{"id":37186,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp079-201851654_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp079-201851654_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp079-201851654_1\/","title":{"rendered":"CP079-2018(51654)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP079-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3SCAR ANDR\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, solicitada por el Gobierno de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2017 el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0mediante Nota Verbal 1007, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00d3SCAR ANDR\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, requerido por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73 \u00a0dictada el 10 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de ese a\u00f1o, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura de L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ con dicha \u00a0finalidad, la cual se materializ\u00f3 el 20 de septiembre en la \u00a0v\u00eda p\u00fablica, calle 54 Nro. 28-08 del barrio Las \u00a0Mercedes de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre del mismo a\u00f1o el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos mediante Nota Verbal No. 1869 formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2656 del 15 de \u00a0noviembre de 2017 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que para las Partes se \u00a0encuentran vigentes en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua: \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de una de las pruebas solicitadas por la defensa, \u00a0mientras neg\u00f3 las dem\u00e1s por su falta de pertinencia y \u00a0conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de relacionar la actuaci\u00f3n procesal y verificar la \u00a0documentaci\u00f3n sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0preliminarmente considera que con atenci\u00f3n a la fecha de los \u00a0hechos y lugar de su comisi\u00f3n, ning\u00fan impedimento \u00a0existe para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos para concederla exigidos por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al \u00a0tr\u00e1mite seg\u00fan lo conceptuara el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se\u00f1ala que la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0dictada en el pa\u00eds solicitante con la del sistema procesal \u00a0penal nacional, cumplen las exigencias indicadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, pide exhortar al Gobierno Nacional para que \u00a0advierta al pa\u00eds extranjero que la entrega de la persona \u00a0solicitada lo limita a juzgarla \u00fanicamente por la conducta que \u00a0la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que \u00a0protegen los derechos humanos y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 ser sometida \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que a la Corte le corresponde constatar si en Colombia se profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada por los hechos que \u00a0sustentan el pedido de extradici\u00f3n, por lo cual advierte que \u00a0seg\u00fan lo establecido en la actuaci\u00f3n el requerido viene \u00a0siendo juzgado y pronto ser\u00e1 condenado por haberse producido \u00a0su captura en situaci\u00f3n de flagrancia en raz\u00f3n de los \u00a0mismos, aspecto que a su juicio debe ser tenido en cuenta al momento \u00a0de la emisi\u00f3n del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso contrario, solicita prevenir al Gobierno para que en el evento \u00a0de autorizar la extradici\u00f3n, L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ sea \u00a0juzgado por la conducta prevista en la acusaci\u00f3n, y en caso de \u00a0condena, no le sea impuesta la pena de muerte, prisi\u00f3n o \u00a0destierro, o cualquier otra sanci\u00f3n que vaya en contrav\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados \u00a0internacionales de derechos humanos, debiendo computarse el tiempo \u00a0que ha permanecido detenido por cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en el libro V Cap\u00edtulo II de la Ley 906 \u00a0de 2004 sobre la extradici\u00f3n respecto de \u00d3SCAR ANDR\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ PELA\u00c9Z, requerido por hechos cometidos bajo su \u00a0vigencia, de acuerdo con los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre \u00a0aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia hacia Panam\u00e1 \u00a0y Costa Rica. La coca\u00edna era posteriormente transportada a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. Porciones de \u00a0estos cargamentos de coca\u00edna eran finalmente importados a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y las utilidades \u00a0provenientes de la venta de estos narc\u00f3ticos eran entonces \u00a0transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres es un asociado de narc\u00f3ticos de \u00a0Jos\u00e9 Feliciano G\u00f3ngora Sol\u00eds y ayuda a su t\u00edo, \u00a0Gerson Camilo Torres Ramos, con operaciones de transporte mar\u00edtimo \u00a0de los narc\u00f3ticos. Salas Torres coordina la log\u00edstica \u00a0de estos cargamentos