{"id":37198,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp092-201852191\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp092-201852191","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp092-201852191\/","title":{"rendered":"CP092-2018(52191)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto del ciudadano colombiano V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez \u00a0Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0Nota Verbal 1605 del 27 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional, con fines de extradici\u00f3n, del \u00a0ciudadano V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa \u00a0y \u00a0mediante Nota Verbal 0229 del 9 de febrero de 2018 formaliz\u00f3 \u00a0dicho requerimiento, por ser sujeto de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la petici\u00f3n contenida en la Nota Verbal 1605 \u00a0remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0octubre \u00a0de 2017 se decret\u00f3 la captura del citado ciudadano, \u00a0aprehensi\u00f3n material que se produjo el 12 de diciembre de 2017 \u00a0por funcionarios de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el asunto a la Corte, V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa \u00a0design\u00f3 defensora de confianza con la cual hubo de solicitar \u00a0se diera curso al tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0Adelantada por la Procuradur\u00eda la respectiva diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, el Ministerio \u00a0P\u00fablico aval\u00f3 la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados \u00a0Unidos, la Sala en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, tuvo a \u00a0bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u \u00a0ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos, y en su defecto, \u00a0por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados as\u00ed \u00a0en la legislaci\u00f3n penal colombiana que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer \u00a0alguna de dichas causas de improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino los punibles imputados corresponden al de \u00a0concierto para cometer delitos de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, vale decir que se trata de il\u00edcitos \u00a0comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido, ellas ocurrieron \u201cdesde aproximadamente el 2015 \u00a0hasta la fecha\u201d como se\u00f1ala la Nota Verbal 0229 del 9 de \u00a0febrero de 2018, luego esto significa que los hechos por los cuales \u00a0se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha \u00a0conceptuado que en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de Naciones \u00a0Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988 y Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada, se debe obrar de acuerdo con las normas del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte proceder\u00e1 con \u00a0fundamento en el citado art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004 a \u00a0verificar que las exigencias previstas en \u00e9l se hayan \u00a0observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s de Nota Verbal 1605 del \u00a027 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al de Colombia por \u00a0conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de \u00a0extradici\u00f3n, la detenci\u00f3n provisional del ciudadano \u00a0colombiano V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa, la cual \u00a0formaliz\u00f3 mediante la Nota Verbal 0229 del 9 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos, autenticada \u00a0por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al \u00a0requerido (junto con Roberto Andrade C\u00e1ceres, Jhon Milton \u00a0Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Iber Andr\u00e9s Valencia Rebolledo) \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir \u00a0bajo el entendido de ser miembro de una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que operaba desde Colombia y el \u00a0transporte de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de aprehensi\u00f3n de Gonz\u00e1lez Gamboa expedida el 5 de mayo \u00a0de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Gonz\u00e1lez Gamboa, ciudadano nacido el 19 de \u00a0noviembre de 1974 y ser portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 4\u2019816.900. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Rebecca Lynn \u00a0Casta\u00f1eda, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, \u00a0quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca \u00a0en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la \u00a0citada funcionaria y por Michael J. Smith, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, quienes en su \u00a0orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los \u00a0cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato \u00a0circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n y rese\u00f1an las evidencias en que se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessiones III, en su condici\u00f3n de Procurador de los Estados \u00a0Unidos, da fe del cargo ocupado por aqu\u00e9l en la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada, funcionaria \u00a0que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de \u00a0Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa, solicitada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de V\u00edctor Gerley \u00a0Gonz\u00e1lez Gamboa y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0respectiva, se aportan los datos necesarios que permitieron a las \u00a0autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en \u00a0efecto se trata de un ciudadano colombiano nacido en el Bajo Baud\u00f3 \u00a0(Pizarro) Choc\u00f3, el 19 de noviembre de 1974 y quien se \u00a0identific\u00f3 tanto por las autoridades que solicitan su \u00a0extradici\u00f3n, como por el ciudadano al momento de ser privado \u00a0de la libertad con dichos