{"id":37200,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp094-201851253\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp094-201851253","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp094-201851253\/","title":{"rendered":"CP094-2018(51253)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP094-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51253 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Francisco \u00a0Pineda Paredes, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal No. 0736 de 31 de mayo de 20171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pineda Paredes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.086.043.083, \u00abrequerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para comparecer a juicio por un delito federal de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 29 de junio de 20172, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0requerido, quien fue detenido el 18 de julio del mismo a\u00f1o en \u00a0Santiago de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 20173, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. Se \u00a0adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20016 CR MOORE\/McALILEY dictada el 10 de enero de 20174, \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida con sello \u00a0de certificaci\u00f3n de autenticidad estampado por Steven \u00a0M. Larimore, \u00a0secretario de esa entidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n del 10 de enero de 2017, \u00a0emitida por la autoridad judicial mencionada5 \u00a0con sello de \u00a0certificaci\u00f3n de autenticidad estampado por el mismo \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por \u00a0Joseph \u00a0M. Schuster6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, y Jeremy \u00a0Youngblood7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso8. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Impresi\u00f3n de la consulta de los datos de identificaci\u00f3n \u00a0del requerido (Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n)9. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por John \u00a0M. Gillies, en el \u00a0cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington \u00a0D.C.10. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por Jefferson \u00a0B. Sessions, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon \u00a0M. Gillies \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, estaba debidamente \u00a0comisionado y calificado11. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que a los documentos \u00ab\u2026 \u00a0se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb12 \u00a0y \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0dio traslado de la documentaci\u00f3n a la Cartera de Justicia y \u00a0del Derecho14. \u00a0Esa \u00faltima entidad, el 20 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte15, \u00a0por lo cual, se dio inicio al tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibido el expediente en esta Sala, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 3 de octubre de 2017 se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0adjetiva al defensor designado por el requerido y se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado para las solicitudes probatorias16. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino dispuesto, tanto la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico como la defensa del requerido requirieron \u00a0la pr\u00e1ctica de diferentes medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a016 de octubre de 2017, por su parte, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus presentada \u00a0a su nombre, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de \u00a0Francisco \u00a0Pineda Paredes \u00a0y orden\u00f3 su restablecimiento inmediato e incondicional, con \u00a0fundamento en la existencia de una restricci\u00f3n constitucional \u00a0para la materializaci\u00f3n de medidas de aseguramiento con fines \u00a0de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de \u00a0conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y frente \u00a0a miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 23 de noviembre de 201717, \u00a0se \u00a0accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de varias pruebas encaminadas \u00a0a establecer la condici\u00f3n del requerido como miembro de las \u00a0FARC as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. Se \u00a0rechazaron las restantes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el cual fue resuelto de manera negativa a \u00a0trav\u00e9s del auto AP8634 del 13 de diciembre de 201718. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalizada la fase probatoria, con providencia del 12 de enero de \u00a0201819, \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0un concepto desfavorable, en observaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, \u00a0conforme a la cual se proh\u00edbe la extradici\u00f3n de \u00a0guerrilleros que hagan parte del proceso de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de esa calidad opone la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2017, \u00a0mediante la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, recibe y acepta un listado entregado por las FARC-EP donde se \u00a0relaciona el nombre del requerido dentro de los miembros de esa \u00a0organizaci\u00f3n, as\u00ed como la documentaci\u00f3n que da \u00a0cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el \u00a0Acuerdo de Paz, pues efectivamente particip\u00f3 de la dejaci\u00f3n \u00a0de armas, se concentr\u00f3 en una de las zonas veredales y \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que a\u00fan cuando se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 023 \u00a0del 5 de septiembre de 2017 en la cual se excluy\u00f3 a Francisco \u00a0Pineda Paredes de \u00a0ese listado, aquella determinaci\u00f3n no se encuentra en firme, y \u00a0adem\u00e1s, las observaciones y verificaciones que la motivaron no \u00a0han sido puestas a disposici\u00f3n de las FARC ni han pasado por \u00a0un mecanismo conjunto de soluci\u00f3n de diferencias en el marco \u00a0de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, impulso y verificaci\u00f3n \u00a0de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, tal y como establece \u00a0el numeral 3.2.2.4. del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de una \u00a0condena emitida en Colombia con anterioridad a la finalizaci\u00f3n \u00a0del conflicto por los mismos hechos que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0de manera que, de concederse se estar\u00eda incurriendo en una \u00a0vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem20. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del Delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0legales, demanda la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. De \u00a0emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional \u00a0para que advierta expresamente al pa\u00eds requirente que la \u00a0entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente por la \u00a0conducta motivo de la extradici\u00f3n, as\u00ed como que, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de \u00a0derechos humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pide que \u00abal \u00a0requerido se le reconozcan todos los derechos y garant\u00edas \u00a0inherentes al ser humano contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios \u00a0Internacionales ratificados por Colombia y la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema \u00a0estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados \u00a0p\u00fablicos se aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb22. \u00a0Sin embargo, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enuncia \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto23, \u00a0relacionadas con la observaci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la connotaci\u00f3n de los delitos por los \u00a0cuales se solicita la extradici\u00f3n, y la inclusi\u00f3n de su \u00a0ejecuci\u00f3n en un concreto marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados \u00a0p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan el caso, conforman el marco \u00a0normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la solicitud, \u00a0ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 facultada para verificar preliminarmente, el \u00a0acatamiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. Como es obvio, no podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las se\u00f1aladas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se apoya en el mandato \u00a0constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condici\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, \u2014arts. \u00a01 y 2 de la CP \u2014y de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0judicial \u2014art. 230 ib\u00eddem\u2014, \u00a0de salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0(iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente al \u00a0cumplimiento del requisito de la doble incriminaci\u00f3n, las \u00a0conductas imputadas a Francisco \u00a0Pineda Paredes \u00a0son considerados delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de drogas (OTD) a gran \u00a0escala que operaba en Colombia, Ecuador Centroam\u00e9rica y \u00a0M\u00e9xico, a partir de la cual se contrabandeaban embarques de \u00a0gran envergadura de coca\u00edna de Sudam\u00e9rica a \u00a0Centroam\u00e9rica, para su entrega final a los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad24, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0casos de delitos trasnacionales, el concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden tambi\u00e9n \u00a0ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma \u00a0raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, seg\u00fan los numerales 1\u00b0 y 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, revisados los soportes aportados \u00a0por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos25, \u00a0se evidencia que esos hechos ocurrieron, entre el 30 de junio de 2015 \u00a0hasta, por lo menos, el 10 de enero de 2017, \u00a0esto \u00a0eso, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar los \u00a0requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra vigente para las partes\u00bb la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0convenci\u00f3n habilita la extradici\u00f3n entre las partes, \u00a0por los delitos imputados a Pineda \u00a0Paredes y, \u00a0adem\u00e1s, remite a las condiciones previstas en los instrumentos \u00a0internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requerido26. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 198627, \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 ejusdem, \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en \u00a0aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo \u00a0menos con la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento nacional; \u00a0iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493 ejusdem, \u00a0es \u00a0preciso establecer la previsi\u00f3n de una sanci\u00f3n no \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en su m\u00ednimo para \u00a0el delito o los delitos en los cuales se adec\u00faan los hechos \u00a0que motivan la extradici\u00f3n, pues a este requisito tambi\u00e9n \u00a0se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: (i) \u00a0copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; (iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; y (iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables28. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u2014inciso \u00a02\u00ba\u2014 establece que los documentos p\u00fablicos otorgados \u00a0en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su \u00a0intervenci\u00f3n, deben presentarse debidamente autenticados por \u00a0el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, \u00a0o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma \u00a0debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, \u00a0se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del \u00a0mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.29 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n \u2014Nota \u00a0Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 2017\u2014 efectuada en \u00a0el numeral 3\u00b0 del ac\u00e1pite de antecedentes, los cuales \u00a0fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y debidamente \u00a0autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Francisco \u00a0Pineda Paredes, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abJhon \u00a0Pineda\u00bb, \u00abJota\u00ab, \u00abJP\u00bb y \u00abAndr\u00e9s\u00bb, \u00a0nacido \u00a0el 28 de julio de 1978, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.086.043.083. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 1\u00b0 \u00a0de junio de 201730, \u00a0\u00abla \u00a0persona rese\u00f1ada dactilosc\u00f3picamente por parte del \u00a0suscrito en la tarjeta decadactilar, enunciada en el \u00edtem 8.3, \u00a0es la titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a01.086.043.083 a nombre de Francisco Pineda Paredes\u00bb; \u00a0por lo cual, a partir de ese elemento probatorio, puede concluirse \u00a0que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0solicitada en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe identificarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n31, \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed como \u00a0de las circunstancias \u2014espacio temporales\u2014 relacionadas \u00a0con la ejecuci\u00f3n que se le atribuyen, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la Acusaci\u00f3n Formal No. 17-20016 CR MOORE\/McALILEY, \u00a0dictada el 10 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Francisco \u00a0Pineda Paredes \u00a0se fundamenta en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 17-20016 CR MOORE\/McALILEY dictada el 10 de enero de 2017, \u00a0la cual, acorde con los documentos anexos, se apoya en los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que los Acusados son conspiradores en relaci\u00f3n \u00a0con una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (ODT) de gran \u00a0escala que opera en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0El concierto para delinquir empez\u00f3 por lo menos alrededor del \u00a030 de junio de 2015 y continu\u00f3 hasta la fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0formal. La informaci\u00f3n recibida de testigos cooperadores y \u00a0otras pruebas indican que PAREDES, MEJ\u00ccA, PAYAN, CABEZA, \u00a0OROBIO, PINEDA Y OLMEDO y sus coconspiradores, (\u2026) \u00a0contrabandearon embarques de gran envergadura de coca\u00edna de \u00a0Sudam\u00e9rica a Centroam\u00e9rica, para su entrega final a los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los acusados en esta investigaci\u00f3n desempe\u00f1aba \u00a0un papel diferente en la OTD. PAREDES es un l\u00edder de alto \u00a0nivel de la organizaci\u00f3n Mart\u00ednez. PAREDES es un \u00a0inversionista de coca\u00edna en cargas que despacha la OTD. A \u00a0Menudo, Mart\u00ednez y otros buscan a PAREDES para obtener la \u00a0aprobaci\u00f3n para despachar lanchas r\u00e1pidas de Colombia.32 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el mes de julio de 2015 y el mes de julio de 2016, la Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos, la Armada colombiana, la Guardia Costera \u00a0salvadore\u00f1a, la Guardia Costera costarricense y la Armada \u00a0ecuatoriana incautaron aproximadamente 8.400 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en diez incautaciones separadas de embarcaciones en las aguas \u00a0costeras de Colombia, M\u00e9xico, El Salvador, las Islas \u00a0Gal\u00e1pagos, Costa Rica, y Guatemala. Estas incautaciones \u00a0ocurrieron el: 1) 24 de julio de julio de 2015 (aproximadamente 458 \u00a0kilogramos) (\u201cIncautaci\u00f3n 1\u201d); 2) el 12 de octubre \u00a0de 2015 (aproximadamente 600 kilogramos (\u201cIncautaci\u00f3n \u00a02\u201d); 3) el 8 de marzo de 2016 (aproximadamente 238 kilogramos) \u00a0(\u201cIncautaci\u00f3n 3\u201d); 4) el 19 de marzo de 2016 \u00a0(aproximadamente 350 kilogramos) (\u201cIncautaci\u00f3n 4\u201d); \u00a05) el 22 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.026 kilogramos) \u00a0(\u201cIncautaci\u00f3n 5\u201d); 6) el 28 de mayo de 2016 \u00a0(aproximadamente 1.720 kilogramos) (\u201cIncautaci\u00f3n 6\u201d); \u00a07) el 10 de junio de 2016 (aproximadamente 1.007 kilogramos) \u00a0(\u201cIncautaci\u00f3n 7\u201d); 8) el 7 de julio de 2016 \u00a0(aproximadamente 750 kilogramos) (\u201cIncautaci\u00f3n 8\u201d); \u00a09) el 18 de julio de 2016 (aproximadamente 297 kilogramos) \u00a0(\u201cIncautaci\u00f3n 9\u201d); y 10) el 27 de julio de 2016 \u00a0(aproximadamente 1.964 kilogramos) (\u201cIncautaci\u00f3n 10\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0alrededor del 24 de julio de 2015 y alrededor del 26 de julio de \u00a02016, interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente de \u00a0Colombia y los Estados Unidos captaron a PAREDES, MEJ\u00cdA, \u00a0PAY\u00c1N, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO hablando entre s\u00ed \u00a0y con otros coconspiradores , incluso Mart\u00ednez, sobre asuntos \u00a0de las (sic) \u00a0diez \u00a0embarques de coca\u00edna que se describieron anteriormente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, se le atribuye el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de \u00a02015 y continuando hasta la fecha de aprobaci\u00f3n de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados: \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0PINEDA PAREDES \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJhon Pineda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJota\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJP\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cAndr\u00e9s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se \u00a0confederaron y concordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959(a)(2); \u00a0todo ello en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de \u00a0su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era \u00a0razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de os Estados Unidos, Secciones \u00a0963 y 960(b)(1)(B). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>959. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazep\u00e1n o un \u00a0producto qu\u00edmico listado con la intenci\u00f3n, a sabiendas, \u00a0o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (\u2026) \u00a0ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a \u00a0las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Con la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa razonable para \u00a0creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>960. \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0periodo de encarcelamiento de \u00a0no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de cadena perpetua \u00a0(\u2026). (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>963. \u00a0Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 34033, \u00a0376 \u00a0y 384:334 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0\u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados \u00a0Francisco Pineda Paredes configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem35 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque en la etapa probatoria se logr\u00f3 \u00a0establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, \u00a0mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, conden\u00f3 a Francisco \u00a0Pineda Paredes37 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado, \u00a0respecto de hechos acaecidos el 27 de febrero de 2012 cuando miembros \u00a0de la Marina en conjunto con personal de Guardacostas del Pac\u00edfico \u00a0le capturaron luego de que intentara deshacerse, desde una \u00a0embarcaci\u00f3n, de un saco en el cual se encontr\u00f3 \u00a0sustancia que arroj\u00f3 resultado positivo para coca\u00edna en \u00a0peso neto de 10,754 kilos38. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 17-20016 \u00a0CR MOORE\/McALILEY del 10 de enero de 2017, se le inculpa de un cargo \u00a0de asociaci\u00f3n o conspiraci\u00f3n para distribuir sustancia \u00a0estupefaciente con conocimiento de su importaci\u00f3n ilegal hacia \u00a0los Estados Unidos, adem\u00e1s, en un periodo comprendido entre el \u00a030 de junio de 2015 y finales del 2016, por lo cual, no hay elemento \u00a0alguno que permita afirmar que es este el comportamiento respecto del \u00a0cual el estado colombiano ya hizo previo ejercicio jurisdiccional a \u00a0partir de su juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los \u00a0hechos han tenido lugar desde el a\u00f1o 2015 y la pena a la cual \u00a0se enfrentar\u00eda, en su m\u00e1ximo, es de 18 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del \u00a0requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Reclam\u00f3 el defensor de Francisco \u00a0Pineda Paredes la \u00a0emisi\u00f3n de un concepto desfavorable atendida la existencia de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 012 de 9 de junio de 2017, mediante la cual \u00a0el Alto Comisionado para la Paz le reconoci\u00f3 como miembro de \u00a0las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del \u00a0Pueblo (FARC-EP), y la cual obliga a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los \u00a0integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de \u00a0dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta 15 realizada con \u00a0anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que \u00a0se sometan al SIVJRNR.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dado que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 023 de \u00a05 de septiembre de 2017 emitida por el mismo funcionario, se procedi\u00f3 \u00a0retirar su nombre del listado de integrantes de ese grupo armado; al \u00a0incumplirse el primer supuesto de hecho que habilita esa prohibici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, no hay lugar a atender su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime cuando el cuestionamiento de esa \u00a0determinaci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa a partir de la \u00a0promoci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de las \u00a0Resoluciones No. 037 del 6 de octubre de 201739 \u00a0y 266 del 12 de abril de 201840, \u00a0a partir de las cuales se mantiene ese acto de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es necesario aclarar que, en funci\u00f3n de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la calidad de miembro de ese grupo \u00a0guerrillero, ninguna incidencia tiene la suscripci\u00f3n de actas \u00a0de compromiso para la terminaci\u00f3n de conflicto, la existencia \u00a0de certificaci\u00f3n a nombre del requerido sobre la entrega de \u00a0armas o la concentraci\u00f3n en zona veredal, como destac\u00f3 \u00a0equivocadamente el apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, de acuerdo con los art\u00edculos 2.3.2.1.2.441 \u00a0y 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1081 de 2015 (modificado y adicionado por \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1753 de 2016), la \u00a0pertenencia al grupo organizado al margen de la ley se certifica con \u00a0la aceptaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de