{"id":37190,"date":"2023-09-13T21:45:17","date_gmt":"2023-09-13T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp084-201852467\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:17","slug":"cp084-201852467","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp084-201852467\/","title":{"rendered":"CP084-2018(52467)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52.467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, efectuada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal No. 1928 de 24 de noviembre de 20171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno de los Estados de Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, quien se identifica con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.032.359.750 para comparecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a juicio \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de narc\u00f3ticos y lavado de dinero\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano \u00a0mencionado fue capturado el 26 de enero de 20182, \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0atendiendo la orden de captura proferida en su contra con fines de \u00a0extradici\u00f3n por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 20173, \u00a0cuya providencia fue notificada a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0486 de 26 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso4, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA, aportando \u00a0para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la \u00a0correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 25 de octubre de 2017 contra \u00a0el requerido \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Primera \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. \u00a017-432(A), dictada el 25 de octubre del a\u00f1o anterior por esa \u00a0Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 9 de febrero de 20187, \u00a0por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el \u00a0Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento del \u00a0Gran Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que \u00a0dieron lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los \u00a0cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la \u00a0acusaci\u00f3n formal en la cual se le imputan infracciones penales \u00a0a CU\u00c9LLAR SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda por Thomas Aden \u00a0Ethridge, Agente Especial de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA)8, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang, Directora Asociada de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica9, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados \u00a0Unidos a Colombia de V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, y \u00a0copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de \u00a0dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0del solicitado10. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, Mar\u00eda Fernanda Cu\u00e9llar Botero11, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Zelda Daley, \u00a0quien para el 23 de febrero de 2018 se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el \u00a0Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 0773 de 26 de marzo \u00a0de 201813, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, se\u00f1alando \u00a0que en atenci\u00f3n a que la Convenci\u00f3n de Viena -tratado \u00a0aplicable entre las partes-, \u00a0no regula el presente asunto, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y \u00a0496 de la Ley 906 de 2004, la extradici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante oficio No. \u00a0OFI18-0085-DAI-1100 de 27 de marzo de este a\u00f1o, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores del d\u00eda anterior14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al apoderado de V\u00cdCTOR HUGO \u00a0CU\u00c9LLAR SILVA, esta Sala orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para la presentaci\u00f3n de pruebas, etapa \u00a0durante la cual el requerido y su representante solicitaron el \u00a0tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales del ciudadano solicitado, constatando \u00a0que la manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite especial de \u00a0la extradici\u00f3n simplificada fue realizada de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado formulada por el citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 198615, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Sala, en aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite simplificado de que \u00a0trata el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por \u00a0el requerido, avalado por su defensor y coadyuvado por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, conceptuar\u00e1 de plano sobre la extradici\u00f3n \u00a0de V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, acorde \u00a0con lo preceptuado en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, analizando (i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0(iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que \u00a0el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) respecto de la equivalencia existente \u00a0entre \u00a0la \u00a0providencia \u00a0 proferida \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero \u00a0y -por \u00a0 lo \u00a0menos- \u00a0la \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0del \u00a0sistema \u00a0procesal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, verificar si los hechos imputados \u00a0al solicitado fueron cometidos en el exterior y con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos pol\u00edticos \u00a0y se encuentren sancionados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno con \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0no \u00a0inferior \u00a0a \u00a0 cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(Ley 1564 de 2012), \u00a0prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0de \u00a0 Colombia, \u00a0y \u00a0si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de servidores consulares \u00a0de \u00a0un \u00a0pa\u00eds \u00a0 amigo, \u00a0se \u00a0autenticar\u00e1 \u00a0previamente \u00a0por el \u00a0empleado \u00a0 competente \u00a0del \u00a0mismo \u00a0y \u00a0los \u00a0de \u00a0\u00e9ste con \u00a0el \u00a0c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo No.17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 9 de febrero de 2018 por Ryan H. Weinstein, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California y \u00a0Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Adminitraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA), ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en \u00a0Washington, Mar\u00eda Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0cuya \u00a0firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores el 7 de marzo de 2018, lo que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante, por tanto, este requisito se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad; \u00a0por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 1928 y 0486 de 24 de \u00a0noviembre de 2017 y 236 de marzo de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, respectivamente, \u00a0informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, tambi\u00e9n \u00a0es conocida con alias de \u00abSpartacus, \u00a0Junior, Pitbull, Black Sails, A 45 AMG, Wolverine y Son of Anarchy\u00bb, \u00a0nacido el \u00a018 de octubre de 1985 en Bogot\u00e1, y portador de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.032.359.750, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Primera Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17-432(A) de \u00a025 de octubre de 2017, emitida \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se trata \u00a0de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya \u00a0lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por \u00a0acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de \u00a0identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los \u00a0derechos del capturado de fecha 26 de enero de 2018, cuya aprehensi\u00f3n \u00a0fue realizada con fines de extradici\u00f3n y en la fotocopia de la \u00a0tarjeta decadactilar con base en la cual se expidi\u00f3 la c\u00e9dula \u00a0al requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013SIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, a \u00a0trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe \u00a0de consulta web expedido por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 25 de octubre de 2017 la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Central de California profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo No. 17-432(A) contra \u00a0el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales \u00a0relacionados con narcotr\u00e1fico y lavado de activos, acto que en \u00a0el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0se tiene que el ciudadano colombiano V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California, donde \u00a0es sujeto de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. 17-432(A) \u00a0de 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la citada acusaci\u00f3n, los cargos formulados contra \u00a0el procesado se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>Gran \u00a0Jurado de octubre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>[S.846, \u00a0T.21, C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, \u00a0o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados, los acusados (\u2026) \u00a0V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, alias \u201cSpartacus\u201d, \u00a0alias \u201cJunior\u201d, alias \u201cPitbull\u201d, alias \u201cBlack \u00a0Sails\u201d, alias \u201cA 45 AMG\u201d, alias \u201cWolverine\u201d, \u00a0alias \u201cSon of Anarchy\u201d (\u2026), en conjunto con los \u00a0c\u00f3mplices (\u2026) y otros conocidos y desconocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos \u00a0para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de droga narc\u00f3tica de \u00a0Categor\u00eda ii, en contravenci\u00f3n de las Secciones \u00a0841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0963, T.21, C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico y Colombia, y en otros lados, los acusados (\u2026) \u00a0V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, alias \u201cSpartacus\u201d, \u00a0alias \u201cJunior\u201d, alias \u201cPitbull\u201d, alias \u201cBlack \u00a0Sails\u201d, alias \u201cA 45 AMG\u201d, alias \u201cWolverine\u201d, \u00a0alias \u201cSon of Anarchy\u201d (\u2026), Men conjunto con los \u00a0c\u00f3mplices (\u2026), y otros conocidos y desconocidos por el \u00a0Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con \u00a0conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para \u00a0con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha \u00a0importaci\u00f3n, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia de droga narc\u00f3tica de Categor\u00eda II, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 952(a), 959(a) y 960 (a)(1), \u00a0(a)(3) y (b)(1)(A)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DIECISIETE \u00a0<\/p>\n<p>[S.848(a), \u00a0(b), T.21, C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de \u00a02017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, \u00a0dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los \u00a0acusados (\u2026) V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, alias \u00a0\u201cSpartacus\u201d, alias \u201cJunior\u201d, alias \u201cPitbull\u201d, \u00a0alias \u201cBlack Sails\u201d, alias \u201cA 45 AMG\u201d, alias \u00a0\u201cWolverine\u201d, alias \u201cSon of Anarchy\u201d (CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA) (\u2026), particip\u00f3 en una empresa delictiva continua \u00a0en la que los acusados (\u2026) CU\u00c9LLAR SILVA (\u2026) con \u00a0conocimiento e intencionalmente violaron las Secciones 841(a)(1), \u00a0846, 959, 963 y 