{"id":37197,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp091-201851821\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp091-201851821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp091-201851821\/","title":{"rendered":"CP091-2018(51821)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP091-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Juan Carlos Prado Romero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1508 del 19 de septiembre de 2017, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional, con fines de extradici\u00f3n, del \u00a0ciudadano colombiano Juan Carlos Prado Romero, a consecuencia de \u00a0mediar en su contra orden de detenci\u00f3n por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0susodicha Nota Verbal, orden\u00e1ndose mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 10 de octubre de 2017 la captura del citado ciudadano, \u00a0determinaci\u00f3n que se hizo efectiva el d\u00eda 11 posterior \u00a0en el kil\u00f3metro 5 v\u00eda Restrepo (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del OFI17-0041347-DAI-1100 comunic\u00f3 \u00a0que la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante \u00a0Nota Verbal No.1994 del 7 de diciembre de 2017 formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Prado \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el 26 de enero de 2018, mediante el OFI18-0002126-DAI-1100 el \u00a0Ministerio de Justicia comunic\u00f3 que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero del \u00a0corriente a\u00f1o, solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano Prado Moreno por un nuevo delito de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las solicitudes formales de extradici\u00f3n el Estado requirente \u00a0adjunt\u00f3 autenticada y traducida la documentaci\u00f3n que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n tercera de reemplazo \u00a017-CR-1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como 17-CR-1465-CAB-8), se \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n \u00a0rendida por Avi D. Fitzwater, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California, en la cual precisa los \u00a0hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del Gran \u00a0Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados \u00a0Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripci\u00f3n \u00a0de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso \u00a0adelantado en ese pa\u00eds en contra del ciudadano solicitado y \u00a0explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la documentaci\u00f3n \u00a0anexa como prueba a esta petici\u00f3n y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 853, 881, \u00a0959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo \u00a018 y Secciones 70503, 70506 y 70507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Acusaci\u00f3n No. 17-CR-1465-CAB tambi\u00e9n enunciada como \u00a017-CR-1465-CAB-8) dictada el 7 de noviembre de 2017 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formulan a Prado Romero dos cargos; el \u00a0primero \u00a0le atribuye a \u00e9ste y la organizaci\u00f3n a la que \u00a0pertenec\u00eda (integrada por \u00c1ngel Humberto Ch\u00e1vez \u00a0Gastelum, V\u00edctor Hugo Cu\u00e9llar Silva, Diego Fernando \u00a0Anzola Galindo, Alfonso Jaime Gastelum Salazar, Jes\u00fas \u00a0Heriberto Pelayo Aguilar, Jes\u00fas Albino Quintero Meraz, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Moreno, Tulio Alfonso Ocampo Garc\u00eda, \u00a0Ricardo Garc\u00eda Urquiza, Omar Ricardo Tinajero Cort\u00e9s, \u00a0Jos\u00e9 Luis Ojeda Aguirre, Rupert Bazil de las Casas, Germ\u00e1n \u00a0David Hern\u00e1ndez de la Torre, Marvin Yannick Hendriks, Jorge \u00a0Bazua Beltr\u00e1n, Aurelio Valenzuela, Oswaldo Camacho Ru\u00edz, \u00a0Yamith Jaimes Guerrero, Jeison Perley G\u00e1lvis Monroy, Carlos \u00a0Eduardo Gonz\u00e1lez Berr\u00edo, Ver\u00f3nica Bravo Puerta, \u00a0Yesenia Isamar Chaidez Reyes, Amparo Yokasta Melo Peguero, Hugo \u00a0Atienzo Erick Dur\u00e1n, Juan Antonio Brizuela, Juan Carlos \u00a0Brizuela, Jonathan Zamora, Gerardo Mojarro, Jorge Carvajal, Nicola \u00a0Vlahovic, Mar\u00eda Claudia P\u00e9rez de Tapia, Abraham Vivanco \u00a0Le\u00f3n, Jes\u00fas Manuel V\u00e1squez Monrreal, Richard \u00a0Fitzroy Dennis, Salvador Murillo Mendoza, Flor Raqu\u00e9l D\u00edaz \u00a0Barranza, Jos\u00e9 Ponce Segura y Alexandro Gonz\u00e1lez), que \u00a0\u201cEmpezando \u00a0en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e \u00a0inclusive el mes de noviembre de 2017, los acusados\u2026a \u00a0sabiendas e intencionalmente conspiraron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos\u201d, \u00a0el segundo \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u201ca \u00a0sabiendas e intencionalmente conspiraron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir \u00a0y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: \u00a05 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Prado Romero por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California el 7 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Oswaldo Rivera S\u00e1nchez, agente \u00a0del grupo operativo especializado del FBI, en la cual da cuenta del \u00a0conocimiento que tiene de los antecedentes de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Prado Romero, la evidencia lograda en su \u00a0contra y explica la forma como se obtuvo, y la informaci\u00f3n que \u00a0se posee sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Dentro de la acusaci\u00f3n CR-17-432 (A) (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 2:17-CR-00432) fue incorporada declaraci\u00f3n jurada en \u00a0apoyo rendida por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar Federal de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual \u00a0precisa estar familiarizado con los hechos materia de acusaci\u00f3n \u00a0y los cargos, las pruebas compiladas en contra de Prado Romero y las \u00a0leyes