandatario del pretendido10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con escritos posteriores, del 7 de febrero de 201711 \u00a0y 19 de mayo siguiente12, \u00a0el litigante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del procedimiento y \u00a0la libertad condicionada, en \u00a0raz\u00f3n a la presunta \u00a0pertenencia de su poderdante a las Fuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias \u2013Ej\u00e9rcito del Pueblo- FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 31 de mayo de ese a\u00f1o13, \u00a0la \u00a0Sala, previo a resolver de fondo las anteriores peticiones y \u00a0en aras de determinar la condici\u00f3n de miembro de las FARC-EP \u00a0de Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0requiri\u00f3 al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho que certificaran si el reclamado hace parte \u00a0del listado suministrado por ese grupo, y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que informara si existe alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy \u00a0relacionada con su vinculaci\u00f3n a las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con prove\u00eddo CSJ, AP4484-2017, 2 ago. 2017, rad. 4947114, \u00a0la Corte resolvi\u00f3 \u00a0tener como prueba la historia cl\u00ednica aportada por la defensa \u00a0y practicar dictamen m\u00e9dico legal al pretendido, adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 por repetitivas las peticiones del abogado y, \u00a0por improcedentes, \u00a0las \u00a0de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0y libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a01\u00b0 de noviembre siguiente15 \u00a0fue confirmada la anterior determinaci\u00f3n \u00a0y, el 13 de febrero del presente a\u00f1o se orden\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ib\u00eddem, \u00a0en el que presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora, la \u00a0litigante y el solicitado16. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n corroborada en el sistema SISIPEC, se establece \u00a0que el abogado Gabriel \u00a0Alberto Arce Sep\u00falveda, \u00a0anterior defensor del requerido, a pesar de estar privado de la \u00a0libertad desde el 19 de febrero de 2018, el 27 de ese mes hizo \u00a0allegar alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0esas condiciones, con auto del 7 de abril17, \u00a0se declar\u00f3 la ineficacia del acto de alegaci\u00f3n del \u00a0abogado Arce \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0en garant\u00eda del derecho al debido proceso y defensa del \u00a0pretendido, por tanto, se dispuso otorgar traslado para alegar, al \u00a0tenor del inciso final del canon 500 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, exclusivamente, al actual apoderado del \u00a0reclamado, \u00a0como quiera que la irregularidad advertida no cobija a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 compulsar copias a \u00a0las autoridades disciplinarias a fin de que se verifique la conducta \u00a0del referido profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1ala \u00a0que, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reemplazo no. \u00a014-48 (S-1)(BMC)18, \u00a0proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds \u00a0pasando por Centroam\u00e9rica, de acuerdo a hechos referidos entre \u00a02009 y 2013, \u00a0acontecimientos, seg\u00fan destaca, acaecidos con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por lo que descarta \u00a0cualquier limitante en lo referente al \u00e1mbito temporal y \u00a0territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, \u00a0sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de un denso y repetitivo escrito, se\u00f1ala \u00a0que los hechos circunscritos en el indictment, \u00a0son atribuidos por la pertenencia de su poderdante a las FARC-EP, en \u00a0atenci\u00f3n a la incautaci\u00f3n de droga realizada por \u00a0autoridades colombianas el d\u00eda 13 de marzo de 2013, en Puerro \u00a0Saija \u2013Timbiqu\u00ed, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en extenso, hace un relato, desde \u00a0su particular \u00f3ptica, del presunto devenir de su poderdante en \u00a0las FARC-EP, las zonas de influencia y la incidencia de las \u00a0actividades il\u00edcitas desarrolladas con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener fuentes de financiaci\u00f3n, dentro de las que destaca el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0las declaraciones de algunos desmovilizados para sustentar la \u00a0inclusi\u00f3n de Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0en los listados entregados por las FARC \u2013 EP al Gobierno y se \u00a0muestra sorprendido con la determinaci\u00f3n que lo excluy\u00f3 \u00a0de las mismas e indica que corresponde a un \u00aberror\u00bb \u00a0producto de un actuar \u00abapresurado\u00bb \u00a0y a \u00a0\u00abpresiones pol\u00edticas\u00bb, \u00a0pues, los hechos atribuidos por su pertenencia al grupo subversivo, \u00a0ratificada por los integrantes de la propia agrupaci\u00f3n, \u00a0desvirt\u00faan los fundamentos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, \u00a0expresa que, contra el reclamado se adelanta una indagaci\u00f3n \u00a0por los delitos de rebeli\u00f3n, concierto para delinquir y \u00a0desplazamiento forzado en circunstancias propias de enfrentamientos \u00a0entre \u00ablos \u00a0rastrojos\u00bb \u00a0y \u00ablos \u00a0urabe\u00f1os\u00bb, \u00a0por la disputa del Litoral de San Juan en el Pac\u00edfico, donde \u00a0los \u00faltimos \u00a0se aliaron con las FARC-EP, facci\u00f3n a la que dice pertenec\u00eda \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy, \u00a0lo que constituye motivo suficiente para que sea beneficiario de la \u00a0JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, el criterio para determinar la condici\u00f3n de \u00abtercero \u00a0colaborador\u00bb \u00a0no es, exclusivamente, el concepto del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0as\u00ed que estima que, en el caso concreto, su defendido debe ser \u00a0investigado por la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00a0argumentaci\u00f3n, solicita se d\u00e9 prelaci\u00f3n a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, seg\u00fan se logra entender, de \u00a0Santos Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0como