{"id":37178,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp070-201852082\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp070-201852082","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp070-201852082\/","title":{"rendered":"CP070-2018(52082)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP070-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano guatemalteco \u00a0FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, efectuada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2013 del 12 de diciembre de 20171, \u00a0el \u00a0Gobierno requirente, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO \u00a0SIERRA ROBLES, identificado con n\u00famero \u00fanico \u00a0172325013 \u00a01804, \u00a0para comparecer a juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:17-CR-181, dictada el 8 \u00a0de noviembre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atendiendo dicha \u00a0solicitud, mediante escrito del 13 de diciembre de 20172, \u00a0dispuso la captura de FRANCISCO \u00a0ESTUARDO SIERRA ROBLES, \u00a0la cual se hab\u00eda hecho efectiva por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, en la ciudad de \u00a0Tumaco, con fundamento en la Circular Roja N\u00b0 A-11358\/12-20173. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0181 del 31 de enero de 20184, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del mencionado ciudadano, \u00a0aportando para el efecto los siguientes documento con la \u00a0correspondiente traducci\u00f3n al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 8 de noviembre de 2017 contra el \u00a0requerido por la citada Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal N\u00b0. 4:17CR 181 dictada el 8 de noviembre de 2017 por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada por la Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas, Jackie Cypert7, \u00a0quien suministra un resumen de pruebas contra el solicitado, \u00a0identidad de \u00e9ste, forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal y en general informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Fotograf\u00eda \u00a0de FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Fotocopia \u00a0del registro civil de nacimiento expedida \u00a0por el Registro Nacional \u00a0de las Personas del municipio de Guatemala, Departamento de \u00a0Guatemala9. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Documentos \u00a0con sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por \u00a0el Secretario de Estado Rex W. Tillerson10 \u00a0y el Procurador de los estados Unidos Jefferson B. Sessions III11. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a031 de enero del presente a\u00f1o, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, mediante el oficio DIAJI No. 030012, \u00a0conceptu\u00f3 \u00a0que para el caso \u00abse \u00a0encuentra vigente entre \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre del 2000\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, que en los aspectos no regulados por esas \u00a0Convenci\u00f3nes, de conformidad con los art\u00edculos 491 y \u00a0496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, a trav\u00e9s del \u00a0oficio No. OFI18-0002926 \u2013 DAI &#8211; 1100 \u00a0del 2 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de febrero siguiente, esta Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar dentro del tr\u00e1mite como apoderado de confianza \u00a0 del requerido al doctor Enrique Arce Guzm\u00e1n. As\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud \u00a0probatoria alguna, raz\u00f3n por la que el 12 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso se dispuso o\u00edr a las partes en alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0respecto, la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que avala la solicitud de extradici\u00f3n, formulada por el \u00a0Gobierno de Estados Unidos, en \u00a0atenci\u00f3n a que se cumplen los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0vez que los hechos por los cuales se acusa a FRANCISCO ESTUARDO \u00a0SIERRA ROBLES responden \u00a0a conductas ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los hechos \u00a0por los que es requerido SIERRA ROBLES, no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir agravado, conductas cuya ejecuci\u00f3n infringieron las \u00a0leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, \u00a0concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay \u00a0equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe \u00a0exhortar al Gobierno \u00a0Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea \u00a0procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado para alegar la defensa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En 1979 Colombia y Estados Unidos firmaron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n en la actualidad se encuentra vigente, como quiera \u00a0que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha denunciado o \u00a0terminado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado la \u00a0Convenci\u00f3n de Viena referente a los mecanismos para la \u00a0terminaci\u00f3n de los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es posible la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0del mencionado instrumento internacional en el ordenamiento interno, \u00a0toda vez que las leyes que lo incorporaron a la normatividad \u00a0nacional, Ley 27 de 1980 y \u00a0Ley 68 de 1986 fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que \u00a0lleva a dar aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004), toda \u00a0vez que \u00e9sta regula la materia y posibilita cumplir con los \u00a0compromisos adquiridos por Colombia de cooperaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0estatuto aplicable al caso, establece que el concepto que corresponde \u00a0emitir a la Corte debe fundamentarse, como tambi\u00e9n lo ha \u00a0se\u00f1alado el Ministerio P\u00fablico, en los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada,<\/p>\n<p>ii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado,<\/p>\n<p>iii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n,<\/p>\n<p>iv. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero, y<\/p>\n<p>v. