{"id":37192,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp086-201851900\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp086-201851900","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp086-201851900\/","title":{"rendered":"CP086-2018(51900)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP086-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Genaro \u00a0Cuero \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 1106 del 1\u00ba de julio de 2015, la \u00a0Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Genaro \u00a0Cuero1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 2100 \u00a0del 27 de diciembre \u00a0de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a08:15-CR-174-T-27MAP, \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de \u00a0Tampa, para \u00a0comparecer a juicio por delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la solicitud de \u00a0entrega de \u00a0Genaro \u00a0Cuero \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los \u00a0documentos \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan, \u00a0debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 1106 del 1\u00ba de julio de 2015, \u00a0por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Genaro \u00a0Cuero4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 2100 del 27 de diciembre \u00a0del a\u00f1o pasado, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Christopher \u00a0F. Murray y \u00a0Allan \u00a0G. Gurfinchel, \u00a0Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida6 \u00a0y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en \u00a0Tampa7, \u00a0respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido \u00a0por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los \u00a0elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 8:15-CR-174-T-27MAP, \u00a0emitida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de \u00a0Tampa, en la que se le formulan cargos a \u00a0Genaro \u00a0Cuero8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de aprehensi\u00f3n contra Genaro \u00a0Cuero proferida \u00a0por la citada autoridad judicial for\u00e1nea9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en \u00a0Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de \u00a0Fernesia T. Crawford, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado estadounidense11. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada12, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 29 de julio de 201514, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Genaro \u00a0Cuero, \u00a0la cual se ejecut\u00f3 el 29 de octubre de 2017, siendo las 11 y \u00a045 horas, en la \u00abcarrera \u00a055C con calle 9, esquina, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0Colombia\u00bb, \u00a0de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a018 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Genaro \u00a0Cuero \u00a0su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio16. \u00a0Como \u00a0aqu\u00e9l no se pronunci\u00f3, se \u00a0requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo17 \u00a0y el \u00a012 de febrero continuo se posesion\u00f318. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del d\u00eda \u00a0sucesivo, correr \u00a0traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran necesarios19. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino20, \u00a0el apoderado del pretendido present\u00f3 memorial, a trav\u00e9s \u00a0del cual realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y, posteriormente, sostuvo que, se atiene a los documentos allegados \u00a0por el Gobierno estadounidense y a las pruebas que la Corte, de \u00a0oficio, exhorte21. \u00a0La Procuradora, por su parte, pidi\u00f3 oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0informar\u00e1 si contra Genaro \u00a0Cuero \u00a0se adelant\u00f3 o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n \u00a0o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado \u00a0por alg\u00fan delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado \u00a0de activos o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem \u00a0como garant\u00eda establecida en tratados internacionales, \u00a0espec\u00edficamente, en el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, toda vez que no \u00a0encontr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la \u00abconsulta \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0del reclamado22. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte en providencia CSJ AP1656-2018 del 25 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso23, \u00a0neg\u00f3 por improcedente \u00a0la petici\u00f3n probatoria del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0no haberse acreditado elemento alguno que permitiera establecer el \u00a0ejercicio precedente de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0no decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica oficiosa de medios \u00a0de conocimiento y \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, \u00a0presentaran los alegatos previos al concepto, \u00a0lapso en el que se pronuncio \u00a0la procuradora24 \u00a0y el litigante25. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 un relato de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, afirmando que ning\u00fan \u00a0condicionamiento obra en relaci\u00f3n con el marco temporal y \u00a0espacial de los comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la \u00a0viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentra vigente entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0Aunado a ello, estim\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n allegada goza de validez formal, pues no \u00a0s\u00f3lo contiene la informaci\u00f3n legal necesaria sino que \u00a0se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que se acredita la plena identidad del reclamado \u00a0y se est\u00e1 frente a la persona requerida en extradici\u00f3n; \u00a0y, sobre el principio de la doble incriminaci\u00f3n, sostuvo que, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n, las conductas punibles atribuidas \u00a0encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, injustos \u00a0que, para la \u00e9poca, superan el l\u00edmite m\u00ednimo de \u00a0la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la equivalencia de la providencia dictada en el \u00a0extranjero, encontr\u00f3 que se cumple satisfactoriamente esta \u00a0exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds \u00a0petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, pidi\u00f3 \u00a0que se concept\u00fae favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de Genaro \u00a0Cuero \u00a0exhort\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para que emita concepto conforme a derecho y \u00a0agreg\u00f3 que, en \u00a0caso de que se acceda a la solicitud de extradici\u00f3n, se le \u00a0exija al Estado reclamante, le respeten a su \u00a0prohijado \u00a0los derechos reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de \u00a0Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma26. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir concepto sobre la \u00a0procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el \u00a0Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento \u00a0de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0\u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por nuestro pa\u00eds, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores debe \u00a0estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con \u00a0fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200427, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en virtud del cual la entrega de colombianos solo \u00a0opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1\u00ba \u00a0del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 \u00a0la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean \u00a0reclamados por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los \u00a0mencionados \u00a0condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0se exige que la solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos, \u00a0en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o \u00a0su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; \u00a0(iii) todos \u00a0los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; \u00a0y (iv) duplicado \u00a0aut\u00e9ntico de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso28. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica o, en su defecto, \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente y los de \u00e9ste por el \u00a0c\u00f3nsul adjunto colombiano29. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. En efecto, Frances \u00a0Chang30, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0hizo lo propio con aqu\u00e9lla y el Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales autentic\u00f3 la de \u00e9sta31, \u00a0todo lo cual fue certificado por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado, y por Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado32. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en Washington, D. \u00a0C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de nuestro pa\u00eds, dio fe que quien suscribe el \u00a0documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno norteamericano comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que el \u00a0reclamado se llama \u00a0Genaro \u00a0Cuero, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cGenaro Renter\u00eda\u201d, \u201cGenaro \u00a0Renter\u00eda Cuero\u201d, \u201cDon Genaro\u201d, \u201cDon \u00a0Gena\u201d, \u201cGenaro\u201d\u00bb34, \u00a0ciudadano colombiano nacido el 19 de enero de 1955, identificado con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 14.490.093, datos que \u00a0corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 29 \u00a0de octubre de 201735, \u00a0informaci\u00f3n que igualmente se consigna en la orden de captura \u00a0de fecha 29 \u00a0de julio de 2015, \u00a0proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37, \u00a0las actas de derechos del capturado y la de notificaci\u00f3n de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n38, \u00a0la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica39 \u00a0y la consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil40 \u00a0a nombre de Genaro \u00a0Cuero, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradici\u00f3n \u00a0pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. Se analizar\u00e1n, entonces, estos \u00a0requerimientos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Genaro \u00a0Cuero \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n para que comparezca a responder en \u00a0juicio por injustos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 8:15-CR-174-T-27MAP, \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de \u00a0Tampa. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Medio de Florida, \u00a0siendo el lugar por donde el acusado entr\u00f3 primero a los \u00a0Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>GENARO \u00a0CUERO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro \u00a0Renter\u00eda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro \u00a0Renter\u00eda Cuero\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cDon \u00a0Genaro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cDon \u00a0Gena\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>el acusado en \u00a0el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combin\u00f3, \u00a0conspir\u00f3 y acord\u00f3 con otros, tanto conocidos como \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0sabiendo y con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las disposiciones de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo \u00a0el lugar por el cual el acusado entr\u00f3 primero a los Estados \u00a0Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>GENARO \u00a0CUERO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro \u00a0Renter\u00eda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro \u00a0Renter\u00eda Cuero\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cDon \u00a0Genaro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cDon \u00a0Gena\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>el acusado en \u00a0el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combin\u00f3, \u00a0conspir\u00f3 y acord\u00f3 con otros, tanto conocidos como \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, para operar y embarcarse por \u00a0cualquier medio en una embarcaci\u00f3n semisumergible sin \u00a0nacionalidad y con la intenci\u00f3n de evadir la detecci\u00f3n \u00a0en aguas m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite exterior, a trav\u00e9s \u00a0de ellas o desde ellas, del l\u00edmite del mar territorial de un \u00a0solo pa\u00eds o un l\u00edmite lateral del mar territorial del \u00a0pa\u00eds con un pa\u00eds adyacente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 2285(a) y (b) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Medio de Florida, el \u00a0cual fue el lugar por el cual el acusado entr\u00f3 por primera vez \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>GENARO \u00a0CUERO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro \u00a0Renter\u00eda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro \u00a0Renter\u00eda Cuero\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cDon \u00a0Genaro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cDon \u00a0Gena\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cGenaro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>el acusado en \u00a0el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combin\u00f3, \u00a0conspir\u00f3 y acord\u00f3 con otros, tanto conocidos como \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a \u00a0bordo de la embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos y quienes entraron primero a los Estados Unidos en un \u00a0lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer cinco \u00a0(5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las disposiciones de la Secci\u00f3n 70503 (a)(1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506 (a) y (b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y la Secci\u00f3n 3238 \u00a0del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0cl\u00e1usulas contenidas en los cargos Uno y Tres de esta \u00a0Acusaci\u00f3n Formal por medio del presente documento vuelven a \u00a0alegarse y se incorporan por medio de referencias con el fin de \u00a0alegar decomisos, de conformidad con las disposiciones de las \u00a0Secciones 853, 881 (a) y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; la Secci\u00f3n 70507 del T\u00edtulo 28 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca \u00a0de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n, \u00a0Genaro \u00a0Cuero, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, incurri\u00f3 en il\u00edcitos \u00a0tipificados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00a0Allan G. Gurfinchel, \u00a0Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en \u00a0Tampa41: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que del 2009 al 21 de mayo de \u00a02015, CUERO fue miembro de una organizaci\u00f3n narcotraficante \u00a0con sede en Colombia (en adelante la DTO por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0que transportaba cantidades de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna \u00a0mar\u00edtimamente por embarcaciones para su importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n a los Estados Unidos. Testigos cooperadores (en \u00a0adelante los CWs por sus siglas en ingl\u00e9s) que participaron en \u00a0los delitos indicaron que CUERO, un teniente importante dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n, reclutaba y pagaba a las tripulaciones \u00a0mar\u00edtimas, coordinaba la log\u00edstica de las operaciones y \u00a0despachaba los SPSS y las lanchas r\u00e1pidas cargadas de coca\u00edna. \u00a0El 11 de diciembre de 2009, el 3 de abril de 2011 y el 2 de julio de \u00a02014, CUERO particip\u00f3 en el embarque de cantidades m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna por medio de embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0que fueron interdictadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(en adelante la USCG por sus siglas en ingl\u00e9s) y la marina de \u00a0los Estados Unidos en aguas internacionales del Oc\u00e9ano \u00a0Pacifico. Los \u00a0agentes del orden p\u00fablico incautaron aproximadamente 1.331 \u00a0kilogramos de coca\u00edna durante esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las pruebas \u00a0contra CUERO incluyen el testimonio de testigos, pruebas f\u00edsicas \u00a0y otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incautaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coca\u00edna el 11 de diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2009, una escampav\u00eda de la USCG observ\u00f3 \u00a0una lancha r\u00e1pida ap\u00e1trida en aguas internacionales del \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico cerca de Guatemala. Durante una \u00a0persecuci\u00f3n, la tripulaci\u00f3n de la lancha fue vista \u00a0tirando pacas por la borda. La embarcaci\u00f3n fue declarada \u00a0ap\u00e1trida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos. Durante la interdicci\u00f3n, la \u00a0USCG descubri\u00f3 un total de 1.198 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Los miembros de la tripulaci\u00f3n fueron arrestados y enjuiciados \u00a0en el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0EL \u00a0CW (Testigo Cooperador) 1, un marinero el 11 de diciembre de 2009, en \u00a0la lancha r\u00e1pida, le dijo a los agentes del orden p\u00fablico \u00a0que CUERO hab\u00eda