{"id":37185,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp078-201851250\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp078-201851250","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp078-201851250\/","title":{"rendered":"CP078-2018(51250)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP078-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51250 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, \u00a0la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0735 del 31 de mayo de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n de Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, quien \u00a0es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte para el Distrito Sur de Florida, donde el 10 de enero \u00a0de 2017 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY, por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0distribuir por lo menos cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad perceptible de coca\u00edna, \u00a0con el conocimiento de que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de \u00a0las fuerzas del orden revel\u00f3 que a comienzos o alrededor del \u00a030 de junio de 2015 hasta por lo menos el 10 de enero de 2017, \u00a0Francisco Pineda Paredes, Jos\u00e9 Alex Mej\u00eda D\u00edaz, \u00a0Etelberto Pay\u00e1n Salazar, Jos\u00e9 Alex Cabeza Olaya, Jos\u00e9 \u00a0Yuibin Orobio Cifuentes, Nerlin Pineda Paredes y Omar Olmedo Paredes \u00a0fueron \u00a0co-asociados en una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a gran escala que operaba en Colombia, Ecuador, \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. Informaci\u00f3n recibida de \u00a0comunicaciones interceptadas judicialmente en Colombia, testigos y \u00a0otra evidencia, indica que los acusados y sus co-asociados cercanos, \u00a0incluido Tom\u00e1s Mart\u00ednez Minota, importaron de \u00a0contrabando cantidades numerosas de coca\u00edna desde Sudam\u00e9rica \u00a0a Centroam\u00e9rica por medio de lanchas-r\u00e1pidas, cuyo \u00a0destino final era los Estados Unidos a trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0Seg\u00fan las comunicaciones interceptadas legalmente, entre julio \u00a0de 2015 y \u00a0julio de 2016, la \u00a0Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos, la Armada de Colombia, la Guardia Costera \u00a0del Salvador, la \u00a0Guardia Costera de Costa Rica y la Marina de Ecuador incautaron, \u00a0en diez \u00a0operativos diferentes, aproximadamente 8.400 \u00a0kilogramos de \u00a0coca\u00edna de embarcaciones en las costas de Colombia, M\u00e9xico, \u00a0El Salvador, las Islas \u00a0Gal\u00e1pagos, \u00a0Costa Rica y Guatemala. Dichos operativos ocurrieron el: 1) \u00a024 de julio de \u00a02015 (458 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente); 2) \u00a012 de octubre de \u00a02015 (600 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente); 3) \u00a08 de marzo de \u00a02016 (238 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente); 4) \u00a019 de marzo de \u00a02016 (350 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente); 5) 22 \u00a0de mayo de 2016 \u00a0(1.026 kilogramos \u00a0aproximadamente); 6) \u00a028 de mayo de \u00a02016 (1.720 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente); 7) \u00a010 de junio de \u00a02016 (1.007 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente); 8) \u00a07 de julio de \u00a02016 (750 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente); 9) \u00a018 de julio de \u00a02016 (297 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente) y 10) \u00a027 de julio de \u00a02016 (1.964 \u00a0kilogramos \u00a0aproximadamente). \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados no participaron \u00a0de manera individual en cada env\u00edo, pero comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelan que todos ellos fueron parte del \u00a0delito de concierto en varias ocasiones de diferentes maneras. Seg\u00fan \u00a0la evidencia reunida \u00a0por los investigadores, Francisco Pineda Paredes es un l\u00edder \u00a0de alto nivel en la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00c9l le imparte \u00f3rdenes a Mart\u00ednez \u00a0Minota y ha invertido en las cargas de coca\u00edna despachadas por \u00a0dicha organizaci\u00f3n. Mej\u00eda D\u00edaz es el l\u00edder \u00a0de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0diferente, la cual trabaja con Mart\u00ednez Minota y su \u00a0organizaci\u00f3n. Pay\u00e1n Salazar trabaja para Mart\u00ednez \u00a0Minota y se encarga de rastrear las lanchas-r\u00e1pidas mediante \u00a0GPS una vez que parten. Cabeza Olaya suministra la log\u00edstica a \u00a0los tripulantes tanto antes como durante los env\u00edos. Orobio \u00a0Cifuentes es el secretario de Francisco Pineda Paredes y el \u00a0responsable de manejar y administrar las utilidades obtenidas de los \u00a0env\u00edos de coca\u00edna. Nerlin Pineda Paredes controla y \u00a0maneja tanto el almacenamiento como el transporte de la coca\u00edna \u00a0a los lugares de distribuci\u00f3n. Olmedo Paredes ayuda en el \u00a0cargue y despacho de las embarcaciones y coordina la log\u00edstica \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 07352 \u00a0y 14793 \u00a0del 31 de mayo y 15 de septiembre de 2017, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, que Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cAm\u00e9rica\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPiri\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cAfrica\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 26 de enero de 1969, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 5.302.939\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY4 \u00a0proferida el 10 de enero de 2017, en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Joseph \u00a0M. Schuster6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, y de Jeremy \u00a0Youngblood7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado \u00a0Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, \u00a0n\u00famero de documento (NUIP) 5.302.9399. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el pa\u00eds se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00735 del 31 de mayo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar y, \u00a0\u00e9ste con Resoluci\u00f3n del 29 de junio siguiente, profiri\u00f3 \u00a0la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 de julio 2017, con fundamento en tal orden, el requerido fue \u00a0aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identific\u00f3 con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.302.93912. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 15 de septiembre de 201713 \u00a0la Canciller\u00eda env\u00edo al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho la Nota Verbal No. 1479 de igual data14, \u00a0junto con los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que para las partes se \u00a0encuentra vigente \u00a0\u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d. \u00a0A su vez indic\u00f3 que a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado \u00a0por el aludido instrumento, el tr\u00e1mite se debe regir por lo \u00a0previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 19 de septiembre de \u00a0201715. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto del d\u00eda \u00a017 de octubre de la misma anualidad se \u00a0le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor p\u00fablico \u00a0asignado al requerido y se orden\u00f3 correr el traslado para \u00a0pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0este interregno Pay\u00e1n \u00a0Salazar \u00a0nombr\u00f3 abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a06 de diciembre de 201717, \u00a0se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas y de \u00a0oficio se dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz a fin de \u00a0establecer si Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar \u00a0figura en los listados presentados por los representantes de las \u00a0FARC-EP como integrante de dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Con auto del pasado 13 de febrero, atendiendo \u00a0petici\u00f3n de la \u00a0defensa, se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n del reclamado por \u00a0parte del Instituto de Medicina Legal a efectos de determinar su \u00a0estado de salud y si el mismo es incompatible con la reclusi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Allegada \u00a0la prueba ordenada y el dictamen m\u00e9dico legal, el 25 de abril \u00a0del presente a\u00f1o se dio traslado a las partes en orden a que \u00a0presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En este t\u00e9rmino, Pay\u00e1n \u00a0Salazar \u00a0confiri\u00f3 poder a una abogada a efectos de que lo representara, \u00a0a quien se le reconoce personer\u00eda adjetiva para que act\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido indica, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que tal \u201cunivocidad\u201d no deja duda acerca de \u00a0estar frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo 340 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que define el concierto para delinquir y, en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al \u00a0tiempo que cumplen el l\u00edmite punitivo, pues est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte advierte que la asesora jur\u00eddica de la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz inform\u00f3 que Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar no \u00a0se encuentra relacionado en los listados remitidos al Gobierno \u00a0Nacional por los voceros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, expresa que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, \u00a0puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos, se \u00a0identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluye \u00a0que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a la Corte que concept\u00fae favorablemente \u00a0respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por \u00a0hechos diversos a los que motivaron la extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0una vez refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n surtida, al derecho a la \u00a0vida, a la salud y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0que el individuo sujeto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0goza de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reconocidos en convenios internacionales y que nada justifica su \u00a0violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, agrega, los tratados de extradici\u00f3n establecen \u00a0compromisos llamados a aplicar las normas protectoras de los derechos \u00a0humanos, de ah\u00ed que para las partes tienen valor no solo como \u00a0norma internacional sino como ley respetuosa de los derechos humanos, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las regulaciones espec\u00edficas de cada \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la defensora, el sistema de garant\u00edas reconocido \u00a0en dichos tratados estar\u00eda integrado como m\u00ednimo por \u00a0determinados derechos que reconocen los instrumentos internacionales \u00a0como el derecho a \u00a0la vida, a un juicio justo, al debido proceso, al \u00a0derecho de defensa, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a no recibir torturas, tratos crueles e inhumanos, cuyo contenido \u00a0se concreta en una serie de obligaciones, exigibles a todos los \u00a0Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estima que se debe reconocer la existencia de normas \u00a0internacionales que imponen fundamentar las decisiones sobre \u00a0extradici\u00f3n, garant\u00eda a la dignidad humana, a la \u00a0libertad personal, al debido proceso, al derecho de defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0que \u00a0en \u00a0el presente tr\u00e1mite, el requerido en extradici\u00f3n \u00a0presenta un grave estado de salud que le ha ocasionado un deterioro \u00a0f\u00edsico que ha venido en aumento a causa de las diversas \u00a0enfermedades que padece como lo muestra su historia cl\u00ednica y \u00a0lo diagnostic\u00f3 Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en casos como \u00e9ste, por iniciativa legislativa se ha \u00a0considerado la posibilidad de restringir la extradici\u00f3n que \u00a0lamentablemente no lleg\u00f3 a convertirse en ley; no obstante, \u00a0teniendo en cuenta la fase terminal en la que se encuentra Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, se \u00a0debe emitir concepto desfavorable, por respeto a sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, dignidad personal y