quiera que con la extradici\u00f3n quedar\u00edan \u00a0desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se emita \u00abconcepto \u00a0desfavorable\u00bb y \u00a0se remita por competencia el asunto a \u00a0\u00abla sesi\u00f3n de revisi\u00f3n del Tribunal de Paz \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El requerido \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite porque \u00a0no cuenta con un profesional que lo represente, en atenci\u00f3n a \u00a0que el suyo fue privado de la libertad \u00abcomo \u00a0es de p\u00fablico conocimiento, en raz\u00f3n al cartel de las \u00a0tutelas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n adversa emanada de la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expone que existe en su \u00a0contra una investigaci\u00f3n por los delitos de \u00abrebeli\u00f3n, \u00a0concierto para delinquir y desplazamiento\u00bb, \u00a0ante la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Quibd\u00f3 y que, como \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n son \u00a0beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, quienes hayan sido procesados o \u00a0investigados por su pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, sugiere se ponderen los derechos de sus v\u00edctimas y \u00a0allega diferentes documentos con los cuales pretende demostrar su \u00a0v\u00ednculo con la organizaci\u00f3n guerrillera, incluido, la \u00a0resoluci\u00f3n que le otorg\u00f3 la amnist\u00eda a unas \u00a0personas que se\u00f1ala son sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan consta en las \u00a0notas verbales 1979 \u00a0del 12 de octubre \u00a0y 2345 \u00a0del 6 de diciembre \u00a0de 2016, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden revel\u00f3 que \u00a0aproximadamente entre 2009 hasta 2013, Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0fue l\u00edder de la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos Narv\u00e1ez \u00a0(la DTO), un grupo especializado en la fabricaci\u00f3n de coca\u00edna. \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0anteriormente trabaj\u00f3 para Javier \u00a0Antonio Calle Serna, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cComba\u201d, \u00a0un importante traficante colombiano y uno de los m\u00e1s grandes \u00a0fabricantes de coca\u00edna en el sur de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Uldarico \u00a0es el hermano menor de Santos \u00a0y su \u201chombre de confianza\u201d, en la DTO. Dur\u00e1n \u00a0Moreno \u00a0trabaja directamente bajo las \u00f3rdenes de Santos \u00a0y \u00a0Uldarico \u00a0fabricando coca\u00edna. Mart\u00ednez \u00a0Cuero, Cuero \u00c1ngulo \u00a0y Garc\u00eda \u00a0Ru\u00edz \u00a0reciben para la DTO los cargamentos de coca\u00edna en Panam\u00e1 \u00a0y hacen los arreglos correspondientes para que la coca\u00edna sea \u00a0enviada a otros lugares en Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n \u00a0final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 24 de febrero de 2013 y el 7 de abril de 2013, se realizaron \u00a0numerosas incautaciones de coca\u00edna, las cuales se pudo \u00a0establecer estaban directamente relacionadas con la DTO. Adem\u00e1s \u00a0de la coca\u00edna incautada legalmente en las ciudades de Chicago, \u00a0San Antonio y San Ysidro en los Estados Unidos, las fuerzas del orden \u00a0que patrullaban aguas internacionales incautaron legalmente \u00a0aproximadamente 91 kilogramos de coca\u00edna, la cual se hab\u00eda \u00a0fabricado en un laboratorio operado por Santos \u00a0y la cual hab\u00eda sido transportada por Mart\u00ednez \u00a0Cuero, Cuero \u00c1ngulo \u00a0y Garc\u00eda \u00a0Ru\u00edz. \u00a0El 13 de marzo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden ubicaron \u00a0un laboratorio operado por la DTO en Puerto Saija, Timbiqu\u00ed, \u00a0Colombia. Las autoridades de las fuerzas del orden incautaron \u00a0legalmente aproximadamente 3.252 kilogramos de coca\u00edna y 1.500 \u00a0kilogramos de base de coca\u00edna antes de destruir el \u00a0laboratorio. El 7 de abril de 2013, autoridades de las fuerzas del \u00a0orden incautaron legalmente aproximadamente 1.240 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de una embarcaci\u00f3n pesquera atracada junto a \u00a0una lancha-r\u00e1pida. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que \u00a0la lancha r\u00e1pida hab\u00eda sido cargada de coca\u00edna \u00a0de la DTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la declaraci\u00f3n de Diana \u00a0Spangenberg, \u00a0agente especial de la DEA, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que entre aproximadamente los a\u00f1os 2009 y 2013, \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy \u00a0era el l\u00edder de la Organizaci\u00f3n de Tr\u00e1fico de \u00a0Drogas (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) Narv\u00e1ez \u00a0(la \u201cDTO Narv\u00e1ez\u201d), un grupo que se especializa en \u00a0la elaboraci\u00f3n de coca\u00edna. Anteriormente, Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy \u00a0trabaj\u00f3 para Javier \u00a0Antonio Calle Serna, \u00a0alias \u201cComba\u201d, \u00a0un traficante colombiano de envergadura y uno de los mayores \u00a0productores de coca\u00edna en la zona sur de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El conspirador 1 es la \u201cmano derecha\u201d de Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy \u00a0en la DTO Narv\u00e1ez. \u00a0Dur\u00e1n \u00a0Moreno \u00a0trabaja directamente bajo Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy \u00a0y el co-conspirador 1 en la elaboraci\u00f3n de coca\u00edna. El \u00a0co-conspirador 2, Cuero \u00a0Angulo \u00a0y el co-conspirador 3 reciben embarques de coca\u00edna en Panam\u00e1 \u00a0para la DTO Narv\u00e1ez \u00a0y hacen las coordinaciones para que la coca\u00edna se env\u00ede \u00a0a otros lugares en Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n \u00a0final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entre el 24 de febrero de 2013 y el 7 de abril de 2013, se hicieron \u00a0varias incautaciones de coca\u00edna, que se pueden vincular \u00a0directamente a la DTO Narv\u00e1ez. \u00a0Adem\u00e1s de la coca\u00edna incautada legalmente en las \u00a0ciudades de Chicago, San Antonio y San Ysidro de los Estados Unidos, \u00a0el 24 de febrero de 2013, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que patrullaban las aguas internacionales cerca de Panam\u00e1 \u00a0incautaron l\u00edcitamente aproximadamente 91 kilogramos de \u00a0coca\u00edna que fueron elaborados en un laboratorio operado por \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy \u00a0y que hab\u00eda sido transportado por el co-conspirador 2, Cuero \u00a0\u00c1ngulo y \u00a0Garc\u00eda Ru\u00edz. El 13 de marzo de 2013, las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico localizaron un laboratorio que operaba la \u00a0DTO Narv\u00e1ez \u00a0en Saija-Timbiqu\u00ed, Colombia. