{"id":37202,"date":"2023-09-13T21:45:18","date_gmt":"2023-09-13T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp096-201852461\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:18","slug":"cp096-201852461","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp096-201852461\/","title":{"rendered":"CP096-2018(52461)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP096-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0respecto del ciudadano colombiano Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n\u00famero 1926 del 24 de noviembre de 2017, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo, \u00a0nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 80028196. \u00a0El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal n\u00famero \u00a00476 del 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 28 de noviembre de 2017, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 su captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0Diego Fernando Anzola Galindo fue \u00a0aprehendido por la Polic\u00eda Nacional el 25 de enero de 2018, en \u00a0la calle 128 A n.\u00b0 54-61 de esta ciudad. Inmediatamente, qued\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la \u00a0Canciller\u00eda, remiti\u00f3 a la Corte, mediante la \u00a0comunicaci\u00f3n n.\u00b0 OFI-OFI-18-004-DAI-1100 del 27 de marzo \u00a0de 2018, la documentaci\u00f3n enviada, debidamente traducida y \u00a0autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras requerimiento de la Sala a la persona solicitada para la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado, el se\u00f1or \u00a0Diego Fernando Anzola Galindo \u00a0le confiri\u00f3 poder a la abogada \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Guarnizo Moreno, C. de C. n.\u00b0 52.580.882 y T. P. n.\u00b0 220.873 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino del traslado correspondiente, la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal conceptu\u00f3 \u00a0que no era necesaria la solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fecha 11 de mayo de 2018 el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo, \u00a0con la coadyuvancia de su defensora, manifest\u00f3 su deseo de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, \u00a0de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0realiz\u00f3 adiciones al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0memorial se corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de adelantado el tr\u00e1mite de rigor, consistente en la \u00a0realizaci\u00f3n de visita al se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo \u00a0para \u00a0verificar el respeto de sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0corroborar que la manifestaci\u00f3n de acogerse a la extradici\u00f3n \u00a0simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 \u00a0coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas por las cuales es reclamado en extradici\u00f3n no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delitos pol\u00edticos y acaecieron de \u00a0noviembre de 2014 a octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0requerido se le imputan cargos por conducta que en nuestro \u00a0ordenamiento encuentra correspondencia en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que contempla el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda sobre la plena identificaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo, \u00a0ya que sobre el particular obra informe de investigador de \u00a0laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido durante \u00a0la visita realizada por la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la funcionaria deprec\u00f3 que en el concepto \u00a0favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n y de acuerdo con \u00a0los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 ser sometido a \u00a0pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS \u00a0ALLEGADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota Verbal n\u00famero 1926 del 24 de noviembre de 2017, mediante \u00a0la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo. \u00a0El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal n\u00famero \u00a00476 del 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 9 \u00a0de febrero de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Central de California, por Ryan H. Weinstein, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por \u00a0Thomas Aden Ethridge, agente especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera acusaci\u00f3n sustitutiva o de reemplazo formulada, \u00a0dentro del caso N\u00fam. 17-432(A), el 25 de octubre de 2017, por \u00a0el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de California en contra de Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo \u00a0por: \u00a0conspirar, distribuir y poseer para distribuir \u201c(\u2026) \u00a0por lo menos cinco kilogramos de una sustancia \u00a0que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de droga narc\u00f3tica de Categor\u00eda II (\u2026)\u201d; \u00a0porque \u201c(\u2026) \u00a0conspiraron y acordaron (\u2026) con conocimiento e \u00a0intencionalmente importar a los Estados Unidos (\u2026) por lo \u00a0menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna (\u2026)\u201d; \u00a0porque \u201c(\u2026) \u00a0particip\u00f3 en una empresa delictiva continua (\u2026)\u201d; \u00a0y, porque acord\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0poseer coca\u00edna con la intenci\u00f3n de distribuir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trascripci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificaci\u00f3n de la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que \u00a0valid\u00f3 los documentos soportes del pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 19861, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto, que se anuncia ser\u00e1 \u00a0favorable \u00a0a la extradici\u00f3n del se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo, \u00a0nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), se \u00a0fundar\u00e1 \u00a0en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n conducen el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de diciembre de \u00a02000, cuya aplicabilidad fue se\u00f1alada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conforme al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997), la extradici\u00f3n se puede conceder de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, conforme a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) dispone que \u00a0corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradici\u00f3n de \u00a0una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate \u00a0de delitos pol\u00edticos o de hechos cometidos por colombianos de \u00a0nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (art\u00edculos \u00a0490 y 491). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva \u00a0tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os; (ii) que por lo menos se haya \u00a0dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, con la documentaci\u00f3n completa, expedida en \u00a0la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y \u00a0debidamente traducida (art. 495); (iv) que el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es \u00a0del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones internacionales \u00a0o al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 496). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de \u00a0Justicia fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de \u00a0la identidad del solicitado, en el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y en la equivalencia de la providencia proferida \u00a0en el extranjero. \u00a0Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo \u00a0previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el \u00a0interesado al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n simplificada, \u00a0mediante manifestaci\u00f3n libre, voluntaria, consciente, asistida \u00a0y debidamente informada, seg\u00fan lo corrobor\u00f3 la agencia \u00a0del Ministerio P\u00fablico, pretensi\u00f3n que cuenta con la \u00a0coadyuvancia de la Procuradur\u00eda y de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0simplificada, \u00a0en aras de abreviar la actuaci\u00f3n en beneficio del sometido al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, quien no se opone a su entrega, \u00a0elimina los tr\u00e1mites anteriores a la emisi\u00f3n del \u00a0concepto de la Corte, seg\u00fan el momento en que sea invocada, \u00a0siempre que tal inter\u00e9s sea avalado por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en \u00a0un t\u00e9rmino relativamente corto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, comoquiera que se cumplen los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a \u00a0la petici\u00f3n del Estado reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0del 2004) exige que la solicitud de extradici\u00f3n se haga por \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, acompa\u00f1ada de los siguientes \u00a0documentos, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente.<\/p>\n<p>* Indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los actos que determinan la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos que sirvan para establecer la identidad de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0del 2012, que, en aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n, \u00a0resulta de buen recibo), establece que los documentos p\u00fablicos \u00a0otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su \u00a0intervenci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0apostillados y autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica y que la firma de esos funcionarios debe ser \u00a0avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se satisfacen en el caso \u00a0analizado, en tanto Rex W. Tillerson, Secretario de Estado del pa\u00eds \u00a0requirente, conjuntamente con Zelda Daley, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado, aval\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n anexa, a la vez que Frances Chang, Directora \u00a0Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n \u00a0Criminal del Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. Adicionalmente, el Procurador de los Estados \u00a0Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington D. C., cuya \u00a0firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, exigidos por las normas del \u00a0Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, \u00a0esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos inform\u00f3 que el requerido \u00a0responde al nombre de Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo, \u00a0de nacionalidad colombiana, nacido el 25 de enero de 1980 en La Palma \u00a0(Cundinamarca) y portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n.\u00b0 80028196. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad \u00a0de la persona reclamada, exigencia contenida en el art\u00edculo \u00a0495-3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el 25 de enero de 2018 fue capturado quien se \u00a0identific\u00f3 con los indicados nombre y documento y con tales \u00a0datos suscribi\u00f3 el acta de imposici\u00f3n de sus derechos, \u00a0as\u00ed como la constancia de buen trato y las actuaciones \u00a0surtidas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se le efectu\u00f3 rese\u00f1a fotogr\u00e1fica y dactilar por \u00a0parte de experto de la Polic\u00eda Nacional SIJIN, quien realiz\u00f3 \u00a0cotejo con las impresiones que figuran en la el informe de consulta \u00a0web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0estableciendo correspondencia entre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el indictment \u00a0del tribunal estadounidense se anota respecto de Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados, los acusados (\u2026) \u00a0DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias \u201cAlem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cAlem\u00e1n New\u201d, alias \u201cPastor Alem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cLord of War\u201d, (\u2026), en conjunto con los \u00a0c\u00f3mplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel R\u00edos \u00a0Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, \u00a0conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e \u00a0intencionalmente distribuir, y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de droga narc\u00f3tica de Categor\u00eda \u00a0II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados los acusados (\u2026) \u00a0DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias \u201cAlem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cAlem\u00e1n New\u201d, alias \u201cPastor Alem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cLord of War\u201d, (\u2026), en conjunto con los \u00a0c\u00f3mplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel R\u00edos \u00a0Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, \u00a0conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e \u00a0intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con \u00a0conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha \u00a0importaci\u00f3n, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 952(a), 959(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DIECISIETE \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados los acusados (\u2026) \u00a0DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias \u201cAlem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cAlem\u00e1n New\u201d, alias \u201cPastor Alem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cLord of War\u201d, (\u2026), particip\u00f3 en una \u00a0empresa delictiva continua en la que los acusados (\u2026) con \u00a0conocimiento e intencionalmente violaron las Secciones 841(a)(I), \u00a0846, 959, 963 y 960(a)(2), (a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos (\u2026) los acusados (\u2026) ANZOLA \u00a0GALINDO, (\u2026) ocuparon un puesto de organizador, supervisor y \u00a0administrador, y por medio de los cuales los acusados (\u2026) \u00a0obtuvieron considerables ingresos