eventualmente a una \u00a0muerte en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, solicita esperar para mejor proveer, atendiendo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 001 del 4 de \u00a0abril de 2017, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional \u00a0creado mediante Decreto No. 1174 de 2016, verifique si Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar \u00a0es integrante de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria aduce que de no acogerse sus argumentos, se \u00a0condicione la extradici\u00f3n de Pay\u00e1n \u00a0Salazar \u00a0al respeto de sus derechos fundamentales como nacional colombiano, \u00a0especialmente los referidos a su grav\u00edsimo estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pide que en punto de los condicionamientos se exhorte al \u00a0ejecutivo a exigir al pa\u00eds extranjero que garantice al \u00a0reclamado los derechos consagrados en el art\u00edculo 494 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le ofrezca posibilidades reales \u00a0de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos y, \u00a0que de resultar condenado, se tenga como parte de la pena el tiempo \u00a0que ha permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que el traslado de Pay\u00e1n \u00a0Salazar \u00a0se lleve a cabo sin poner en riesgo su existencia y tenga acceso a \u00a0los tratamientos m\u00e9dico-cient\u00edficos que le permitan \u00a0tener una vida viable y digna, considerando las recomendaciones del \u00a0m\u00e9dico legista consignadas en el dictamen pericial que se le \u00a0practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio sobre la procedencia o no de la entrega del \u00a0requerido Etelberto \u00a0Payan Salazar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial internacional adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan realizado en el \u00a0exterior y \u00a0en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem20, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n21 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del ciudadano colombiano \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY, \u00a0\u201cdesde \u00a0al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de \u00a02015 y continuando hasta la fecha de la aprobaci\u00f3n de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal\u201d23, \u00a0el \u00a010 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Jeremy \u00a0Youngblood, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada24, \u00a0precis\u00f3 que los hechos empezaron \u201cpor \u00a0lo menos alrededor del 30 de junio de 2015\u201d; \u00a0de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY25, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido en \u00a0\u201cColombia, \u00a0Ecuador, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares26. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Jeremy \u00a0Youngblood en \u00a0la cual se se\u00f1al\u00f3 que el reclamado junto con otros, \u00a0hacen parte de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas a \u00a0gran escala \u00a0que opera \u00a0\u201cen Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY , traspasaron las \u00a0fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY, \u00e9ste se habr\u00eda asociado \u00a0con otras personas \u201cpara \u00a0distribuir una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia controlada ser\u00eda il\u00edcitamente \u00a0importada a los Estados Unidos\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0pues no se est\u00e1 ante un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem28 \u00a0como circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe evidencia \u00a0de que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega. Adem\u00e1s, el \u00a0requerido ni su defensa no han hecho manifestaci\u00f3n alguna, de \u00a0donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, delitos en los que se adecuan los comportamientos \u00a0que se atribuyen al requerido, se encuentran sancionados con penas \u00a0m\u00e1ximas de 18 y 30 a\u00f1os respectivamente, es claro que \u00a0la acci\u00f3n penal no ha prescrito teniendo en cuenta la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos y la de la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a083 y 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n a \u00a0los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz29, \u00a0Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar no \u00a0est\u00e1 incluido en los listados remitidos por los representantes \u00a0de \u00a0las FARC-EP, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se encuentra acreditado como miembro esa \u00a0agrupaci\u00f3n \u00a0rebelde \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, carece de objeto esperar a la verificaci\u00f3n por parte \u00a0del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, como lo pretende \u00a0la defensa, pues tal estudio est\u00e1 restringido a las personas \u00a0que hayan sido incluidas en los listados suscritos por los voceros de \u00a0los grupos armados organizados al margen de la ley, que no es el caso \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, es claro que en este evento no se configura la \u00a0prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo transitorio 19 \u00a0del Acto Legislativo No. 001 de 2017, que consagra la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n para los integrantes de las FARC-EP, por \u00a0cuanto en relaci\u00f3n con Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar tal \u00a0condici\u00f3n no fue reconocida como para que por tal causa no \u00a0haya lugar a su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0dictada el 10 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida30, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Joseph \u00a0M. Schuster31, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de \u00a0Jeremy \u00a0Youngblood32, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.33, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores34 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0735 del \u00a031 de mayo de 201735, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cAm\u00e9rica\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cPiri\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u201cAfrica\u201d, \u00a0es ciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 26 de enero de 1969, en Colombia. Es portador \u00a0de la c\u00e9dula colombiana No. 5.302.939\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 18 de julio de 2017, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0notificado de la resoluci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed se identific\u00f3 \u00a0en concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados \u00a0por el pa\u00eds extranjero, \u00a0como aparece en el acta de los derechos del capturado36, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n y constancia de buen trato, as\u00ed \u00a0como en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el cotejo pericial realizado el mismo d\u00eda de la aprehensi\u00f3n \u00a0del requerido37, \u00a0se constat\u00f3 que la persona rese\u00f1ada dactilosc\u00f3picamente \u00a0es el titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a05.302.939 que \u00a0figura \u00a0a \u00a0nombre de \u00a0Etelberto Pay\u00e1n Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Sur de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY dictada el 10 de enero de 201738, \u00a0mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de \u00a02015 y continuando hasta la fecha de la aprobaci\u00f3n de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ETELBERTO \u00a0PAY\u00c1N SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cAm\u00e9rica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPiri\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cAfrica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se \u00a0confederaron y concordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir \u00a0una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959(a)(2); \u00a0todo ello en transgresi\u00f3n de los dispuesto en el T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de \u00a0su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que era \u00a0razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 963 y 960(b)(1)(B). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ser\u00e1 il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada de la categor\u00eda I o II o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flunitrazep\u00e1n o un producto qu\u00edmico listado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha sustancia ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Costa de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>b. Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica listada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n o a sabiendas que la sustancia qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 usada para elaborar una sustancia controlada; y \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo causa razonable para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contraviniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, elabore \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme se establece en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de un transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0 de concierto para delinquir y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer cualquier \u00a0delito descrito en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente de la DEA, Jeremy \u00a0Youngblood39, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que los acusados son conspiradores en relaci\u00f3n \u00a0con una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (OTD) de gran \u00a0escala que opera en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0El concierto para delinquir empez\u00f3 por lo menos alrededor del \u00a030 de junio de 2015 y continu\u00f3 hasta la fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0formal. La informaci\u00f3n recibida de testigos cooperadores y \u00a0otras pruebas indican que PAREDES, MEJ\u00cdA, PAY\u00c1N, \u00a0CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO y sus coconspiradores, entre ellos \u00a0Tom\u00e1s Mart\u00ednez Minota (&#8220;Mart\u00ednez&#8221;), \u00a0contrabandearon embarques de gran envergadura de coca\u00edna de \u00a0Sudam\u00e9rica a Centroam\u00e9rica, para su entrega final a los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde el mes de enero de 2015, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico colombianas monitorearon legalmente las conversaciones \u00a0de Mart\u00ednez y otros miembros de la OTD a trav\u00e9s de \u00a0interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia. Con base en \u00a0esas interceptaciones, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas se enteraron de que Mart\u00ednez es un l\u00edder en \u00a0una organizaci\u00f3n de transporte mar\u00edtimo de coca\u00edna \u00a0y un agente de coca\u00edna basado en Colombia. La OTD usa lanchas \u00a0r\u00e1pidas (&#8220;GFV&#8221;) para transportar grandes cantidades \u00a0de coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica y opera en \u00a0Ecuador y Colombia. Mart\u00ednez \u00a0tambi\u00e9n coordina con \u00a0recibidores de coca\u00edna centroamericanos y mexicanos para \u00a0transportar las ganancias \u00a0de los embarques \u00a0de coca\u00edna de vuelta a Colombia. \u00a0Estas comunicaciones interceptadas revelaron \u00a0que Mart\u00ednez recib\u00eda \u00f3rdenes de embarque de \u00a0PAREDES. Luego, Mart\u00ednez \u00a0le transmit\u00eda \u00a0las \u00f3rdenes de embarque a PAY\u00c1N, CABEZA, \u00a0OROBIO, NERL\u00cdN, OLMEDO y \u00a0otros \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez. Las comunicaciones interceptadas \u00a0revelaron que \u00a0la organizaci\u00f3n \u00a0de Mart\u00ednez \u00a0tambi\u00e9n trabajaba con otras \u00a0organizaciones de tr\u00e1fico \u00a0de drogas ubicadas en Colombia. \u00a0Adem\u00e1s de ayudar \u00a0a la organizaci\u00f3n \u00a0de Mart\u00ednez, \u00a0estas organizaciones \u00a0externas \u00a0tambi\u00e9n invert\u00edan \u00a0coca\u00edna \u00a0en embarcaciones que Mart\u00ednez \u00a0coordinaba \u00a0zarpar \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cada uno de los acusados en esta investigaci\u00f3n \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0un papel diferente en la OTD. PAREDES es un l\u00edder de alto \u00a0nivel de la organizaci\u00f3n Mart\u00ednez. PAREDES es un \u00a0inversionista de coca\u00edna en cargas