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron legalmente aproximadamente 3.252 kilogramos de coca\u00edna \u00a0y 1.500 kilogramos de base de coca\u00edna antes de destruir el \u00a0laboratorio. El 7 de abril de 2013, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron legalmente aproximadamente 1.240 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de una embarcaci\u00f3n pesquera aparcada junto a una lancha r\u00e1pida \u00a0cerca de la costa de la Isla de Gorgona en aguas colombianas. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que la coca\u00edna hab\u00eda \u00a0sido cargada en la lancha r\u00e1pida por miembros de la DTO \u00a0Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las pruebas contra los acusados incluyen el testimonio de testigos \u00a0cooperadores que son co-conspiradores y cuyo testimonio ha sido \u00a0corroborado por otras fuentes de informaci\u00f3n y pruebas, entre \u00a0ellas, las conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas por orden \u00a0judicial y las incautaciones l\u00edcitas de coca\u00edna, que se \u00a0obtuvieron en el curso de la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reemplazo Cr. No. \u00a014-48 (S-1)(BMC), \u00a0proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, \u00a0con \u00a0soporte en la cual se inculpa a Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0de cargos relacionados con delitos federales de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Margaret \u00a0Lee, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y Diana \u00a0Spangenberg, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que cimientan la acusaci\u00f3n contra \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descansa tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, \u00a0fueron infringidas por el pretendido en el caso n\u00famero \u00a014-CR-48 \u00a0(BSM) (S-1), vigentes \u00a0para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, \u00a0Secci\u00f3n 3282 (delitos no capitales) (a); Secci\u00f3n 2 \u00a0(Autores principales) (a)(b); Secci\u00f3n 3282 (Delitos que no se \u00a0hayan cometido en ning\u00fan distrito); Secci\u00f3n 3551 \u00a0(Condenas autorizadas) (a). Del T\u00edtulo 21, la Secci\u00f3n \u00a0812(a)(c) Categor\u00eda II (a) (4); Secci\u00f3n 853 (decomisos \u00a0penales) (a) (p), Secci\u00f3n 848 (Empresa Delictiva) (a)(b)(c); \u00a0841 (Actos Prohibidos) (a)(b)(1)(A); 959(a) (elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada), (c) (actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos); Secci\u00f3n 960 (actos il\u00edcitos) (a) actos \u00a0il\u00edcitos (1)(3), (b) penas (1) (B) (ii), Secci\u00f3n 963 \u00a0(tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La orden de arresto \u00abCR1400048\u00bb, \u00a0dictada el 21 de noviembre de 2016, en Brooklyn, Nueva York, por el \u00a0Juez Magistrado del Distrito Oriental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe del investigador de laboratorio del 13 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, con el objeto de establecer la \u00abrese\u00f1a \u00a0dactilar y plena identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 97.520.203 de \u00a0Florida Valle del Cauca, nacido el 7 de julio de 1974 en Policarpa \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n \u00abse \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0Tratados P\u00fablicos \u00a0y, \u00a0en su defecto con la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la norma en cita dispone que la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento \u00fanicamente \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana [y], \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos ni cuando se trate \u00a0de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es necesario verificar que en el pa\u00eds no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0decantado la Corte en su jurisprudencia y, si \u00a0es del caso, la Corporaci\u00f3n debe establecer si al solicitado \u00a0se le aplica lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 201719, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal le corresponde comprobar, \u00a0en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones \u00a0constitucionales, para luego, efectuar el an\u00e1lisis formal del \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por comportamientos \u00a0efectuados con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma, se observa que, de la petici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno norteamericano y de los documentos aportados con ella, se \u00a0tiene que los hechos atribuidos a Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0habr\u00edan \u00a0ocurrido entre los a\u00f1os 2009 y 2013; de donde se sigue que, \u00a0las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n se le inculpa, \u00a0fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer \u00a0salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0En lo que ata\u00f1e al requisito relativo a que los delitos se \u00a0hayan cometido en el exterior, seg\u00fan lo consagra el inciso \u00a0segundo de la disposici\u00f3n Constitucional en cita, se evidencia \u00a0que en el indictment \u00a0a Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy, \u00a0y dem\u00e1s coacusados, se les imputa haberse confabulado y \u00a0asociado para \u00a0distribuir hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al menos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que conten\u00eda coca\u00edna, \u00a0a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente \u00a0en ese pa\u00eds, por manera que los hechos habr\u00edan sucedido \u00a0en el territorio de la naci\u00f3n