{"id":37201,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp095-201851907\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp095-201851907","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp095-201851907\/","title":{"rendered":"CP095-2018(51907)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP095-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1726 de 17 de octubre de 20171, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica impetr\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0para comparecer a juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos, \u00a0en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n formal No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 20172, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, una substancia controlada, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha substancia \u00a0controlada ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones 959(a)(2), \u00a0960(b)(1)(B) y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada categor\u00eda II, de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 2, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO3, \u00a0la \u00a0cual le fue notificada el siguiente 24 del mismo mes y a\u00f1o, en \u00a0las instalaciones del Hospital San Carlos de esta ciudad capital, \u00a0lugar donde se encontraba hospitalizado y donde hab\u00eda sido \u00a0trasladado por funcionarios del INPEC, pues se encuentra detenido en \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1-COMEB- \u00a0La Picota, purgando una pena de prisi\u00f3n impuesta por los \u00a0delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 2094 de 22 de diciembre de 20175, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con \u00a0la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde \u00a0se reitera la mencionada imputaci\u00f3n de cargos6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 28 de julio de 2017 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 20 de noviembre de 20178 \u00a0por Michael Nadler, \u00a0Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran \u00a0Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron \u00a0lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0TRIANA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida el 20 de noviembre de 2017 por William \u00a0A. Callo, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA- de los Estados Unidos9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de la cual hac\u00eda parte el requerido, un resumen de \u00a0las pruebas contra el solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Colombia a Estados Unidos de \u00a0HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de HORACIO DE JES\u00daS \u00a0TRIANA ROMERO, \u00a0documento de identidad (NUIP) 4.157.53311. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Juan \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvarez L\u00f3pez, \u00a0C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Veda \u00a0Matthews, \u00a0quien para el 7 de diciembre de 2017 se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Rex \u00a0W. Tillerson y el \u00a0Procurador de los Estados Unidos Jefferson \u00a0B. Sessions III14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 3036 de 26 de diciembre \u00a0de 201715, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0conceptu\u00f3 que los tratados vigentes aplicables entre las \u00a0partes, corresponde a \u00ab\u2026 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, prev\u00e9 lo siguiente: (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, la \u00a0Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. OFI18-0000492-DAI-1100 de 12 de enero de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores16. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de enero de \u00a02018, se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a la abogada \u00a0Martha Luc\u00eda \u00a0Fajardo Romero, como \u00a0defensora de confianza del requerido en extradici\u00f3n, y ante \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada se orden\u00f3 correrle traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de garant\u00edas fundamentales del ciudadano \u00a0solicitado18. \u00a0Con fundamento en ella, constat\u00f3 que en efecto HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite especial de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, que esta manifestaci\u00f3n la realizaba de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que se emita \u00a0concepto favorable respecto de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0toda vez que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la \u00a0que se contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para \u00a0que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, \u00e9stas no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, pues