{"id":37188,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp081-201851449\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp081-201851449","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp081-201851449\/","title":{"rendered":"CP081-2018(51449)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP081-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Gonzalo Enrique Botero S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0699 del 26 de mayo de 2017, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la detenci\u00f3n provisional del ciudadano Gonzalo Enrique Botero \u00a0S\u00e1enz para efectos de que comparezca en ese pa\u00eds a \u00a0juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos, de conformidad con \u00a0la cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el \u00a018 de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho requerimiento, mediante resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0julio de 2017 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso \u00a0la captura del ciudadano Botero S\u00e1enz, a quien le fue \u00a0notificada el 15 de agosto posterior en la ciudad de Pereira donde \u00a0fue aprehendido por autoridades de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1715 del 13 de octubre \u00a0de 2017, solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n del \u00a0mencionado ciudadano, adjuntando en ese prop\u00f3sito, autenticada \u00a0y traducida la documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Patrick Egan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito del Condado de Nueva York, en la cual precisa los hechos \u00a0materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del Gran Jurado \u00a0y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, \u00a0los cargos y las leyes aplicables, la no prescripci\u00f3n de los \u00a0delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en \u00a0ese pa\u00eds en contra del solicitado y explica el tr\u00e1mite \u00a0surtido para obtener la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta \u00a0solicitud y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, \u00a0841, \u00a0846, 853, 952, 959, 960, 963, 970 del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a03282, del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Acusaci\u00f3n sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de \u00a0febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, a trav\u00e9s de la cual se formulan a \u00a0Gonzalo Enrique Botero S\u00e1enz dos cargos: el primero \u00a0consistente en participar en una empresa delictiva entre abril de \u00a02013 y enero de 2015 dirigida a importar estupefaciente hero\u00edna \u00a0a los Estados Unidos y el segundo el concierto para poseer y \u00a0distribuir, como en efecto sucedi\u00f3, un kilogramo o m\u00e1s \u00a0de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Orden \u00a0de arresto expedida en contra de Gonzalo \u00a0Enrique Botero S\u00e1enz por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York el 16 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Frank H. Deer III, agente especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, en Nueva \u00a0York, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de Gonzalo \u00a0Enrique Botero S\u00e1enz, se\u00f1ala \u00a0los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las \u00a0pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la informaci\u00f3n \u00a0que se posee sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s \u00a0de oficio \u00a0DIAJI No.2391 del 13 de octubre de 2017, en el sentido de \u00a0que debe procederse de conformidad con la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas para el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988, as\u00ed como lo preceptuado por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 17 de \u00a0octubre 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez le fue designada defensora por parte de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y corrido traslado con miras a las solicitudes \u00a0probatorias, mediante auto del 14 de marzo pasado fueron negadas las \u00a0reclamadas por tal apoderada as\u00ed como por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, orden\u00e1ndose adem\u00e1s devolver a Botero \u00a0S\u00e1enz aquella documentaci\u00f3n aportada con escrito anexo \u00a0dada su manifiesta impertinencia y la falta de relaci\u00f3n con \u00a0los temas que deben ser objeto de consideraci\u00f3n en el concepto \u00a0que dentro de este tr\u00e1mite compete a la Corte, tales como los \u00a0atinentes a la eventual responsabilidad penal del ciudadano \u00a0requerido, o tangencialmente referidos a su identidad, o, finalmente, \u00a0aquellos concernientes a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, atendiendo al informe pericial de Cl\u00ednica Forense \u00a0que le fuera practicado a Botero S\u00e1enz al momento de su \u00a0captura, se dispuso su valoraci\u00f3n por medicina legal en orden \u00a0a constatar si padece de enfermedad f\u00edsica o mental y el \u00a0tratamiento requerido en caso de ser la respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dictamen m\u00e9dico forense de estado de salud \u00a0No. UBSC-DRB-06182-2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses concluy\u00f3 que \u201cEl \u00a0se\u00f1or Botero S\u00e1enz, desde el punto de vista m\u00e9dico \u00a0legal pese a sus comorbiliades, se encuentra estable desde el punto \u00a0de vista hemodin\u00e1mico e inflamatorio, por tanto NO REUNE \u00a0CRITERIOS PARA DETERMINAR ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corrido nuevo traslado a efecto de la presentaci\u00f3n de alegatos \u00a0de fondo, en dicho sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, \u00a0la apoderada del ciudadano requerido y el propio Botero S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Para la Procuradora Segunda Delegada en Casaci\u00f3n Penal, se \u00a0encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a \u00a0que la Sala emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos \u00a0acaecieron entre abril de 2013 y enero de 2015, esto es, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, \u00a0observa que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes habr\u00edan tenido lugar en diversos lugares y con \u00a0afectaci\u00f3n de inter\u00e9s del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan reparo amerita la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por v\u00eda diplom\u00e1tica y no existe ninguna duda \u00a0sobre la identidad del ciudadano requerido, as\u00ed como \u00a0igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n en los arts. 340 y 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo entiende que es equivalente la acusaci\u00f3n que se ha \u00a0proferido en contra de Botero