solicitante, pues all\u00ed \u00a0estaban llamados a producir sus efectos, circunstancia que aparece \u00a0consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 599 \u00a0de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de \u00a0ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, en atenci\u00f3n a los criterios establecidos por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, como el de la ubicuidad, seg\u00fan el cual el hecho se \u00a0entiende cometido en el lugar donde producen sus efectos; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron \u00a0fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la \u00a0condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior del \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de \u00a0pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de \u00a0acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva Cr. No. 14-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de \u00a02015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Nueva York, \u00a0las imputaciones que recaen sobre Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0no ostentan el car\u00e1cter de delitos pol\u00edticos, pues se \u00a0refieren a la presunta comisi\u00f3n de infracciones de narc\u00f3ticos \u00a0en esa Naci\u00f3n, por ende, tambi\u00e9n se cumple la exigencia \u00a0que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem20 \u00a0como circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n, en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la pretensi\u00f3n de entrega. Aspecto sobre el que \u00a0se volver\u00e1 en el apartado final alusivo a la respuesta de las \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0En \u00a0cuanto a la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n a \u00a0los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril \u00a0de 2017, se tiene que de acuerdo con \u00a0la Resoluci\u00f3n OACP N\u00ba 029, del 22 de septiembre de 2017, \u00a0suscrita por el Alto Comisionado para la Paz, expresamente se excluye \u00a0a Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0como miembro de la organizaci\u00f3n de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en este caso no se configura la prohibici\u00f3n \u00a0que establece el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a0No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0para los integrantes de dicha organizaci\u00f3n subversiva, por \u00a0cuanto en relaci\u00f3n con Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0tal condici\u00f3n no se encuentra acreditada como para que por tal \u00a0causa no haya lugar a su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0analizar la petici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del \u00a0ciudadano colombiano Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de concept\u00faar \u00a0sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las \u00a0autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198621, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del \u00a0sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, la \u00a0competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la \u00a0procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el \u00a0gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento \u00a0de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos22, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ata\u00f1e a la Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (art\u00edculo 459 de la Ley 906 de 2004) para \u00a0tenerla como apta para fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reemplazo no. \u00a014-48 (S-1)(BMC), \u00a0proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno Norteamericano \u00a0aport\u00f3 el contenido de sus normas internas aplicables al caso, \u00a0las cuales fueron rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por \u00a0la autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Margaret \u00a0Lee, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental \u00a0de Nueva York \u00a0y Diana \u00a0Spangenberg, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que respaldan la acusaci\u00f3n formulada al ciudadano \u00a0colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol, junto con el resto de soportes, fueron \u00a0certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de ese \u00faltimo \u00a0funcionario cuenta con la certificaci\u00f3n de la Procuradora de \u00a0ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello \u00a0del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue \u00a0refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 la \u00a0estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma \u00a0que se autentic\u00f3 el 8 de agosto de 2017 por el c\u00f3nsul \u00a0de nuestro pa\u00eds en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, \u00a0se atest\u00f3 en Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s del correspondiente documento de \u00a0apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n, \u00a0previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI16-0033827-OAI-1100 del 13 de diciembre de 2016, corrobor\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que descansan en el expediente, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 1979 \u00a0del 12 de octubre de 2016, \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra copia del informe \u00a0de laboratorio de la direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0criminal e interpol, de la Polic\u00eda Nacional, del 13 de octubre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, que se\u00f1ala que el \u00abdactilograma \u00a0observado en el interior del recuadro subtitulado \u201cMedio \u00a0Derecho\u201d de la hoja de papel impresa con el informe sobre \u00a0consulta web de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a097.520.203, referida en el \u00edtem 3.1, coincide morfol\u00f3gica, \u00a0topogr\u00e1fica y num\u00e9ricamente con el obrante en el \u00a0interior del recuadro titulado 3. Medio de la tarjeta decadactilar \u00a0demarcada mencionada en el \u00edtem 8.3 del presente informe \u00a0pericial\u00bb, con \u00a0lo cual se corrobor\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0persona rese\u00f1ada dactilosc\u00f3picamente (\u2026) es la \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a097.520.203 \u00a0a nombre de \u00a0Santos Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy\u00bb, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la plena identidad entre el ciudadano pretendido y \u00a0quien se encuentra detenido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reemplazo no. \u00a014-48 (S-1)(BMC), \u00a0proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, \u00a0se atribuyen las siguientes imputaciones: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Empresa \u00a0Delictiva Continua) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las alegaciones incluidas en los p\u00e1rrafos uno al cuatro se \u00a0vuelven a alegar y se incorporan si se expusieran completamente en \u00a0este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Alrededor y entre el 1\u00ba de julio de 2009 y el 30 de abril de \u00a02013, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos, el \u00a0acusado Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente particip\u00f3 \u00a0en una empresa delictiva continua, en la que el acusado Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0cometi\u00f3 transgresiones de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 959(a), \u00a0960 y 963, incluyendo las Trasgresiones Uno al Cinco que se \u00a0establecen a continuaci\u00f3n, las cuales fueron parte de una \u00a0serie de transgresiones continuas de tales leyes que llev\u00f3 a \u00a0cabo el acusado Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0el principal administrador, organizador y l\u00edder de la empresa \u00a0delictiva com\u00fan, en concierto con cinco personas m\u00e1s, \u00a0con respecto de las cuales el acusado Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0ocupaba un cargo de supervisi\u00f3n y gerencia, y de tal serie \u00a0continua de transgresiones el acusado Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0obtuvo ingresos y recursos sustanciales, superiores a los USD$10 \u00a0millones en ingresos brutos en el curso de un per\u00edodo o m\u00e1s \u00a0de doce meses por la elaboraci\u00f3n, importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna. La serie continua de \u00a0transgresiones involucr\u00f3 al menos 300 veces la cantidad de una \u00a0sustancia que se describe en la Secci\u00f3n 841 (b)(1)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, a saber: \u00a0150 kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0coca\u00edna. La serie continua de transgresiones, conforme las \u00a0define el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 848(c), incluy\u00f3 las Transgresiones Uno al Cinco \u00a0que se establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS. \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para la elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0alegaciones incluidas en los p\u00e1rrafos uno al cuatro se vuelven \u00a0a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En, alrededor y \u00a0entre \u00a0el l de julio de 2009 y \u00a0el \u00a030 de abril de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados \u00a0Unidos, los acusados Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0Rub\u00e9n Dur\u00e1n Moreno, \u00a0alias &#8220;Gato&#8221; \u00a0y &#8220;Misinga&#8221;, \u00a0robert \u00a0tulio \u00c1ngulo cuero \u00a0y, \u00a0a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y \u00a0distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n y a sabiendas de que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos desde un lugar \u00a0fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y \u00a0960(a)(3). \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959(c), \u00a0960(b)(1)(B)(ii) y \u00a0963; \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones \u00a03238 y \u00a03551 \u00a0y \u00a0subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>14. Las \u00a0alegaciones incluidas en los p\u00e1rrafos uno al cuatro se vuelven \u00a0a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En, alrededor y entre el mes de julio de 2009 y el mes de agosto de \u00a02009, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos, los \u00a0acusados Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que \u00a0conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y a sabiendas de que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), \u00a0960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUATRO \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>16. Las \u00a0alegaciones incluidas en los p\u00e1rrafos uno al cuatro se vuelven \u00a0a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En o alrededor del mes de febrero de 2013, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0Rub\u00e9n Dur\u00e1n Moreno, \u00a0alias \u201cGato\u201d \u00a0y \u201cMisinga\u201d, \u00a0Robert \u00a0Tulio Angulo Cuero \u00a0y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que \u00a0conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y a sabiendas de que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 \u00a0y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CINCO \u00a0<\/p>\n<p>(Elaboraci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla) \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Las alegaciones incluidas en los p\u00e1rrafos uno al cuatro se \u00a0vuelven a alegar y \u00a0se incorporan \u00a0como si se expusieran completamente en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En o alrededor del mes de marzo de 2013, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial \u00a0de los Estados Unidos, los acusados Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0y Rub\u00e9n \u00a0Dur\u00e1n Moreno, \u00a0alias &#8220;Gato&#8221; \u00a0y &#8220;Misinga&#8221;, \u00a0conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente elaboraron \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n y a sabiendas de que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos desde un lugar \u00a0fuera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), \u00a0960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y \u00a0subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEIS\u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Las alegaciones incluidas en los p\u00e1rrafos uno al cuatro se \u00a0vuelven a alegar y se incorporan \u00a0como si se expusieran