que despacha la OTD. A \u00a0menudo, Mart\u00ednez \u00a0y \u00a0otros \u00a0buscan \u00a0a PAREDES \u00a0para \u00a0obtener la aprobaci\u00f3n para despachar lanchas r\u00e1pidas de \u00a0Colombia. MEJ\u00cdA es el l\u00edder de una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas aparte que trabaja con la OTD Mart\u00ednez \u00a0y ha invertido coca\u00edna con la OTD Mart\u00ednez que se ha \u00a0puesto en embarcaciones que han partido de Colombia con destino a \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. MEJ\u00cdA tiene su propia \u00a0infraestructura y env\u00eda sus propios botes, pero tambi\u00e9n \u00a0trabaja como inversionista de coca\u00edna con otras organizaciones \u00a0de tr\u00e1fico de drogas. PAY\u00c1N trabaja para Mart\u00ednez \u00a0y ayuda con el rastreo de las se\u00f1ales de localizador de GPS en \u00a0las lanchas r\u00e1pidas una vez que \u00e9stas han zarpado de \u00a0Colombia. PAY\u00c1N obtiene los localizadores de GPS y se los \u00a0proporciona a los miembros de la organizaci\u00f3n que manejan el \u00a0despacho de las lanchas r\u00e1pidas. Una vez que las lanchas \u00a0r\u00e1pidas est\u00e1n en el agua, luego PAY\u00c1N rastrea \u00a0con su computadora a las lanchas r\u00e1pidas y le proporciona \u00a0actualizaciones a Mart\u00ednez y los miembros que manejan los \u00a0lugares de reabastecimiento de combustible o de transferencia. CABEZA \u00a0apoya la infraestructura de log\u00edstica de la OTD y tiene \u00a0comunicaci\u00f3n directa con los miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0del transporte durante el despacho y se lo informa a la OTD. CABEZA \u00a0tambi\u00e9n ayuda con el reabastecimiento de combustible de las \u00a0embarcaciones cuando est\u00e1n en el agua. CABEZA tambi\u00e9n \u00a0se encarga de coordinar el hospedaje de los miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n del bote. OROBIO es el secretario de la OTD \u00a0Mart\u00ednez y el secretario principal de PAREDES. OROBIO cuenta \u00a0el dinero de la OTD Mart\u00ednez, maneja y controla las ganancias \u00a0que recibe la OTD de los transportes de coca\u00edna. PINEDA \u00a0controla y maneja el almacenamiento de la coca\u00edna de la OTD. \u00a0PINEDA tambi\u00e9n controla y maneja el movimiento y transporte de \u00a0coca\u00edna de los lugares de almacenamiento a las embarcaciones \u00a0ubicadas en las zonas de zarpe. OLMEDO trabaja para Mart\u00ednez y \u00a0ayuda a embarcar la coca\u00edna a bordo de las embarcaciones y a \u00a0despachar las embarcaciones con coca\u00edna de Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica; adem\u00e1s, OLMEDO coordina y maneja la \u00a0log\u00edstica de las lanchas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entre el mes de julio de 2015 y el mes de julio de 2016, la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos, la Armada colombiana, la Guardia \u00a0Costera salvadore\u00f1a, la Guardia Costera costarricense y la \u00a0Armada ecuatoriana incautaron aproximadamente 8400 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en diez incautaciones separadas de embarcaciones en \u00a0las aguas costeras de Colombia, M\u00e9xico, El Salvador, las Islas \u00a0Gal\u00e1pagos, Costa Rica y Guatemala. Estas incautaciones \u00a0ocurrieron el: 1) 24 de julio de 2015 (aproximadamente 458 \u00a0kilogramos) (&#8220;Incautaci\u00f3n 1&#8221;); 2) el 12 de octubre \u00a0de 2015 (aproximadamente 600 kilogramos) (&#8220;Incautaci\u00f3n \u00a02&#8221;); 3) el 8 de marzo de 2016 (aproximadamente 238 kilogramos) \u00a0(&#8220;Incautaci\u00f3n 3&#8221;); 4) el 19 de marzo de 2016 \u00a0(aproximadamente 350 kilogramos) (&#8220;Incautaci\u00f3n 4&#8221;); \u00a05) el 22 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.026 kilogramos) \u00a0(&#8220;Incautaci\u00f3n 5&#8221;); 6) 28 de mayo de 2016 \u00a0(aproximadamente 1.720 kilogramos) (&#8220;Incautaci\u00f3n 6&#8221;); \u00a07) el 10 de junio de 2016 (aproximadamente 1.007 kilogramos) \u00a0(&#8220;Incautaci\u00f3n 7&#8221;); 8) el 7 de julio de 2016 \u00a0(aproximadamente 750 kilogramos) (&#8220;Incautaci\u00f3n 8&#8221;); \u00a09) el 18 de julio de 2016 (aproximadamente 297 kilogramos) \u00a0(&#8220;Incautaci\u00f3n 9&#8221;); y 10) el 27 de julio de 2016 \u00a0(aproximadamente 1.964 kilogramos) (&#8220;Incautaci\u00f3n 10&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entre alrededor del 24 de julio de 2015 y alrededor del 26 de julio \u00a0de 2016, interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente \u00a0de Colombia y los Estados Unidos captaron a PAREDES, MEJ\u00cdA, \u00a0PAY\u00c1N, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO hablando entre s\u00ed \u00a0y con otros coconspiradores, incluso Mart\u00ednez, sobre asuntos \u00a0de los diez embarques de coca\u00edna que se describieron \u00a0anteriormente. Cada uno de los acusados individualmente no tom\u00f3 \u00a0parte en cada uno de los diez embarques de coca\u00edna, m\u00e1s \u00a0bien, conforme se describe a continuaci\u00f3n, todos los Acusados \u00a0participaron, en diferentes momentos en el curso del concierto para \u00a0delinquir en la planificaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de los \u00a0zarpes de los embarques de coca\u00edna que fueron incautados. Las \u00a0descripciones que se indican a continuaci\u00f3n son \u00a0representativas de las interceptaciones de comunicaciones autorizadas \u00a0judicialmente entre los Acusados y sus coconspiradores en relaci\u00f3n \u00a0con las diez incautaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 24 de julio de 2015 \u00a0(Incautaci\u00f3n 1), el 12 de julio de 2015, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico colombianas realizaron una interceptaci\u00f3n \u00a0autorizada judicialmente de la siguiente comunicaci\u00f3n entre \u00a0Mart\u00ednez y PAREDES en la que hablaban sobre las lanchas \u00a0r\u00e1pidas (que se estaban usando para la operaci\u00f3n) que \u00a0estaban listas para ser despachadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 12 de octubre de \u00a02015 (Incautaci\u00f3n 2), las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: 1 de octubre de 2015 \u00a0&#8211; conversaci\u00f3n en la que Mart\u00ednez llama a CABEZA y le \u00a0pregunta sobre la seguridad de la futura operaci\u00f3n y habla \u00a0sobre la manera en que ellos