{"id":37191,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp085-201852452\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp085-201852452","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp085-201852452\/","title":{"rendered":"CP085-2018(52452)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP085-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada del ciudadano \u00a0guatemalteco y dominicano \u00a0Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 0082 del 19 de enero de 2018, la \u00a0Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0430 \u00a0del 14 de marzo posterior2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n.\u00b0 4:17CR74, tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, \u00a0proferida el 9 de agosto del a\u00f1o pasado por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para \u00a0comparecer a juicio por delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0entrega de \u00a0G\u00f3mez \u00a0Marte \u00a0se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 0082 del 19 de enero de la presente anualidad, \u00a0por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Ceverino Rafael G\u00f3mez Marte4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00ba 0430 del 14 de marzo continuo, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Christopher \u00a0A. Eason y \u00a0Jackie Cypert, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA) en Dallas7, \u00a0respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido \u00a0por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los \u00a0elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 4:17CR74, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, \u00a0emitida el 9 de agosto del 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le \u00a0formulan cargos a \u00a0G\u00f3mez \u00a0Marte8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte \u00a0proferida \u00a0por la antepuesta autoridad judicial for\u00e1nea9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n de la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda \u00a0Daley, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado estadounidense \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el procedimiento que a continuaci\u00f3n se \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana \u00a0debidamente traducida y autenticada12, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 19 de enero del a\u00f1o en curso14, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0Marte, \u00a0quien hab\u00eda sido retenido en virtud de la Circular Roja de \u00a0Interpol n.\u00b0 A-354\/1201815, \u00a0el 15 de ese mes, siendo las 05:57 horas, en las instalaciones del \u00a0Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n ubicado en el \u00a0municipio de Palmira, Valle del Cauca16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 \u00a0de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte \u00a0su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio17. \u00a0Por lo anterior, alleg\u00f3 poder otorgado a su apoderada de \u00a0confianza18. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica de G\u00f3mez \u00a0Marte, \u00a0en auto del \u00a016 de abril sucesivo la \u00a0Sala dispuso correr \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que \u00a0consideraran pertinentes19. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de esa misma mensualidad, Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte \u00a0aport\u00f3 \u00a0memorial manifestando su intenci\u00f3n de acogerse al \u00a0procedimiento de extradici\u00f3n simplificada, la cual coadyuv\u00f3 \u00a0su mandataria20. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Este cuerpo colegiado, el 2 de mayo siguiente, orden\u00f3 \u00a0oficiar al Ministerio P\u00fablico para que avalara esa petici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a0201121. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal22 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta procedente por cuanto, de la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se establece que \u00a0G\u00f3mez \u00a0Marte \u00a0se \u00a0acogi\u00f3 a dicho tr\u00e1mite sin ninguna presi\u00f3n y fue \u00a0debidamente asesorado por su abogada sobre las consecuencias que se \u00a0derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el \u00a08 de marzo ulterior, se desplaz\u00f3, por medio de su comisionado, \u00a0al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y \u00a0aportando la respectiva acta constat\u00f3 que se ha efectuado de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0propuso conceptuar favorablemente \u00a0la solicitud presentada por Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0contra de G\u00f3mez \u00a0Marte, \u00a0por \u00a0los delitos de \u00ab[c]oncierto \u00a0para [d]elinquir \u00a0[a]gravado \u00a0y [t]r\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales \u00a0para proceder en esa direcci\u00f3n y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a \u00a0que el Gobierno del pa\u00eds requirente vele por sus derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 \u00a0de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro \u00a0pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma24. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores debe \u00a0estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con \u00a0fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200425, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano en relaci\u00f3n \u00a0al ciudadano Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0pues \u00a0fue avalada por \u00e9ste y su apoderado y coadyuvada por la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados \u00a0condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso26. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano27. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. En efecto, Frances \u00a0Chang28, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0hizo lo propio con aqu\u00e9lla y el Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales autentic\u00f3 la de \u00e9sta29, \u00a0todo lo cual fue certificado por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado, y por Zelda \u00a0Daley, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., \u00a0cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado31. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a cabalidad, y \u00a0que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno norteamericano comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que el \u00a0reclamado se llama \u00a0Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cCeverino G\u00f3mez Marte\u201d, \u201cCeverino \u00a0R. G\u00f3mez Marte\u201d, \u201cCeverino Rafael G\u00f3mez-Marte\u201d, \u00a0\u201cSeverino Rafael G\u00f3mez-Marte\u201d, \u201cSeverino R. \u00a0G\u00f3mez Marte\u201d, \u201cSeverino Rafael G\u00f3mez \u00a0Marte\u201d, \u201cSeverino G\u00f3mez-Marte\u201d, \u201cRafa\u201d, \u00a0\u201cLotoman\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano guatemalteco y dominicano nacido el 15 de agosto de 1973, \u00a0portador del Certificado de Identificaci\u00f3n (RENAP) \u00a02278931150108 y del n\u00famero de identificaci\u00f3n nacional \u00a0A1173280 de Guatemala y del pasaporte de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana n.\u00ba PN0085045, datos que corresponden a quien \u00a0permanece privado de la libertad desde el \u00a015 de enero de 201832, \u00a0con fundamento en la Circular \u00a0Roja de Interpol n.\u00b0 A-354\/1201833, \u00a0informaci\u00f3n que igualmente se consigna en la orden de captura \u00a0de fecha 19 \u00a0de ese mes y a\u00f1o, \u00a0proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con las actas de derechos del capturado y la \u00a0de notificaci\u00f3n de \u00e9sta con fines de extradici\u00f3n35, \u00a0el registro fotogr\u00e1fico36 \u00a0y el informe m\u00e9dico legal, rendido por un profesional \u00a0especializado forense37 \u00a0a nombre de G\u00f3mez \u00a0Marte, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al \u00a0reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n previstos como \u00a0delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0Se analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por injustos \u00a0de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 4:17CR74, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, \u00a0dictada el 9 de agosto del 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Los cargos formulados \u00a0en su contra son del siguiente tenor38: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3d. de EE.UU., Secc. 963 (Concierto para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el a\u00f1o 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a \u00a0partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, \u00a0(\u2026) Severino \u00a0Rafael G\u00f3mez-Marte, \u00a0alias &#8220;Lotoman&#8221;, alias &#8220;Ceverino Rafael G\u00f3mez-Marte&#8221;, \u00a0[y otros], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas \u00a0e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU., \u00a0Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3d. de EE.UU., Secc. 963 (Concierto para \u00a0elaborar y distribuir hero\u00edna con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0(sic) ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el a\u00f1o 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a \u00a0partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, (\u2026) \u00a0Severino \u00a0Rafael G\u00f3mez-Marte, \u00a0alias &#8220;Lotoman&#8221;, alias &#8220;Ceverino Rafael G\u00f3mez-Marte&#8221;, \u00a0[y otros], los \u00a0acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y \u00a0concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran \u00a0jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la Lista I, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU., \u00a0Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tres \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3d. de EE.UU., Secc. 959 y T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3d. de EE.UU., Secc. 2 (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el a\u00f1o 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a \u00a0partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, (\u2026) \u00a0Severino \u00a0Rafael G\u00f3mez-Marte, \u00a0alias &#8220;Lotoman&#8221;, alias &#8220;Ceverino Rafael G\u00f3mez-Marte&#8221;, \u00a0[y otros], los \u00a0acusados, ayudados e instigados entre s\u00ed, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU., \u00a0Secci\u00f3n 959 y el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de EE. \u00a0UU., Secci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Cuatro \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3d. de EE.UU., Secc. 959 y T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3d. de EE.UU., Secc. 2 (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de hero\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el a\u00f1o 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a \u00a0partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, (\u2026) \u00a0Severino \u00a0Rafael G\u00f3mez-Marte, \u00a0alias &#8220;Lotoman&#8221;, alias &#8220;Ceverino Rafael G\u00f3mez-Marte&#8221;, \u00a0[y otros], los \u00a0acusados, ayudados e instigados entre s\u00ed, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron un kilogramo o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de hero\u00edna, una sustancia controlada de la Lista I, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU., \u00a0Secci\u00f3n 959 y el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de EE. \u00a0UU., Secci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0DE INTENCI\u00d3N DE PROCURAR EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE \u00a0DOMINIO POR CAUSA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de su participaci\u00f3n en la violaci\u00f3n \u00a0imputada en esta Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo, los acusados \u00a0extinguir\u00e1n el derecho de dominio en favor de los Estados \u00a0Unidos, en virtud de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 970, que incorpora las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secciones 853(a)(1) y \u00a0(2), todas sus participaciones en: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Bienes que constituyan y se deriven de cualesquier ganancias que los \u00a0acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0tal violaci\u00f3n y \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Bienes que se hayan usado o que se haya tenido la intenci\u00f3n de \u00a0usar de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la \u00a0comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de \u00a0los bienes que se describieron anteriormente como sujetos a extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, como resultado de alguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0ha sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0se ha disminuido sustancialmente de valor; o \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tendr\u00e1n derecho a la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de bienes sustitutos conforme \u00a0a las disposiciones del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 853(p), conforme lo incorpora el \u00a0T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a02461(c). (Subrayado \u00a0dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca \u00a0de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n, \u00a0G\u00f3mez \u00a0Marte, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, incurri\u00f3 en conductas tipificadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00a0Jackie Cypert, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Dallas39: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas basada en Colombia, Costa Rica y Guatemala que, entre \u00a0aproximadamente los a\u00f1os 2016 y 2017, fue responsable de \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna y hero\u00edna \u00a0de Colombia a Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna y hero\u00edna \u00a0posteriormente fueron transportadas a Guatemala y M\u00e9xico para \u00a0su distribuci\u00f3n. Al final, partes de estos embarques de \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna fueron importadas a los Estados \u00a0Unidos para su respectiva distribuci\u00f3n a varias ciudades, \u00a0entre ellas: Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pensilvania y Nueva \u00a0York (Sic), y posteriormente, las ganancias de drogas se trasladaron \u00a0de los Estados Unidos a M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a (\u2026) G\u00d3MEZ \u00a0MARTE es ciudadano dominicano que opera desde Guatemala para importar \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna a los Estados Unidos. G\u00d3MEZ \u00a0MARTE es colaborador estrecho de estupefacientes de JUAN ANDR\u00c9S. \u00a0G\u00d3MEZ MARTE utiliza sus servicios de transporte para trasladar \u00a0los estupefacientes a la Costa Este para su distribuci\u00f3n en \u00a0Boston, Filadelfia y la ciudad de Nueva York. Adem\u00e1s, G\u00d3MEZ \u00a0MARTE negocia transacciones de m\u00faltiples \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna en Guatemala para varios \u00a0traficantes de estupefacientes. \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 \u00a0de 2006), bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir \u00a0agravado, y el 376 (modificado por la disposici\u00f3n 11 de la Ley \u00a01453 de 2011) que desarrolla el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon \u00a0384 del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado por la Ley 733 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso \u00a02\u00ba modificado por la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 19). \u00a0Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en \u00a0el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputacion emitida por el \u00f3rgano judicial de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos formales de \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El canon \u00a035 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00a0la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado imputados \u00a0a \u00a0Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en \u00a0los cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente entre 2016 y 2017, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Dallas40, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las \u00a0cuales se exhorta a \u00a0G\u00f3mez \u00a0Marte \u00a0tuvieron como fin concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se cumple el condicionamiento constitucional de que los \u00a0tipos penales \u00a0hayan \u00a0sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teor\u00eda que \u00a0se aplique para determinar el lugar de su \u00a0comisi\u00f3n \u00a0(de la acci\u00f3n, del resultado o de la ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respetando \u00a0la \u00f3rbita de su competencia como supremo director de las \u00a0relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de condicionar la \u00a0entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los \u00a0tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la \u00a0pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n del presente tr\u00e1mite y a que se le conmute la \u00a0sanci\u00f3n de muerte, como tambi\u00e9n a que no sea sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano guatemalteco \u00a0y dominicano \u00a0Ceverino \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante Nota \u00a0Verbal \u00a0n.\u00b0 \u00a00430 \u00a0del 14 de marzo de 2018, \u00a0por los \u00a0cargos imputados en \u00a0la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 4:17CR74, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, \u00a0proferida el 9 de agosto del a\u00f1o pasado por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 55 y 56 a 60 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 68 y 69 a 74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109 y 158 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 55 y 56 a 60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 68 y 69 a 74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 90 y 133 a 144 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 a 121 y 167 a 176 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 68 y 69 a 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y 165 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 101 y 147 a 156 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 6 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de enero de 2018. (Folio 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 y 132 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y 131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 y 78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 68 y 69 a 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 a 121 y 167 a 176 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 a 121 y 167 a 176 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP085-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52452 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}