960(a)(2), (a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, al cometer violaciones, incluso entre otras, \u00a0violaciones penales alegadas en los cargos Uno, Dos, Cuatro, Cinco, \u00a0Siete, Ocho, Nueve y Catorce y los mismos vuelven a alegarse y se \u00a0incorporan en el presente por medio de referencias como si se \u00a0establecieran completamente en este Cargo, todas las violaciones \u00a0fueron parte de una serie de violaciones penales continuas a los \u00a0subcap\u00edtulos I y II del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, llevados a cabo por los acusados (\u2026) \u00a0CU\u00c9LLAR SILVA (\u2026) en concierto con por lo menos otras \u00a0cinco personas con respecto a las que los acusados (\u2026) CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA (\u2026) ocuparon un puesto de organizador, supervisor y \u00a0administrador, y por medio de las cuales los acusados (\u2026) \u00a0CU\u00c9LLAR SILVA (\u2026) obtuvieron considerables ingresos y \u00a0recursos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DIECIOCHO \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a070506(b), T.46, C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta el 24 de enero de 2017, \u00a0o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de M\u00e9xico, \u00a0Colombia y en otros lugares, los acusados V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA, alias \u201cSpartacus\u201d, alias \u201cJunior\u201d, \u00a0alias \u201cPitbull\u201d, alias \u201cBlack Sails\u201d, alias \u00a0\u201cA 45 AMG\u201d, alias \u201cWolverine\u201d, alias \u201cSon \u00a0of Anarchy\u201d (\u2026) cada uno de los que ser\u00e1 \u00a0arrestado y primer tra\u00eddo al Distrito Central de California, y \u00a0otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y \u00a0acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente poseer \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n de distribuir por lo menos \u00a0cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 833 kilogramos de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de drogas narc\u00f3ticas \u00a0de Categor\u00eda II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 70503(a) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0VEINTE \u00a0<\/p>\n<p>[S.1956 \u00a0(h), T.18, C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando por lo menos hasta el 25 de \u00a0octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00a0\u00c1ngeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros \u00a0lugares, los acusados (\u2026) V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA, alias \u201cSpartacus\u201d, alias \u201cJunior\u201d, \u00a0alias \u201cPitbull\u201d, alias \u201cBlack Sails\u201d, alias \u00a0\u201cA 45 AMG\u201d, alias \u201cWolverine\u201d, alias \u201cSon \u00a0of Anarchy\u201d (\u2026), y otros conocidos y desconocidos por el \u00a0Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos, para con \u00a0conocimiento e intencionalmente cometer los siguientes delitos en \u00a0contra los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Para con conocimiento realizar y tratar de realizar transacciones \u00a0financieras, afectando el comercio interestatal y extranjero, \u00a0sabiendo y con la creencia de que la propiedad involucrada en las \u00a0transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma \u00a0de actividad ilegal, y sabiendo que las transacciones estaban \u00a0dise\u00f1adas total o parcialmente para ocultar o disimular la \u00a0\u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la titularidad y el \u00a0control de las ganancias de una actividad ilegal espec\u00edfica, \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956(a)(1)(B)(i) del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Con conocimiento e intencionalmente, transportar, trasmitir y \u00a0transferir fondos a un lugar de los Estados Unidos desde un lugar del \u00a0extranjero de los Estados Unidos, sabiendo y con la creencia de que \u00a0los fondos involucrados en el transporte, la transmisi\u00f3n y la \u00a0transferencia representaban alguna forma de actividad ilegal, y \u00a0sabiendo que dicho transporte, transmisi\u00f3n y transferencia \u00a0estaban dise\u00f1adas, total o parcialmente para ocultar o \u00a0disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la \u00a0titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal \u00a0espec\u00edfica, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a01956(a)(2)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0486 de 26 de marzo de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y lavado de activos, que operaba desde Colombia y otros pa\u00edses \u00a0con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aqu\u00e9l pedido formal se precisaron las pesquisas de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que V\u00edctor Hugo Cu\u00e9llar \u00a0Silva y sus co-asociados son traficantes de narc\u00f3ticos y \u00a0lavadores de dinero que operan en Colombia, responsables de, entre \u00a0otras actividades, transportar coca\u00edna desde Colombia por v\u00eda \u00a0a\u00e9rea y por transporte mar\u00edtimo a lugares de transbordo \u00a0en Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, siendo su destino final los \u00a0Estados Unidos. Los cargos en la primera acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0obedecen a m\u00faltiples eventos que tuvieron lugar desde \u00a0noviembre de 2014 hasta octubre de 2017. La evidencia en contra de \u00a0los acusados fue obtenida legalmente utilizando la variedad de \u00a0t\u00e9cnicas de las fuerzas del orden, incluyendo: interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones electr\u00f3nicas autorizadas mediante orden \u00a0judicial; vigilancia f\u00edsica de los acusados en lugares \u00a0p\u00fablicos, entrevistas a m\u00faltiples acusados que cooperan \u00a0en el caso (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3); la utilizaci\u00f3n \u00a0de m\u00faltiples fuentes confidenciales encubiertas (identificadas \u00a0como CS-1, CS-2, CS-3 y CS-4) quienes estaban