{"id":37204,"date":"2023-09-13T21:45:18","date_gmt":"2023-09-13T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp098-201850945\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:18","slug":"cp098-201850945","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp098-201850945\/","title":{"rendered":"CP098-2018(50945)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050945. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0los ciudadanos colombianos H\u00e9ctor \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Restrepo \u00a0y Pablo \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Marulanda, \u00a0elevada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 501 de la Ley \u00a0906 de 2004, toda vez que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado \u00a0para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el defensor de \u00a0los \u00a0requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0las Notas MRC 89\/171 \u00a0y 90\/172 \u00a0del 15 de mayo de 2017, la Embajada de la Rep\u00fablica Argentina \u00a0en Colombia solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0este pa\u00eds, la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos H\u00e9ctor \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Restrepo \u00a0y Pablo \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Marulanda, \u00a0respectivamente, quienes son requeridos por el Juzgado Federal de San \u00a0Ram\u00f3n de la Nueva Or\u00e1n, Secretar\u00eda Penal No. 2, \u00a0en la causa N\u00ba FSA 52000969\/20093, \u00a0seguida en contra de los requeridos por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de \u00abalmacenamiento \u00a0de sustancias estupefacientes con fines de comercializaci\u00f3n y \u00a0tentativa de contrabando de exportaci\u00f3n calificado de \u00a0estupefacientes agravado por el n\u00famero de intervinientes en \u00a0grado de part\u00edcipes necesarios y asociaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0en calidad de miembros en concurso real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con Resoluci\u00f3n del 15 de mayo de 2017, la Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n (e) orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo, quien \u00a0hab\u00eda sido aprehendido en la vereda El Palenque, en la zona \u00a0rural del municipio de Jeric\u00f3 (Antioquia), el 8 de mayo de \u00a02017, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-11234\/12-20164. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, con resoluci\u00f3n del 15 de mayo de 2017 se orden\u00f3, \u00a0para los fines indicados, la captura de Giraldo \u00a0Marulanda, \u00a0quien hab\u00eda sido retenido en el municipio \u00abPueblo \u00a0Tapao Montenegro\u00bb \u00a0(Quind\u00edo) \u00abfrente \u00a0a la finca El Troncal v\u00eda la Tebaida Montenegro\u00bb, \u00a0el 8 de mayo de 2017, en virtud de la Circular Roja de Interpol \u00a0A-11229\/12-20165. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0la Nota MRC 90\/17 del 15 de mayo de 2017 la citada representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0de Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo \u00a0y Giraldo \u00a0Marulanda, \u00a0enviando al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, el \u00a0cuaderno de extradici\u00f3n activa de los ciudadanos colombianos \u00a0requeridos, para que respondan por los delitos antes descritos, \u00a0dentro \u00a0de la causa penal FSA 52000969\/2009, tramitada por el Juzgado Federal \u00a0de San Ram\u00f3n de la Nueva Or\u00e1n (Rep\u00fablica de \u00a0Argentina). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota MRC 91\/176 \u00a0del 15 de mayo de 2017 la Embajada de la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina adicion\u00f3 las Notas MRC 89\/17 y 90\/17, en el sentido \u00a0de \u00abinformar \u00a0que la captura nacional e internacional de HECTOR (sic) \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ RESTREPO y PABLO JOSE (sic) \u00a0GIRALDO \u00a0MARULANDA, del 28 de septiembre de 2015 corresponde a la orden de \u00a0detenci\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 10 (sic) \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, suscrita en \u00a0Montevideo el 26 de diciembre de 1933\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su hom\u00f3logo \u00a0de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia y Argentina se encuentran vigentes: la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb; \u00a0signada \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988; y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, adoptada \u00a0en New York, el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de agosto de 2017 fue recibida la actuaci\u00f3n en esta \u00a0Corporaci\u00f3n. El 17 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para pedir \u00a0pruebas, t\u00e9rmino dentro del cual el abogado de los requeridos \u00a0present\u00f3 algunas solicitudes, las cuales fueron negadas a \u00a0trav\u00e9s de auto del 18 de octubre