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos si fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1alan que \u00a0la Corte debe verificar que los hechos imputados no se traten de \u00a0delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, se debe \u00a0constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que fundamentan el \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de los aspectos indicados se examinar\u00e1 en los \u00a0siguientes apartados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(Ley 1564 de 2012), \u00a0prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0de \u00a0 Colombia, \u00a0y \u00a0si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de servidores consulares \u00a0de \u00a0un \u00a0pa\u00eds \u00a0 amigo, \u00a0se \u00a0autenticar\u00e1 \u00a0previamente \u00a0por el \u00a0empleado \u00a0 competente \u00a0del \u00a0mismo \u00a0y \u00a0los \u00a0de \u00a0\u00e9ste con \u00a0el \u00a0c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consulado de Colombia en Washington D.C, \u00a0el Secretario del \u00a0Departamento de Estado en Estados Unidos Rex W. Tillerson y Fernestia \u00a0T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho \u00a0Departamento, \u00a0certificaron \u00a0la autenticidad de los documentos \u00a0anexados a la solicitud de extradici\u00f3n de FRANCISCO ESTUARDO \u00a0SIERRA ROBLES, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0de General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal Formal No. 4:17CR 181, proferida el \u00a08 de noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, \u00a0contra FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES y otros13, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte contra el \u00a0requerido14. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano de las \u00a0disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0aplicables al caso15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la documentaci\u00f3n presentada en \u00a0respaldo del pedido de extradici\u00f3n del ciudadano guatemalteco \u00a0FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, es formalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su verdadera \u00a0identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena \u00a0coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas No. 2013 \u00a0del 12 de diciembre de 2017 \u00a0y 0181 \u00a0del 31 de enero de 2018, \u00a0de \u00a0la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional y se formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de FRANCISCO \u00a0ESTUARDO SIERRA ROBLES, respectivamente, se \u00a0inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona \u00a0requerida naci\u00f3 \u00a0el 12 de octubre de 1983 en Guatemala, es portadora del C\u00f3digo \u00a0\u00danico de Identidad 1723 25013 1804 y es conocida como alias \u00a0\u00abBruno\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la \u00a0documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se trata de \u00a0la misma persona a la que se refiere la petici\u00f3n, tal supuesto \u00a0de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados \u00a0en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensi\u00f3n fue \u00a0realizada con fines de extradici\u00f3n17; \u00a0con la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica18, \u00a0as\u00ed como en los datos aportados en el formato de arraigo \u00a0elaborado por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, y observando que durante el presente tr\u00e1mite nunca \u00a0fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual \u00a0que el anterior, tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 8 de noviembre 2017, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profiri\u00f3 la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 4:17CR 181 contra el requerido, por \u00a0delitos relacionados con narcotr\u00e1fico, acto que en el sistema \u00a0procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dichas decisiones judiciales si bien no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues \u00a0contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en \u00a0juicio y a su vez, constituyen presupuesto procesal para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento que culmina con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una \u00a0relaci\u00f3n detallada de los hechos con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en \u00a0el numeral 1\u00b0 art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la \u00a0motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se \u00a0encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa al solicitado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicalizaci\u00f3n, con las de orden \u00a0interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. (CSJ CP068-2016 \u00a0y CSJ CP081-2016) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, se tiene \u00a0que el ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de \u00a0la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusaci\u00f3n, \u00a0los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento durante el a\u00f1o 2016, o alrededor de esa \u00a0fecha, y continuamente de ah\u00ed en adelante hasta e inclusive la \u00a0fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en \u00a0otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0ANTONIO JOSEPH M\u00c9NDEZ, alias \u201cJeff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hubbard\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0JUAN PEREIRA RAMOS, alias \u201cHellboy\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>GREGORY \u00a0ALFRED MCELROY THOMAS, alias \u201cCR7\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ESTUARDO ROBLES SIERRA, alias \u201cBruno D\u00edaz\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0DEL SOCORRO HOYOS CATANO, alias \u201cLinda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y \u00a0acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, a sabiendas \u00a0e intencionalmente, cinco, kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia contentiva de una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia iba \u00a0a ser importada ilegalmente a Estados Unidos, en contra de las \u00a0Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en contra de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento durante el a\u00f1o 2016, o alrededor de esa \u00a0fecha, y continuamente de ah\u00ed en adelante hasta \u00a0e inclusive \u00a0la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en \u00a0otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0ANTONIO JOSEPH M\u00c9NDEZ, alias \u201cJeff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hubbard\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0JUAN