S\u00e1enz en los Estados Unidos con \u00a0la misma pieza jur\u00eddica existente dentro de nuestro sistema \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, con las salvedades referidas a la salvaguarda de \u00a0sus derechos humanos y a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta \u00a0que origina el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para la apoderada de Botero S\u00e1enz, el requerido se considera \u00a0\u201cinocente\u201d de los cargos, no obstante lo cual entiende \u00a0que bien habr\u00eda podido la Fiscal\u00eda de los Estados \u00a0Unidos remitir a Colombia las pruebas que obran en su contra y ser \u00a0investigado en nuestro pa\u00eds, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0una persona anciana, todo lo cual implica un desgaste judicial para \u00a0los dos pa\u00edses, en lo que encuentra raz\u00f3n suficiente \u00a0para que el concepto sea negativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aun cuando se muestra conocedora de los temas que ata\u00f1en \u00a0a la Corte ocuparse en el concepto, solicita que si el mismo resulta \u00a0favorable se recomiende que Botero S\u00e1enz no sea acusado por \u00a0hechos o delitos diversos; tenga un juicio con todas las garant\u00edas \u00a0procesales; de ser declarado culpable se descuente el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad en este tr\u00e1mite; se le \u00a0permita llevar consigo toda la documentaci\u00f3n necesaria para su \u00a0defensa; no ser sometido a tratos crueles; tenga derecho a visita \u00a0familiar y se vigile el cumplimiento de estas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, Botero S\u00e1enz se declara inocente de los hechos que \u00a0se le atribuyen. Si bien reconoce que pudo tener algunas \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas con un \u201csobrino \u00a0de crianza\u201d \u00a0de nombre \u201cStiven \u00a0Montoya\u201d \u00a0y que un amigo de \u00e9l viaj\u00f3 a Estados Unidos siendo \u00a0privado de la libertad, \u00e9l no sab\u00eda que llevara consigo \u00a0narc\u00f3ticos. Asegura que alguien quiere ganarse beneficios \u00a0inculp\u00e1ndolo a \u00e9l. Finalmente, insiste en su inocencia \u00a0y en que se estudie a fondo su caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es pertinente precisar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones \u00a0solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos, y en su defecto, por la ley, por delitos \u00a0cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana que no sean de naturaleza pol\u00edtica, ni hayan \u00a0sido cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional se condiciona desde el ordenamiento \u00a0superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio P\u00fablico, \u00a0los hechos subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Botero S\u00e1enz \u00a0se desarrollaron en varios pa\u00edses, toda vez que se trata en \u00a0principio de la imputaci\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, obviamente con afectaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente, pues se da cuenta del env\u00edo de \u00a0varios kilogramos de hero\u00edna y necesariamente, en tales \u00a0condiciones, acaecidos en el extranjero, durante el per\u00edodo \u00a0fijado entre 2013 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido, ellas ocurrieron entre \u00ababril \u00a0de 2013 hasta e inclusive enero de 2015\u00bb, \u00a0esto significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo \u00a0No. 1 de 1997 y que, en principio, est\u00e1n relacionados con el \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes el cual carece de \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 \u00a0que en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte \u00a0proceder\u00e1 con fundamento en el citado art\u00edculo 502 de \u00a0la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en \u00e9l \u00a0se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal No. \u00a00699 del 26 de mayo de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al de \u00a0Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la detenci\u00f3n provisional de \u00a0Gonzalo Enrique Botero S\u00e1enz, la cual formaliz\u00f3 \u00a0mediante la Nota Verbal No.1715 del 13 de octubre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la \u00a0cuarta acusaci\u00f3n sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 \u00a0de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se \u00a0acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar hero\u00edna \u00a0a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir un kilogramo \u00a0o m\u00e1s de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de captura expedida en contra de Gonzalo Enrique Botero S\u00e1enz \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York el 18 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Botero S\u00e1enz, tambi\u00e9n conocido como \u00a0\u2018Mike\u2019, nacido el 30 de mayo de 1944 en Colombia y ser \u00a0portador de la CC No. 4\u2019341.552. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Patrick \u00a0Egan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0del Condado de Nueva York, \u00a0quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca \u00a0en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por Frank H. Deer III, agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, en Nueva York, \u00a0quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, \u00a0relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un \u00a0relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n y rese\u00f1an las evidencias en que se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, John M. Gillies, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III, en su condici\u00f3n de Fiscal General de los \u00a0Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aqu\u00e9l en la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada, \u00a0funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del \u00a0Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 \u00a0a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Gonzalo Enrique \u00a0Botero S\u00e1enz solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Plena identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se advirti\u00f3, en las Notas Verbales mediante las cuales el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Gonzalo Enrique Botero S\u00e1enz y formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, se aportan los datos \u00a0necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su \u00a0identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano \u00a0colombiano, que responde al alias de \u2018Mike\u2019, nacido el 30 \u00a0de mayo de 1944 en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda-Risaralda, Colombia \u00a0y quien se identifica