completamente en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En o alrededor del mes de abril de 2013, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Rom\u00e1n \u00a0Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0y Rub\u00e9n \u00a0Dur\u00e1n Moreno, \u00a0alias &#8220;Gato&#8221; \u00a0y &#8220;Misinga&#8221; \u00a0conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n y a sabiendas de que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos desde un lugar \u00a0fuera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959\u00a9, \u00a0960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, Secciones 2.3238 y 3551 y \u00a0subsiguientes)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Elaboraci\u00f3n o Distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda I \u00f3 II (\u2026) o un \u00a0producto qu\u00edmico enumerado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico sea \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>2. a sabiendas \u00a0de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico sea importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 952 (\u2026) de \u00a0este t\u00edtulo, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n (a) \u00a0de esta secci\u00f3n que involucre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de sus is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo \u00a0de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de \u00a0cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u2013 \u00a0Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n del cual \u00a0era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del \u00a0concierto para delinquir. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0tenemos que el C\u00f3digo Penal colombiano en el canon 340 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n 376 del mismo estatuto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTRAFICO, \u00a0FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de \u00a0autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para \u00a0el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y \u00a0cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, seg\u00fan sus competencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 384 ejusdem \u00a0estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas \u00a0previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos al \u00a0requerido corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal colombiana, \u00a0al punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), \u00a0y al de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposici\u00f3n \u00a011 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3\u00b0 del 384 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emana di\u00e1fano que los hechos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripci\u00f3n \u00a0de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos con la \u00a0normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del \u00a0marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente \u00a0que \u00a0se verifica el principio de la doble incriminaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reemplazo no.14-48 \u00a0(S-1)(BMC), \u00a0proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las alegaciones \u00a0del defensor y el reclamado \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que convergen, en gran medida, los escritos del abogado y mandante, \u00a0metodol\u00f3gicamente se atender\u00e1n en un solo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa, el \u00a0litigante parte de la premisa consistente en que el indictment, \u00a0en la circunscripci\u00f3n de los hechos, rese\u00f1a la \u00a0pertenencia del solicitado al desmovilizado grupo de las FARC-EP, sin \u00a0embargo eso no es correcto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n y los documentos que soportan la senda f\u00e1ctica \u00a0indican que, con ocasi\u00f3n a indagaciones realizadas por \u00a0autoridades del orden p\u00fablico, recolecci\u00f3n de \u00a0declaraciones rendidas por testigos protegidos, interceptaciones \u00a0legales a comunicaciones y la incautaci\u00f3n de aproximadamente \u00a017.234 kilogramos de coca\u00edna en diferentes operativos, qued\u00f3 \u00a0al descubierto que Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0-quien inicialmente trabaj\u00f3 para Javier \u00a0Antonio Calle Serna, \u00a0alias \u201cComba\u201d-, \u00a0era el l\u00edder de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas; la investigaci\u00f3n determin\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0utilizaba como ruta de env\u00edo Centroam\u00e9rica para, \u00a0finalmente, distribuir la droga en los Estados Unidos; todo, sin que \u00a0se observe en parte alguna la pertenencia al grupo arg\u00fcida. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el planteamiento del litigante, consiste en que Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0es miembro \u00abcolaborador\u00bb \u00a0de las FARC, tampoco es acertado. Sea \u00a0la oportunidad para destacar que, \u00a0sin duda, el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 \u00a0del 4 de abril de 2017, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia\u00bb respecto \u00a0de \u00a0\u00abtodos los integrantes de las FARC-EP y (\u2026) personas \u00a0acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier \u00a0conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, \u00a0para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige, en efecto, la inserci\u00f3n de limitantes \u00a0de car\u00e1cter constitucional en el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano que impiden la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con algunos ciudadanos, empero, \u00a0la lectura detenida de la actuaci\u00f3n revela que no se dan los \u00a0presupuestos establecidos en la disposici\u00f3n supralegal, pues, \u00a0del expediente se divisa la siguiente senda f\u00e1ctica en torno a \u00a0ese punto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con prove\u00eddo del 31 de mayo de 2017, la Sala dispuso, de \u00a0oficio, requerir \u00a0al Alto Comisionado para la Paz, para que se\u00f1alara si Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0era miembro de las FARC-EP, como tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda \u00a0General para que informara si en su contra se adelanta investigaci\u00f3n \u00a0relacionada con su pertenencia al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En comunicaci\u00f3n OFI17-00070184\/JMSC 112000 del 13 de junio23, \u00a0la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de \u00a01997 prorrogada y modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto \u00a01753 de 2016, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto \u00a0Comisionado para la Paz, NO \u00a0ha proferido acto administrativo por medio del cual recibe y acepta \u00a0listado formal en el cual se encuentre incluido el se\u00f1or \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0como integrante de las FARC\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 30 de junio de 201724 \u00a0el ente acusador inform\u00f3 que contra Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Especializada adelanta una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, identificada con n\u00famero 270016001100201300064, por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y \u00a0rebeli\u00f3n, con base en hechos ocurridos en enero de 2013, \u00a0cuando las organizaciones criminales de \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d \u00a0y \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d \u00a0se disputaban la ruta del Litoral del San Juan, en el pac\u00edfico, \u00a0por ser un corredor de estupefacientes; rese\u00f1a el informe \u00a0anexo que \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d \u00a0sellaron una alianza con las FARC para el tr\u00e1nsito de la droga \u00a0por ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La \u00a0oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio \u00a0OFI17-00073302\/JMSC112000, del 18 de junio de 201725, \u00a0expres\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez verificados los listados parciales a la fecha el se\u00f1or \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy no \u00a0se encuentra en los listados parciales mencionados anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En la Resoluci\u00f3n OACP N\u00ba 029, del 22 de septiembre de \u00a02017, suscrita por el Alto Comisionado para la Paz, se indica en sus \u00a0considerandos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0mediante comunicaci\u00f3n suscrita por miembro (\u2026) \u00a0representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz de la exclusi\u00f3n de unas personas de \u00a0los listados entregados que se encontraban en proceso de verificaci\u00f3n \u00a0por parte de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en consecuencia, mediante el presente acto administrativo, la Oficina \u00a0del Alto comisionado para la Paz proceder\u00e1 a excluir, de los \u00a0listados entregados por las FARC-EP, los nombres de las personas \u00a0se\u00f1aladas en la comunicaci\u00f3n suscrita por el miembro de \u00a0representante de las FARC-EP (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, en la parte \u00a0resolutiva el acto administrativo dispone, expresamente, excluir a \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0como miembro de la organizaci\u00f3n de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0ense\u00f1ado, es claro que la Corte no inadvirti\u00f3 la \u00a0pertinencia de escrutar la condici\u00f3n del requerido dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite, incluso, de forma oficiosa, se ordenaron \u00a0pruebas tendientes a identificar si Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy era \u00a0miembro de las FARC-EP, por \u00a0conducto de las autoridades competentes, tal como se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo manifestado por el defensor, del material probatorio \u00a0refulge palmario que Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0no \u00a0es \u00a0integrante de esa agrupaci\u00f3n, pues, los registros oficiales \u00a0indican que si bien existe una indagaci\u00f3n en contra del \u00a0pretendido, la misma da cuenta de actividades propias de reconocidas \u00a0organizaciones dedicadas al narcotr\u00e1fico y la pugna por el \u00a0dominio de las rutas para su transporte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos significativo resulta destacar que, en principio, Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0fue incluido en los listados aportados por los representantes de las \u00a0FARC-EP, sin embargo, posteriormente, dentro del proceso de \u00a0depuraci\u00f3n, en raz\u00f3n a los eventos detectados por el \u00a0Gobierno de personas pedidas en extradici\u00f3n y que pertenec\u00edan \u00a0a estructuras del narcotr\u00e1fico o crimen organizado que, de \u00a0forma irregular, se hab\u00edan filtrado en los registros26, \u00a0la propia agrupaci\u00f3n guerrillera solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es cierto que la sustracci\u00f3n del \u00a0requerido de la relaci\u00f3n de los listados se realiz\u00f3 a \u00a0instancias del Ejecutivo ni tampoco que fuera el resultado de un \u00a0\u00aberror\u00bb, \u00a0ya que, el Alto Comisionado para la Paz procedi\u00f3 amparado en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y por expresa petici\u00f3n de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo afirmado por el litigante, lo que indican \u00a0las pruebas es que Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0no pertenece a las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las quejas del pretendido, adem\u00e1s de lo hasta ahora \u00a0expuesto, resta subrayar que los documentos que aporta, con los que \u00a0pretende apoyar la tesis de la pertenencia a las FARC-EP, incluyendo \u00a0la manifestaci\u00f3n de que sus hermanos fueron beneficiarios de \u00a0la Ley 1820 de 2016, debe decirse que el periodo probatorio ya cerr\u00f3 \u00a0y que no es esta la fase para continuar arguyendo elementos de \u00a0convicci\u00f3n para prolongar el debate en busca de resultados de \u00a0\u00faltima hora, adem\u00e1s, sin ninguna incidencia frente a la \u00a0contundencia de los medios de conocimiento arrimados al expediente, \u00a0de donde se colige que el ciudadano Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0no es miembro de las FARC-EP. \u00a0Por lo tanto, es inaplicable la limitante constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en