{"id":37189,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp082-201852084\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp082-201852084","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp082-201852084\/","title":{"rendered":"CP082-2018(52084)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a emitir concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS MARIO MEJ\u00cdA \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, mediante Nota \u00a0Verbal No. 1628 solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0CARLOS MARIO MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, requerido para comparecer a \u00a0juicio por un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n No. 1:16-cr-256 y la orden de arresto emitidas en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre del mismo a\u00f1o, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura de MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, la cual se \u00a0materializ\u00f3 la tarde del 30 de noviembre de 2017 en la carrera \u00a072B # 78B, v\u00eda p\u00fablica del barrio Robledo de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal \u00a0No. 0143 formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 0266 del 29 de enero de \u00a02018 dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales (E) del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, concept\u00faa que se \u00a0encuentran vigentes para las partes las Convenciones de las Naciones \u00a0Unidas \u201ccontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y \u201ccontra \u00a0la delincuencia Organizada Transnacional\u201d \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 200. As\u00ed mismo que \u00a0\u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0TR\u00c1MITE SIMPLIFICADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0MARIO MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ en escrito coadyuvado por su \u00a0apoderada, manifiesta acogerse al tr\u00e1mite propio de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, raz\u00f3n por la cual la Corte dispuso \u00a0correr traslado al Ministerio P\u00fablico de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2018 el funcionario del Ministerio P\u00fablico \u00a0comisionado con el fin de verificar la petici\u00f3n anterior, se \u00a0traslad\u00f3 a la penitenciar\u00eda \u201cLa \u00a0Picota\u201d \u00a0e interrog\u00f3 a MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, constatando que su \u00a0solicitud de tr\u00e1mite simplificado fue elevada por \u00e9l de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal condici\u00f3n, la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal coadyuv\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es pertinente precisar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones \u00a0solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cumplidos los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al tr\u00e1mite \u00a0simplificado de la extradici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia \u00a0con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores verificar\u00e1 el cumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, toda vez \u00a0que CARLOS MARIO MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ es requerido por hechos \u00a0cometidos bajo su vigencia3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ re\u00fane \u00a0las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que el \u00a0delito atribuido afecta la salubridad p\u00fablica y empez\u00f3 \u00a0a ejecutarse en el a\u00f1o 2016 en jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante, por lo cual a la Corte compete establecer el cumplimiento \u00a0de \u00a0los requisitos legales que la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de las fuerzas del orden \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera dentro de Colombia, la cual entre \u00a0aproximadamente febrero de 2016 y la presentaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n en este caso, fue responsable de importar cantidades \u00a0de kilogramos de coca\u00edna directamente desde Colombia hacia \u00a0Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico, Estados Unidos y Europa. Desde \u00a0febrero de 2016 hasta por lo menos la presentaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, los acusados colaboraron con otros traficantes de \u00a0narc\u00f3ticos para planear la log\u00edstica del transporte de \u00a0varios miles de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a trav\u00e9s \u00a0de Centroam\u00e9rica para su distribuci\u00f3n final en los \u00a0Estados Unidos, incluyendo ocasiones en marzo, abril, mayo, junio, \u00a0julio y septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que durante este per\u00edodo de \u00a0tiempo, Ismael Enrique Tuir\u00e1n Miranda le mostr\u00f3 a una \u00a0fuente que colabora en el caso un buque semi-sumergible capaz de \u00a0transportar varios miles de kilogramos de coca\u00edna y \u00a0posteriormente le envi\u00f3 a la fuente que colabora en el caso \u00a0una fotograf\u00eda de varios cientos de kilogramos de coca\u00edna, \u00a0con el entendimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0transportada a Honduras para su posterior distribuci\u00f3n en los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0Carlos Mario Mej\u00eda L\u00f3pez, Luis Rogelio Lozano Correa y \u00a0Tuir\u00e1n Miranda se reunieron con dos fuentes que colaboran en \u00a0el caso y hablaron sobre el transporte de 300 a 460 kilogramos de \u00a0coca\u00edna a Honduras con una porci\u00f3n que fue transportada \u00a0a los Estados Unidos posteriormente. Llamadas telef\u00f3nicas \u00a0grabadas legalmente reflejan conversaciones entre Mej\u00eda L\u00f3pez, \u00a0Lozano Correa y Tuir\u00e1n Miranda relacionadas con este \u00a0cargamento de coca\u00edna. Adicionalmente, Lozano Correa, Ludwick \u00a0Mark Stephen Ibarra Franco y Jorge Emiro Barbosa \u00c1lvarez le \u00a0vendieron aproximadamente cinco kilogramos de coca\u00edna a una \u00a0fuente que colabora en el caso y a un agente encubierto. La fuente \u00a0que colabora en el caso indic\u00f3 que Lozano Correa, Ibarra \u00a0Franco y Barbosa \u00c1lvarez sab\u00edan que los cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna ten\u00edan como destino los Estados \u00a0Unidos para su distribuci\u00f3n y quer\u00edan vender un mayor \u00a0intercambio de cientos de kilogramos de narc\u00f3ticos en el \u00a0futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ \u00a0FORMAL DE LA DOCUMENTACI\u00d3N PRESENTADA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la solicitud formal de extradici\u00f3n se hizo acompa\u00f1ada \u00a0de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 1:16-cr-256 del 10 de \u00a0noviembre de 2016, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Virginia Divisi\u00f3n \u00a0Alexandria a Carlos Mario Mej\u00eda L\u00f3pez alias Juli\u00e1n\u201d, \u00a0Luis Rogelio Lozano Correa alias \u201cEl \u00a0Negro\u201d \u00a0o \u201cNino\u201d, \u00a0Ismael Enrique Tuir\u00e1n Miranda alias \u201cGordo\u201d, \u00a0Ludwick Mark Stephen Ibarra alias \u201cStephen\u201d \u00a0y Jorge Emiro Barbosa \u00c1lvarez alias \u201cJuan\u201d, \u00a0 de concierto para producir y distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de arresto de MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, emitida en \u00a0la misma fecha por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen el cargo, secciones 959(a), \u00a0960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos, a \u00a0cuya preexistencia y vigencia se refiere Lena Munasifi, Fiscal \u00a0Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida el 4 de enero de 2018 por la citada \u00a0Fiscal y Carlos Font\u00e1nez, Agente Especial del FBI, ante una \u00a0Juez Magistrada del Distrito Este de Virginia, en las cuales explican \u00a0el proceso del Gran Jurado, refieren los cargos, citan la ley \u00a0pertinente, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang, Directora Asociada de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace \u00a0constar que la declaraci\u00f3n juramentada de la Fiscal Auxiliar, \u00a0fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formal de Colombia a ese pa\u00eds de MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ y \u00a0copia fiel de la misma, se conserva en los archivos oficiales de la \u00a0oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificaci\u00f3n del Procurador de los Estados Unidos Jefferson \u00a0B. Sessions III, en la cual testifica haber hecho estampar el sello \u00a0del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Secretario de Estado de los Estados Unidos Rex W. Tillerson, \u00a0certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por Fernesia T. \u00a0Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de dicha oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00c1lvaro Echand\u00eda Dur\u00e1n, C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquella y de los \u00a0documentos aportados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n allegada con la solicitud, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>PLENA \u00a0IDENTIDAD DEL SOLICITADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales acompa\u00f1antes a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se informa que CARLOS MARIO MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ naci\u00f3 el \u00a024 de julio de 1971 en Colombia y es portador del pasaporte \u00a0colombiano No. AP227826. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona capturada la tarde del 30 de noviembre de 2017 en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del barrio Robledo de Medell\u00edn, es la requerida \u00a0por los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos suministrados el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n, los \u00a0cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con \u00a0los consignados en las notas diplom\u00e1ticas, mientras que en ese \u00a0momento ninguna observaci\u00f3n relativa con su identidad hizo. \u00a0Adem\u00e1s los n\u00fameros de c\u00e9dula y de pasaporte \u00a0indicados en el informe de captura, coinciden con los conocidos en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro \u00a0decadactilar de la Fiscal\u00eda con las que aparecen en el informe \u00a0sobre consulta del cupo num\u00e9rico 70977263 de la p\u00e1gina \u00a0web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se \u00a0corresponden entre s\u00ed, estableci\u00e9ndose de esta manera \u00a0su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificarlo, es imprescindible confrontar el cargo en el cual est\u00e1 \u00a0sustentada la solicitud de extradici\u00f3n con los hechos punibles \u00a0tipificados en el C\u00f3digo Penal sin atender a su denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, y determinar si la sanci\u00f3n penal m\u00ednima \u00a0consagrada es igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con conocimiento, intenci\u00f3n y teniendo causa \u00a0razonable para creer que ser\u00e1 importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos) EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N: \u00a01. El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las \u00a0Acusaciones Generales de esta Acusaci\u00f3n Formal. 2. En febrero \u00a0de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y continuando de ah\u00ed \u00a0en adelante e incluyendo la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, y \u00a0sin que el Gran Jurado tenga conocimiento de las fechas exactas, \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y por medio de \u00a0un delito que comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de un Estado o Distrito particular, incluyendo \u00a0Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados CARLOS Mario Mej\u00eda \u00a0L\u00f3pez (tambi\u00e9n conocido como \u201cJuli\u00e1n\u201d), \u00a0LUIS Rogelio Lozano Correa (tambi\u00e9n conocido como \u201cEl \u00a0Negro\u201d y \u201cNino\u201d), ISMAEL Enrique Tuir\u00e1n \u00a0Miranda (tambi\u00e9n conocido como \u201cGordo\u201d), Ludwick \u00a0Mark STEPHEN Ibarra (tambi\u00e9n conocido como \u201cStephen\u201d) \u00a0y JORGE Emiro Barbosa \u00c1lvarez (tambi\u00e9n conocido como \u00a0\u201cJuan\u201d), todos los cuales ser\u00e1n llevados primero \u00a0al Distrito Este de Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y \u00a0acordaron ilegalmente, con conocimiento e intenci\u00f3n, y en \u00a0conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para \u00a0distribuir con conocimiento e intenci\u00f3n, cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, con conocimiento e intenci\u00f3n y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) \u00a0y 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles atribuidas en el cargo anterior, son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>959(a) \u00a0\u201cProducci\u00f3n o distribuci\u00f3n con intenci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n ilegal. Ser\u00e1 ilegal para cualquier \u00a0persona producir o distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0I o II con intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00e1 importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>960 \u00a0\u201cActos il\u00edcitos. Cualquier persona que\u2026 produzca, \u00a0posea con intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada\u20265 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que contenga una cantidad detectable de coca\u00edna\u2026 la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de c\u00e1rcel de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0\u201cTentativa \u00a0y concierto para delinquir. Cualquier persona \u00a0que intente o conspire \u00a0para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones prescritas para el \u00a0delito, cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o de \u00a0concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0delitos aunque no coinciden en su nomen juris, encuentran similitud \u00a0con las tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los art\u00edculos \u00a0376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, y 340 inciso \u00a0segundo, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primero sanciona \u00a0la conducta de elaborar y suministrar coca\u00edna con prisi\u00f3n \u00a0de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses. \u00a0El segundo, a quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, tambi\u00e9n con prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 493 de la ley 906 de 2004 se hallan satisfechas, toda \u00a0vez que los verbos rectores de las conductas son equivalentes a los \u00a0de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea y las penas previstas son \u00a0superiores a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENCIA \u00a0DE LAS PROVIDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n formal del Gran Jurado \u00a0presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Virginia, guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que los sistemas procesales penales que rigen en ambos pa\u00edses \u00a0sean sustancialmente id\u00e9nticos, las decisiones son semejantes. \u00a0El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las \u00a0autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de \u00a0sus miembros determina que existe causa fundada, emite una \u201cacusaci\u00f3n \u00a0formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, \u00a0describe las leyes seg\u00fan las cuales se le acusa y los actos \u00a0que se alegan como contravenciones a la ley; elementos tambi\u00e9n \u00a0comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal penal de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada \u00a0por su defensor y el Ministerio P\u00fablico, la Sala emitir\u00e1 \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n de CARLOS MARIO MEJ\u00cdA \u00a0L\u00d3PEZ, por la asociaci\u00f3n delictuosa para producir y \u00a0distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONAMIENTOS \u00a0AL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, la \u00a0Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscaci\u00f3n \u00a0para los delitos que la prev\u00e9n, es exigible por estar \u00a0excluidas del ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente \u00fanicamente puede juzgarlo \u00a0por \u00a0las conductas que originan la petici\u00f3n, como se indic\u00f3 \u00a0en la parte inicial de este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega a que conforme a las pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, el pa\u00eds extranjero ofrezca al solicitado en \u00a0extradici\u00f3n posibilidades racionales y reales de tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida, \u00a0el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0requirente le garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el \u00a0retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, en el eventual caso de ser sobrese\u00edda, \u00a0absuelta, hallada inocente o situaciones similares que conduzcan a su \u00a0libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento de la pena impuesta como condena, en raz\u00f3n de los \u00a0delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0ha \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la eventual imposici\u00f3n de una sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciar\u00e1 \u00a0acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano CARLOS \u00a0MARIO MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, respecto del cargo imputado en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 1:16-cr-256, presentada el 10 de \u00a0noviembre de 2016 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado CAARLOS MARIOMEJ\u00cdA \u00a0L\u00d3PEZ, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose \u00a0lo propio con el Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 carpeta 2017-221. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 formal \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2006 o por lo menos \u00a0alrededor de esa fecha y continuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ah\u00ed en adelante e incluyendo la fecha de esta acusaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 121, carpeta 2017-221. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52084 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a emitir 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