se le imputan \u00a0cargos relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto \u00a0para delinquir, contemplados en la legislaci\u00f3n colombiana, en \u00a0cuya ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, se satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, se alleg\u00f3 copia de la sentencia anticipada19 \u00a0emitida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado 29 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se le conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de 121 meses como \u00a0autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con tentativa de homicidio agravado en calidad de \u00a0determinador, por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2012, siendo \u00a0v\u00edctima Jes\u00fas \u00a0Hernando S\u00e1nchez Sierra20. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198621, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un \u00a0concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0corresponde \u00a0verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n22, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n23 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal \u00a0contra el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 20 de noviembre de 2017 por William \u00a0A Callo, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- y Michael \u00a0B Nadler, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de \u00a0Florida, respectivamente, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en \u00a0Washington Juan \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvarez L\u00f3pez, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 12 de noviembre de 201725; \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 1726 y 2094 de 17 de \u00a0octubre y 22 de diciembre de 2017, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano \u00a0Colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1956 \u00a0y portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. \u00a04.157.533, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, \u00a0dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0coinciden en su totalidad, con los ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 24 de octubre de 2017, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la constancia de buen trato (folio \u00a08 Carpeta anexa), \u00a0as\u00ed como en los datos aportados en los \u00a0memoriales mediante los cuales confiri\u00f3 poder al abogado que \u00a0lo representa \u00a0y dijo renunciar al tr\u00e1mite ordinario (folios \u00a08 y 20 Cdo. Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional constat\u00f3 la plena \u00a0identidad de HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradici\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 28 de julio de 2017, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No 17-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, \u00a0contra HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con \u00a0narc\u00f3ticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano \u00a0equivale al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio \u00a0se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta e indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, se manifiesta que \u00abEl \u00a0Gobierno de los Estados Unidos comprobar\u00e1 su caso contra \u00a0[Pedro N.R.C.], [Omar J.R.C.], TRIANA ROMERO, [N.M.] y [Gilberto \u00a0R.C.], por medio de varios tipos de medios probatorios, incluso \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y \u00a0declaraciones de testigos\u2026\u00bb (Folio 108 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, \u00a0de 28 de julio de 2017, \u00a0y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran \u00a0Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0Hait\u00ed y otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>[PEDRO \u00a0N.R.C.] \u00a0<\/p>\n<p>[OMAR \u00a0J.R.C.], \u00a0<\/p>\n<p>HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0<\/p>\n<p>[JOS\u00c9 \u00a0R.N.M.], y \u00a0<\/p>\n<p>[Gilberto \u00a0R.C.] \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y \u00a0acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para \u00a0el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categor\u00eda \u00a0II, a sabiendas, deliberadamente, y teniendo un motivo fundado para \u00a0creer que tal sustancia controlada ser\u00eda il\u00edcitamente \u00a0importada a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Respecto a los acusados [PEDRO N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0[JOS\u00c9 R.N.M.], y [Gilberto R.C.], \u00a0la \u00a0sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a ellos \u00a0como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros \u00a0conspiradores, razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de las \u00a0Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2094 de 22 de diciembre \u00a0de 2017, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que operaba en el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0Colombia, transportando cargamentos de cantidades m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna hasta Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Hait\u00ed y otros lugares, para finalmente ser \u00a0importada y distribuida il\u00edcitamente en los Estados Unidos, \u00a0utilizando para ello aeronaves, y en la que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de autoridades de las fuerzas del orden de los \u00a0Estados Unidos revel\u00f3 que, a comienzos o alrededor de 2002 \u00a0hasta 2015, los acusados formaron parte de una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que prepar\u00f3 y transport\u00f3 \u00a0coca\u00edna desde el \u00e1rea de Boyac\u00e1 en Colombia \u00a0hasta Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana, Hait\u00ed \u00a0y otros lugares, para su posterior importaci\u00f3n a los Estados \u00a0Unidos, actuando como l\u00edderes, organizadores e inversionistas. \u00a0Testigos que cooperan en el caso ayudaron a cada uno de los acusados \u00a0a construir y operar por lo menos 10 laboratorios de coca\u00edna \u00a0en Boyac\u00e1 y sus alrededores recibiendo frecuentes \u00a0instrucciones de los cinco acusados. Testigos que cooperan en el caso \u00a0siguieron las instrucciones de los acusados al brindar seguridad \u00a0personal a los acusados, transportar libros de contabilidad y \u00a0documentos para los acusados, obtener y transportar armas de fuego \u00a0para los acusados, administrar la producci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0de los laboratorios para los acusados, y cargar coca\u00edna, \u00a0procesada en los laboratorios de los acusados, en veh\u00edculos \u00a0para su transporte y posterior exportaci\u00f3n. Testigos que \u00a0cooperan en el caso identificaron marcas en dos incautaciones de \u00a0coca\u00edna en Colombia, una por 6.910 kilogramos en el puerto de \u00a0Cartagena y otra por 2.000 kilogramos cerca de Santa Marta, como las \u00a0mismas utilizadas para marcar la coca\u00edna producida en esos \u00a0laboratorios. Testigos que cooperan en el caso tambi\u00e9n \u00a0hablaron y se reunieron con Horacio de Jes\u00fas Triana Romero en \u00a0m\u00faltiples ocasiones para planear cargamentos potenciales de \u00a0coca\u00edna a gran escala a trav\u00e9s de Honduras, siendo su \u00a0destino final los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por William \u00a0A Callo, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0TRIANA \u00a0ROMERO \u00a0era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento que en marzo de 2014, se realizaron dos incautaciones de \u00a0una gran cantidad de coca\u00edna perteneciente a la sociedad \u00a0delictiva investigada y que se hab\u00eda ordenado trasportar para \u00a0su distribuci\u00f3n ilegal en los Estados Unidos. Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que a partir de aproximadamente \u00a02002 a 2015, el Clan Rinc\u00f3n fue una organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante (DTO, por su sigla en ingl\u00e9s), que ten\u00eda \u00a0su sede en el \u00e1rea de Boyac\u00e1 de Colombia. El Clan \u00a0Rinc\u00f3n coordin\u00f3 env\u00edos de coca\u00edna desde \u00a0Boyac\u00e1, Colombia, a Venezuela, y luego a trav\u00e9s de \u00a0Am\u00e9rica Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n sobre los miembros del Clan Rinc\u00f3n, \u00a0los agentes obtuvieron informaci\u00f3n sobre las actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico del Clan Rinc\u00f3n por medio de testigos \u00a0colaboradores (CWs, por su sigla en ingl\u00e9s). Algunos de estos \u00a0CWs identificaron un env\u00edo de coca\u00edna que hab\u00eda \u00a0sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de \u00a0producci\u00f3n de coca\u00edna controlados por el Clan Rinc\u00f3n. \u00a0El env\u00edo de 6.910 kilogramos de coca\u00edna fue confiscado \u00a0en el puerto de Cartagena, Colombia. Adem\u00e1s, agentes del orden \u00a0p\u00fablico realizaron dos entregas controladas de coca\u00edna. \u00a0Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canad\u00e1, \u00a0y el otro env\u00edo de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida. \u00a0Aunque no se sab\u00eda en ese momento, el Clan Rinc\u00f3n era \u00a0due\u00f1o de la mitad de los kilogramos en cada entrega \u00a0controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los elementos de conocimiento que permit\u00edan \u00a0determinar la participaci\u00f3n del acusado en la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n criminal, precis\u00f3 el agente de la DEA lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan el CW-1 (Testigo colaborador-1, en