torno al estado de salud del solicitado, a \u00a0prop\u00f3sito de la historia cl\u00ednica incorporada, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindi\u00f3 \u00a0dictamen \u00a0m\u00e9dico en el que en su conclusi\u00f3n expresa: \u00ab(\u2026) \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Sanzoy \u00a0en sus actuales condiciones NO re\u00fane criterios m\u00e9dicos \u00a0legales para establecer un Estado Grave por enfermedad\u00bb27. \u00a0Lo que permite afirmar que el estado de salud de Narv\u00e1ez \u00a0Ansazoy \u00a0tampoco se erige como un obst\u00e1culo a efectos de emitir la \u00a0determinaci\u00f3n, empero, dado que el informe se\u00f1ala que \u00a0\u00abrequiere \u00a0manejo m\u00e9dico ambulatorio\u00bb, en \u00a0los condicionamientos se realizar\u00e1 la precisi\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la Sala dejar pasar la oportunidad para se\u00f1alar el \u00a0obrar sistem\u00e1tico y repetitivo de la defensa de Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0que se distingui\u00f3 por retardar y entorpecer el normal curso \u00a0del procedimiento28, \u00a0pero lo m\u00e1s grave, resulta necesario hacer un llamado de \u00a0atenci\u00f3n en\u00e9rgico en contra del proceder recurrente, de \u00a0algunas personas requeridas y litigantes, consistente en \u00a0instrumentalizar, \u00a0de manera inapropiada, la actual coyuntura transicional para \u00a0burlar el procedimiento y evadir la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, \u00a0en desacuerdo con la defensa, se conceptuar\u00e1 favorablemente la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues, \u00a0esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0Norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, \u00a0despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que \u00a0le fuere impuesta en sentencia de condena, en raz\u00f3n de los \u00a0delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0a \u00a0que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0circunstancias, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y \u00a010 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe supeditar a que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus \u00a0pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades \u00a0racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida \u00a0cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, \u00a0reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0asegura su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico emitido por el instituto de \u00a0medicina legal, deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele al ciudadano el \u00a0acceso al servicio y manejo m\u00e9dico que sea necesario y en la \u00a0periodicidad que sus condiciones lo requieran, circunstancia que debe \u00a0ser preservada y vigilada por el Gobierno colombiano como requisito \u00a0de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0se recordar\u00e1 a \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0extranjera, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de tener como \u00a0parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Santos \u00a0Rom\u00e1n Narv\u00e1ez Ansazoy, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a02345 \u00a0del 6 de diciembre \u00a0de 2016, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo no. \u00a014-48 (S-1)(BMC), \u00a0proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 39 y 40 a 45 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 a 90 y 91 a 98 (Traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 144 y 203 al 213 (Traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 al 5 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de octubre de 2016 (folio 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 54 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 al 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que a partir de las ocho (8:00) de la ma\u00f1ana del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2017 empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las partes pidieran las pruebas que consideraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes y venci\u00f3 el 9 de febrero de 2017 a las cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5:00) de la tarde. (Folio 16 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 al 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 al 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 a 223 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264 al 285 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318 al 332 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0418 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4 cuaderno N\u00ba 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 144 y 203 al 213 (Traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 y 242 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0254 al 258 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alto Comisionado para la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341 cuaderno de la Corte; dictamen m\u00e9dico forense de estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud de fecha 6 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 carpeta anexa; solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n radicada el 6 de febrero de 2017, folios 89 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 cuaderno de la Corte; Solicitud de libertad condicionada del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2017, folios 168 al 184 ib\u00eddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicionada 2 de junio de 2017, folios 229 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 ib\u00eddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicionada del 7 de junio de 2017, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232 y 233 ib\u00eddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de solicitudes de pruebas del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2017, folio 247 ib\u00eddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela expediente 02921-00, folio 312 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49471 \u00a0 Acta 200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Santos Rom\u00e1n Narv\u00e1ez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}