{"id":37180,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp073-201851307\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp073-201851307","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp073-201851307\/","title":{"rendered":"CP073-2018(51307)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51307 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0728 del 29 de abril de 2016, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de \u00a0OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0mayores violentos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de \u00a0Pennsylvania1 \u00a0por los siguiente cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: \u00a0Concierto para tomar posesi\u00f3n y apropiarse de bienes por medio \u00a0de amenazas, fuerza, coerci\u00f3n, violencia e intimidaci\u00f3n \u00a0en presencia de personas en establecimientos comerciales que operan \u00a0en el comercio interestatal y los cuales son parte de una industria \u00a0que afecta al comercio interestatal, bienes consistentes en joyer\u00eda \u00a0y piedras preciosas, a la persona y a un empleado del establecimiento \u00a0comercial, en contra de su voluntad, para robarle con amenazas, \u00a0fuerza coerci\u00f3n, violencia y temor de las v\u00edctimas por \u00a0posibles da\u00f1os a su integridad f\u00edsica, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 1951 (a) del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos: \u00a0Ayudar y facilitar la comisi\u00f3n del delito violento, \u00a0anteriormente mencionado, en nombre de &#8220;First Image Desing\u201d \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo \u00a0de los Estado Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 28 de julio de 2016, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n2, \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada en las instalaciones de la \u00a0C\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1, donde se encuentra privado \u00a0de la libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1582 del 22 de septiembre de 20174, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ ROA y para \u00a0tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0particular, \u00abes \u00a0procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal \u00a0colombiano\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0\u00e9ste determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada por \u00a0el Gobierno requirente reun\u00eda los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal del pa\u00eds, y, por ende, la \u00a0remiti\u00f3 a la Corte el 28 de septiembre de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido \u00a0el expediente en esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 30 de octubre de 2017 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor del reclamado y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0de ese t\u00e9rmino, tanto la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0como el defensor de RODR\u00cdGUEZ ROA solicitaron que se allegaran \u00a0a la actuaci\u00f3n algunos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0auto del 7 de febrero de 2018, la Sala neg\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas por el representante judicial del requerido, mientras que \u00a0accedi\u00f3 al pedimento del Ministerio P\u00fablico encaminado \u00a0a verificar si contra el mencionado cursa o ha cursado proceso penal \u00a0en nuestro pa\u00eds por los delitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y hurto \u00a0calificado8. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Remitida \u00a0dicha informaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que \u00e9sta no fue \u00a0aportada de manera completa, toda vez que las autoridades requeridas \u00a0no indicaron los hechos por los cuales se han adelantado los \u00a0diferentes procesos penales que se registran contra RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROA (2005-01365, 2007-06308, 2016-07652, 2016-02411 y 2016-01853). \u00a0Por tal motivo, mediante auto del 14 de marzo siguiente, la \u00a0Magistrada Ponente dispuso requerir a los Juzgados 9\u00ba y 19 \u00a0Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n, para que de manera \u00a0inmediata complementaran sus informes y remitieran copia \u00edntegra \u00a0de las actuaciones relevantes de los diferentes diligenciamientos9. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, en auto del 2 de abril de 2018, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que los \u00a0intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 200410. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se pronunciaron el \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal hizo una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la \u00a0documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, se encuentra debidamente autenticada y, por lo \u00a0mismo, goza de validez seg\u00fan las exigencias del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dijo, \u00a0la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; \u00a0se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0la conducta que se le atribuye al solicitado en los Estados Unidos \u00a0est\u00e1 prevista como delito en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad m\u00ednima \u00a0requerida; y el \u00a0indictment \u00a0all\u00ed proferido equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0propia de nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00abconcepto \u00a0favorable\u00bb \u00a0a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el gobierno de \u00a0los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al \u00a0cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable frente a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de OSCAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA. Las razones fueron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que revisada la carpeta contentiva del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0adelantado contra su representado, se advierte que \u00e9ste se \u00a0encuentra vinculado al proceso penal con radicaci\u00f3n No. \u00a0110016000028-2016018530, que cursa ante el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0Adem\u00e1s, prosigui\u00f3, al interior de esa actuaci\u00f3n \u00a0el procesado acept\u00f3 cargos y se encuentra pendiente la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo. Por tanto, \u00a0dijo, \u00abatendiendo \u00a0a que la notificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n (indictment) de \u00a0los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica se llev\u00f3 a cabo con \u00a0posterioridad a la comisi\u00f3n de las conductas punibles por las \u00a0cuales se encuentra con medida de aseguramiento en Colombia, debe \u00a0d\u00e1rsele prelaci\u00f3n al proceso que enfrenta en su pa\u00eds \u00a0de origen, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de un delito que \u00a0reviste mayor gravedad que por los cuales es requerido en \u00a0extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3, de acuerdo a los cargos uno y dos de la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 15-92, dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito \u00a0Oeste de Pennsylvania, su defendido debe responder por los delitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0hurto \u00a0calificado, respectivamente. \u00a0Sin embargo, se\u00f1al\u00f3, el primero de ellos no debe \u00a0entenderse como delito sino como una \u00abmodalidad \u00a0de coautor\u00eda o participaci\u00f3n\u00bb \u00a0ya que, no menciona de manera espec\u00edfica \u00abcontra \u00a0qui\u00e9n o quienes \u2013se cometi\u00f3-, pues simplemente se \u00a0enuncia una fecha (el 8 de mayo de 2013) sin aclarar los eventos \u00a0delictivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al segundo cargo, prosigui\u00f3, se omiti\u00f3 \u00a0especificar el grado de participaci\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ ROA, \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0que debe ser aclarada porque, en caso de ser c\u00f3mplice del \u00a0delito que se le enrostra, (\u2026) el m\u00ednimo de la pena a \u00a0imponer por el delito en el ordenamiento jur\u00eddico interno no \u00a0ser\u00eda de 6 a\u00f1os sino de 3, lo cual ir\u00eda en \u00a0contra de lo dispuesto en los art\u00edculos 490 y 493 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0 \u00a0Estos son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica11 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de \u00a0Pennsylvania, \u00a0las imputaciones que recaen sobre OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA no \u00a0ostentan el car\u00e1cter de delitos pol\u00edticos, pues se \u00a0refieren a la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0concierto \u00a0para delinquir \u00a0y hurto \u00a0calificado \u00a0en \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aclar\u00f3 en el indictment \u00a0que los hechos ocurrieron en ese pa\u00eds, concretamente \u00aben \u00a0el Distrito Oeste de Pennsylvania\u00bb, \u00a0y \u00a0que tuvieron \u00a0lugar \u00a0\u00abel \u00a08 de mayo de 2013\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no cabe duda de \u00a0que los presuntos hechos ocurrieron en territorio \u00a0de los Estados Unidos \u00a0y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0el \u00a0poder judicial de ese pa\u00eds tiene jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al \u00a0requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco hay duda acerca de que \u00a0las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n se acus\u00f3 al \u00a0solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para la Sala, en este asunto es claro que OSCAR JAVIER \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROA no est\u00e1 siendo procesado ni ha sido \u00a0juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos \u00a0que motivan la solicitud de extradici\u00f3n pues, adem\u00e1s de \u00a0que nuestro pa\u00eds no tiene competencia para investigar y juzgar \u00a0conductas punibles que se iniciaron y consumaron fuera de su \u00a0territorio, las actuaciones penales que aqu\u00ed se registran a \u00a0nombre del reclamado, una de ellas por la cual se halla privado de la \u00a0libertad, no guardan identidad con el acontecer delictivo por el cual \u00a0es requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, aunque en los diligenciamientos que a \u00a0continuaci\u00f3n se se\u00f1alan se investig\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de hurto, \u00a0(i) los procesos penales identificados con los n\u00fameros de \u00a0radicado 