y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DIECIOCHO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados los acusados (\u2026) \u00a0DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias \u201cAlem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cAlem\u00e1n New\u201d, alias \u201cPastor Alem\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cLord of War\u201d, (\u2026), y otros conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos \u00a0para con conocimiento e intencionalmente poseer coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es \u00a0decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de drogas narc\u00f3ticas de Categor\u00eda \u00a0II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a070503(a) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos citadas, cuyo \u00a0texto fue enviado, con su respectiva traducci\u00f3n, rezan: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4)\u2026coca\u00edna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. Salvo donde lo autoriza este t\u00edtulo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1 ilegal que cualquier persona, de forma consciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o intencional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elabore, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya u ofrezca, o posea con la intenci\u00f3n de elaborar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir u ofrecer una sustancia controlada; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar a (\u2026) los Estados Unidos desde un \u00a0lugar del exterior del mismo (\u2026) cualquier sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia (\u2026) ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia (\u2026) ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que (\u2026) (1) en contravenci\u00f3n dela secci\u00f3n \u00a0952 (\u2026) de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe o exporte una sustancia controlada. (2) en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 955 de este t\u00edtulo, a sabiendas o \u00a0intencionalmente trae o posee a bordo de una embarcaci\u00f3n, un \u00a0avi\u00f3n o un veh\u00edculo una sustancia controlada, o (3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o confabule para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas que las que se indican para el delito, la realizaci\u00f3n \u00a0del cual era el objetivo del intento o concierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, los hechos imputados al se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo \u00a0tienen su equivalente en los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340 \u00a0(modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 del 2011). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior emerge \u00a0con claridad de los hechos consignados en el indictment, \u00a0sobre los cuales el se\u00f1or Thomas Aden Ethridge, agente \u00a0especial de la DEA precis\u00f3 en su declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que (\u2026), ANZOLA GALINDO, \u00a0(\u2026) son narcotraficantes y lavadores de dinero con sede en \u00a0Colombia que son responsables de, entre otras cosas, transportar \u00a0coca\u00edna de Colombia por avi\u00f3n y medios mar\u00edtimos \u00a0a lugares de transbordo en Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico y, \u00a0finalmente, a los Estados Unidos. Los cargos en la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo provienen de m\u00faltiples eventos que ocurrieron \u00a0desde por lo menos noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0las normas invocadas por el pa\u00eds requirente con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, f\u00e1cilmente se advierte que \u00a0las conductas de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con \u00a0prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0(art. 493-1 Ley 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisi\u00f3n \u00a0judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona \u00a0reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto \u00a0conocido en aquella como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la decisi\u00f3n del pa\u00eds reclamante, como sucede con la \u00a0colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, \u00a0esto es, aquella a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una \u00a0persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que \u00a0le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y \u00a0determina la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0o il\u00edcitos, para que el acusado tenga la posibilidad de \u00a0conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal estadounidense cumple con \u00a0unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en \u00a0el art\u00edculo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las \u00a0conductas punibles, sus descripciones t\u00edpicas, las normas \u00a0sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se tiene que la \u00a0providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n son equivalentes. Por tanto, se cumple este \u00a0requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACIONES \u00a0FINALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como queda evidenciado con el an\u00e1lisis que antecede, no se \u00a0est\u00e1 en presencia de delitos pol\u00edticos y los hechos \u00a0sobre los que versa la acusaci\u00f3n acaecieron entre noviembre de \u00a02014 y octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, \u00a0debe condicionarla a que se garanticen el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa; a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes \u00a0a los relacionados en la solicitud. Tampoco podr\u00e1 ser sometida \u00a0a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con \u00a0pena perpetua. Si la legislaci\u00f3n extranjera permite imponer la \u00a0pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al Gobierno \u00a0Nacional tambi\u00e9n le corresponde condicionar la entrega a que \u00a0el pa\u00eds reclamante, de acuerdo a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que \u00a0la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida \u00a0por cuenta del tr\u00e1mite debe serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLE \u00a0sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo, \u00a0nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 80028196, hecha por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de los \u00a0cargos \u00a0uno, \u00a0dos, diecisiete y dieciocho contenidos en la primera acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n.\u00b0 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 en el \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido Diego \u00a0Fernando Anzola Galindo, \u00a0a \u00a0su defensa t\u00e9cnica, al Agente del Ministerio P\u00fablico y \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP096-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52461 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 189 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte Suprema \u00a0de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}