espa\u00f1ol), el \u00a0CW-1 creci\u00f3 cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyac\u00e1, \u00a0Colombia, y trabaj\u00f3 para varios traficantes de drogas en la \u00a0regi\u00f3n de Boyac\u00e1. En 2002, el CW-1 empez\u00f3 a \u00a0trabajar directamente para OMAR J.R.C. en varios laboratorios de \u00a0coca\u00edna. Con el tiempo, el CW-1 se convirti\u00f3 en el jefe \u00a0de seguridad de OMAR J.R.C. El CW-1 confirm\u00f3 que PEDRO N.R.C. \u00a0era el l\u00edder de la organizaci\u00f3n traficante de coca\u00edna, \u00a0que inclu\u00eda a OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., TRIANA ROMERO y N.M. \u00a0El CW-1 proporcion\u00f3 seguridad para varios laboratorios de \u00a0coca\u00edna dirigidos por el Clan Rinc\u00f3n cerca de las \u00a0ciudades de Coper, Marip\u00ed, Brice\u00f1o y San Cayetano. CW-1 \u00a0fue instruido directamente por PEDRO N.R.C. para ir a las localidades \u00a0cercanas a las minas de esmeraldas para identificar los lugares donde \u00a0el Clan Rinc\u00f3n podr\u00eda construir laboratorios de \u00a0coca\u00edna. El CW-1 identific\u00f3 Coper, Marip\u00ed, \u00a0Brice\u00f1o y San Cayetano como los pueblos a incluir; todos \u00a0ubicados en Boyac\u00e1, Colombia. El Clan Rinc\u00f3n construy\u00f3 \u00a0aproximadamente 10 laboratorios de coca\u00edna en estas \u00e1reas. \u00a0El CW-1 se encarg\u00f3 de transportar libros de contabilidad de \u00a0drogas, diversos documentos, documentos contables y documentaci\u00f3n \u00a0administrativa de estos laboratorios de coca\u00edna para \u00a0entregarlos a PEDRO N.R.C., OMAR J.R.C., GILBERTO R.C. y\/o TRIANA \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En 2015, OMAR J.R.C. cit\u00f3 al CW-1 en su residencia ubicada en \u00a0Villa de Prado, Bogot\u00e1, Colombia. Cuando el CW-1 lleg\u00f3 \u00a0a la residencia de OMAR J.R.C., el CW-1 se reuni\u00f3 con OMAR \u00a0J.R.C. y Alveiro P.C. (P.C.). El CW-1 se hab\u00eda encontrado con \u00a0P.C. en varias ocasiones anteriores y sab\u00eda que P.C. era un \u00a0narcotraficante importante. OMAR J.R.C. y P.C. le dijeron al CW-1 que \u00a0viajara a Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, para recoger $5 \u00a0millones en moneda de los Estados Unidos, entregar el dinero en otra \u00a0casa en Santo Domingo, y esperar por instrucciones sobre c\u00f3mo \u00a0transportar el dinero a Colombia. Al llegar a Santo Domingo, el CW-1 \u00a0esper\u00f3 instrucciones sobre d\u00f3nde recoger el dinero. \u00a0OMAR J.R.C. envi\u00f3 al CW-1 un mensaje para que se fuera de la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana porque todos hab\u00edan sido \u00a0arrestados. El CW-1 luego se enter\u00f3 que las personas con las \u00a0que se supon\u00eda deb\u00eda encontrarse que hab\u00edan sido \u00a0arrestadas, eran Reinaldo G. de Boyac\u00e1, otras tres personas \u00a0(desconocidas) de Santo Domingo y dos personas haitianas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 2 de octubre de 2015, OMAR J.R.C. cit\u00f3 al CW-1 y al CW-2 \u00a0para una reuni\u00f3n. Al llegar a la residencia de OMAR J.R.C., \u00a0OMAR J.R.C. orden\u00f3 al CW-1 y al CW-2 ir a un laboratorio de \u00a0coca\u00edna ubicado en Coper para encontrarse con N.M. Al llegar a \u00a0Coper, N.M. envi\u00f3 al CW-1 y al CW-2 a un laboratorio de \u00a0coca\u00edna diferente ubicado en las afueras de Marip\u00ed, \u00a0Boyac\u00e1, para recoger cinco rifles y cinco pistolas para \u00a0tra\u00e9rselas a N.M. El CW-1 y el CW-2 fueron al laboratorio de \u00a0coca\u00edna en Marip\u00ed y recogieron los rifles y las \u00a0pistolas. Luego, el CW-1 y el CW-2 regresaron para reunirse con N.M. \u00a0Al regresar a N.M., el CW-1 y el CW-2 encontraron a N.M. con 15 \u00a0hombres armados. El CW-1 le entreg\u00f3 las armas directamente a \u00a0N.M. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna producidos en uno de los laboratorios. OMAR J.R.C. \u00a0le \u00a0indic\u00f3 al CW-1 que produzca 1,000 kilogramos adicionales. De \u00a0hecho, este laboratorio produjo 2,500 kilogramos adicionales de \u00a0coca\u00edna en noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se le mostr\u00f3 al CW-1 fotograf\u00eda de la foto de la c\u00e9dula \u00a0de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., y \u00a0las identific\u00f3 como las de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., respectivamente. \u00a0El 1 de diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en Colombia con un \u00a0rifle que pertenec\u00eda a OMAR J.R.C. El CW-1 permanece preso en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El CW-2 proporcion\u00f3 seguridad en varios laboratorios propiedad \u00a0del Clan Rinc\u00f3n de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad en \u00a0diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenci\u00f3 c\u00f3mo \u00a0personas tra\u00edan paquetes con pasta base de coca\u00edna a \u00a0los laboratorios de coca\u00edna, \u00a0para su \u00a0procesamiento. El CW-2 tambi\u00e9n vio a trabajadores procesando \u00a0la pasta base de coca\u00edna. El CW-2 sab\u00eda que lo que ve\u00eda \u00a0era pasta base de coca\u00edna porque la prob\u00f3, la gente \u00a0hablaba de que era pasta base de coca\u00edna. Seg\u00fan el \u00a0CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabaj\u00f3 \u00a0produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cada ocho d\u00edas. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabaj\u00f3 \u00a0produjo de 800 a 1,000 kilogramos de coca\u00edna en octubre de \u00a02015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2 \u00a0carg\u00f3 autom\u00f3viles con aproximadamente 200 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, cada ocho d\u00edas. Esta coca\u00edna estaba \u00a0marcada con la letra &#8220;Y&#8221;, el personaje de dibujos animados \u00a0&#8220;Ben 10&#8221;, o el n\u00famero 2 encerrado en un cuadrado \u00a0alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de \u00a06,910 kilogramos de coca\u00edna en el puerto de Cartagena, \u00a0Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de coca\u00edna en marzo de \u00a02014 cerca de Santa Marta, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El CW-2 trabaj\u00f3 directamente para Yesid G.C., quien fue \u00a0contratado por GILBERTO R.C., OMAR J.R.C. y PEDRO N.R.C. para brindar \u00a0seguridad a los laboratorios de coca\u00edna. En numerosas \u00a0ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2 reportaba directamente a GILBERTO \u00a0R.C. y observ\u00f3 que GILBERTO R.C. se reun\u00eda regularmente \u00a0con OMAR J.R.C., PEDRO N.R.C. y HORACIO DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0para hablar sobre el negocio de los laboratorios de coca\u00edna. \u00a0M\u00e1s espec\u00edficamente, el CW-2 transport\u00f3 por \u00a0instrucciones de GILBERTO R.C. materiales de contabilidad y armas, de \u00a0laboratorio a laboratorio y se los dio directamente a GILBERTO R.C. \u00a0Adem\u00e1s, el CW-2 transport\u00f3 rifles y un (sic) bazuca de \u00a040 mil\u00edmetros de Marip\u00ed a Quipama para GILBERTO R.C., \u00a0PEDRO N.R.C. y OMAR J.R.C. GILBERTO R.C., PEDRO N.R.C. y OMAR J.R.C. \u00a0se reunieron con el CW-2 y le dieron instrucciones para derribar un \u00a0helic\u00f3ptero con el rifle y la bazuca. El Clan Rinc\u00f3n \u00a0estaba tratando de eliminar la presencia estadounidense del \u00e1rea \u00a0para evitar a las fuerzas del orden p\u00fablico de los Estados \u00a0Unidos (sic) Se supon\u00eda que el piloto de ese helic\u00f3ptero \u00a0era un estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Se le mostr\u00f3 al CW-2 fotograf\u00edas de las fotos de las \u00a0c\u00e9dulas de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO DE JES\u00daS \u00a0TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., y las identific\u00f3 como las \u00a0de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0PEDRO N.R.C. y N.M., respectivamente. El CW-2, en forma regular, \u00a0recibi\u00f3 instrucciones de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO, GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO, NIETO MOLINA, TRIANA \u00a0ROMERO y PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO en referencia a la \u00a0seguridad de los laboratorios de coca\u00edna y varias (sic) \u00a0trabajos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Alrededor de 2010, el CW-3 y el CW-4 se reunieron con TRIANA ROMERO \u00a0para hablar sobre el transporte de 4,000 a 5,000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna a Honduras y finalmente a los Estados Unidos. El papel \u00a0de TRIANA ROMERO era proporcionar el financiamiento para la coca\u00edna, \u00a0el papel del CW-3 era proporcionar la coca\u00edna, y el papel del \u00a0CW-4 era organizar el transporte de la coca\u00edna a Honduras en \u00a0avi\u00f3n. El CW-3, el CW-4 y TRIANA ROMERO hablaron que el precio \u00a0por kilogramo de coca\u00edna ser\u00eda $1,200 en moneda de los \u00a0Estados m\u00e1s impuestos por el paso seguro a trav\u00e9s de \u00a0varias \u00e1reas de Colombia. Aunque las negociaciones \u00a0continuaron, el env\u00edo nunca se hizo. Tres meses m\u00e1s \u00a0tarde, TRIANA ROMERO \u00a0envi\u00f3 un mensaje al CW-3 diciendo que \u00a0quer\u00eda reunirse. TRIANA ROMERO y el CW-3 se reunieron en la \u00a0casa de TRIANA ROMERO ubicada en Bogot\u00e1, Colombia. En la casa \u00a0hab\u00eda alrededor de 30 personas con aproximadamente 10 \u00a0guardaespaldas armados. TRIANA ROMERO quer\u00eda asociarse con el \u00a0CW-3 y poner dinero para invertir en un negocio de drogas. El CW-3, \u00a0el CW-4 y TRIANA ROMERO continuaron negociando la preparaci\u00f3n \u00a0de env\u00edos de coca\u00edna a gran escala a trav\u00e9s de \u00a0Honduras y hacia los