fines, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 4.816.900, sin que en el acta de captura hiciera observaciones \u00a0respecto a su nombre y dem\u00e1s datos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido es rese\u00f1ado en la nota verbal que \u00a0formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de las fuerzas del orden \u00a0revel\u00f3 que desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha, \u00a0V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa y sus co-acusados han \u00a0sido miembros principales de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es \u00a0responsable de organizar, invertir en y transportar cargamentos de \u00a0narc\u00f3ticos a trav\u00e9s de lanchas r\u00e1pidas, \u00a0principalmente hacia Panam\u00e1 y Costa Rica, para su importaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. La DTO trabaja con \u00a0fabricantes de coca\u00edna de alto nivel para almacenar y \u00a0transportar coca\u00edna. Testigos que colaboran en el caso \u00a0identificaron a Gonz\u00e1lez Gamboa y sus co-acusados como \u00a0participantes en gestionar m\u00faltiples cargamentos de coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s de lanchas r\u00e1pidas a Centroam\u00e9rica \u00a0entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno del 19 de agosto de 2016, en \u00a0el cual la Guardia Costera de los Estados Unidos intercept\u00f3 \u00a0una lancha r\u00e1pida que llevaba 306 kilogramos de coca\u00edna \u00a0aproximadamente y el otro el 22 de noviembre de 2015, en el cual una \u00a0lancha r\u00e1pida fue interceptada y aproximadamente 435 \u00a0kilogramos de coca\u00edna fueron incautados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Gonz\u00e1lez Gamboa implican la concertaci\u00f3n o \u00a0acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico y la efectiva comisi\u00f3n de esta \u00a0clase de delincuencia, supuestos f\u00e1cticos que en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en los arts. \u00a0340.2, 376 y 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito \u00a0referido a la doble incriminaci\u00f3n pues, como se examin\u00f3, \u00a0los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como \u00a0delitos en la legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es \u00a0inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento \u00a0o acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, toda vez que contiene \u00a0una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza constituye el punto \u00a0de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Gonz\u00e1lez Gamboa satisface as\u00ed los \u00a0requisitos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en \u00a0aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los \u00a0cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa por los hechos relativos \u00a0al concierto para cometer delitos de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ACOTACI\u00d3N \u00a0FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, la Corte juzga pertinente ponerle \u00a0de presente que, en caso de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0Gonz\u00e1lez Gamboa \u00a0se \u00a0debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, ni sometido a \u00a0tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondr\u00e1 la \u00a0pena capital o perpetua, conforme al art\u00edculo 494 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a \u00a0que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo \u00a0fundamental que se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo \u00a0tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos en su art\u00edculo 17 y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en el 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme precis\u00f3 la Corte en el Concepto del 15 de mayo de \u00a02008 (Rad. \u00a029024), \u00a0como el mecanismo de la extradici\u00f3n entre Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y Colombia, en ausencia de un instrumento \u00a0internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) \u00a0y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), \u00a0el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime \u00a0convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan \u00a0todos los derechos y garant\u00edas inherentes a la persona del \u00a0solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en \u00a0el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo \u00a093 de la Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), \u00a0en virtud del deber de protecci\u00f3n a esos derechos que para \u00a0todas las autoridades p\u00fablicas emana del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, para que \u00a0efect\u00fae el respectivo seguimiento a los condicionamientos que \u00a0se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determine las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en caso que V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa sea \u00a0absuelto, sobrese\u00eddo o, por cualquier otra v\u00eda legal, \u00a0declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su \u00a0extradici\u00f3n y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado \u00a0reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee \u00a0regresar al pa\u00eds- deber\u00e1 asumir sus gastos de \u00a0transporte y manutenci\u00f3n de acuerdo con su dignidad humana \u00a0(art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento \u00a0de que el nacional colombiano sea objeto de una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n, se tenga en cuenta como parte de la pena el \u00a0tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n \u00a0con el ciudadano V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa, para \u00a0que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP092-2018 \u00a0 Radicado \u00a052191 \u00a0 Acta \u00a0182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto 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