bajo las \u00f3rdenes \u00a0de personal de las fuerzas del orden; y la colaboraci\u00f3n de \u00a0funcionarios de las fuerzas del orden encubiertos (UC) mientras \u00a0actuaban como traficantes de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Hugo Cu\u00e9llar Silva (\u2026) entre otros, intentaron \u00a0organizar un cargamento de 2.900 kilogramos de coca\u00edna que \u00a0partir\u00eda desde Esmeraldas, Ecuador, hacia la Costa de \u00a0Guatemala a bordo de un submarino ruso. En agosto de 2016, Cu\u00e9llar \u00a0Silva (\u2026) se reunieron con los due\u00f1os del submarino e \u00a0inversionistas de coca\u00edna e inspeccionar\u00edan la coca\u00edna. \u00a0Cu\u00e9llar Silva tom\u00f3 docenas de fotograf\u00edas de la \u00a0coca\u00edna durante su producci\u00f3n y posteriormente \u00a0fotografi\u00f3 cientos de kilogramos de coca\u00edna que estaban \u00a0almacenados y listos para enviar. Estas fotograf\u00edas fueron \u00a0interceptadas legalmente por oficiales de las fuerzas del orden. \u00a0Seg\u00fan CS-4, finalmente, la coca\u00edna fue enviada desde \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica debido a las gestiones realizadas por \u00a0Cu\u00e9llar Silva (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0diciembre de 2016 hasta enero de 2017, (\u2026) Cu\u00e9llar \u00a0Silva se desempe\u00f1aron como intermediarios de un cargamento de \u00a0833 kilogramos de coca\u00edna entre los proveedores colombianos \u00a0(\u2026) y un inversionista mexicano no identificado. (\u2026) el \u00a024 de enero de 2017 la primera de las dos lanchas-r\u00e1pidas fue \u00a0despachada desde Nari\u00f1o, Colombia, con aproximadamente 835 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a bordo. Esa noche m\u00e1s tarde, la \u00a0Guardia Costera de Colombia localiz\u00f3 e incaut\u00f3 30 \u00a0bolsas de nylon que conten\u00edan 833 kilogramos de coca\u00edna \u00a0flotando en la costa de Tumaco. Autoridades de Colombia tambi\u00e9n \u00a0incautaron dos lanchas-r\u00e1pidas abandonadas, sin bandera y sin \u00a0registro, cerca del lugar donde se encontr\u00f3 la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo de la investigaci\u00f3n autoridades de las fuerzas del \u00a0orden interceptaron legalmente numerosas comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0(\u2026), incluyendo a Cu\u00e9llar Silva, mediante las cuales \u00a0coordinaron la transferencia electr\u00f3nica de sumas \u00a0considerables de utilidades provenientes de la venta de coca\u00edna \u00a0y gestionaron la compra de grandes cantidades de coca\u00edna, y \u00a0que \u00e9l estaba\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon personas que ten\u00edan la \u00a0comida (coca\u00edna)\u201d. El 13 de junio de 2016, Cu\u00e9llar \u00a0Silva confirm\u00f3 que recibi\u00f3 la coca\u00edna y le envi\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas de la coca\u00edna (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0abril de 2015, con el fin de cubrir los fondos que todav\u00eda se \u00a0le deb\u00edan al UC de la DEA, (\u2026) despu\u00e9s de \u00a0coordinar con Cu\u00e9llar Silva, estuvo de acuerdo en darle al CS \u00a0un valor equivalente de coca\u00edna, correspondiente a cuatro \u00a0kilogramos de coca\u00edna aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), quien revel\u00f3 \u00a0datos acerca de la estructura de la organizaci\u00f3n transnacional \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes y lavado de activos, \u00a0informando que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el \u00a0aqu\u00ed requerido era sujeto activo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n el \u00a0ciudadano colombiano, conforme la documentaci\u00f3n adjunta, \u00a0describen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 1956. \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios. Cualquier \u00a0persona que conspire para cometer alg\u00fan delito definido en \u00a0esta Secci\u00f3n o en la Secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta \u00a0a las mismas penas que las que se indique para el delito, cuya \u00a0realizaci\u00f3n era el prop\u00f3sito del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 841 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos. (a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Salvo lo que se autorice en este subcap\u00edtulo, \u00a0ser\u00e1 ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o \u00a0intencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, \u00a0distribuir o dispensar, una substancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las penas. Salvo lo previsto (\u2026) en este t\u00edtulo, el que \u00a0declina en violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 castigado con las penas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0en caso de una violaci\u00f3n concerniente a la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que trata de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de sus is\u00f3meros (\u2026) el que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n a la ley ser\u00e1 castigado con pena \u00a0de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuando menos 10 a\u00f1os \u00a0y no mayor que la cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0En el caso de una sustancia controlada de la Lista I o II, un \u00a0personal, no ser\u00e1 condenado a una pena de prisi\u00f3n de no \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto. El \u00a0que intente o concierte para perpetar cualquier delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo ser\u00e1 castigado con las mismas penas \u00a0que se prev\u00e9n para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de la Tabla \u2026II\u2026; los estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal la importaci\u00f3n hacia el territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de \u00e9ste \u2026de \u00a0una substancia de la Tabla\u2026II\u2026del subcap\u00edtulo I \u00a0de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de una Sustancia \u00a0Controlada. (a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona fabrique o \u00a0distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o \u00a0flunitrazepam, o sustancia qu\u00edmica listada. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos. (a) Actos Il\u00edcitos. Toda \u00a0persona que \u2013 (1) En contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe o exporte una sustancia controlada ser\u00e1 penada \u00a0conforme a lo previsto en la subsecci\u00f3n (b) de esa secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. (1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre: (A) 1 kilogramo o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna; \u2026la persona que cometa la violaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 condenada a una termino de prisi\u00f3n no menor a 10 \u00a0a\u00f1os y no mayor que de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0100 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia conteniendo una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia conteniendo una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n no menor a 5 a\u00f1os y no mayor \u00a0a 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0Toda persona que intente o se asocie il\u00edcitamente para cometer \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n sea objeto de la tentativa o de la asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, Secci\u00f3n 70503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edbe que una persona de forma coincidente o intencional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posea con intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estado Unidos<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n se aplica incluso si el acto se comete fuera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0<\/p>\n<p>Penas. \u00a0(a) \u00a0Violaciones- Una persona que infrinja la Secci\u00f3n 70503 de este \u00a0T\u00edtulo ser\u00e1 penalizada seg\u00fan lo dispone la \u00a0Secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control \u00a0del Abuso de Drogas de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21, \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos). (b) Tentativas y \u00a0Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas infracciones que se proveen para la violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se sigue que los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y \u00a0Veinte atribuidos a V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, \u00a0encuentran correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos \u00a0relacionados con narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la concreta elaboraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el \u00a0territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con el art\u00edculo 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de\u2026dos mil (2.000) \u00a0gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de \u00a0coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola\u2026la \u00a0pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) \u00a0a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de \u00a0los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a \u00a0sabiendas de que su origen es el producto de la actividad il\u00edcita \u00a0del narcotr\u00e1fico, encuentra correspondencia t\u00edpica en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n colombiana en los art\u00edculos 323 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015) \u00a0y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, los \u00a0cuales rezan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen \u00a0mediato o inmediato en actividades\u00a0de tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el \u00a0sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica,\u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, fraude aduanero\u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, en cualquiera de sus formas,\u00a0o vinculados con el \u00a0producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les \u00a0d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia \u00a0de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho \u00a0sobre tales bienes, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en \u00a0prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil \u00a0(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el \u00a0inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de \u00a0dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando \u00a0la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona \u00a0jur\u00eddica, una sociedad o una organizaci\u00f3n dedicada al \u00a0lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean \u00a0desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las \u00a0referidas personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, contenidos en la Primera \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. 17-432(A), \u00a0dictada \u00a0el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Central de California, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica17 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte y venta de \u00a0narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados Unidos, \u00a0para luego, lavar el dinero producto de esa actividad il\u00edcita, \u00a0mediante transacciones financieras en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se \u00a0evidencia que las conductas habr\u00edan ocurrido no solo en \u00a0Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se \u00a0concert\u00f3 para transportar y distribuir il\u00edcitamente \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las \u00a0declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal auxiliar de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Central de California asignado al caso y el \u00a0Agente Especial de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n aportada al pedido de extradici\u00f3n, en \u00a0especial por el citado agente y de la relaci\u00f3n de actos \u00a0manifiestos en la acusaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0al requerido de pertenecer a una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0internacional, siendo el organizador y encargado de coordinar el \u00a0transporte de los estupefacientes con destino \u00a0a Estados Unidos y \u00a0distribuir las ganancias del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal), \u00a0tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; \u00a0la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el \u00a0efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta, la \u00a0que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de manera total o parcial, como en el sitio donde se llev\u00f3 a \u00a0cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de acuerdo con la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California, las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, satisfacen la \u00a0condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, as\u00ed \u00a0como que no son de naturaleza pol\u00edtica, por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n \u00a0por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California, tambi\u00e9n incluye la intenci\u00f3n de extinguir \u00a0el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0UNO DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0853, T.21, C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del presente se da aviso a los acusados (\u2026) V\u00cdCTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, alias \u201cSpartacus\u201d, alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJunior\u201d, alias \u201cPitbull\u201d, alias \u201cBlack \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sails\u201d, alias \u201cA 45 AMG\u201d, alias \u201cWolverine\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cSon of Anarchy\u201d (\u2026), que los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos buscar\u00e1n el decomiso como parte de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, de conformidad con la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, en el caso de la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguno de los acusados en alguno de los Cargos Uno al Quince, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintid\u00f3s de esta Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo.<\/p>\n<p>2. Cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado que sea condenado deber\u00e1 ceder por decomiso a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos, t\u00edtulos e interese de toda propiedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria o personal (i) que constituya, o se derive de ganancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa, o indirectamente, como resultado de dicho delito; o (ii) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometer, o facilitar la comisi\u00f3n de dicho delito; y<\/p>\n<p>b. Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punto que alguna de esta propiedades no est\u00e9 disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decomisarse, cantidad de dinero que sea igual al valor total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propiedad descrita en el p\u00e1rrafo 2.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Secci\u00f3n 853(p) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos, cada acusado, condenado en alguno de los Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo deber\u00e1 ceder por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decomiso propiedades sustitutas, hasta el valor total de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedades descritas en el p\u00e1rrafo 2 si, como resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de dicho acusado, la propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrita en el p\u00e1rrafo 2, o alguna parte del mismo: (a) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda encontrarse despu\u00e9s de realzar las debidas diligencias; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; (d) ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuido considerablemente su valor o (e) se ha mezclado con otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como cargos, ya que no comportan \u00a0imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto \u00a0de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n \u00a0se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano V\u00cdCTOR HUGO \u00a0CU\u00c9LLAR SILVA por los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y \u00a0Veinte atribuidos en la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, \u00a0para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de \u00a0CU\u00c9LLAR SILVA, advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00a0\u00e9ste la permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno \u00a0al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona \u00a0humana, cuando el extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en raz\u00f3n de los cargos que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0V\u00cdCTOR HUGO CU\u00c9LLAR SILVA a \u00a0que se le respeten \u2013como \u00a0a cualquier otro nacional en las mismas condiciones \u2013 todas \u00a0las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en \u00a0particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica, por mandato Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CU\u00c9LLAR SILVA, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.032.359.750, cuyas dem\u00e1s notas civiles \u00a0y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este \u00a0pronunciamiento, por \u00a0los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y Veinte atribuidos en la \u00a0Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. 17-432(A) de 25 de octubre \u00a0de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52.467 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho 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