Estados Unidos. Se le mostr\u00f3 al CW-3 y al \u00a0CW-4 una fotograf\u00eda de la c\u00e9dula de TRIANA ROMERO y la \u00a0identificaron como la de HORACIO DE JES\u00daS TRIANA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Michael \u00a0Nadler, Fiscal \u00a0Auxiliar en la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0II. LOS CARGOS Y LA LEGISLACI\u00d3N APLICABLE DE LOS ESTADOS \u00a0UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 28 de junio de 2017, el Gran Jurado Federal constituido en el \u00a0Distrito Sur de Florida, emiti\u00f3 y radic\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0formal contra [PEDRO \u00a0N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0[JOS\u00c9 R.N.M.], y [Gilberto R.C.], \u00a0imput\u00e1ndoles el siguiente delito: concierto para distribuir \u00a0una sustancia controlada (cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), \u00a0deliberadamente y a sabiendas que tal sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0a las secciones 959 (a)(1), 960 (b)(1)(B) y 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0La coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada categor\u00eda II, conforme la Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n formal se imputa a [PEDRO \u00a0N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0[JOS\u00c9 R.N.M.], y [Gilberto R.C.] de que a sabiendas y \u00a0deliberadamente conspiraron para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n \u00a0de importar la coca\u00edna a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos comprobar\u00e1 su caso contra \u00a0[Pedro N.R.C.], [Omar J.R.C.], TRIANA ROMERO, [N.M.] y [Gilberto \u00a0R.C.], por medio de varios tipos de medios probatorios, incluso \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y \u00a0declaraciones de testigos. La presunta conducta \u00a0delictuosa de todos los acusados que se describe en la acusaci\u00f3n \u00a0formal ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, siendo uno de los encargados de planear, financiar y \u00a0coordinar el traslado del estupefaciente que sal\u00eda desde el \u00a0departamento de Boyac\u00e1 Colombia pasando por Venezuela, M\u00e9xico, \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, Hait\u00ed y otros lugares, para \u00a0finalmente ser importado y distribuido il\u00edcitamente en los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0manufactura o distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Manufactura o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0Ser\u00e1 il\u00edcito que una persona manufacture o distribuya \u00a0una sustancia controlada de la categor\u00eda \u2026 II\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u2026<\/p>\n<p>2. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, manufacture, posea con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de \u2013 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0de prisi\u00f3n o menor de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena \u00a0perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o concierte para \u00a0cometer cualquier delito descrito en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya \u00a0comisi\u00f3n era el objeto de la tentativa o concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n formal No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar \u00a0y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los Estados \u00a0Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n distribuci\u00f3n de la sustancia \u00a0vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido \u00a0TRIANA \u00a0ROMERO, \u00a0contenido en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 28 de julio de \u00a02017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, \u00a0cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica27 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte de narc\u00f3ticos \u00a0sino su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n formal \u00a0No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para importar y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna en los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde el Departamento de Boyac\u00e1 Colombia, pasando por \u00a0Venezuela, \u00a0M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana, Hait\u00ed y otros \u00a0lugares, \u00a0seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n jurada el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0incluso, las autoridades judiciales, en el mes de marzo de 2014, \u00a0incautaron dos cargamentos de coca\u00edna en los puertos de \u00a0Cartagena y Santa Marta, que ilegalmente hab\u00edan sido \u00a0despachados por la organizaci\u00f3n delincuencial de la que hac\u00eda \u00a0parte el requerido hac\u00eda los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, \u00a0dictada el 28 de