de 2017, por considerar que \u00a0resultaban impertinentes. Por su parte, la Sala no advirti\u00f3 \u00a0que fuera necesario decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra \u00a0aquella decisi\u00f3n, el defensor de los solicitados present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante prove\u00eddo \u00a0del 25 de abril del a\u00f1o cursante, con la decisi\u00f3n de no \u00a0reponer la determinaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de oficio DIAJI 1438 del 27 de junio de 20177, \u00a0la Directora de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, adjunt\u00f3 \u00a0copia de la nota verbal MRC 137\/178 \u00a0del 23 de junio de 2017 y sus anexos, mediante la cual la Embajada de \u00a0la Rep\u00fablica Argentina en Colombia, remiti\u00f3 los datos y \u00a0los documentos que permit\u00edan individualizar a Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo \u00a0y Giraldo \u00a0Marulanda \u00a0y la Nota 7319 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto \u00a0\u2013Direcci\u00f3n de Asistencia Jur\u00eddica Internacional- \u00a0de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Posteriormente, se dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas a los intervinientes para que presentaran sus alegatos, \u00a0de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual se pronunciaron la Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y el defensor de los \u00a0requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0 DE \u00a0LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0la Sala; as\u00ed mismo, resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Abord\u00f3 el estudio de la validez formal de los documentos \u00a0allegados, se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n \u00a0y presentaci\u00f3n; de manera especial su autenticaci\u00f3n por \u00a0las autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, as\u00ed \u00a0como el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, en virtud de lo cual concluy\u00f3 que esas \u00a0exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de los requeridos, el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en dicha normatividad, para emitir \u00a0concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de los \u00a0ciudadanos Pablo \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Marulanda \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Hernando Mu\u00f1oz Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que, si acoge su \u00a0criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega de los \u00a0referidos ciudadanos colombianos a la protecci\u00f3n de sus \u00a0Derechos Humanos, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensa \u00a0pidi\u00f3 \u00a0concepto desfavorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0efectuada por el gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, pues, \u00a0conforme lo sostuvo en el escrito de las solicitudes probatorias y en \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que deneg\u00f3 \u00a0las mismas, la \u00a0orden de captura librada contra los implicados, en aras que \u00a0comparecieran a juicio, no \u00a0satisface los presupuestos formales y sustanciales exigidos \u00a0en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A la par, arguy\u00f3 que, seg\u00fan los documentos aportados \u00a0por el Estado requirente, los requeridos ostentan la calidad de \u00a0imputados y no de acusados, lo cual incumple con la exigencia \u00a0establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 495 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. En consecuencia, reiter\u00f3, que dicha \u00a0orden de captura no puede considerarse como una resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que se\u00f1alen \u00a0los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, con lo que establezca \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para este asunto, \u00a0tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Argentina se \u00a0encuentran vigentes la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; la Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, celebrada en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988; y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en \u00a0New York el 27 de noviembre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, la competencia atribuida a la Corporaci\u00f3n por los \u00a0referidos instrumentos internacionales, conforme lo dispuesto en el \u00a0citado art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a las personas solicitadas por el pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: validez formal de los documentos presentados, \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la \u00a0resoluci\u00f3n proferida en el pa\u00eds requirente y la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. Todo ello, \u00a0en concordancia con lo dispuesto por los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Queda as\u00ed verificada, entonces, la