mar\u00edtimos de coca\u00edna y coordina el \u00a0recibo y desembolso del dinero efectivo de sus operaciones de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Pel\u00e1ez es tambi\u00e9n un \u00a0asociado de narc\u00f3ticos de G\u00f3ngora Sol\u00eds y Salas \u00a0Torres y colabora con las operaciones de transporte mar\u00edtimo \u00a0de los narc\u00f3ticos. L\u00f3pez Pel\u00e1ez tambi\u00e9n \u00a0le colabora a Salas Torres en realizar tareas diarias para las \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos en Colombia3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ \u00a0FORMAL DE LA DOCUMENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjuntan los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73 del 10 de mayo de 2017, en \u00a0la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, a \u00c1ngel Hernando Torres Caicedo alias \u201cMar\u00eda \u00a0Jos\u00e9\u201d \u00a0o \u00a0\u201cNando\u201d, \u00a0Carlos Rub\u00e9n Barrios Santander alias \u201cIv\u00e1n\u201d \u00a0o \u201cPogba\u201d, \u00a0Uber Manuel Matute Castillo alias \u201cFarru\u201d, \u00a0Hernando Jos\u00e9 Usc\u00e1tegui Santacruz alias \u201cFlaco\u201d, \u00a0Jorge Luis Orozco alias \u201cCoste\u201d, \u00a0Jhon Jairo Valencia Castro alias \u201cVegueta\u201d, \u00a0Carlos Alberto Qui\u00f1ones Segura alias \u201cBeto\u201d \u00a0o \u201cCarlos \u00a0Alberto\u201d, \u00a0Jes\u00fas Alfredo Qui\u00f1ones Filoteo alias \u201cChucho\u201d \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Salas Torres alias Sebasti\u00e1n\u201d \u00a0y \u00d3SCAR \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, \u00a0de concertarse para fabricar y distribuir coca\u00edna o cinco \u00a0kilos o m\u00e1s de dicha sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de arresto de L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, impartida \u00a0en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones \u00a0959(a), 960, 963 del t\u00edtulo 21; y 2 del t\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia \u00a0se refiere Christopher A. Eason Fiscal Auxiliar del Fiscal de \u00a0Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida el 5 de octubre de 2017 por el \u00a0citado testigo y de Jackie Cypert Agente Especial de la DEA, en las \u00a0cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos y las \u00a0leyes pertinentes, los antecedentes y las pruebas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud \u00a0formal para la extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de \u00a0\u00d3SCAR ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ; cuya copia \u00a0fiel se conserva en los archivos oficiales de esa oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara \u00a0haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y \u00a0solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis Wollen, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Leonardo Quintero Cristancho, C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicho \u00a0funcionario y de los documentos anexos al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la documentaci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de \u00d3SCAR ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>PLENA \u00a0IDENTIDAD DEL SOLICITADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que L\u00d3PEZ PELA\u00c9Z es ciudadano de Colombia, \u00a0nacido el 30 de marzo de 1990 y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.113.645.362. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida en la v\u00eda p\u00fablica frente al liceo \u00a0Montessori de la 54 n\u00famero 28-08 del barrio las Mercedes de \u00a0Palmira Valle, por miembros de la Polic\u00eda Nacional adscritos a \u00a0la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos y que fuera dejada a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en raz\u00f3n de la orden \u00a0de captura impartida por el Fiscal, es la requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos suministrados al momento de su captura y consignados en el acta \u00a0correspondiente, coinciden con los citados en las notas diplom\u00e1ticas, \u00a0sin que en relaci\u00f3n con su identidad hiciera observaci\u00f3n \u00a0alguna cuando fue privado de su libertad ni durante el tr\u00e1mite. \u00a0Su abogado tampoco la ha puesto en duda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la rese\u00f1a \u00a0decadactilar practicada por polic\u00eda judicial, se corresponden \u00a0entre s\u00ed con las que se hallan en la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil a nombre de \u00d3SCAR ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0PEL\u00c1EZ con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.11.645.362, \u00a0estableci\u00e9ndose de esta manera su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es pertinente confrontar los cargos en los \u00a0cuales se funda la solicitud de extradici\u00f3n con los hechos \u00a0punibles tipificados en el C\u00f3digo Penal, sin atender a su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, y determinar que la sanci\u00f3n \u00a0penal m\u00ednima sea prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0uno. Violaci\u00f3n: Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. (Concierto