julio de 201728, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Litigante y Agente especial de la DEA, el concierto \u00a0para importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido aproximadamente entre el a\u00f1o 2002 y 2015, as\u00ed \u00a0como que tales acontecimientos no son de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en el tr\u00e1mite \u00a0se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n que se encuentra en firme \u00a0en contra de HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0y por la cual estaba privado de la libertad en el Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1-COMEB- La Picota, al \u00a0serle notificada la resoluci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, no se refiere a los comportamientos que motivan \u00a0la solicitud de entrega, pues all\u00ed se le juzg\u00f3 y \u00a0conden\u00f3 por un atentado contra la vida de Jes\u00fas \u00a0Hernando S\u00e1nchez Sierra, \u00a0ocurrido el 9 de octubre de 201229. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n de \u00a0extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las acusaciones contenidas en esta acusaci\u00f3n formal se vuelven \u00a0a alegas e incorporar por referencia como si se expusieran \u00a0completamente en este documento con el fin de notificar el decomiso \u00a0por parte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de ciertos bienes \u00a0en los cuales los acusados Pedro \u00a0N.R.C.], [Omar J.R.C.], HORACIO DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, [Jos\u00e9 \u00a0RN.M.] y [Gilberto R.C.] tienen un inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras la condena por el delito que se alega en esta acusaci\u00f3n \u00a0forma, los acusados ceder\u00e1n a favor de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica cualquier propiedad que constituya, o se derive de \u00a0cualquier producto ganancial obtenido por los acusados directa o \u00a0indirectamente, como resultado de tal violaci\u00f3n y cualquier \u00a0propiedad que los acusados utilizaron, o hayan tenido la intenci\u00f3n \u00a0de utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer, o para \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0conforme a la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0por los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, dictada el 28 de julio de \u00a02017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n \u00a0de TRIANA \u00a0ROMERO, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n del \u00a0cargo que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de HORACIO \u00a0DE JES\u00daS TRIANA ROMERO \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0prevendr\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional que tiene la opci\u00f3n de autorizar la \u00a0extradici\u00f3n inmediata de HORACIO \u00a0DE JESUS TRIANA ROMERO, \u00a0o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la \u00a0sentencia proferida en su contra el 2 de diciembre de 2016 por el \u00a0Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, por los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0HORACIO DE JES\u00daS TRIANA ROMERO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.157.533, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIVAN, \u00a0dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119-121 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2-4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5-10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39-44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119-121 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102-109 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133-141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112-117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-49 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-2 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 27 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037-39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Horacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Triana Romero suscribi\u00f3 un preacuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaba su responsabilidad en los delitos imputados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinador de tentativa de homicidio agravado y autor del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de porte ilegal de armas, a cambio de impon\u00e9rsele la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045-50 Cdo Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-13 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 119-121 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045-50 Cdo Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP095-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51907 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}