aplicables en este caso, as\u00ed como el proceso ante el \u00a0Gran Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 841, 846, \u00a0848, 853, 881, 952, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21, Secciones \u00a0982, 1956 y 3282 del T\u00edtulo 18 y Secciones 70503, 70506 y \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Acusaci\u00f3n CR-17-432(A) (tambi\u00e9n enunciada como \u00a02:17-CR-00432) dictada el 25 de octubre de 2017, en la cual se \u00a0atribuye un cargo a Prado Romero, as\u00ed: \u201cComenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta el 24 de enero de \u00a02017\u2026Juan Carlos Prado Romero, alias \u2018Don Jos\u00e9\u2019, \u00a0alias \u2018Mono\u2019, \u2026y otros conocidos y desconocidos \u00a0por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con \u00a0conocimiento e intencionalmente poseer coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es \u00a0decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de drogas narc\u00f3ticas de Categor\u00eda \u00a0II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Prado Romero por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central \u00a0de California el 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial \u00a0de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, en la cual \u00a0expresa el conocimiento que tiene de los antecedentes de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de Prado Romero, as\u00ed \u00a0como de la evidencia lograda en su contra, explicando la forma como \u00a0fue obtenida y los pormenores de la informaci\u00f3n que se tiene \u00a0sobre la identidad del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0sentido de que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en \u00a0Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 13 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez prove\u00edda la defensa del requerido mediante designaci\u00f3n \u00a0de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las \u00a0solicitudes probatorias, mediante auto del 25 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso se neg\u00f3 la prueba reclamada exclusivamente por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corrido nuevo traslado a efecto de la presentaci\u00f3n de alegatos \u00a0de fondo, en dicho sentido solamente se pronunci\u00f3 la \u00a0representante de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0As\u00ed, para la Procuradora Segunda Delegada en Casaci\u00f3n \u00a0Penal se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en \u00a0orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos \u00a0acaecieron frente a ambas acusaciones con posterioridad a 1997 y \u00a0hasta el mes de noviembre de 2017, esto es, ya en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No.01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, \u00a0observa que en los dos supuestos que configuran las acusaciones, los \u00a0delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, evidencian su acaecimiento en diversos lugares y con \u00a0desmedro de intereses del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ning\u00fan reparo amerita la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por v\u00eda diplom\u00e1tica y no \u00a0existe duda sobre la identidad del ciudadano requerido, as\u00ed \u00a0como igualmente que los cargos que le han sido atribuidos encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n en los arts. 340 y 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio dice debe predicarse en relaci\u00f3n con la equivalencia \u00a0que las acusaciones tienen con pieza de igual \u00edndole dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en criterio de la Procuradur\u00eda, procede entonces la \u00a0extradici\u00f3n solicitada, consecuente con lo cual pide a la \u00a0Corte que el concepto sea favorable, con las salvedades referidas a \u00a0la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo \u00fanicamente \u00a0por la conducta que origina el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados \u00a0Unidos, la Sala en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, tuvo a \u00a0bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con miras a dicho criterio, sabido que en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos, y en su defecto, por la \u00a0ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en \u00a0la legislaci\u00f3n penal colombiana que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido perpetrados con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con el marco temporal fijado, est\u00e1 en claro que los \u00a0hechos subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Prado Romero a trav\u00e9s de las dos investigaciones en que \u00a0sustentaron las acusaciones tercera \u00a0de reemplazo 17-CR-1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como \u00a017-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusaci\u00f3n \u00a0CR-17-432(A) (tambi\u00e9n enunciada como 2:17-CR-00432), dictada \u00a0el 25 de octubre de 2017, se desarrollaron en varios pa\u00edses e \u00a0imputan los delitos de concierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0y tr\u00e1fico de dichas sustancias a trav\u00e9s \u00a0de Centro y Suram\u00e9rica, teniendo como lugar de destino los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, obviamente con afectaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente, pues se da cuenta del env\u00edo de \u00a0varios kilogramos de coca\u00edna a dicho pa\u00eds y \u00a0necesariamente, en tales condiciones, acaecidos en el extranjero con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, teniendo por \u00faltima \u00a0fecha de su acaecimiento noviembre de 2017, siendo por lo dem\u00e1s \u00a0que dada la \u00edndole y su relaci\u00f3n con delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico carecer\u00edan de connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 \u00a0que en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte \u00a0proceder\u00e1 con fundamento en el citado art\u00edculo 502 de \u00a0la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en \u00e9l \u00a0se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como ya se advirti\u00f3, mediante la Nota Verbal No. \u00a01508 del 19 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al \u00a0de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la detenci\u00f3n provisional del \u00a0ciudadano \u00a0Juan Carlos Prado Romero, la cual formaliz\u00f3 en la \u00a0Nota Verbal No. 1994 del 7 de diciembre de 2017, que seg\u00fan se \u00a0expuso, fue ampliada a otros hechos y nueva acusaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las mismas se allegaron copias de las \u00a0acusaciones \u00a0tercera \u00a0de reemplazo 17-CR-1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como \u00a017-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusaci\u00f3n \u00a0CR-17-432(A) (tambi\u00e9n enunciada como 2:17-CR-00432) del 25 de \u00a0octubre de 2017, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur y Central de California, \u00a0respectivamente, autenticadas por el secretario de dichas oficinas \u00a0judiciales; en ellas se acusa a Prado Romero de participar \u00a0en una empresa delictiva concertada para traficar coca\u00edna en \u00a0los Estados Unidos y la efectiva distribuci\u00f3n de esta \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n las \u00a0\u00f3rdenes de \u00a0arresto expedidas en contra de Juan Carlos Prado Romero por los \u00a0Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos Sur y \u00a0Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Prado Romero, tambi\u00e9n conocido como \u2018Mono\u2019, \u00a0es ciudadano colombiano nacido el 12 de septiembre de 1980 en \u00a0Colombia y ser portador de la c\u00e9dula colombiana No. \u00a074.352.697. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por los Fiscales \u00a0Auxiliares de los Estados Unidos Avi D. Fitzwater y Ryan H. \u00a0Weinstein, \u00a0quienes expresan que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca \u00a0en que los delitos se cometieron y en el momento en que fueron \u00a0dictadas las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por los \u00a0citados funcionarios y por Oswaldo Rivera S\u00e1nchez del FBI y \u00a0Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden \u00a0explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y \u00a0citan las disposiciones del caso y hacen un relato circunstanciado de \u00a0los hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y \u00a0rese\u00f1an las evidencias en que se sustentan las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III, en su condici\u00f3n de Fiscal General de los \u00a0Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aqu\u00e9lla en la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada, \u00a0funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del \u00a0Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 \u00a0a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0las Funcionarias Auxiliares de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Dennis Wollen y Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por \u00a0el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Gustavo Palomino \u00a0Araujo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Notas Verbales en virtud de las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Juan Carlos Prado Romero, se aportan los datos necesarios que \u00a0permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al \u00a0establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, que \u00a0responde al alias de \u201cMono\u2019, nacido el 12 de septiembre \u00a0de 1980 en San Luis de Gaceno (Boyac\u00e1-Colombia) y quien se \u00a0identifica con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 74.352.697, \u00a0mismo documento con el cual suscribi\u00f3 los actos de \u00a0notificaci\u00f3n y derechos cuando fue capturado y corresponde a \u00a0aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los \u00a0cuales se funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la \u00a0legislaci\u00f3n interna, para determinar si se ajustan a alguna de \u00a0las descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal \u00a0sin consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como tambi\u00e9n para establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0penal se\u00f1alada para cada una de ellas, es igual o superior a \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, las Notas Verbales que formalizaron el pedido \u00a0de extradici\u00f3n atribuyen a Juan Carlos Prado Romero tres \u00a0cargos. As\u00ed, en la Nota Verbal No. 1994 del 7 de diciembre de \u00a02017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno: Concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0cinco kilogramos y m\u00e1s de coca\u00edna; mientras se \u00a0encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos y ayuda y facilitaci\u00f3n de dicho delito \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 46, Secciones 70503 y 70506 (b) \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos y el T\u00edtulo 18, \u00a0Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos: Concierto para distribuir coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 959, 960 y 963 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito la rese\u00f1a de los hechos da cuenta de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de las fuerzas del orden \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera a lo largo de Centro y Suram\u00e9rica, \u00a0responsable de transportar cientos de m\u00faltiples cantidades de \u00a0kilogramos de narc\u00f3ticos a lo largo de la regi\u00f3n y \u00a0hacia los Estados Unidos. Desde noviembre de 2017, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden han incautado aproximadamente 20.