vigencia de los tratados y \u00a0convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Conducto \u00a0diplom\u00e1tico y los documentos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo V de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, normatividad aplicable \u00a0entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Argentina, la solicitud \u00a0debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica, por la consular o \u00a0de gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica de \u00a0la orden de detenci\u00f3n emanada de juez competente, una relaci\u00f3n \u00a0precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de \u00a0las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la \u00a0pena, as\u00ed como la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos \u00a0personales que permitan identificar al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n fue presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica y \u00a0a ella se adjuntaron los siguientes documentos: datos de \u00a0identificaci\u00f3n de los requeridos; auto dictado por el Juzgado \u00a0Federal de San Ram\u00f3n de la Nueva Or\u00e1n, el 28 de \u00a0septiembre de 2015, ordenando la detenci\u00f3n de los reclamados, \u00a0con el fin de proceder a su procesamiento y someterlos a juicio en la \u00a0investigaci\u00f3n que se les adelanta por las conductas punibles \u00a0descritas en precedencia; auto librando exhorto diplom\u00e1tico, \u00a0con el fin de obtener la extradici\u00f3n de \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo y \u00a0Giraldo Marulanda; \u00a0y disposiciones del C\u00f3digo Penal Argentino, aplicables a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la \u00a0Secretar\u00eda Penal N\u00ba 2 del Juzgado Federal de San Ram\u00f3n \u00a0de la Nueva Or\u00e1n y en ellos se encuentran claramente \u00a0especificados, entre otros aspectos, la identidad de las personas \u00a0reclamadas, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la \u00a0descripci\u00f3n de los delitos cometidos y las normas sustanciales \u00a0que definen y sancionan penalmente la conducta9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, se alleg\u00f3 constancia de apostille por parte de \u00a0la Unidad de Coordinaci\u00f3n de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y Culto de la Rep\u00fablica Argentina10. \u00a0En consecuencia, los documentos aportados son formalmente v\u00e1lidos, \u00a0aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0de los requeridos en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En los documentos allegados, las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina informaron que las personas solicitadas en extradici\u00f3n \u00a0responden a los nombres de \u00a0Pablo \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Marulanda, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 9.805.148, \u00a0de nacionalidad colombiana, nacido el 21 de enero de 1961 en La \u00a0Tebaida (Quind\u00edo); y H\u00e9ctor \u00a0Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Restrepo, \u00a0titular de la cedula de ciudadan\u00eda 19.362.111, de nacionalidad \u00a0colombiana, nacido el 26 de enero de 1956 en Medell\u00edn \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>10. Al \u00a0momento de ser aprehendidos, se identificaron, respectivamente, con \u00a0esos documentos, cuyos n\u00fameros quedaron estampados en la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del \u00a0capturado y las diferentes diligencias adelantadas en raz\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico y en este asunto no se cuestion\u00f3 la \u00a0identidad de los reclamados, por manera que el requisito en comento \u00a0se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0art\u00edculo I, literal b), de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo, exige para la procedencia \u00a0de la extradici\u00f3n que la conducta imputada a la persona \u00a0reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de \u00a0los pa\u00edses requirente y requerido. As\u00ed mismo, que se \u00a0sancione con pena m\u00ednima de un (1) a\u00f1o de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, ambos pa\u00edses suscribieron el 20 de \u00a0diciembre de 1988, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el \u00a0Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Psicotr\u00f3picas, cuyo prop\u00f3sito \u00abes \u00a0promover la cooperaci\u00f3n entre las Partes a fin de que puedan \u00a0hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0que tengan una dimensi\u00f3n internacional\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, a los ciudadanos colombianos Pablo \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Marulanda \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Restrepo, \u00a0se les requiere en extradici\u00f3n para ser juzgados por delitos \u00a0contra la salud p\u00fablica, \u00a0que en las normas penales argentinas se denominan \u00abalmacenamiento \u00a0de sustancias estupefacientes con fines de comercializaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abtentativa \u00a0de contrabando de exportaci\u00f3n calificado de estupefacientes, \u00a0agravado por el n\u00famero de intervinientes, en grado de \u00a0participes necesario\u00bb y \u00a0\u00abasociaci\u00f3n il\u00edcita en calidad de miembros en \u00a0concurso real\u00bb, \u00a0tipificados en el art\u00edculo 5, inciso c), y canon 11, inciso \u00a0c), de la Ley 23.737. Igualmente en los preceptos 865, incisos a) y \u00a0h), y 871 de la Ley 22.415, as\u00ed como en los imperativos 210, \u00a055 y 45 del C\u00f3digo Penal Argentino. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En la solicitud de detenci\u00f3n preventiva12 \u00a0elevada, el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Federal de San Ram\u00f3n \u00a0de la Nueva Or\u00e1n al Director de Asistencia Jur\u00eddica \u00a0Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la \u00a0Naci\u00f3n de Argentina, en relaci\u00f3n con los requeridos en \u00a0extradici\u00f3n, aparecen los hechos \u00a0que sustentan la misma. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2011, y atento a las investigaciones practicadas por \u00a0el personal del Centro de Reuni\u00f3n de Informaci\u00f3n \u00a0\u201cSalta\u201d de Gendarmer\u00eda Nacional Argentina, se \u00a0logr\u00f3 secuestrar un cargamento de 356,425 kg. De coca\u00edna, \u00a0desbaratando el accionar de una organizaci\u00f3n dedicada al \u00a0almacenamiento y transporte de sustancias estupefacientes, \u00a0narcotr\u00e1fico de car\u00e1cter nacional e internacional con \u00a0ramificaciones e intervenci\u00f3n de personas en el exterior, \u00a0utilizando a dichos fines la v\u00eda a\u00e9rea para la \u00a0inducci\u00f3n de sustancias prohibidas al pa\u00eds y su \u00a0posterior traslado debidamente acondicionado en contenedores que \u00a0transportan carb\u00f3n vegetal con sustancias estupefacientes \u00a0desde la localidad de Joaqu\u00edn V. Gonzalez, provincia de Salta \u00a0hacia la provincia de Tucum\u00e1n y puerto fluvial de Rosario de \u00a0Santa Fe y otros, realiz\u00e1ndose todo el tr\u00e1mite aduanero \u00a0para la exportaci\u00f3n de carb\u00f3n vegetal con intervenci\u00f3n \u00a0y participaci\u00f3n de terceras personas a los fines se concretara \u00a0la operaci\u00f3n, para el traslado a otros pa\u00edses por v\u00eda \u00a0mar\u00edtima con destino final a Europa. Dicha organizaci\u00f3n \u00a0estaba conformada por Luis Arturo Cifre, Joao Paulo Ferreyra M\u00e1rquez, \u00a0Juan \u00c1ngel Mecozzi, Jorge Gabriel Robles, Jorge Hugo Miranda y \u00a0los ciudadanos colombianos H\u00e9ctor Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo y Pablo Jos\u00e9 Giraldo Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como ya se anot\u00f3, en los autos dictados por el Juzgado Federal \u00a0de San Ram\u00f3n de la Nueva Or\u00e1n, que solicitan la \u00a0extradici\u00f3n de Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo \u00a0y Giraldo \u00a0Marulanda, \u00a0se encuadr\u00f3 t\u00edpicamente los comportamientos en los \u00a0delitos regulados en los art\u00edculos 5, inciso c), y 11, inciso \u00a0c), de la Ley 23.737. Igualmente en los c\u00e1nones 865, incisos \u00a0a) y h), y 871 de la Ley 22.415 y preceptos 210, 55 y 45 del C\u00f3digo \u00a0Penal Argentino. Dichas disposiciones consagran: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 5, inciso c), de la Ley 23.737, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0reprimido con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n de cuatro a quince \u00a0a\u00f1os y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin \u00a0autorizaci\u00f3n o con destino ileg\u00edtimo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0comercie con estupefacientes o materias primas para su producci\u00f3n \u00a0o fabricaci\u00f3n o los tenga con fines de comercializaci\u00f3n, \u00a0o los distribuya, o de en pago o almacene o transporte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el art\u00edculo 11, inciso c), \u00eddem, \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos precedentes ser\u00e1n \u00a0aumentadas en un tercio del m\u00e1ximo a la mitad del m\u00ednimo, \u00a0sin que las mismas puedan exceder el m\u00e1ximo legal de la \u00a0especie de pena de que se trate: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si en los hechos intervinieran tres o m\u00e1s personas organizadas \u00a0para cometerlos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 865 de la Ley 22.415, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impondr\u00e1 prisi\u00f3n de cuatro a diez a\u00f1os en \u00a0cualquiera de los supuestos previstos en los art\u00edculos 863 y \u00a0864 cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Intervinieren en el hecho tres o m\u00e1s personas en calidad de \u00a0autor, instigador o c\u00f3mplice; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art\u00edculo \u00a0866 que por su