van a enviar las lanchas; y el 2 de \u00a0octubre de 2015 &#8211; conversaci\u00f3n en la que Nombre (sic) \u00a0desconocido Apellido desconocido, alias &#8220;Chavo&#8221; habla con \u00a0PINEDA sobre qu\u00e9 tanta coca\u00edna est\u00e1 resguardada \u00a0en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 8 de marzo de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 3), las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: 29 de febrero de 2016 \u00a0&#8211; CABEZA le llama a OLMEDO y hablan sobre el env\u00edo de dos \u00a0lanchas r\u00e1pidas con coca\u00edna desde el territorio de \u00a0OLMEDO y CABEZA le dice a OLMEDO que todo est\u00e1 listo y que \u00e9l \u00a0puede despachar las dos lanchas r\u00e1pidas cuando sea seguro \u00a0hacerlo (las lanchas r\u00e1pidas zarpan entre esta llamada y la \u00a0siguiente); 3 de marzo de 2016 &#8211; PAY\u00c1N llama a un tripulante \u00a0desconocido de la primera lancha r\u00e1pida y hablan sobre el \u00a0reabastecimiento de combustible de la lancha; y el 8 de marzo de 2016 \u00a0&#8211; un tripulante de la primera lancha r\u00e1pida (de dos de los que \u00a0salieron) llama a PAY\u00c1N y le dice que ellos se encuentran en \u00a0el punto de transferencia y que la Guardia Costera est\u00e1 all\u00ed \u00a0y PAY\u00c1N le dice que no se muevan y que esperen a la lancha de \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 19 de marzo de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 4), las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: 10 de marzo de 2016 &#8211; \u00a0Mart\u00ednez llama a OROBIO y le dice que le diga a la &#8220;familia&#8221; \u00a0(PAREDES) que \u00e9l (Mart\u00ednez) necesita hablar con \u00e9l \u00a0y luego, m\u00e1s tarde el mismo d\u00eda, OROBIO llama a \u00a0Mart\u00ednez y Mart\u00ednez le pregunta a OROBIO si iban a usar \u00a0a &#8220;Piri&#8221; (PAY\u00c1N) para esta empresa y a OROBIO se le \u00a0escucha hablando con PAREDES, que se encuentra en el fondo, \u00a0pregunt\u00e1ndole (a PAREDES) si pueden usar a &#8220;Piri&#8221; y \u00a0PAREDES contesta que pueden hacerlo; y el 10 de marzo de 2016 &#8211; \u00a0Mart\u00ednez llama a OLMEDO y le dice que se prepare para el d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 22 de mayo de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 5), las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0los Estados Unidos realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: 24 de mayo de 2016 &#8211; \u00a0Mart\u00ednez y PAY\u00c1N hablan sobre la incautaci\u00f3n de \u00a0esta embarcaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la partida de \u00a0otra embarcaci\u00f3n (que al final fue incautada por la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos el 28 de mayo de 2016 en la Incautaci\u00f3n \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 28 de mayo de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 6), las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: 25 de mayo de 2016 &#8211; \u00a0PINEDA y OLMEDO hablan sobre poner &#8220;1.200&#8221; y OLMEDO dice \u00a0que &#8220;el se\u00f1or&#8221; (PAREDES) dijo que puede poner hasta \u00a01.500 a bordo; y el 25 de mayo de 2016 &#8211; OROBIO le da a PINEDA el \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono de PAREDES y OROBIO dice que habl\u00f3 \u00a0con PAREDES quien autoriz\u00f3 que solo pusieran 1.500 en la \u00a0embarcaci\u00f3n porque la coca\u00edna es suya y \u00e9l \u00a0(PAREDES) est\u00e1 pagando el transporte tambi\u00e9n y una \u00a0llamada posterior en la que OROBIO le dice a PINEDA que marquen su \u00a0coca\u00edna con envoltorios distintos de los de la otra coca\u00edna \u00a0a bordo de la lancha. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la \u00a0Incautaci\u00f3n 6, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos interceptaron las siguientes comunicaciones: el 24 de \u00a0mayo de 2016 &#8211; Mart\u00ednez y PAY\u00c1N hablan sobre la \u00a0incautaci\u00f3n de una embarcaci\u00f3n que llevaba un &#8220;peque\u00f1o \u00a0rastreador&#8221; (rastreador GPS) a bordo y la llegada de la otra \u00a0embarcaci\u00f3n; y el 25 de mayo de 2016 &#8211; Mart\u00ednez y \u00a0OLMEDO hablan sobre la cantidad de coca\u00edna que se puede llevar \u00a0a bordo de una embarcaci\u00f3n, donde Mart\u00ednez le dice a \u00a0OLMEDO que le diga a &#8220;Nerl\u00edn&#8221; (PINEDA) que \u00e9l \u00a0puede poner 1.500 y que la capacidad del &#8220;cami\u00f3n&#8221; es \u00a0de 2.000 y OLMEDO contesta que se lo dir\u00e1 (a PINEDA) una vez \u00a0que regrese y OLMEDO llama a Mart\u00ednez &#8220;jefe.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 10 de junio de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 7), las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0los Estados Unidos realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: el 1 y el 2 de junio \u00a0de 2016 &#8211; PAY\u00c1N y Mart\u00ednez, incluyendo la menci\u00f3n \u00a0de OLMEDO y PINEDA, hablan sobre la coordinaci\u00f3n de las \u00a0embarcaciones y su rastreo y el viaje de PAY\u00c1N a Tumaco; el 10 \u00a0de junio de 2016 &#8211; Mart\u00ednez y PAY\u00c1N hablan sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de una lancha r\u00e1pida que parti\u00f3 de \u00a0Colombia y de que la lancha se encuentra en problemas; y el 12 de \u00a0junio de 2016 &#8211; Mart\u00ednez y OLMEDO hablan sobre la incautaci\u00f3n \u00a0de la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 7 de julio de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 8), las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0los Estados Unidos realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las \u00a0siguientes comunicaciones: el 29 de junio de 2016 &#8211; PAY\u00c1N y \u00a0Nombre desconocido Apellido desconocido (sic), alias &#8220;Nicol\u00e1s&#8221; \u00a0hablan sobre la coordinaci\u00f3n del zarpe de una embarcaci\u00f3n; \u00a0y el 3 de julio de 2016 &#8211; PAY\u00c1N y Nombre desconocido Apellido \u00a0desconocido, alias &#8220;PEL\u00d3N 1975&#8221; hablan sobre la \u00a0recepci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n en Guatemala y la situaci\u00f3n \u00a0de la embarcaci\u00f3n. Un acusado cooperador (&#8220;AC1&#8221;), \u00a0que fue aprehendido en relaci\u00f3n con esta incautaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n proporcion\u00f3 informaci\u00f3n de que PAY\u00c1N \u00a0y CABEZA estuvieron involucrados en el despacho de la embarcaci\u00f3n \u00a0y el pago a los tripulantes por esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 18 de julio de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 9), las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0los Estados Unidos realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: el 8 de julio de 2016 \u00a0&#8211; Mart\u00ednez y PAY\u00c1N coordinan el movimiento de una \u00a0embarcaci\u00f3n que conten\u00eda coca\u00edna y Mart\u00ednez \u00a0le dice a PAY\u00c1N que se comunique con &#8220;Alex&#8221; \u00a0(CABEZA); el 10 de julio de 2016 &#8211; PAY\u00c1N y CABEZA hablan \u00a0sobre<\/p>\n<p>la situaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n \u00a0y la distancia que queda antes del reabastecimiento de combustible; \u00a0el 10 de julio de 2016 &#8211; PAY\u00c1N y Mart\u00ednez hablan, en \u00a0lenguaje codificado, sobre la<\/p>\n<p>cantidad de coca\u00edna que ha \u00a0invertido &#8220;LAMOCHA&#8221; (MEJ\u00cdA); el 14 de julio de \u00a02016-PAY\u00c1N y &#8220;LAMOCHA&#8221; (MEJ\u00cdA) hablan sobre \u00a0reunirse de modo que PAY\u00c1N pueda darle a LAMOCHA la (sic) \u00a0coordenadas que se usar\u00e1n para el transporte; y el 16 de julio \u00a0de 2016 \u2013 PAY\u00c1N y &#8220;LAMOCHA&#8221; (MEJ\u00cdA) \u00a0hablan sobre la locaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 27 de julio de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n10), las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0los Estados Unidos realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente de las siguientes comunicaciones: 26 de julio de 2016 &#8211; \u00a0PAY\u00c1N y &#8220;Naya&#8221; hablan sobre el trazado de las \u00a0coordenadas de un transporte de coca\u00edna y al final, concuerdan \u00a0en una ruta. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Un acusado cooperante adicional (&#8220;AC2&#8221;), un traficante \u00a0mar\u00edtimo de estupefacientes identific\u00f3 una fotograf\u00eda \u00a0de PAREDES y dijo que PAREDES es el jefe de Mart\u00ednez. El AC2 \u00a0tambi\u00e9n identific\u00f3 una fotograf\u00eda de PAY\u00c1N \u00a0y dijo que PAY\u00c1N trabaja para Mart\u00ednez. Las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico de los Estados Unidos tambi\u00e9n \u00a0realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada judicialmente de \u00a0conversaciones del AC2 con Mart\u00ednez relacionadas con las \u00a0incautaciones 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo \u00a0se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n No. 17-20016 CR-MOORE\/McALILEY \u00a0proferida \u00a0el 10 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida es \u00a0equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0del \u00a010 de enero de 2017, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y \u00a0las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en precedencia), as\u00ed como el nombre del acusado y las \u00a0conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY, \u00a0Joseph \u00a0M. Schuster, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar \u201cmediante \u00a0varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas con \u00a0orden judicial, pruebas f\u00edsicas y el testimonio de testigos\u201d \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a los alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe precisar, en punto a la solicitud de emitir concepto \u00a0desfavorable por el estado de salud y la fase terminal de la \u00a0enfermedad que padece el reclamado, que si bien es cierto que \u00a0 Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar por \u00a0su condici\u00f3n actual, demanda \u00a0m\u00faltiples cuidados y tratamientos especiales, lo cierto es que \u00a0no est\u00e1 en grave estado de salud ni se encuentra en riesgo su \u00a0integridad o su vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se estableci\u00f3 en el examen m\u00e9dico legal que le fue \u00a0practicado, en el cual se dictamin\u00f3 que \u201c\u2026Pay\u00e1n \u00a0Salazar \u00a0en \u00a0sus actuales condiciones, siempre y cuando est\u00e9n garantizados \u00a0las condiciones de tratamiento y control m\u00e9dico ya mencionados \u00a0en el anterior punto, no \u00a0es posible fundamentar un estado grave de enfermedad; \u00a0se debe evaluar si es posible garantizar dicho(s) tratamiento(s) en \u00a0el sitio de reclusi\u00f3n actual o de lo contrario tomar \u00a0las medidas necesarias para su completa garant\u00eda\u201d41(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, no hay lugar a conceptuar de manera desfavorable \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, como \u00a0lo solicita la defensa, como quiera que se encuentran cumplidas las \u00a0exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como al requerido Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar \u00a0en el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal se le diagnostic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0.Enfermedad renal cr\u00f3nica estadio 5 (terminal) en hemodi\u00e1lisis \u00a0interdiaria (permanente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agenesia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renal izquierda (permanente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hipertensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arterial Estadio II no controlada (permanente)<\/p>\n<p>3. Anemia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica secundaria a 1. (permanente)<\/p>\n<p>4. Cardiopat\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensiva dilatada FEVI 40% (permanente)<\/p>\n<p>5. Retinopat\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensiva Grado III (permanente)<\/p>\n<p>6. Esofagitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gastritis por Endoscopia (transitoria)&#8217;<\/p>\n<p>7. Insomnio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n y mantenimiento (transitoria). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que por ello requiere un tratamiento integral que incluye: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Realizar hemodi\u00e1lisis durante 4 horas tres veces por semana \u00a0como ya se est\u00e1 haciendo los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles \u00a0y viernes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requiere valoraci\u00f3n prioritaria por medicina interna y\/o \u00a0nefrolog\u00eda y posteriormente controles estrictos seg\u00fan \u00a0la periodicidad que determinen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica para \u00a0establecer dieta para paciente renal terminal la cual debe ser por lo \u00a0menos cuatro comidas al d\u00eda, hipoprot\u00e9ica (1-1,2 \u00a0g\/kg\/d\u00eda), baja en sal, con<\/p>\n<p>restricci\u00f3n h\u00eddrica, \u00a0con restricci\u00f3n de la ingesti\u00f3n de alimentos con alto \u00a0contenido en f\u00f3sforo, entre otras recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Requiere \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de forma continua e ininterrumpida de la \u00a0medicaci\u00f3n formulada por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actividad f\u00edsica diaria controlada y supervisada en programa \u00a0de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Controles peri\u00f3dicos por oftalmolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Requiere la realizaci\u00f3n del doppler arterial y venoso de \u00a0miembros superiores y posteriormente control con cirug\u00eda \u00a0vascular para determinar si es posible colocaci\u00f3n de f\u00edstula \u00a0para hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de laboratorio de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus patolog\u00edas de base como son: Hemograma, Glucemia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basal, Creatinina, Nitr\u00f3geno Ureico, Perfil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lip\u00eddico, Uroanalisis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3litos (calcio, potasio, fosforo entre otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.alb\u00famina, proteinuria en orina de 24 horas, paratohormona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rx de T\u00f3rax, Electrocardiograma, densitometr\u00eda \u00f3sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los dem\u00e1s que los tratantes consideren pertinentes.<\/p>\n<p>3. Realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el esquema de vacunaci\u00f3n establecida para paciente renal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00f3nico (Hepatitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B y C, Neumococo, Influencia).<\/p>\n<p>4. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio de habitaci\u00f3n o permanencia debe tener ciertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de salubridad dado el riesgo de infecci\u00f3n actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cat\u00e9ter Mahurkar el cual se encuentra expuesto; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacinamiento, sin exposici\u00f3n al humo de cigarrillo ni pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni activo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irritantes.<\/p>\n<p>5. Dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el riesgo cardiovascular requiere estudio para enfermedad coronaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la fracci\u00f3n de eyecci\u00f3n este por debajo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040%.<\/p>\n<p>6. Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir igualmente manejo integral por su servicio de salud asignado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer nivel de atenci\u00f3n en donde incluya MEDICINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL, ENFERMERIA, ODONTOLOGIA Y PSICOLOG\u00cdA basados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como tener el acceso al servicio de urgencias en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descompensaci\u00f3n de sus enfermedades<\/p>\n<p>7. Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser incluido en lista de espera para trasplante renal\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se exhorta \u00a0al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradici\u00f3n \u00a0del citado, se asegure de que el Estado requirente le garantice sus \u00a0derechos a la salud y la vida, ofreci\u00e9ndole los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos y rehabilitaci\u00f3n que demandan sus \u00a0padecimientos43 \u00a0como lo recomend\u00f3 el \u00a0m\u00e9dico forense. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano44, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Se advierte, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 \u00a0 CONCEPTO \u00a0 \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con el Cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20016 CR MOORE\/McALILEY proferida \u00a0en la Corte Distrital del Sur de Florida el 10 de enero de 2017, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, \u00a0a su defensora y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156-158 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-154 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 al 143, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 al 187, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00eddem. Oficio DIAJI No 1226 del 31 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 2149. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 al 55, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 al 187 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156-158 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 y ss, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 a 143 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 a 187 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a 44 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 al 109, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 ago. 2012, rad. 38722. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n (CSJ CE, 5 Sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano colombiano, \u00e9ste conserva los derechos inherentes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nacionalidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP078-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51250 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Etelberto \u00a0Pay\u00e1n Salazar, \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}