2005\u201301365, 2006\u201380066 y 2007\u201306308, \u00a0fueron adelantados con anterioridad a la fecha de los hechos por los \u00a0cuales RODR\u00cdGUEZ ROA es requerido en extradici\u00f3n; (ii) \u00a0la actuaci\u00f3n No. 2016-02411 culmin\u00f3 con sentencia de \u00a0preclusi\u00f3n dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado \u00a05\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; y (iii) el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 2016-07652 se archiv\u00f3 por \u00a0atipicidad de la conducta13. \u00a0Adem\u00e1s, la causa penal No. 2016-05853 por la cual se encuentra \u00a0recluido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, obedece al \u00a0juzgamiento de los delitos de homicidio \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo \u00a0constitucional impediente de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano OSCAR JAVIER \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROA, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Zelda Daley, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, Rex \u00a0W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de John M. \u00a0Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de Charles A. Eberle, Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito \u00a0Oeste de Pennsylvania. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de \u00a0Pennsylvania contra OSCAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA15, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por la Corte \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pennsylvania 16. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las \u00a0disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0aplicables al caso17 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del \u00a0pedido de extradici\u00f3n de \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROA \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se encuentra reunido este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0728 y 1582, \u00a0OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA es \u00a0ciudadano colombiano. \u00a0Naci\u00f3 el 21 de Marzo de 1983 en Bogot\u00e1 \u00a0D.C., y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a080.777.354. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0mencionado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento19, \u00a0cuyo n\u00famero tambi\u00e9n aparece en el acta de derechos del \u00a0capturado y constancia de buen trato20, \u00a0y en las \u00a0actas de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en esta \u00a0Corporaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n22. \u00a0Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a \u00a0la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica del referido ciudadano23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el \u00a05 de mayo de 2015 la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0con \u00a0base en los delitos all\u00ed se\u00f1alados, acto procesal que \u00a0equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala, el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales \u00a0y la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0contra OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA se \u00a0formularon los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de \u00a0Pensilvania, el acusado, OSCAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, y otros \u00a0conocidos, y desconocidos, por el gran jurado, deliberadamente se \u00a0unieron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un \u00a0entendimiento t\u00e1cito entre ellos, para tomar y obtener \u00a0propiedades por medio de la fuerza real y amenaza del uso de fuerza, \u00a0violencia e intimidaci\u00f3n, de la presencia de individuos y \u00a0negocios que operaban en el comercio interestatal y que eran parte de \u00a0una industria que afecta el comercio interestatal, la propiedad \u00a0personal se trataba de joyas y piedras preciosas, de la persona y en \u00a0la presencia de un empleado del negocio en contra de su voluntad, por \u00a0robo y por medio del uso de fuerza y la amenaza de usar la fuerza, \u00a0violencia y temor de una lesi\u00f3n a su persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1951 (a) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado tambi\u00e9n expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de \u00a0Pensilvania, el acusado, OSCAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, ayudado e \u00a0instigado por otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, \u00a0ilegalmente tom\u00f3 y obtuvo propiedad personal que estaba \u00a0entonces en la custodia y control de E.K. en nombre de First Image \u00a0Desing, Ciudad de Nueva York, Nueva York, un negocio que operaba en \u00a0el comercio interestatal y el cual era parte de una industria que \u00a0afecta el comercio interestatal, la propiedad personal estaba \u00a0compuesta de joyas y piedras preciosas, de la persona y en presencia \u00a0de E.K., un agente del negocio, en contra de su voluntad, por medio \u00a0del u o de fuerza y la amenaza de usar fuerza, violencia y el temor \u00a0de causarle una lesi\u00f3n a esta persona, y al hacer esto, \u00a0obstruy\u00f3 ilegalmente, demor\u00f3 y afect\u00f3 el \u00a0comercio, seg\u00fan se define el t\u00e9rmino en la Secci\u00f3n \u00a01951 (b)(3) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 1951 (a) y 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Michael \u00a0O\u2019Mahoney, Agente Especial de la Oficina Federal de \u00a0Investigaciones en Pittsburgh, Pennsylvania, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que Rodr\u00edguez Roa ayud\u00f3 \u00a0en la comisi\u00f3n de un robo el 8 de mayo de 2013 en Wexford, \u00a0Pensilvania. El 8 de mayo de 2013, aproximadamente a las 4:45 p.m., \u00a0Rodr\u00edguez Roa y otros tres hombres hispanos vestidos de negro \u00a0se acercaron a un vendedor de joyas, quien iba viajando de la Ciudad \u00a0de Nueva York, Nueva York en el estacionamiento de una joyer\u00eda \u00a0ubicada en Wexford cuando \u00e9l se bajaba de su veh\u00edculo, \u00a0Rodr\u00edguez Roa y los tres hombres quebraron la ventanilla del \u00a0carro del vendedor; robaron la mochila negra del vendedor, la cual \u00a0conten\u00eda aproximadamente $500.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses en joyas; y huyeron del estacionamiento subi\u00e9ndose \u00a0a un Nissan M\u00e1xima color gris que ten\u00eda una placa \u00a0oscurecida \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)10. \u00a0Un testigo cooperador del gobierno (CW-l) vio la fotograf\u00eda \u00a0(Anexo 1) tomada del video de vigilancia de la farmacia CVS el 8 de \u00a0mayo de 2013, e identific\u00f3 a Rodr\u00edguez Roa como el \u00a0hombre en la fotograf\u00eda que entraba a la farmacia CVS mientras \u00a0hablaba en un tel\u00e9fono celular. Seg\u00fan el CW -1, \u00e9l\/ella \u00a0y Rodr\u00edguez \u00a0Roa fueron miembros de una organizaci\u00f3n criminal con sede en \u00a0Atlanta, Georgia, que se especializaba en el robo de agentes de venta \u00a0viajeros de joyas. \u00a0<\/p>\n<p>1 I. CW \u00a0-1 le dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que hay varios \u00a0grupos de ladrones afiliados libremente ubicados en distintas \u00a0ciudades de los Estados Unidos, incluso Atlanta, Georgia; Richmond, \u00a0Virginia y Houston, Texas. CW-1 \u00a0explic\u00f3 que esos grupos de ladrones viajaban a diferentes \u00a0ciudades de los Estados Unidos en busca de vendedores viajeros de \u00a0joyas. \u00a0Los \u00a0miembros del grupo realizan vigilancia de las joyer\u00edas y est\u00e1n \u00a0capacitados para buscar ciertas caracter\u00edsticas que les ayudan \u00a0a identificar a los vendedores viajeros de joyas. Una vez que el \u00a0joyero viajante es identificado, los miembros del grupo de ladrones \u00a0siguen al vendedor (con frecuencia durante varios d\u00edas) hasta \u00a0que se presenta la mejor oportunidad para robar a la v\u00edctima. \u00a0Seg\u00fan CW -1, a los miembros del grupo se les asignan distintas \u00a0tareas antes de cada robo. Esas tareas incluyen una persona para \u00a0quebrar la ventanilla del veh\u00edculo de la v\u00edctima; una \u00a0persona para tomar la bolsa de joyas y una persona para bajarle las \u00a0llantas al veh\u00edculo de la v\u00edctima. CW-1 adem\u00e1s \u00a0explic\u00f3 que los grupos de ladrones con frecuencia utilizan \u00a0m\u00faltiples veh\u00edculos para cometer los robos. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Las normas citadas del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01951(a) y (b) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Interferencia \u00a0del comercio por medio de amenazas o violencia \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Cualquiera que de alguna manera o en alg\u00fan grado obstruya, \u00a0demore o afecte el comercio o el traslado de alg\u00fan art\u00edculo \u00a0o bien en el comercio, por medio de robo o extorsi\u00f3n o \u00a0tentativas o \u00a0conspiraciones para hacer eso, \u00a0o que cometa o amenace con violencia f\u00edsica a alguna persona, \u00a0o propiedad para fortalecer un plan o el prop\u00f3sito de hacer \u00a0algo en contravenci\u00f3n de esta secci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0multado de conformidad con este t\u00edtulo o encarcelado durante \u00a0no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Seg\u00fan se usa en esta secci\u00f3n&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0El t\u00e9rmino &#8220;robo&#8221; significa el quitar u obtener \u00a0ilegalmente propiedades personales de la persona o en presencia de \u00a0otro, en contra de su voluntad, por medio de la fuerza real o con \u00a0amenazas de usar la fuerza, o violencia, o el temor de una lesi\u00f3n, \u00a0inmediata o en el futuro, a su persona o propiedades, o propiedad en \u00a0su custodia o poder, o la persona o la propiedad de un pariente o \u00a0miembro de la familia o de alguien en su compa\u00f1\u00eda al \u00a0momento de tomarlo u obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0El t\u00e9rmino &#8220;extorsi\u00f3n&#8221; significa la obtenci\u00f3n \u00a0de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el uso \u00a0equivocado de la fuerza, real o una amenaza de tal, violencia, o \u00a0temor, o mediante la apariencia de derecho oficial. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0El t\u00e9rmino &#8220;comercio&#8221; significa el comercio dentro \u00a0del Distrito de Columbia, o alg\u00fan Territorio o Posesi\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un \u00a0Estado, Territorio, Posesi\u00f3n o el Distrito de Columbia y \u00a0cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro \u00a0del mismo Estado a trav\u00e9s de cualquiera de dichos Estados; y \u00a0todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen \u00a0jurisdicci\u00f3n. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0Precisada la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, se tiene que, el primer \u00a0cargo, \u00a0concretado en la combinaci\u00f3n, concierto y acuerdo entre varias \u00a0personas para cometer delitos (tomar \u00a0posesi\u00f3n y apropiarse de bienes por medio de amenazas, fuerza, \u00a0coerci\u00f3n, violencia e intimidaci\u00f3n), \u00a0tiene su correspondencia en el C\u00f3digo Penal colombiano. En \u00a0efecto, el art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-25, \u00a0tipifica el concierto \u00a0para delinquir \u00a0al sancionar con prisi\u00f3n de 4 a 9 a\u00f1os \u00abCuando \u00a0varias personas se conciertan para cometer delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0concertar, tanto en el contexto de la ley extranjera como la \u00a0nacional, envuelve la idea de acordar voluntades para adelantar \u00a0precisas actividades delictivas y obtener un fin, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0sobre el particular resulta sugerente la propuesta del se\u00f1or \u00a0defensor cuando se dedica a plantear aparentes diferencias entre la \u00a0figura de la conspiracy \u00a0del derecho penal estadounidense con la del concierto para delinquir \u00a0consagrado en la ley patria, lo \u00a0cierto es que el principio de la doble incriminaci\u00f3n se \u00a0determina a partir del examen del comportamiento imputado al \u00a0requerido y las normas extranjeras que lo definen como punible, para \u00a0establecer si los preceptos penales internos tambi\u00e9n lo prev\u00e9n \u00a0como delictuoso. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0(CSJ CP, 11 de mayo de 2005, Rad. 23180). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, surge palmario que, como a RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROA \u00a0se le imput\u00f3, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0el haberse combinado, concertado y concordado con otras personas con \u00a0el fin de delinquir contra los Estados Unidos, m\u00e1s \u00a0exactamente, con el prop\u00f3sito de apropiarse de bienes \u00a0(consistentes \u00a0en joyer\u00eda y piedras preciosas) \u00a0por medio de amenazas, fuerza, coerci\u00f3n, violencia e \u00a0intimidaci\u00f3n en presencia de personas en establecimientos \u00a0comerciales que operan en el comercio interestatal, tal \u00a0comportamiento coincide con la descripci\u00f3n que del concierto \u00a0para delinquir hace el mencionado art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque la defensa censura que en este cargo no se indica de \u00a0manera espec\u00edfica el fundamento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0dictada contra RODR\u00cdGUEZ ROA, \u00a0la Corte \u00a0observa que tal apreciaci\u00f3n resulta absolutamente infundada, \u00a0ya que en \u00a0ese documento se se\u00f1ala, expresamente, que los \u00a0hechos investigados tuvieron lugar \u00abel \u00a08 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de \u00a0Pensilvania\u00bb. Informaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, se complementa con la declaraci\u00f3n del \u00a0agente especial, seg\u00fan la cual, el mencionado era miembro de \u00a0una organizaci\u00f3n criminal dedicada al robo de vendedores \u00a0viajeros de joyas. En particular, en el suceso ocurrido en la fecha \u00a0mencionada, la v\u00edctima fue un \u00abvendedor \u00a0que viajaba de la ciudad de Nueva York\u00bb \u00a0a quien le \u00a0hurtaron una \u00abmochila \u00a0negra\u00bb que \u00a0\u00abconten\u00eda \u00a0aproximadamente $500.000 d\u00f3lares estadounidenses en joyas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque en la mencionada acusaci\u00f3n se hizo alusi\u00f3n \u00a0a un solo acto manifiesto de ese concierto, no hay duda de que \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROA pertenec\u00eda a una banda criminal y que el \u00a0concierto no se limit\u00f3 a ese hecho espec\u00edfico, sino que \u00a0era indeterminado en la finalidad de hurtar la mercanc\u00eda de \u00a0vendedores viajeros de joyas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Ahora bien, el segundo \u00a0cargo, \u00a0relacionado con la comisi\u00f3n del \u00abdelito \u00a0violento\u00bb guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 239 y 240 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 239. HURTO. \u00a0El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses \u00a0cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 240. HURTO \u00a0CALIFICADO. \u00a0La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) \u00a0a\u00f1os, si el hurto se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con violencia sobre las \u00a0cosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colocando a la v\u00edctima \u00a0en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose \u00a0de tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante penetraci\u00f3n \u00a0o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o clandestina en lugar \u00a0habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque all\u00ed no se \u00a0encuentren sus