{"id":37181,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp074-201851242\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp074-201851242","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp074-201851242\/","title":{"rendered":"CP074-2018(51242)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP074-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Jhon Jairo Valencia Castro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1015 del 11 de julio de 2017 el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, la captura \u00a0del ciudadano Jhon Jairo Valencia Castro para efectos de que \u00a0comparezca en ese pa\u00eds a juicio por delitos federales de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de modo que \u00a0efectuada aqu\u00e9lla el 19 de julio siguiente en la ciudad de \u00a0Tumaco, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1464 del 13 \u00a0de septiembre de 2017 deprec\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n \u00a0del mencionado, adjuntando en ese prop\u00f3sito, autenticada y \u00a0traducida la documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de \u00a0Texas, en la que precisa los hechos materia de acusaci\u00f3n, \u00a0indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte \u00a0del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes \u00a0aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano solicitado y explica el tr\u00e1mite \u00a0surtido para obtener la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta \u00a0solicitud y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es de las secciones 2 y 3282 del \u00a0T\u00edtulo 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Acusaci\u00f3n del 10 de mayo de 2017 proferida en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se formula a Jhon Jairo Valencia Castro, entre otros, dos \u00a0cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0uno. Transgresi\u00f3n: Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los EE.UU. (Asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos)\u2026desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o \u00a02016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en las rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en \u00a0otros lugares, \u00c1ngel Hernando Torres Caicedo, alias \u201cMar\u00eda \u00a0Jos\u00e9\u201d, alias \u201cNando\u201d, Carlos Rub\u00e9n \u00a0Barrios Santander, alias \u201cIv\u00e1n\u201d, alias \u201cPogba\u201d, \u00a0Uber Manuel Batute Castillo, alias \u201cFarru\u201d, Hernando Jos\u00e9 \u00a0Usc\u00e1tegui Santacruz, alias \u201cFlaco\u201d, Jorge Luis \u00a0Orozco, alias \u201cCoste\u201d, Jhon Jairo Valencia Castro, alias \u00a0\u201cVegueta\u201d, Carlos Alberto Qui\u00f1ones Segura, alias \u00a0\u201cBeto\u201d, alias \u201dCarlos Alberto\u201d, Jes\u00fas \u00a0Alfredo Qui\u00f1ones Filoteo, alias \u201cChucho\u201d, Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres, alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d y \u00a0\u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Pel\u00e1ez, los acusados, \u00a0a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los \u00a0Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Lista II, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en transgresi\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. En transgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos. Transgresi\u00f3n: Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los EE.UU.: (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos)\u2026 desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o \u00a02016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en \u00a0las rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala y M\u00e9xico, y en otros lugares, \u00c1ngel Hernando \u00a0Torres Caicedo, alias \u201cMar\u00eda Jos\u00e9\u201d, alias \u00a0\u201cNando\u201d, Carlos Rub\u00e9n Barrios Santander, alias \u00a0\u201cIv\u00e1n\u201d, alias \u201cPogba\u201d, Uber Manuel \u00a0Batute Castillo, alias \u201cFarru\u201d, Hernando Jos\u00e9 \u00a0Usc\u00e1tegui Santacruz, alias \u201cFlaco\u201d, Jorge Luis \u00a0Orozco, alias \u201cCoste\u201d, Jhon Jairo Valencia Castro, alias \u00a0\u201cVegueta\u201d, Carlos Alberto Qui\u00f1ones Segura, alias \u00a0\u201cBeto\u201d, alias \u201dCarlos Alberto\u201d, Jes\u00fas \u00a0Alfredo Qui\u00f1ones Filoteo, alias \u201cChucho\u201d, Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres, alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d y \u00a0\u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Pel\u00e1ez, los acusados, \u00a0con la ayuda e instigaci\u00f3n de s\u00ed mismos, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia de la Lista II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. En \u00a0transgresi\u00f3n a lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Orden de arresto expedida en contra de Valencia Castro por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Jackie Cypert, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas de los Estados \u00a0Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de Jhon Jairo Valencia \u00a0Castro y otros. Se\u00f1ala los antecedentes de la misma, afirma \u00a0estar familiarizada con las pruebas y explica la forma c\u00f3mo se \u00a0obtuvieron y la informaci\u00f3n que se posee