para fabricar y \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, sabiendo y \u00a0teniendo razones para creer que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0a los Estados Unidos). Que en 2016, o aproximadamente en ese a\u00f1o, \u00a0e ininterrumpidamente despu\u00e9s y hasta la fecha de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, inclusive, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, \u00c1ngel Hernando Torres Caicedo alias \u201cMar\u00eda \u00a0Jos\u00e9\u201d o \u201cNando\u201d, Carlos Rub\u00e9n Barrios \u00a0Santander alias \u201cIv\u00e1n\u201d o \u201cPogba\u201d, Uber \u00a0Manuel Matute Castillo alias \u201cFarru\u201d, Hernando Jos\u00e9 \u00a0Usc\u00e1tegui Santacruz alias \u201cFlaco\u201d, Jorge Luis \u00a0Orozco alias \u201cCoste\u201d, Jhon Jairo Valencia Castro alias \u00a0\u201cVegueta\u201d, Carlos Alberto Qui\u00f1ones Segura alias \u00a0\u201cBeto\u201d o \u201cCarlos Alberto\u201d, Jes\u00fas \u00a0Alfredo Qui\u00f1ones Filoteo alias \u201cChucho\u201d Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d y \u00a0\u00d3SCAR ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, \u00a0los acusados, a sabiendas e intencionalmente se reunieron, \u00a0concertaron y se pusieron de acuerdo entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los Estados \u00a0Unidos para fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda II, intencionalmente, sabiendo y \u00a0teniendo razones para creer que la coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. En violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0dos. Violaci\u00f3n: Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. (Fabricar y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna intencionalmente, \u00a0sabiendo y teniendo razones para creer que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos). Que en 2016, o \u00a0aproximadamente en ese a\u00f1o, e ininterrumpidamente despu\u00e9s \u00a0y hasta la fecha de la presente acusaci\u00f3n formal, inclusive, \u00a0en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala y M\u00e9xico y en otros lugares, \u00c1ngel Hernando \u00a0Torres Caicedo alias \u201cMar\u00eda Jos\u00e9\u201d o \u00a0\u201cNando\u201d, Carlos Rub\u00e9n Barrios Santander alias \u00a0\u201cIv\u00e1n\u201d o \u201cPogba\u201d, Uber Manuel Matute \u00a0Castillo alias \u201cFarru\u201d, Hernando Jos\u00e9 Usc\u00e1tegui \u00a0Santacruz alias \u201cFlaco\u201d, Jorge Luis Orozco alias \u201cCoste\u201d, \u00a0Jhon Jairo Valencia Castro alias \u201cVegueta\u201d, Carlos \u00a0Alberto Qui\u00f1ones Segura alias \u201cBeto\u201d o \u201cCarlos \u00a0Alberto\u201d, Jes\u00fas Alfredo Qui\u00f1ones Filoteo alias \u00a0\u201cChucho\u201d Johan Sebasti\u00e1n Salas Torres alias \u00a0\u201cSebasti\u00e1n\u201d y \u00d3SCAR ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0PEL\u00c1EZ, \u00a0los acusados, a sabiendas e intencionalmente se instigaron y \u00a0secundaron entre s\u00ed para fabricar y distribuir a sabiendas \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones \u00a0para creer que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos. En violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a021. Secciones: 959(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el \u00a0fin de importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que \u00a0cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de \u00a0la categor\u00eda I o II\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>960 \u00a0(a) Los actos il\u00edcitos. Toda persona que\u2026 (3) en \u00a0contravenci\u00f3n del art\u00edculo 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con intenci\u00f3n de \u00a0distribuirla o la distribuya, ser\u00e1 condenada como se establece \u00a0en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Penas. (1) En el caso de una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implica\u2026 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna,\u2026 \u00a0la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un t\u00e9rmino de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os ni \u00a0mayor de cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0La Tentativa y la conspiraci\u00f3n. Toda persona que intente \u00a0cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en \u00a0este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones \u00a0previstas para el delito cuya comisi\u00f3n era el objeto de la \u00a0tentativa de delito o del concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Titulo \u00a018. Secci\u00f3n 2. Instigar y Secundar. (a) Quien cometa un delito \u00a0contra los Estados Unidos o instigue, secunde, asesore, dirija, \u00a0induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 castigado como \u00a0autor principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la Ley \u00a01121 de 2006, que describe la conducta del concierto contenida en la \u00a0secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; y 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que tipifica el delito de narcotr\u00e1fico y prev\u00e9 su \u00a0punibilidad, descritos en las secciones 959 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero sanciona \u00a0con prisi\u00f3n m\u00ednima de seis (6) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0cualquiera de las modalidades de \u00a0narcotr\u00e1fico, en tanto del contexto de la acusaci\u00f3n \u00a0como de lo referido en las declaraciones de apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se infiere que el requerido es acusado de \u00a0asociarse con otras personas para fabricar y distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo con \u00a0atenci\u00f3n a la cantidad de la coca\u00edna, consagra prisi\u00f3n \u00a0de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, \u00a0para el que la elabore y suministre, conductas equivalentes a la \u00a0fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n atribuidas en el cargo dos \u00a0del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n se hallan satisfechas, como quiera que \u00a0los delitos por los cuales \u00d3SCAR ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0PEL\u00c1EZ es requerido en extradici\u00f3n se encuentran \u00a0tipificados en el C\u00f3digo Penal colombiano y la pena prevista \u00a0para ellos, supera los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENCIA \u00a0DE LAS PROVIDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73 presentada al \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas Divisi\u00f3n de Sherman, guarda similitud con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y en acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, la Sala lo \u00a0emitir\u00e1 favorablemente a la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00d3SCAR ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, por \u00a0los dos (2) cargos imputados en la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73 \u00a0presentada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que los hechos por los cuales es requerido \u00a0no han sido objeto de juzgamiento en nuestro pa\u00eds, dado que \u00a0conforme con la informaci\u00f3n obtenida con sustento en las \u00a0pruebas ordenadas a petici\u00f3n de la defensa, se tiene que el \u00a0Fiscal 10 Especializado comunic\u00f3 que en la averiguaci\u00f3n \u00a076001600019320201628386 s\u00f3lo aparece como indiciado Jhon \u00a0Alexander Burbano Garc\u00eda por el delito de lavado de activos, y \u00a0precis\u00f3 que tampoco obra informaci\u00f3n proveniente de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones ni registros de audio que \u00a0comprometan en el mismo a L\u00d3PEZ PELAEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda 41 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra las Organizaciones Criminales, dio a conocer que en la \u00a0investigaci\u00f3n 527356000540201600014 adelantada por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias \u00a0estupefacientes, la cual actualmente se encuentra en etapa de juicio, \u00a0no se \u201cinfiri\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n\u201d \u00a0de ese tipo penal de la persona requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, contra L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ las \u00a0autoridades de nuestro pa\u00eds no adelantan investigaci\u00f3n \u00a0alguna relacionado con los hechos objeto de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONAMIENTOS \u00a0AL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3SCAR \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, la Corte juzga pertinente \u00a0imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como \u00a0piden el Ministerio P\u00fablico y el apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua \u00a0prevista para los delitos por los cuales es requerido, o someterlo a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, son \u00a0exigibles por estar excluidas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente podr\u00e1 juzgarlo s\u00f3lo \u00a0por \u00a0el cargo autorizado en este tr\u00e1mite, seg\u00fan lo indicado \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega a que conforme con las pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, el pa\u00eds extranjero ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0solicitante le garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el \u00a0retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a \u00a0su libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en \u00a0raz\u00f3n del delito por el cual se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la eventual imposici\u00f3n de una sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciar\u00e1 \u00a0acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano \u00d3SCAR \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ PEL\u00c1EZ, para que responda por los \u00a0dos (2) cargos imputados en la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73 \u00a0presentada el 10 de mayo de 2017 al Tribunal Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, carpeta 2017-162. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, carpeta 2017-162. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP079-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51654 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en 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