moradores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con escalonamiento, o con \u00a0llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa o cualquier otro \u00a0instrumento similar, o violando o superando seguridades electr\u00f3nicas \u00a0u otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cuando \u00a0se cometiere con violencia sobre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas penas se \u00a0aplicar\u00e1n cuando la violencia tenga lugar inmediatamente \u00a0despu\u00e9s del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por \u00a0el autor o part\u00edcipe con el fin de asegurar su producto o la \u00a0impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de siete \u00a0(7) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n cuando el hurto se \u00a0cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre \u00a0mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta \u00a0fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos \u00a0bienes, la pena se incrementar\u00e1 de la sexta parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de cinco \u00a0(5) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n cuando el hurto se \u00a0cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telef\u00f3nicas, \u00a0telegr\u00e1ficas, inform\u00e1ticas, telem\u00e1ticas y \u00a0satelitales, o a la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas \u00a0domiciliario, o a la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto \u00a0y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, considera la Sala que resulta desatinado que el \u00a0apoderado judicial critique la acusaci\u00f3n, argumentando que se \u00a0desconoce el \u00abgrado \u00a0de participaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0requerido en los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0Lo anterior, porque la exigencia legal de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0no corresponde a la verificaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n \u00a0que puede ser impuesta al requerido tras hallarlo penalmente \u00a0responsable, sino a que el delito \u00a0por el cual se solicita la extradici\u00f3n, tenga prevista en el \u00a0ordenamiento colombiano, una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como \u00a0las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en torno a la solicitud de \u00abprelaci\u00f3n \u00a0del proceso que RODR\u00cdGUEZ ROA enfrenta en este pa\u00eds\u00bb \u00a0por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, debe \u00a0indic\u00e1rsele al defensor que tal aspecto escapa \u00a0de cualquier pronunciamiento de la Sala, dado que al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 200426 \u00a0es competencia exclusiva del ejecutivo, diferir la entrega del \u00a0requerido en extradici\u00f3n, hasta cuando se le juzgue y cumpla \u00a0pena, precluya la instrucci\u00f3n o se profiera sentencia \u00a0absolutoria que le ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds, respecto del nacional colombiano \u00a0OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de \u00a0Pennsylvania. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 garantizarle al reclamado la permanencia en el pa\u00eds \u00a0extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y \u00a0respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0OSCAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA de \u00a0anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 15-92 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), \u00a0dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de \u00a0Pennsylvania. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folios 22 &#8211; 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 &#8211; 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 \u00a0&#8211; 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 30 &#8211; 40. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 &#8211; 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 55 &#8211; 56. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por el Fiscal 395 Seccional con Funciones de Jefe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C., y el Asesor \u2013 Grupo Direccionamiento Delegado para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n de orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido por la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folios 94 -95. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 &#8211; 92. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folios 10 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0504. ENTREGA DIFERIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 diferir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya terminado el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso previsto en este art\u00edculo, el funcionario judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido el interno, pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del gobierno al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, tan pronto como cese el motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la reclusi\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51307 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano OSCAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROA, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}