naturaleza, cantidad o caracter\u00edsticas, \u00a0pudieren afectar la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0Penal Argentino dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0reprimido con prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n de tres a diez a\u00f1os \u00a0el que tomare parte en una asociaci\u00f3n o banda de tres o m\u00e1s \u00a0personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro \u00a0de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jefes u organizadores de la asociaci\u00f3n el m\u00ednimo de \u00a0la pena ser\u00e1 de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 45 Ib\u00eddem, \u00a0instituye: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que tomasen parte en la ejecuci\u00f3n del hecho o prestasen al \u00a0autor o autores un auxilio o cooperaci\u00f3n sin los cuales no \u00a0habr\u00eda podido cometerse, tendr\u00e1n la pena establecida \u00a0para el delito. En la misma pena incurrida los que hubiesen \u00a0determinado directamente a otro a cometerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal de la \u00a0Naci\u00f3n, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma \u00a0especie de pena, la pena aplicable al reo tendr\u00e1 como m\u00ednimo, \u00a0el m\u00ednimo mayor y como m\u00e1ximo, la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las penas m\u00e1ximas correspondientes a los diversos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta suma no podr\u00e1 exceder de (50) cincuenta a\u00f1os \u00a0de reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, que se resumen en la concertaci\u00f3n de varias \u00a0personas para cometer delitos (tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos), \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese \u00a0orden de ideas, la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se cumple, pues, sin lugar a dudas, no solo se trata de conductas \u00a0tipificadas en ambos ordenamientos, sino porque se colma con creces \u00a0el requisito concerniente al monto punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Conforme lo precept\u00faa el literal a) art\u00edculo I de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, constituye exigencia para \u00a0la entrega que \u00a0el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho \u00a0delictuoso atribuido al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dicho requisito se satisface en este caso, por cuanto, seg\u00fan \u00a0se desprende de los hechos rese\u00f1ados en las notas verbales que \u00a0formalizan el pedido de extradici\u00f3n y en el exhorto \u00a0del 28 de septiembre de 2015, emitido por el Juez Federal de San \u00a0Ram\u00f3n de la Nueva Or\u00e1n, las conductas delictuosas se \u00a0habr\u00edan configurado como parte de las operaciones de una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de sustancias \u00a0estupefacientes asentada en varios pa\u00edses, siendo uno de ellos \u00a0la Rep\u00fablica Argentina. \u00a0Por tanto, el lugar de comisi\u00f3n de la conducta punible le \u00a0otorga jurisdicci\u00f3n y competencia al poder judicial argentino \u00a0para investigar y juzgar esa delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De acuerdo con el literal a) del art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, el Estado requerido no estar\u00e1 \u00a0obligado a conceder la extradici\u00f3n: \u00abCuando \u00a0est\u00e9n prescritas la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la \u00a0detenci\u00f3n del individuo inculpado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La anterior exigencia impone a la Corporaci\u00f3n examinar la \u00a0configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica, tanto \u00a0en Colombia como en Argentina, con la salvedad que s\u00f3lo se \u00a0revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0debido a que el requerimiento tiene como prop\u00f3sito obtener la \u00a0entrega de los solicitados para procesarlos, no existiendo a\u00fan \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En Colombia: conforme al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal prescribe \u00ab(\u2026) \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que no ha prescrito la acci\u00f3n penal, toda \u00a0vez que, entre la fecha de la supuesta comisi\u00f3n de los hechos \u00a0delictivos (19 de octubre de 2011), hasta la presente fecha, han \u00a0transcurrido aproximadamente 80 meses, lapso que no alcanza a exceder \u00a0el m\u00e1ximo de la pena fijada para los reatos atribuidos a los \u00a0solicitados, pues para el il\u00edcito de Concierto \u00a0para delinquir \u00a0son 216 meses y para el punible de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0son 240 meses, en atenci\u00f3n a que la sanci\u00f3n mayor \u00a0establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para este \u00faltimo \u00a0es superior a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En Argentina: las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Penal