coordinado los aspectos de la operaci\u00f3n \u00a0de contrabando, incluso la entrega de la coca\u00edna al lugar del \u00a0zarpado, y el despacho de la lancha r\u00e1pida en el lugar \u00a0zarpado. CW-1 declar\u00f3 que CUERO trabajaba directamente para el \u00a0propietario de aproximadamente 500 kilogramos de la coca\u00edna \u00a0incautada a bordo de la embarcaci\u00f3n. De acuerdo con el CW-1 \u00a0CUERO proporcion\u00f3 apoyo log\u00edstico, coordin\u00f3, \u00a0transport\u00f3 a los reclutas al lugar de zarpado, y despach\u00f3 \u00a0las embarcaciones mar\u00edtimas del lugar de zarpado en Boca de \u00a0Cajambre, Colombia. CW-1 sab\u00eda que Guatemala generalmente \u00a0serv\u00eda como un pa\u00eds de tr\u00e1nsito de coca\u00edna \u00a0que iba con destino final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incautaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coca\u00edna el 3 de abril de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a03 de abril de 2011, una escampav\u00eda de la USCG observ\u00f3 \u00a0una embarcaci\u00f3n SPSS en aguas internacionales del este del \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, cerca de las Islas Gal\u00e1pagos, \u00a0Ecuador. Durante una persecuci\u00f3n, los marineros detectaron a \u00a0la escampav\u00eda de la USCG y hundieron su SPSS. El personal de \u00a0la USCG observ\u00f3 cinco pacas de coca\u00edna flotando en la \u00a0superficie cerca del SPSS hundido. La embarcaci\u00f3n fue \u00a0declarada ap\u00e1trida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. Durante \u00a0la interdicci\u00f3n, la USCG incaut\u00f3 un total de 93 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Cuatro miembros de la tripulaci\u00f3n fueron arrestados y \u00a0enjuiciados en el Distrito Medio de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0CW-2, \u00a0CW-3, CW-4 y CW-5, quienes eran marineros de la embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS interdictada, dijeron a los agentes del orden p\u00fablico que \u00a0CUERO estaba a cargo de la operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna \u00a0y hab\u00eda estado presente en el lugar de zarpado cuando el SPSS \u00a0hab\u00eda sido despachado y era el responsable del reclutamiento y \u00a0la contrataci\u00f3n del CW-2, CW-3, CW-4 y CW-5. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0CW-2 \u00a0y CW-3 les dijeron a los agentes del orden p\u00fablico que ellos \u00a0eran tambi\u00e9n miembros de la tripulaci\u00f3n a bordo del \u00a0mismo SPSS en julio de 2010, pero que el SPSS se hundi\u00f3 casi \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de zarpar. CUERO estuvo presente y dio \u00a0\u00f3rdenes en el lugar del zarpado, seg\u00fan el CW-2 y el \u00a0CW-3, la organizaci\u00f3n rescato la embarcaci\u00f3n SPSS, la \u00a0cargo con la coca\u00edna y la despacho antes de su interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0CW-4 le dijo a los agentes del orden p\u00fablico que CUERO lo \u00a0hab\u00eda contratado como mec\u00e1nico antes del viaje de la \u00a0SPSS entre marzo y abril de 2011. CW-4 dijo que se hab\u00eda usado \u00a0una SPSS rescatada y se hab\u00eda cargado con coca\u00edna. De \u00a0acuerdo con el CW-4, CUERO coordin\u00f3 \u00a0la operaci\u00f3n de contrabando, estuvo presente en el lugar de \u00a0zarpado, y dio \u00f3rdenes a todos los involucrados en la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0CW-5 le dijo a los agentes del orden p\u00fablico que CUERO lo \u00a0hab\u00eda contratado como capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS para el viaje de contrabando de coca\u00edna entre marzo y \u00a0abril de 2011. CW-5 declar\u00f3 que CUERO hab\u00eda estado \u00a0presente en el lugar de zarpado y dado \u00f3rdenes durante la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando. CW-5 \u00a0declar\u00f3 que la embarcaci\u00f3n SPSS interdictada iba \u00a0cargando una carga de coca\u00edna de aproximadamente 2.339 \u00a0kilogramos de coca\u00edna con destino final para la venta en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incautaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coca\u00edna del 2 de julio de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 2 de julio de 2014, un avi\u00f3n de patrulla mar\u00edtima \u00a0observ\u00f3 una lancha r\u00e1pida ap\u00e1trida en aguas \u00a0internacionales en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico cerca de la \u00a0frontera de Colombia y Panam\u00e1. La Marina de los Estados Unidos \u00a0persigui\u00f3 e intercept\u00f3 la lancha r\u00e1pida \u00a0ap\u00e1trida. Durante la persecuci\u00f3n, la tripulaci\u00f3n \u00a0de la lancha r\u00e1pida fue vista tirando pacas por la borda. La \u00a0embarcaci\u00f3n fue declarada ap\u00e1trida y, por lo tanto, \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. Durante \u00a0la interdicci\u00f3n, la Marina de los Estados Unidos descubri\u00f3 \u00a0dos pacas que conten\u00edan 40 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Tres miembros de la tripulaci\u00f3n fueron arrestados y \u00a0enjuiciados en el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0CW-6 y CW-7, \u00a0quienes fueron marineros que participaron en el delito, les dijeron a \u00a0los agentes del orden p\u00fablico que CUERO estaba a cargo de la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando, reclut\u00f3 y les pag\u00f3 a \u00a0ambos para que trabajaran como marineros, y estuvo presente en el \u00a0lugar de zarpado cuando la lancha r\u00e1pida fue despachada. CW-6 \u00a0declar\u00f3 que CUERO lo hab\u00eda llevado al lugar de zarpado. \u00a0CW-6 \u00a0declar\u00f3 que la lancha r\u00e1pida interdictada llevaba \u00a0cargados aproximadamente 200 kilogramos de coca\u00edna. De manera \u00a0similar, CW-7 declaro que la lancha r\u00e1pida iba cargando \u00a0aproximadamente de siete a ocho pacas de coca\u00edna con destino \u00a0final para venderse en Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 \u00a0de 2006), bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir \u00a0agravado, y el 376 (modificado por la disposici\u00f3n 11 de la Ley \u00a01453 de 2011) que desarrolla el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon \u00a0384 del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado por la Ley 733 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso \u00a02\u00ba modificado por la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 19). \u00a0Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en \u00a0el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputacion \u00a0emitida por el \u00f3rgano judicial de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos formales de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Causales \u00a0de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El canon \u00a035 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, imputados \u00a0a \u00a0Genaro \u00a0Cuero \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en \u00a0los cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente del 2009 al 21 de mayo de 2015, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del \u00a0Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en \u00a0Tampa42, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las \u00a0cuales se exhorta \u00a0a \u00a0Genaro \u00a0Cuero \u00a0tuvieron como fin concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se cumple el condicionamiento constitucional de que los \u00a0tipos penales \u00a0hayan \u00a0sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teor\u00eda que \u00a0se aplique para determinar el lugar de su \u00a0comisi\u00f3n \u00a0(de la acci\u00f3n, del resultado o de la ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado \u00a0estadounidense \u00a0le garantizara su \u00a0permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos43. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, \u00a0como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el \u00a0pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para \u00a0que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Finalmente, se recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la \u00a0obligaci\u00f3n de sus autoridades de tener como parte cumplida de \u00a0la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Genaro \u00a0Cuero \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Genaro \u00a0Cuero, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante Nota \u00a0Verbal \u00a0n.\u00ba 2100 \u00a0del 27 de diciembre \u00a0de 2017, \u00a0por los \u00a0cargos imputados en \u00a0la \u00a08:15-CR-174-T-27MAP, \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de \u00a0Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 36 y 37 a 41 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 48 y 49 a 54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 94 y 137 a 142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 36 y 37 a 41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 48 y 49 a 54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 67 y 108 a 115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 103 y 146 a 152 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 94 y 137 a 142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 y 144 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 87 y 118 a 135 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de octubre de 2017. (Folio 22 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que a partir de las ocho (8:00) de la ma\u00f1ana del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018 empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las partes pidieran las pruebas que consideraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes y venci\u00f3 el 13 de marzo de 2018 a las cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5:00) de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 a 35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y 107 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y 106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y 58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y 22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 103 y 146 a 152 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 103 y 146 a 152 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00ab(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 35) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenientes en aras a que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta Fundamental y en el denominado bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n a esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00ba Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionamientos en cuesti\u00f3n tienen car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperioso, porque la extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un pa\u00eds extranjero, no implica que pierda su nacionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas se extiende a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal punto, que han de vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respete los derechos y garant\u00edas tal como si fuese juzgado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connacional es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en tanto aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva a su favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que emanan de la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen que ver con la dignidad humana (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ CP, 5 sep. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 25625) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP086-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51900 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Genaro \u00a0Cuero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}