acto administrativo, \u00a0efect\u00faa el Alto Comisionado para la Paz de la lista \u00absuscrita \u00a0por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, \u00a0en la que se reconozca expresamente tal calidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, no puede \u00a0desconocerse que, aun cuando esa aceptaci\u00f3n por parte del \u00a0Gobierno Nacional de los listados entregados por las FARC-EP se hace \u00a0de buena y fe y de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0\u2014fundamento de cualquier acuerdo de paz\u2014, el acto \u00a0administrativo de reconocimiento tambi\u00e9n puede ser susceptible \u00a0de modificaciones con fundamento en el ejercicio de la facultad \u00a0otorgada al Alto Comisionado para la Paz, en apoyo de la informaci\u00f3n \u00a0provista por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional \u00a0(creado mediante \u00a0Decreto 1174 \u00a0de 2016), de concurrir a la verificaci\u00f3n de la \u00a0lista suscrita y provista por los voceros o miembros representantes \u00a0del grupo armado organizado al margen de la ley, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la \u00a0Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley 1779 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la \u00a0exclusi\u00f3n efectuada por el Alto Comisionado para la Paz, \u00a0dentro de este tr\u00e1mite, ostente plenos \u00a0efectos jur\u00eddicos y cuente con presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto, por lo cual, hasta este momento no puede predicarse del \u00a0requerido condici\u00f3n alguna que torne inviable su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el defensor en sus alegatos trae a colaci\u00f3n el numeral 3.2.2.4 \u00a0del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0Construcci\u00f3n de la Paz estable y duradera, en el cual, se \u00a0establece que en el proceso de \u00abrevisi\u00f3n \u00a0y contrastaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en las listas provistas por los \u00a0miembros representantes de las FARC-EP, el Gobierno deber\u00e1 \u00a0presentar sus observaciones al grupo guerrillero y de no ser tenidas \u00a0en cuenta debe establecerse \u00abun \u00a0mecanismo conjunto de soluci\u00f3n de diferencias para la revisi\u00f3n \u00a0de esos casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, si considera que el agotamiento de este tr\u00e1mite era \u00a0imprescindible para retirar el nombre de su representado del citado \u00a0listado, claramente no es la Corte Suprema de Justicia la que ha de \u00a0pronunciarse al respecto, al tratarse de una controversia respecto de \u00a0la legalidad del acto administrativo; cuya decisi\u00f3n se \u00a0encuentra reservada a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa previa formulaci\u00f3n de la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por \u00faltimo, tal y como se estudi\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0relativo a las circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n, para \u00a0descartar cualquier vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem basta \u00a0advertir que la solicitud de extradici\u00f3n y la sentencia \u00a0condenatoria proferida por funcionario judicial colombiano no guardan \u00a0identidad en su objeto, pues versan cada uno sobre hechos \u00a0completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio no puede ser entendida, en \u00a0estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos por cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, raz\u00f3n por la cual dicho tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, en concordancia, no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir \u00a0por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Francisco \u00a0Pineda Paredes, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0est\u00e1 conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 \u00a0a conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El concepto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Francisco \u00a0Pineda Paredes, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto de los cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 17-20016 CR MOORE\/McALILEY dictada 10 de enero de 2017 por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo, especialmente, lo relacionado con la captura o \u00a0aprehensi\u00f3n del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio78, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 166, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 177, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 220, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristancho, C\u00f3nsul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, certific\u00f3, a folio 93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daley, estampada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC, C-1106\/00; C-740\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-780\/04. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, C-740\/00 y C-780\/0&lt;4. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 30 enero 2013, Rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 495. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso con radicado No. 52250-60-00-509-2012-80026-00. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, Cuaderno Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125, Cuaderno Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo texto se encuentra replicado en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0418 de 1997 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP094-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51253 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 189) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Francisco \u00a0Pineda Paredes, \u00a0formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}