sobre la \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Fotocopia de la Tarjeta Alfab\u00e9tica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil correspondiente a la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 87.941.789 expedida a nombre de Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0sentido de que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentran vigentes la Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en \u00a0Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones \u00a0aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 20 de septiembre \u00a0de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez prove\u00edda la defensa del requerido, se \u00a0surti\u00f3 el traslado para petici\u00f3n de pruebas; el \u00a0defensor solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n de \u00a0una serie de ellas tendientes a acreditar que el requerido era \u00a0miembro de las FARC-EP y que en consecuencia, dado el Acuerdo Final \u00a0de Paz, no proced\u00eda en su respecto la extradici\u00f3n. Las \u00a0mismas fueron denegadas, as\u00ed como las demandadas por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, en auto del 7 de febrero de 2018, a \u00a0excepci\u00f3n de oficiar al Alto Comisionado para la Paz a fin de \u00a0que certificara si el requerido hac\u00eda parte del listado de \u00a0integrantes de esa organizaci\u00f3n rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual se resolvi\u00f3 adversamente a las pretensiones del \u00a0defensor recurrente, en providencia del pasado 4 de abril del a\u00f1o \u00a0que transcurre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obtenida la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0en el sentido de que el nombre del se\u00f1or Jhon Jairo Valencia \u00a0Castro identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 87.941.789, no ha sido acreditado como \u00a0miembro integrante de las FARC-EP, se surti\u00f3 el traslado para \u00a0alegaciones present\u00e1ndolas tanto la agencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico, como la defensa del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0as\u00ed la Procuradora Segunda Delegada se concept\u00fae \u00a0favorablemente sobre la extradici\u00f3n de Jhon Jairo Valencia \u00a0Castro por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Este de \u00a0Texas, toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra, en primer t\u00e9rmino, alg\u00fan impedimento \u00a0temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del \u00a0pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de \u00a01997 y en territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada en tanto lo fue por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y debidamente autenticada y traducida; la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en cuanto no \u00a0hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado \u00a0por el Estado petente; la doble incriminaci\u00f3n en la medida en \u00a0que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos a Valencia Castro son igualmente punidas en nuestro \u00a0ordenamiento como concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, cuya pena en su m\u00ednimo \u00a0no es inferior a 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque \u00a0innegablemente la acusaci\u00f3n for\u00e1nea coincide con la \u00a0prevista en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del \u00a0nacional a que sea juzgado s\u00f3lo por las conductas materia de \u00a0extradici\u00f3n, a que se le garanticen sus derechos fundamentales \u00a0y no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscaci\u00f3n, \u00a0cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, \u00a0torturas ni desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del requerido, por su parte, pide que el concepto sea \u00a0desfavorable, efecto para el cual dice apoyarse en el art\u00edculo \u00a019 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues con los \u00a0elementos adjuntos a la solicitud probatoria y la respuesta dada por \u00a0la oficina del Alto Comisionado para la Paz, queda claro que el \u00a0requerido s\u00ed era integrante de las FARC-EP, eso es lo que se \u00a0extrae de lo reconocido p\u00fablicamente en los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, de la carta abierta publicada por Sergio \u00a0Jaramillo, uno de los abogados de la organizaci\u00f3n guerrillera \u00a0y del aval dado por el comandante alias \u201cRoma\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0se\u00f1alar la certificaci\u00f3n del Alto Comisionado que Jhon \u00a0Jairo Valencia Castro fue excluido mediante Resoluci\u00f3n No. 29 \u00a0del 22 de septiembre de 2017, de los listados entregados por un \u00a0representante del grupo subversivo, se acepta impl\u00edcitamente \u00a0su v\u00ednculo con la organizaci\u00f3n rebelde, as\u00ed no \u00a0se haya proferido por el Gobierno Nacional el acto administrativo que \u00a0lo aceptara y acreditara como miembro del grupo armado. Su \u00a0pertenencia, por tanto, a la subversi\u00f3n no puede borrarse de \u00a0un plumazo, menos cuando, seg\u00fan el requerido informa, prest\u00f3 \u00a0su efectiva colaboraci\u00f3n a la guerrilla en el municipio de \u00a0Tumaco como miliciano externo no combatiente de la Columna Mariscal \u00a0Sucre, del Frente 29. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0as\u00ed su petici\u00f3n de que el concepto de la Sala sea \u00a0desfavorable y en su defecto se disponga la libertad del solicitado \u00a0para que luego comparezca a la Jurisdicci\u00f3n especial para la \u00a0Paz cuando sea llamado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de que no se comparta su criterio y se emita a cambio \u00a0concepto favorable solicita se prevenga al Gobierno Nacional para que \u00a0condicione el mecanismo a que el juzgamiento no incluya sucesos \u00a0diversos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, no sea \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana; que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino los punibles imputados corresponden a tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, vale decir que se trata de il\u00edcitos \u00a0comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido, \u00a0ella ocurri\u00f3 desde el a\u00f1o 2016, luego esto significa \u00a0que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional \u00a0ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que estos se cometieron tambi\u00e9n \u00a0lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando \u00a0en los cargos precisados se se\u00f1alan los pa\u00edses en que \u00a0oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la que hac\u00eda \u00a0parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, es cierto que por efecto del Acuerdo Final de Paz \u00a0suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el art\u00edculo \u00a019 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017 dispuso que \u201cNo \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a \u00a0personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por \u00a0cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo \u00a0final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el compromiso de no extradici\u00f3n se sujet\u00f3 en \u00a0esencia a tres condiciones: i)que el requerido sea miembro del grupo \u00a0subversivo; ii)Que los hechos de que se trate hayan ocurrido con \u00a0anterioridad a la vigencia del acuerdo final, esto es antes del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2016 y iii)Que los sucesos, hechos o conductas hayan \u00a0sido \u201cocasionados \u00a0u ocurrido durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n \u00a0de este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confrontaci\u00f3n de las mismas con lo que se ha establecido en \u00a0este asunto permite advertir que ni siquiera se satisface la primera \u00a0condici\u00f3n, pues de conformidad con la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u201cel \u00a0nombre del se\u00f1or Jhon Jairo Valencia Castro identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 87.941.789, NO ha sido \u00a0acreditado como miembro integrante de las FARC-EP\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las alegaciones del defensor con sustento en pruebas que \u00a0fueron denegadas carecen por lo mismo de fundamento, m\u00e1s aun \u00a0cuando se vale tambi\u00e9n de una inferencia construida a partir \u00a0del hecho de que el Alto Comisionado para la Paz haya informado que \u00a0el requerido fue excluido de las listas de integrantes de ese grupo \u00a0rebelde, como que eso en su parecer demuestra impl\u00edcitamente \u00a0que antes s\u00ed hizo parte de ese listado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1, por tanto, de esa personal conclusi\u00f3n elaborada \u00a0por el defensor, o de que haya sido excluido de los listados \u00a0respectivos, lo cierto y objetivo es que Jhon Jairo Valencia Castro \u00a0no ostenta la condici\u00f3n de integrante del grupo rebelde que \u00a0acord\u00f3 la paz y aunque en principio fuera incluido en el \u00a0listado de miembros de esa organizaci\u00f3n, en cumplimiento de lo \u00a0pactado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz someti\u00f3 su nombre a verificaci\u00f3n, \u00a0sin alcanzar a certificarlo como perteneciente a esa organizaci\u00f3n \u00a0subversiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, efectuada la corroboraci\u00f3n correspondiente, \u00a0dicha dependencia emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 29 del 22 de \u00a0septiembre de 2017 a trav\u00e9s de la cual lo excluy\u00f3 como \u00a0miembro de ese grupo, porque \u00abmediante \u00a0comunicaci\u00f3n suscrita por miembro representante de las FARC-EP \u00a0se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la \u00a0exclusi\u00f3n de unas personas de los listados entregados que se \u00a0encontraban en proceso de verificaci\u00f3n por parte de esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se encuentra amparado Jhon Jairo Valencia Castro bajo la \u00a0prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, porque \u00a0no es integrante de las FARC-EP en la medida que dicha organizaci\u00f3n \u00a0detect\u00f3 tal situaci\u00f3n y la inform\u00f3 al Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto en el cual no se advierte situaci\u00f3n alguna que \u00a0desde el punto de vista constitucional inhiba el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional y como ciertamente \u00e9ste se \u00a0somete en principio a lo previsto en la legislaci\u00f3n \u00a0internacional, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal 1015 del 11 de julio de 2017, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro, la cual formaliz\u00f3 con la Nota Verbal 1464 del \u00a013 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina \u00a0judicial; en ella se acusa al requerido por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna y elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de dicha sustancia a sabiendas de que ser\u00eda il\u00edcitamente \u00a0importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de arresto de Jhon Jairo Valencia Castro, que fuera expedida en su \u00a0contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad del requerido, de quien se afirma es ciudadano \u00a0colombiano, nacido el 3 de julio de 1979 y titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 87.941.789, para lo cual adem\u00e1s se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 la tarjeta alfab\u00e9tica a ella \u00a0perteneciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Christopher A. \u00a0Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa \u00a0que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en que el \u00a0delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por Jackie Cypert, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, quienes en su orden \u00a0explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y \u00a0citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de \u00a0los hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y \u00a0rese\u00f1an las evidencias en las que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III en su condici\u00f3n de Procurador de los Estados \u00a0Unidos da fe del cargo ocupado por aqu\u00e9l en la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada, funcionario \u00a0que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de \u00a0Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Dennis Wollen, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Esteban Castillo \u00a0Fl\u00f3rez solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jhon Jairo Valencia \u00a0Castro y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0colombiano, su fecha de nacimiento el 3 de julio de 1979 y su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda corresponde al No. 87.941.789. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida el 19 de julio de 2017 en la ciudad de Tumaco y a \u00a0quien se le notific\u00f3 la captura que con fines de extradici\u00f3n \u00a0expidi\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a087.941.789 y dijo llamarse Jhon Jairo Valencia Castro, sin que en el \u00a0acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al \u00a0n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico que arroj\u00f3 resultados positivos para \u00a0identificarse como Jhon Jairo Valencia Castro, en el poder otorgado a \u00a0su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y \u00a0anotado igual c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, los cuales \u00a0coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, \u00a0de otro lado, en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00e9l o \u00a0su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de \u00a0los datos que permitieron su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido es rese\u00f1ado en la nota verbal que \u00a0formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre \u00a0aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia hacia Panam\u00e1 \u00a0y Costa Rica. La coca\u00edna era posteriormente transportada a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. Porciones de \u00a0estos cargamentos de coca\u00edna eran finalmente importadas a los \u00a0Estados Unidos para distribuci\u00f3n y las utilidades provenientes \u00a0de la venta de estos narc\u00f3ticos eran entonces transportadas \u00a0desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \u00c1ngel Hernando Torres \u00a0Caicedo como uno de los l\u00edderes de la DTO que opera en \u00a0Colombia. Torres Caicedo coordina el transporte de cantidades de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna para varios asociados de \u00a0narc\u00f3ticos. Torres Caicedo y Jos\u00e9 Feliciano G\u00f3ngora \u00a0Sol\u00eds coordinan lanchas r\u00e1pidas para transportar \u00a0coca\u00edna hacia Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0posterior distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de \u00a0coca\u00edna tienen como destino final los Estados Unidos para su \u00a0distribuci\u00f3n. Torres Caicedo tiene diferentes asociados que \u00a0trabajan bajo su mando para realizar las operaciones mar\u00edtimas, \u00a0incluyendo a \u2026 Jhon Jairo Valencia Castro\u2026 \u00a0Valencia \u00a0Castro colabora en la coordinaci\u00f3n de los sitios de \u00a0reabastecimiento de combustible para las lanchas r\u00e1pidas a \u00a0trav\u00e9s de la costa pac\u00edfica para llevar los cargamentos \u00a0de coca\u00edna que salen de Colombia\u2026 comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas interceptadas legalmente en agosto de 2016 \u00a0revelaron la participaci\u00f3n de Torres Caicedo\u2026 Valencia \u00a0Castro\u2026 en la coordinaci\u00f3n para intentar transportar \u00a0aproximadamente 668 kilogramos de coca\u00edna desde Colombia hacia \u00a0Guatemala a trav\u00e9s de una lancha