{"id":37195,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp089-201851903\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp089-201851903","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp089-201851903\/","title":{"rendered":"CP089-2018(51903)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP089-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 51903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 1725 del 17 de octubre de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0delito de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0dictada el 28 de julio del mismo a\u00f1o en la Corte del Distrito \u00a0Sur de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido con fines de \u00a0extradici\u00f3n, que se materializ\u00f3 el 24 del mismo mes en \u00a0el Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u201cLa \u00a0Modelo\u201d \u00a0de esta ciudad, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n 151766000111201400158. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 2092 del 22 de diciembre siguiente2, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d(\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional\u00bb. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, a su vez, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 17 de enero del a\u00f1o que avanza, se requiri\u00f3 al \u00a0reclamado con el fin de que designara apoderado. \u00a0En prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda 30 siguiente se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor de confianza que nombr\u00f3 y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino respectivo, la defensa solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de distintos elementos de convicci\u00f3n encaminados a acreditar \u00a0que la conducta por la que es solicitado RINC\u00d3N CASTILLO se \u00a0cometi\u00f3, exclusivamente, en territorio colombiano. \u00a0Por su \u00a0parte, la Procuradur\u00eda se pronunci\u00f3, para reclamar que \u00a0se oficiara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el \u00a0fin de que informara si contra el requerido \u00abse \u00a0adelant\u00f3 o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n \u00a0o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por alg\u00fan \u00a0delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o \u00a0concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto CSJ AP1069 \u2013 2018, la Sala decret\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0probatoria que invoc\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0y neg\u00f3, por improcedentes, las del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En firme esa determinaci\u00f3n, se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tal plazo se pronunciaron el defensor del requerido4 \u00a0y la representante del Ministerio P\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal hizo una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n requerida; la persona aprehendida por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite fue identificada plenamente; las conductas por las \u00a0que es requerido \u2013 \u00a0que en su criterio se asimilan a las de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0\u2013 \u00a0tienen una pena cuya sanci\u00f3n satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de prisi\u00f3n y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos \u00a0proferida por el juez for\u00e1neo responde a la acusaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia \u00a0al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0 Para ello, en primer lugar hace referencia in \u00a0extenso \u00a0 a los aspectos que la Sala de Casaci\u00f3n Penal debe valorar para \u00a0emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0afirma, que aun cuando se cumple la condici\u00f3n de plena \u00a0identidad del reclamado, deber\u00eda exigirse \u00abno \u00a0solo la identificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la \u00a0individualizaci\u00f3n de la persona requerida\u00bb, \u00a0con miras a evitar alg\u00fan caso de suplantaci\u00f3n u \u00a0homonimia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0tambi\u00e9n que el \u00abindigment\u00bb \u00a0(sic) no es equivalente a la resoluci\u00f3n acusatoria del \u00a0ordenamiento nacional, pero \u00abno \u00a0argumentar\u00e1 sobre \u00e9ste t\u00f3pico\u00bb, \u00a0atendiendo a la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que no se verifica la validez de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0en respaldo de la extradici\u00f3n, particularmente, porque no se \u00a0refiere de manera \u00abexacta\u00bb \u00a0los actos objeto de extradici\u00f3n y el lugar y fecha de comisi\u00f3n \u00a0del delito, lo que deriva en la \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb \u00a0del gobierno de los Estados Unidos para que all\u00ed se \u00a0judicialice a RINC\u00d3N CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, los supuestos hechos se cometieron integralmente en \u00a0Colombia y por ende, las autoridades del pa\u00eds reclamante no \u00a0pueden procesarlo a pesar de que en el indictment \u00a0se \u00a0indique que exist\u00eda \u00abun \u00a0motivo fundado en que tal sustancia controlada [coca\u00edna] \u00a0ser\u00eda il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se refiere a los \u00absiete \u00a0eventos\u00bb \u00a0en los que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n jurada de apoyo a la \u00a0extradici\u00f3n, su prohijado habr\u00eda participado, para \u00a0luego exponer que, de conformidad con la postura de la Sala en cuanto \u00a0al principio de territorialidad de la ley penal, tales eventos se \u00a0consumaron en nuestro pa\u00eds. \u00a0Por consiguiente, dice, no se \u00a0verifica la condici\u00f3n constitucional contenida en el art. 35 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la extradici\u00f3n \u00a0de los colombianos por nacimiento solo procede \u00abpor \u00a0delitos cometidos en el exterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte \u00a0el contenido de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea para se\u00f1alar \u00a0que la narraci\u00f3n de los hechos es et\u00e9rea e indefinida y \u00a0no se hace alusi\u00f3n a las circunstancias por las que ser\u00e1 \u00a0juzgado, lo que en su criterio no permite verificar la condici\u00f3n \u00a0de equivalencia de la acusaci\u00f3n. \u00a0Lo expuesto, hace que la \u00a0Corte emita un juicio valorativo adverso sobre la competencia de los \u00a0Estados Unidos para procesar y juzgar a OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se emita concepto desfavorable o, en el evento \u00a0en que su solicitud no sea acogida, que se tengan en cuenta los \u00a0condicionamientos que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado \u00abde \u00a0vieja data\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica6 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico7, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00a0\u00abcomenzando \u00a0por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran \u00a0Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015\u00bb8. \u00a0 Se dijo tambi\u00e9n, que se perpetraron \u00aben \u00a0los pa\u00edses de Colombia, Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Hait\u00ed y otros lugares\u2026\u00bb, \u00a0entre ellos, los Estados Unidos9. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0supuesto f\u00e1ctico, debe analizarse en contexto con la \u00a0declaraci\u00f3n jurada de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el reclamado \u00abcoordin\u00f3 \u00a0env\u00edos de coca\u00edna desde Boyac\u00e1, Colombia, a \u00a0Venezuela, y luego a trav\u00e9s de Am\u00e9rica Central a los \u00a0Estados Unidos y Europa\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado sobre \u00a0ese aspecto, cabe precisar que el lugar de ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0postulado, cuando se trata del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0opera de manera rec\u00edproca. \u00a0Es decir, as\u00ed como se \u00a0aplica la ley penal colombiana a una situaci\u00f3n ocurrida \u00a0parcialmente en otro pa\u00eds y \u00e9sta tiene efectos en el \u00a0territorio nacional, cuando los delitos se ejecuten de forma parcial \u00a0en Colombia, otras naciones pueden ejercer la persecuci\u00f3n \u00a0penal si el delito tiene efectos en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0frente a la alegaci\u00f3n encaminada a se\u00f1alar que OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO no pis\u00f3 suelo \u00a0norteamericano y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese \u00a0pa\u00eds, basta con indicar que en la declaraci\u00f3n de apoyo \u00a0a la extradici\u00f3n a la que se aludi\u00f3 en precedencia, se \u00a0mencionan como pruebas incautaciones de coca\u00edna que pertenec\u00eda \u00a0a la organizaci\u00f3n de la cual, se dice, hac\u00eda parte el \u00a0requerido, que ten\u00edan como destino, entre otros, el territorio \u00a0de los Estados Unidos, droga que habr\u00eda sido enviada desde \u00a0Colombia por el grupo ilegal11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es desatinada la censura del defensor, cuando alega que \u00a0los comportamientos que se le imputan a su prohijado se \u00a0materializaron, exclusivamente, en Colombia, pues con ello ignora los \u00a0hechos que le son atribuidos a su representado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible avalar las alegaciones propuestas \u00a0por el defensor de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, \u00a0cuando \u00a0sostiene que las conductas il\u00edcitas que se le atribuyen a \u00e9ste \u00a0no traspasaron las fronteras colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional \u00a0impediente de la extradici\u00f3n de los que refiere el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aunque OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO fue \u00a0notificado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0cuando se encontraba privado de la libertad en el establecimiento \u00a0penitenciario \u201cLa \u00a0Modelo\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, dentro de la fase probatoria del tr\u00e1mite \u00a0inform\u00f3 el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad que su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se hab\u00eda dispuesto por raz\u00f3n \u00a0del proceso que adelanta ese despacho en su contra, ante la posible \u00a0comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0en concurso con los de porte \u00a0de armas de fuego, ocultamiento de evidencia, fraude procesal, falso \u00a0testimonio y \u00a0favorecimiento12. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas son distintas de las que motivaron el procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n, en el que fue solicitado por al parecer \u00a0concertarse para transportar y por el transporte efectivo de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, seg\u00fan se expuso en \u00a0el indictment13. \u00a0 En consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por \u00a0la condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, para lo cual verificar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Veda Matthews, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, Rex \u00a0W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de La Florida y \u00a0William A. Callo, agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0control de drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)14. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN \u00a0dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La \u00a0Florida contra OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO15, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte16. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso17 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1725 y 2092, \u00a0OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO es ciudadano de Colombia. \u00a0 Naci\u00f3 el 16 de diciembre de 1969 en Caldas (Boyac\u00e1), \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a079\u2019488.576. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n19 \u00a0y en la constancia de buen trato20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite, se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n, sin que haya lugar a predicar alg\u00fan \u00a0evento de suplantaci\u00f3n u homonimia, contrario a lo expuesto \u00a0por el defensor en su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el \u00a028 de julio de 2017 la Corte del Distrito Sur de La Florida dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha expuesto en forma pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es natural que sean dis\u00edmiles el escrito acusatorio de la \u00a0legislaci\u00f3n nacional y el pliego de cargos for\u00e1neo, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ellas \u00a0se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, \u00a0pertenecen a sistemas jur\u00eddicos sustancialmente distintos. Sin \u00a0embargo, rep\u00e1rese en que, contrario a lo que considera la \u00a0defensa, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55122 \u00a0del C. de P. P. [hoy \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004] no \u00a0exige identidad sino equivalencia \u00a0y esta expresi\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario de la Real \u00a0Academia Espa\u00f1ola, significa \u201cIgualdad en el valor, \u00a0estimaci\u00f3n, potencia o eficacia de dos o m\u00e1s cosas\u201d \u00a0(Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera \u00a0edici\u00f3n, Madrid, Espasa &#8211; Calpe, 1992). (CSJ \u00a0AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, \u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el indictment \u00a0for\u00e1neo \u00a0debe contener los suficientes elementos de juicio que permitan \u00a0calificar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la conducta \u00a0reprochada por la autoridad del pa\u00eds requirente, como sucede \u00a0con el escrito de acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional, \u00a0pero ello no \u00a0quiere decir que tales documentos deban ser id\u00e9nticos \u00a0en \u00a0su contenido, \u00a0pues si los sistemas procesales de los pa\u00edses involucrados en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n son dis\u00edmiles, igual \u00a0acontece con las actuaciones que enmarcan el proceso en cada naci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0CP163 \u2013 2017, CSJ CP067 \u2013 2016 y CSJ CP023 \u2013 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a lo expuesto por el defensor de OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, el indictment \u00a0precisa \u00a0en forma detallada que las conductas se perpetraron, desde \u00a0aproximadamente el a\u00f1o 2002 y hasta el a\u00f1o 2015, \u00aben \u00a0los pa\u00edses de Colombia, Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Hait\u00ed y otros lugares\u2026\u00bb, \u00a0entre ellos, los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se explican de manera amplia los hechos reprochados al solicitado por \u00a0las autoridades de ese pa\u00eds y se hace la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas conforme a la codificaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, cumpliendo as\u00ed las exigencias previstas en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal23. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja sin respaldo los argumentos que expone el apoderado \u00a0judicial del requerido en su alegato conclusivo, al se\u00f1alar \u00a0que el indictment \u00a0no se acompasa \u00a0al \u00a0escrito que contempla la legislaci\u00f3n nacional, pues, como se \u00a0consign\u00f3 en precedencia, el pliego de cargos proferido por el \u00a0Gran Jurado del Distrito Sur de La Florida s\u00ed cumple las \u00a0condiciones para ser considerado un documento equivalente, \u00a0en los t\u00e9rminos antes descritos, \u00a0a \u00a0la acusaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, deber\u00e1 rechazarse la petici\u00f3n del \u00a0representante judicial de RINC\u00d3N CASTILLO de emitir concepto \u00a0desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n, porque el \u00a0requisito objeto de an\u00e1lisis se satisface cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0contra \u00a0OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO se formul\u00f3 el \u00a0siguiente cargo24: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran \u00a0Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0Hait\u00ed y otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y \u00a0acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para \u00a0el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categor\u00eda \u00a0II, a sabiendas, deliberadamente y teniendo un motivo fundado para \u00a0creer que tal sustancia controlada ser\u00eda il\u00edcitamente \u00a0importada a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Respecto a los acusados\u2026 OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO \u2026 la sustancia controlada involucrada en el concierto \u00a0atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la \u00a0conducta de otros conspiradores, razonablemente previsible a ellos, \u00a0es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por el agente \u00a0especial de la DEA, William \u00a0A. Callo, se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que a partir de aproximadamente \u00a02002 a 2015, el Clan Rinc\u00f3n fue una organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante (DTO, por su sigla en ingl\u00e9s), que ten\u00eda \u00a0su sede en el \u00e1rea de Boyac\u00e1 de Colombia. El Clan \u00a0Rinc\u00f3n coordin\u00f3 env\u00edos de coca\u00edna desde \u00a0Boyac\u00e1, Colombia, a Venezuela, y luego a trav\u00e9s de \u00a0Am\u00e9rica Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n sobre los miembros del Clan Rinc\u00f3n, \u00a0los agentes obtuvieron informaci\u00f3n sobre las actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico del Clan Rinc\u00f3n por medio de testigos \u00a0colaboradores (CWs, por su sigla en ingl\u00e9s). Algunos de estos \u00a0CWs identificaron un env\u00edo de coca\u00edna que hab\u00eda \u00a0sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de \u00a0producci\u00f3n de coca\u00edna controlados por el Clan Rinc\u00f3n. \u00a0El env\u00edo de 6.910 kilogramos de coca\u00edna fue confiscado \u00a0en el puerto de Cartagena, Colombia. Adem\u00e1s, agentes del orden \u00a0p\u00fablico realizaron dos entregas controladas de coca\u00edna. \u00a0Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canad\u00e1, \u00a0y el otro env\u00edo de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida. \u00a0Aunque no se sab\u00eda en ese momento, el Clan Rinc\u00f3n era \u00a0due\u00f1o de la mitad de los kilogramos en cada entrega \u00a0controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el CW-1 (Testigo colaborador-1, en espa\u00f1ol), el \u00a0CW-1 creci\u00f3 cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyac\u00e1, \u00a0Colombia, y trabaj\u00f3 para varios traficantes de drogas en la \u00a0regi\u00f3n de Boyac\u00e1. En 2002, el CW-1 empez\u00f3 a \u00a0trabajar directamente para OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0en varios laboratorios de coca\u00edna. Con el tiempo, el CW-1 se \u00a0convirti\u00f3 en el jefe de seguridad de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO. El CW-1 confirm\u00f3 que P\u2026 N\u2026R\u2026 C\u2026 \u00a0era el l\u00edder de la organizaci\u00f3n traficante de coca\u00edna, \u00a0que inclu\u00eda a OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO\u2026 \u00a0El CW-1 proporcion\u00f3 seguridad para varios laboratorios de \u00a0coca\u00edna dirigidos por el Clan Rinc\u00f3n cerca de las \u00a0ciudades de Coper, Marip\u00ed, Brice\u00f1o y San Cayetano\u2026 \u00a0El Clan Rinc\u00f3n construy\u00f3 aproximadamente 10 \u00a0laboratorios de coca\u00edna en estas \u00e1reas. El CW-1 se \u00a0encarg\u00f3 de transportar libros de contabilidad de drogas, \u00a0diversos documentos, documentos contables y documentaci\u00f3n \u00a0administrativa de estos laboratorios de coca\u00edna para \u00a0entregarlos a\u2026 OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En 2015, OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO cit\u00f3 al CW-1 \u00a0en su residencia ubicada en Villa de Prado, Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0Cuando el CW-1 lleg\u00f3 a la residencia de OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, el CW-1 se reuni\u00f3 con OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO y\u2026 P\u2026 C\u2026 El CW-1\u2026 \u00a0sab\u00eda que P\u2026 C\u2026 era un narcotraficante \u00a0importante. OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO y P\u2026 C\u2026 \u00a0le dijeron al CW-1 que viajara a Santo Domingo, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, para recoger $5 millones en moneda de los Estados Unidos, \u00a0entregar el dinero en otra casa en Santo Domingo, y esperar por \u00a0instrucciones sobre c\u00f3mo transportar el dinero a Colombia. Al \u00a0llegar a Santo Domingo, el CW-1 esper\u00f3 instrucciones sobre \u00a0d\u00f3nde recoger el dinero. OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO envi\u00f3 al CW-1 un mensaje para que se fuera de la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana porque todos hab\u00edan sido \u00a0arrestados. El CW-1 luego se enter\u00f3 que las personas con las \u00a0que se supon\u00eda deb\u00eda encontrarse que hab\u00edan sido \u00a0arrestadas, eran\u2026 de Santo Domingo y dos personas haitianas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 2 de octubre de 2015, OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0cit\u00f3 al CW-1 y al CW-2 para una reuni\u00f3n. Al llegar a la \u00a0residencia de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO orden\u00f3 al CW-1 y al CW-2 ir a un \u00a0laboratorio de coca\u00edna ubicado en Coper para encontrarse con \u00a0N\u2026 M\u2026 Al llegar a Coper, N\u2026 M\u2026 envi\u00f3 \u00a0al CW-1 y al CW-2 a un laboratorio de coca\u00edna diferente \u00a0ubicado en las afueras de Marip\u00ed, Boyac\u00e1, para recoger \u00a0cinco rifles y cinco pistolas para tra\u00e9rselas a N\u2026 M\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna producidos en uno de los laboratorios. OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO le indic\u00f3 al CW-1 que produzca 1,000 \u00a0kilogramos adicionales. De hecho, este laboratorio produjo 2,500 \u00a0kilogramos adicionales de coca\u00edna en noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se le mostr\u00f3 al CW-1 fotograf\u00eda de la foto de la c\u00e9dula \u00a0de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO\u2026 y las identific\u00f3 \u00a0como las de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO\u2026 \u00a0respectivamente. El 1 de diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en \u00a0Colombia con un rifle que pertenec\u00eda a OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO. El CW-1 permanece preso en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El CW-2 proporcion\u00f3 seguridad en varios laboratorios propiedad \u00a0del Clan Rinc\u00f3n de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad en \u00a0diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenci\u00f3 c\u00f3mo \u00a0personas tra\u00edan paquetes con pasta base de coca\u00edna a \u00a0los laboratorios de coca\u00edna, \u00a0para su \u00a0procesamiento. El CW-2 tambi\u00e9n vio a trabajadores procesando \u00a0la pasta base de coca\u00edna. El CW-2 sab\u00eda que lo que ve\u00eda \u00a0era pasta base de coca\u00edna porque la prob\u00f3, la gente \u00a0hablaba de que era pasta base de coca\u00edna. Seg\u00fan el \u00a0CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabaj\u00f3 \u00a0produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cada ocho d\u00edas. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabaj\u00f3 \u00a0produjo de 800 a 1,000 kilogramos de coca\u00edna en octubre de \u00a02015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2 \u00a0carg\u00f3 autom\u00f3viles con aproximadamente 200 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, cada ocho d\u00edas. Esta coca\u00edna estaba \u00a0marcada con la letra &#8220;Y&#8221;, el personaje de dibujos animados \u00a0&#8220;Ben 10&#8221;, o el n\u00famero 2 encerrado en un cuadrado \u00a0alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de \u00a06,910 kilogramos de coca\u00edna en el puerto de Cartagena, \u00a0Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de coca\u00edna en marzo de \u00a02014 cerca de Santa Marta, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El CW-2 trabaj\u00f3 directamente para Y\u2026 G\u2026 C\u2026, \u00a0quien fue contratado por\u2026 OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO\u2026 para brindar seguridad a los laboratorios de \u00a0coca\u00edna. En numerosas ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2\u2026 \u00a0observ\u00f3 que\u2026 se reun\u00eda regularmente con OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO\u2026 para hablar sobre el \u00a0negocio de los laboratorios de coca\u00edna. M\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, el CW-2 transport\u00f3\u2026 materiales \u00a0de contabilidad y armas, de laboratorio a laboratorio&#8230; Adem\u00e1s, \u00a0el CW-2 transport\u00f3 rifles y un (sic) bazuca de 40 mil\u00edmetros \u00a0de Marip\u00ed a Quipama para\u2026 OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO\u2026 OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO se \u00a0reunieron con el CW-2 y le dieron instrucciones para derribar un \u00a0helic\u00f3ptero con el rifle y la bazuca. El Clan Rinc\u00f3n \u00a0estaba tratando de eliminar la presencia estadounidense del \u00e1rea \u00a0para evitar a las fuerzas del orden p\u00fablico de los Estados \u00a0Unidos (sic) Se supon\u00eda que el piloto de ese helic\u00f3ptero \u00a0era un estadounidense25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en la secci\u00f3n 96326 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034027, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los tipos punibles descritos en las secciones 95928 \u00a0y 96029 \u00a0del citado C\u00f3digo, mismos que se adecuan en nuestro pa\u00eds \u00a0a lo normado en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal30, \u00a0que tipifica el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el \u00a0indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para transportar y el transporte de coca\u00edna \u00a0\u2013son \u00a0considerados delitos en nuestro pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0legislaciones de los dos pa\u00edses tipifican las conductas que se \u00a0le reprochan a OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur de La \u00a0Florida incluye \u00a0la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no \u00a0puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0Como ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala \u00a0para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, los \u00a0comportamientos contenidos en el \u00fanico cargo del indictment \u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que \u00a0permite verificar cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta a la alegaci\u00f3n del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia de las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos para juzgar a OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO y la \u00a0supuesta ausencia de prueba de los hechos y el cargo por el cual se \u00a0formul\u00f3 la extradici\u00f3n, no son asuntos que deba \u00a0resolver la Corte y tampoco se relacionan con los aspectos que \u00a0analiza la Sala para dictar el concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 \u2013 2018 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o \u00a0legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias31, \u00a0como \u00a0quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal32. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates \u00a0en \u00a0torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del \u00a0tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por \u00a0las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar \u00a0de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado \u00a0de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al verificarse cumplidas todas las exigencias de orden \u00a0constitucional y legal para autorizar la extradici\u00f3n, no es \u00a0procedente emitir concepto desfavorable, contrario a la petici\u00f3n \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO, por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN \u00a0dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 garantizarle al reclamado la permanencia en el pa\u00eds \u00a0extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y \u00a0respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO a que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En \u00a0particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda \u00a0ser apelada ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0OMAR \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo \u00a0atribuido en la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN \u00a0dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 29 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 42 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 3032 del 26 de diciembre de 2017, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 134 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la declaraci\u00f3n jurada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifican algunos env\u00edos de coca\u00edna, uno confiscado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Puerto de Cartagena, Colombia, una entrega controlada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montreal, Canad\u00e1, y otro envi\u00f3 a Jacksonville, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida, los cuales que habr\u00edan sido remitidos desde este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds por esa asociaci\u00f3n delictiva (fl. 133 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 101 a 111 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 48 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 65 a 67 y 117 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0551 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 117 A 119 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 132 a 137 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia territorial. Esta secci\u00f3n est\u00e1 pensada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para extender la competencia a actos de fabricaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera del territorio de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. Cualquier persona que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; El que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometa tal violaci\u00f3n de la ley ser\u00e1 castigado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuando menos 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no mayor que la cadena perpetua,\u2026 con una multa que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 exceder de lo autorizado en el T\u00edtulo 18, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0US$10\u2019000.000 si el reo es individuo\u2026 o con ambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas\u2026 cualquier sentencia impuesta bajo este p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic)\u2026 incluir\u00e1 un t\u00e9rmino de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. 23181. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP089-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 51903 \u00a0 Acta \u00a0182 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}