precept\u00faan, en materia \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. La acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 durante el tiempo \u00a0fijado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A los quince a\u00f1os, cuando se trate de delitos cuya pena fuere \u00a0la de reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena \u00a0se\u00f1alada para el delito, \u00a0si se tratare de hechos reprimidos con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, \u00a0no pudiendo, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n exceder de doce \u00a0a\u00f1os \u00a0ni bajar de dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A los cinco a\u00f1os, cuando se trate de un hecho reprimido por \u00a0\u00fanicamente con inhabilitaci\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al a\u00f1o, cuando se tratare de un hecho reprimido \u00fanicamente \u00a0con inhabilitaci\u00f3n temporal; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A los dos a\u00f1os, cuando se tratare de hechos reprimidos con \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a \u00a0correr desde \u00a0la media noche del d\u00eda en que se cometi\u00f3 el delito \u00a0o, si \u00e9ste fuese continuo, en que ces\u00f3 de cometerse. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que en Argentina tampoco ha \u00a0prescrito la acci\u00f3n, pues, en este caso, en atenci\u00f3n a \u00a0que la pena m\u00e1xima en dicho pa\u00eds es de 12 a\u00f1os, \u00a0el t\u00e9rmino extintivo corresponde a 144 meses, contados a \u00a0partir del 20 de octubre de 2011 (d\u00eda siguiente de la presunta \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles), los cuales no han \u00a0transcurrido, debido a que, actualmente, han corrido 84 meses, de \u00a0manera aproximada (CSJ CP072-2018, \u00a023 May. 2018, Radicaci\u00f3n 51991). \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los hechos fundantes de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El Convenio sobre Extradici\u00f3n \u00a0proscribe \u00a0la misma en relaci\u00f3n con personas acusadas por delitos \u00a0pol\u00edticos, puramente militares o contra la religi\u00f3n, \u00a0prohibici\u00f3n que para este evento no aplica, por cuanto los \u00a0delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotaci\u00f3n, \u00a0pues se trata de presuntas infracciones penales ordinarias o delitos \u00a0comunes. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Las dem\u00e1s condiciones que impiden la extradici\u00f3n, esto \u00a0es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado \u00a0o indultado en el pa\u00eds del delito; o que est\u00e9 siendo \u00a0juzgado por el mismo hecho que funda la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds requerido o deba comparecer ante \u00a0un Tribunal de excepci\u00f3n del Estado requirente; no se \u00a0configuran, pues no se deducen de los documentos aportados ni han \u00a0sido rese\u00f1adas por el pa\u00eds requirente, por el requerido \u00a0o por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a los alegatos \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El apoderado de los solicitados hizo alusi\u00f3n, nuevamente, a \u00a0una situaci\u00f3n \u00a0que, en su criterio, impide conceptuar de manera favorable al \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n: la supuesta falta de \u00a0equivalencia de \u00a0la acusaci\u00f3n extranjera con la prevista en nuestra \u00a0normatividad, debido a que las autoridades argentinas, en este caso, \u00a0\u00fanicamente emitieron acto de imputaci\u00f3n, lo que, en su \u00a0parecer, no cumple la exigencia del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal nacional. \u00a0<\/p>\n<p>27. Frente a esta censura, es \u00a0pertinente recordar \u00a0que, seg\u00fan los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud, concesi\u00f3n \u00a0u ofrecimiento de la extradici\u00f3n se tramita \u00abde \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto la ley\u00bb. \u00a0De all\u00ed que \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sean \u00a0supletorias, respecto del tratado que regula el requerimiento, como \u00a0la Sala ha explicado en forma reiterada (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ \u00a0AP3872\u20132015 y CSJ \u00a0AP116-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0resulta adecuado reiterar, por tercera vez, que el \u00a0Convenio de \u00a0Extradici\u00f3n, aplicable a este asunto, exige en su art\u00edculo \u00a0V que el pa\u00eds \u00a0requirente aporte copia de la sentencia, si la persona solicitada se \u00a0halla condenada, o, por lo menos, de la orden \u00a0de detenci\u00f3n, \u00a0emanada de un juez competente, acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n \u00a0precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales \u00a0aplicables al caso (CSJ \u00a0CP072-2018, 23 May. \u00a02018, Radicaci\u00f3n 51991). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la presente \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0est\u00e1 condiciona a la existencia del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente, como lo afirma el defensor, pues, en este caso \u00a0concreto, es suficiente la mencionada orden de detenci\u00f3n, la \u00a0cual fue aportada por la \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica de Argentina en Colombia, en virtud \u00a0de la copia autenticada del auto de 28 de septiembre de 2015, \u00a0expedido por el Juez \u00a0Federal de San Ram\u00f3n de la Nueva Or\u00e1n13. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Verificado \u00a0en los t\u00e9rminos anteriores el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de \u00a0Montevideo, la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos Pablo \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Marulanda \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Restrepo, \u00a0solicitada \u00a0al Gobierno de Colombia por el de Argentina, \u00a0para que sean procesados por los delitos de \u00abalmacenamiento \u00a0de sustancias estupefacientes con fines de comercializaci\u00f3n y \u00a0tentativa de contrabando de exportaci\u00f3n calificado de \u00a0estupefacientes, agravado por el n\u00famero de intervinientes, en \u00a0grado de participes necesarios y asociaci\u00f3n il\u00edcita en \u00a0calidad de miembros en concurso real\u00bb, \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado Federal de San Ram\u00f3n de la Nueva Or\u00e1n, seg\u00fan \u00a0orden de detenci\u00f3n del 28 de septiembre de 2015, dentro de la \u00a0causa 52000969\/2009, caratulada \u00abCifre, \u00a0Luis Arturo y Otros &#8211; S\/Infracci\u00f3n Ley 23.737\u00bb &#8211; Estado \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala recuerda que la Rep\u00fablica Argentina, en virtud \u00a0de lo preceptuado en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, \u00a0se obliga a lo siguiente: \u00aba) \u00a0A no procesar ni a castigar\u00bb \u00a0a los solicitados \u00ab(\u2026) \u00a0por un delito com\u00fan cometido con anterioridad al pedido de \u00a0extradici\u00f3n y que no haya sido incluido en \u00e9l, a menos \u00a0que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no \u00a0procesar ni a castigar\u00bb \u00a0a los requeridos \u00ab(\u2026) \u00a0por delito pol\u00edtico, o por delito conexo con delito pol\u00edtico, \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional \u00a0condicionar la entrega a que los solicitados en extradici\u00f3n no \u00a0sean condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a \u00a0los que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometidos a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de nuestra Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas debidas, en raz\u00f3n de sus calidades de \u00a0justiciables, en particular a que sus situaciones de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrollen en circunstancias dignas, conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corporaci\u00f3n considera oportuno se\u00f1alar al \u00a0Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0de los requeridos, que proceda a imponer al Estado requirente la \u00a0obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar \u00a0su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana con posterioridad a su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo \u00a0con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0cumplido por los requeridos con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0compete al Gobierno, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como supremo director de la pol\u00edtica \u00a0exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto a los \u00a0solicitados Pablo \u00a0Jos\u00e9 Giraldo Marulanda \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Restrepo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 96 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 100 a 109. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 67 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 35 y 125 a 134. En dicha providencia, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en los dem\u00e1s documentos allegados por el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente, est\u00e1n detallados los delitos por los cuales est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo solicitados en extradici\u00f3n H\u00e9ctor Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo y Pablo Giraldo Marulanda, con transcripci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas sustanciales aplicables al caso, as\u00ed como de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos presuntamente constitutivos de delito, con indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en precedencia. Cfr. Consideraci\u00f3n 14. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050945. \u00a0 Acta \u00a0189. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0los ciudadanos colombianos H\u00e9ctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}