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y un total estimado de $2.386 millones de d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de \u00a0narc\u00f3ticos relacionados con la DTO. La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a Juan Carlos Prado Romero como miembro fundamental \u00a0de la DTO, responsable de administrar una red mar\u00edtima de \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, incluyendo el \u00a0suministro, transporte y recepci\u00f3n de cargamentos de coca\u00edna \u00a0de asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, \u00a0con porciones de los narc\u00f3ticos destinadas a la importaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. Evidencia reunida por \u00a0autoridades de fuerzas del orden revel\u00f3 que desde noviembre de \u00a02016, Prado Romero y sus co-asociados del tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos fueron responsables de coordinar diferentes \u00a0cargamentos de m\u00faltiples cantidades de kilogramos de coca\u00edna, \u00a0los cuales fueron posteriormente incautados de lanchas-r\u00e1pidas \u00a0por autoridades de las fuerzas del orden en enero, febrero, marzo y \u00a0mayo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero de 2018, atribuye a \u00a0Prado Romero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Dieciocho: Concierto para poseer, con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir, por lo menos cinco kilogramos de coca\u00edna mientras \u00a0se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 46, Secciones 70506 (b) y 70503 (a) (1) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 960 (b) \u00a0(1) (B) del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en este caso se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0diciembre de 2016 hasta enero de 2017, Diego Fernando Anzola Galindo \u00a0y V\u00edctor Hugo Cu\u00e9llar Silva se desempe\u00f1aron como \u00a0intermediarios y coordinaron un cargamento de 833 kilogramos de \u00a0coca\u00edna entre los proveedores colombianos, Juan Carlos Prado \u00a0Romero y Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez Berr\u00edo y un \u00a0inversionista Mexicano no identificado, conocido como \u2018Miguel \u00a0Lara\u2019 para transportar coca\u00edna a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n. El 24 de enero de 2017, la Armada de Colombia \u00a0localiz\u00f3 e incaut\u00f3 30 bolsas de nylon flotando en la \u00a0costa de Tumaco, las cuales conten\u00edan 833 kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los hechos que motivan las acusaciones dictadas en contra de \u00a0Juan Carlos Prado Romero implican la concertaci\u00f3n o acuerdo de \u00a0voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico y la efectiva comisi\u00f3n de esta clase de \u00a0delincuencia, supuestos f\u00e1cticos que, como bien se sabe, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en \u00a0los arts. 340.2 y 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito \u00a0referido a la doble incriminaci\u00f3n pues, seg\u00fan se \u00a0examin\u00f3, los hechos que motivan la solicitud se encuentran \u00a0tipificados como delitos en la legislaci\u00f3n nacional y tienen, \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo \u00a0no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de las providencias proferidas en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, pues contiene una \u00a0narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza constituye el punto \u00a0de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acusaciones dictadas por los \u00f3rganos judiciales de los Estados \u00a0Unidos contra Prado Romero satisfacen as\u00ed los requisitos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se \u00a0consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la \u00a0Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Sala lo emitir\u00e1 en sentido favorable al \u00a0pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan Carlos \u00a0Prado Romero por los hechos relativos al concierto para cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico de \u00a0dichas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Prado Romero, la Corte conforme \u00a0con lo solicitado por el Ministerio P\u00fablico, encuentra \u00a0pertinente imponer condicionamientos a su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua, \u00a0someterlo a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n \u00a0para los delitos que la prevean, son exigibles por estar excluidas \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el pa\u00eds solicitante podr\u00e1 juzgarlo s\u00f3lo \u00a0por \u00a0el cargo autorizado en este tr\u00e1mite, seg\u00fan lo indicado \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega a que conforme con las pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, el pa\u00eds extranjero ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0requirente le garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el \u00a0retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a \u00a0su libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en \u00a0raz\u00f3n de los delitos por los cuales se autoriza su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la eventual imposici\u00f3n de una sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciar\u00e1 \u00a0acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano Juan Carlos Prado \u00a0Romero, para \u00a0que responda por los cargos que le fueron formulados en las \u00a0acusaciones \u00a0tercera \u00a0de reemplazo 17-CR-1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como \u00a017-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusaci\u00f3n \u00a0CR-17-432(A) (tambi\u00e9n enunciada como 2:17-CR-00432) del 25 de \u00a0octubre de 2017, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur y Central de California, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP091-2018 \u00a0 Radicado \u00a051821 \u00a0 Acta \u00a0182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}