r\u00e1pida\u2026 \u00a0Comunicaciones electr\u00f3nicas adicionales interceptadas \u00a0legalmente desde febrero de 2017 detallan la participaci\u00f3n de \u00a0Torres Caicedo \u2026 Valencia Castro\u2026 en coordinar un \u00a0cargamento de coca\u00edna desde Colombia hacia M\u00e9xico. Este \u00a0cargamento de aproximadamente 897 kilogramos de coca\u00edna fue \u00a0legalmente incautado por la USCG aproximadamente a 360 millas \u00a0n\u00e1uticas al sureste de Acapulco, M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos conforme con la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos \u00a0tipifican los delitos imputados a Jhon Jairo Valencia Castro en los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n que se le profiriera en el \u00a0Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto \u00a0para elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0a sabiendas de que tal sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos como el que intente conspirar o conspire para \u00a0cometer cualquier delito descrito a su vez en las Secciones 959 y 960 \u00a0del citado T\u00edtulo, referidas precisamente, la primera, a la \u00a0elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0de las Listas I y II a sabiendas de que \u00e9sta ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y la segunda a la \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita de una sustancia controlada a ese \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Jhon Jairo Valencia Castro implican la concertaci\u00f3n \u00a0o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico, as\u00ed como la comisi\u00f3n \u00a0de estos punibles propiamente dichos, supuestos f\u00e1cticos que \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en \u00a0el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) \u00a0seg\u00fan el cual se comete el delito de concierto para delinquir \u00a0\u201ccuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u2026\u201d \u00a0sancion\u00e1ndose con prisi\u00f3n que oscila entre 8 y 18 a\u00f1os \u00a0cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros \u00a0il\u00edcitos, los de narcotr\u00e1fico, al igual que en el \u00a0art\u00edculo 376 \u00eddem (modificado por el 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) en tanto sanciona a quien \u00a0\u201csin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos \u00a0sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro \u00a0(1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, la cual se duplica en su m\u00ednimo cuando la \u00a0coca\u00edna objeto de tr\u00e1fico lo sea en cantidad superior a \u00a0cinco kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito \u00a0referido a la doble incriminaci\u00f3n pues, seg\u00fan se \u00a0examin\u00f3, los hechos que motivan la solicitud se encuentran \u00a0tipificados como delito en la legislaci\u00f3n nacional y tienen \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo \u00a0no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento \u00a0o acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, toda vez que contiene \u00a0una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza constituye el punto \u00a0de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Valencia Castro contiene as\u00ed los \u00a0requisitos formales previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, porque en ella se consignan las circunstancias temporales, \u00a0modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 la conducta il\u00edcita \u00a0objeto de imputaci\u00f3n, su descripci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de all\u00ed \u00a0darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los \u00a0cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro por los hechos relativos al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y al concierto para cometer delitos de narcotr\u00e1fico \u00a0en las modalidades ya precisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Corte condicionar\u00e1 el concepto que ahora rinde a que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus deberes \u00a0constitucionales y de la funci\u00f3n de dirigir las relaciones \u00a0internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior \u00a0de la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado \u00a0requirente que la persona solicitada en extradici\u00f3n ha \u00a0permanecido privada de libertad por virtud de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro a que se le respeten, como a cualquier otro nacional \u00a0en las mismas condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se aduzcan en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un tribunal superior, la \u00a0pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma \u00a0y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos 29 de la Carta; 9 y 10 \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, conforme con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro, para que responda por los dos cargos que le han sido \u00a0imputados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n No. 4:17CR73 \u00a0proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP074-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51242 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto 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