con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a04\u2019341.552, mismo documento con el cual suscribi\u00f3 los \u00a0actos de notificaci\u00f3n y derechos cuando fue capturado y \u00a0corresponde a aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el \u00a0Registro Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los \u00a0cuales se funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la \u00a0legislaci\u00f3n interna, para determinar si se ajustan a alguna de \u00a0las descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal \u00a0sin consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como tambi\u00e9n para establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0penal se\u00f1alada para cada una de ellas, es igual o superior a \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es \u00a0rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno: Concierto para importar un kilogramo o m\u00e1s de mezclas o \u00a0substancias que conten\u00edan una cantidad perceptible de hero\u00edna, \u00a0y fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el \u00a0conocimiento y la intenci\u00f3n de que dicha hero\u00edna ser\u00eda \u00a0importada a los Estados Unidos y a territorio aduanero de los Estados \u00a0Unidos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir un kilogramo o m\u00e1s de mezclas o substancias que \u00a0conten\u00edan una cantidad perceptible de hero\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n, la cual incluy\u00f3 comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, revel\u00f3 que desde aproximadamente \u00a0abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Gonzalo Enrique \u00a0Botero S\u00e1enz y otros se involucraron en un delito de concierto \u00a0para importar hero\u00edna de contrabando a los Estados Unidos, \u00a0desde Colombia y para distribuir dicha hero\u00edna dentro de los \u00a0Estados Unidos. Espec\u00edficamente Botero S\u00e1enz y sus \u00a0co-asociados, a trav\u00e9s de una peque\u00f1a red de \u2018correos\u2019 \u00a0importaron o intentaron importar de contrabando m\u00faltiples \u00a0kilogramos de hero\u00edna a los Estados Unidos. En el transcurso \u00a0de la investigaci\u00f3n, por lo menos 15 kilogramos de hero\u00edna, \u00a0que fue importada de contrabando a los Estados Unidos o cuyo destino \u00a0eran los Estados Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales \u00a0de las fuerzas del orden en los Estados Unidos y Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Botero S\u00e1enz \u00a0implican la concertaci\u00f3n o \u00a0acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico y la efectiva comisi\u00f3n de esta \u00a0clase de delincuencia, supuestos f\u00e1cticos que en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en los arts. \u00a0340.2 y 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento \u00a0o acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, pues contiene una \u00a0narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza constituye el punto \u00a0de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Botero S\u00e1enz satisface as\u00ed los \u00a0requisitos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en \u00a0aquella se consignan \u00a0las circunstancias en que se ejecutaron las conductas il\u00edcitas \u00a0objeto de imputaci\u00f3n, su descripci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de all\u00ed \u00a0darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la \u00a0Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Sala lo emitir\u00e1 en sentido favorable al \u00a0pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Gonzalo Enrique \u00a0Botero S\u00e1enz por los hechos relativos al concierto para \u00a0cometer delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y la efectivo \u00a0tr\u00e1fico de dichas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la procuradora judicial del ciudadano requerido en extradici\u00f3n \u00a0adujo como motivo enervante para la misma el hecho de afirmar Botero \u00a0S\u00e1enz ser inocente de los cargos y tratarse de una persona \u00a0mayor de edad con algunos quebrantos de salud, pese a que, seg\u00fan \u00a0es bien sabido, dichas circunstancias no est\u00e1n fijadas en la \u00a0ley como limitantes o causales impeditivas de la extradici\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando la afirmada ajenidad con los hechos imputados es \u00a0tema objeto de prueba al interior de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0se lleva en su contra por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, las conclusiones arrojadas a trav\u00e9s de la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal precisaron que dado su estudio, \u00a0no se re\u00fanen los criterios para determinar estado de salud \u00a0grave por enfermedad, de donde ni siquiera en esta materia hay lugar \u00a0a recomendaciones distintas que aquellas concernientes al imperativo \u00a0de que reciba los tratamientos que requiera y que impliquen preservar \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Corte emitir\u00e1 concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de Gonzalo Enrique Botero S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las \u00a0exigencias que considere oportunas para que Botero S\u00e1enz no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, \u00a0para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento \u2013si es pasiva-; resulta imperioso \u00a0que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes \u00a0en aras a que en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los \u00a0derechos y garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y \u00a0de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, \u00a0entre ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la \u00a0cual, la familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo \u00a0por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un \u00a0contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que \u00a0renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a \u00a0ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo subdito de Colombia, conserva a su favor \u00a0todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. \u00a02005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Gonzalo Enrique \u00a0Botero S\u00e1enz, de conformidad con la notas verbales No 0699 y \u00a01715 del 26 de mayo y 13 de octubre de 2017, respectivamente, \u00a0suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos que se le imputaron en la cuarta \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de \u00a0febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Gonzalo Enrique Botero S\u00e1enz y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP081-2018 \u00a0 Radicado \u00a051449 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}