PEREIRA RAMOS, alias \u201cHellboy\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>GREGORY \u00a0ALFRED MCELROY THOMAS, alias \u201cCR7\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ESTUARDO ROBLES SIERRA, alias \u201cBruno D\u00edaz\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0DEL SOCORRO HOYOS CATANO, alias \u201cLinda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, ayudando e instig\u00e1ndose entre ellos, a \u00a0sabiendas e \u00a0intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con motivo razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna iba a ser importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas sustanciales mencionadas en la acusaci\u00f3n, de las cuales \u00a0obra traducci\u00f3n al castellano en el informativo, tratan en los \u00a0cargos uno y dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o \u00a0poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, \u00a0consignada en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; conducta punible que en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana corresponde al concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 340-2 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prev\u00e9 pena \u00a0de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en los mencionados cargos uno y dos, la conducta se \u00a0adec\u00faa al tr\u00e1fico de estupefacientes descrita en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal Colombiano en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Nota Verbal 0181 de 31 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, relata la \u00a0existencia \u00a0de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0oper\u00f3 fuera de Colombia y Guatemala entre 2016 y noviembre de \u00a02017 que adquiri\u00f3 y transport\u00f3 coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y \u00a0Estados Unidos. FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES fue identificado \u00a0como el portador de una c\u00e9dula que operaba en Guatemala, la \u00a0cual era utilizada para facilitar rutas de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a lo largo de la Costa Pac\u00edfica desde \u00a0Colombia a Guatemala, as\u00ed mismo supervisaba las operaciones \u00a0diarias mar\u00edtimas, suministraba servicios de seguridad y \u00a0log\u00edstica a los cargamentos de coca\u00edna que se \u00a0transportaban desde Honduras. La informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida para la construcci\u00f3n del caso contra SIERRA ROBLES se \u00a0basa en interceptaciones electr\u00f3nicas, testimonios de \u00a0asociados o informantes confidenciales, evidencia producto de \u00a0requisas realizadas e incautaciones de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, porque la conducta de concertarse para \u00a0desarrollar actividades de narcotr\u00e1fico y de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados \u00a0como delito. En Colombia, adem\u00e1s, est\u00e1 reprimida con \u00a0pena de prisi\u00f3n m\u00ednima de tres a\u00f1os y superior a \u00a0cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Obs\u00e9rvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever \u00a0con facilidad que los actos desplegados por el requerido, seg\u00fan \u00a0las autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido del \u00a0concierto para delinquir era introducir, poseer y traficar coca\u00edna \u00a0en varios pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal), \u00a0tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; \u00a0la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el \u00a0efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta, la \u00a0cual se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de manera total o parcial, como en el sitio donde se llev\u00f3 a \u00a0cabo o debi\u00f3 producirse el resultado, lo cierto es que en el \u00a0presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:17CR \u00a0181 del 8 de noviembre de 2017, las conductas atribuidas por las \u00a0autoridades judiciales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0FRANCISCO \u00a0ESTUARDO SIERRA ROBLES, satisfacen \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece \u00a0motivo constitucional o legal impediente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, como la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017, proferida \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, tambi\u00e9n incluye el decomiso, conforme a la Secci\u00f3n \u00a0853(a)(1), (a)(2), (p) y 970 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0y el T\u00edtulo 2819, \u00a0debe \u00a0precisar la Sala que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto \u00a0de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos acordes con lo se\u00f1alado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO \u00a0SIERRA ROBLES por los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. \u00a04:17CR 181, dictada \u00a0el 8 \u00a0de noviembre de 2017 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Gobierno Nacional debe subordinar la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n a que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano guatemalteco FRANCISCO ESTUARDO SIERRA ROBLES, \u00a0identificado con \u00a0n\u00famero \u00fanico \u00a0172325013 1804, cuyas \u00a0notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el \u00a0cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 0181 \u00a0del 31 \u00a0de enero de 2018, suscrita por la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos UNO \u00a0y DOS \u00a0imputados \u00a0en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:17CR 181 del 8 de noviembre de 2017, proferida por la \u00a0Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido, a \u00a0su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo en \u00a0relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 al 48 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 al 5 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 al 15 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 al 79 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 al 154 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 156 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 al 149 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP070-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52082 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho 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