{"id":37177,"date":"2023-09-13T21:45:16","date_gmt":"2023-09-13T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp069-201851844\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:16","slug":"cp069-201851844","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp069-201851844\/","title":{"rendered":"CP069-2018(51844)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP069-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 51844 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano HERN\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, elevada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 2054 del 20 de octubre de 2016, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, ciudadano colombiano \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0 \u00a016-10220-CR-GAYLES\/TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de 2017, decret\u00f3 su \u00a0captura2, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 17 de octubre siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 2032 del 14 de diciembre de 20174, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional \u00a0referido, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 19 de diciembre de 20176, \u00a0se requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara \u00a0apoderado, lo que en efecto ocurri\u00f3 y en prove\u00eddo del \u00a022 de enero del presente a\u00f1o, se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, la defensora de \u00a0HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno, mientras que la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico demand\u00f3 el decreto de una \u00a0prueba8. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto del 14 de marzo de 2018, la Sala se pronunci\u00f3 en el \u00a0sentido de negar la solicitud probatoria, decisi\u00f3n contra la \u00a0que no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, el 9 de abril siguiente, se \u00a0corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran \u00a0alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el defensor10. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, indica la \u00a0actuaci\u00f3n procesal adelantada, al igual que enuncia los \u00a0documentos aportados con la solicitud de extradici\u00f3n y la \u00a0forma como fueron expedidos y autenticados en el pa\u00eds de \u00a0origen y concluye que est\u00e1 acreditada la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que el requerido se encuentra plenamente identificado, las \u00a0conductas por las cuales fue solicitado en extradici\u00f3n \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, est\u00e1n contempladas en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en los delitos de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 376 y 340 inciso 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con pena superior a cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que se cumplen los presupuestos de plena \u00a0identidad y doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria nacional, pues en el indictment \u00a0dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los \u00a0supuestos de hecho que fundamentan la decisi\u00f3n, establece la \u00a0persona en quien recae, tiene como prop\u00f3sito dar comienzo a la \u00a0etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales \u00a0debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia \u00a0con los elementos propios de la ley procesal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que esta Corporaci\u00f3n, que concept\u00fae \u00a0de forma favorable a la extradici\u00f3n de HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el \u00a0prop\u00f3sito de que advierta al pa\u00eds requirente que juzgue \u00a0al reclamado por la conducta que origin\u00f3 la solicitud y que no \u00a0se le someta a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n y se le \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano, contenidos en la Constituci\u00f3n y el bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de confianza de HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0refiere que su prohijado tiene 74 a\u00f1os de edad y atendiendo \u00a0que la pena m\u00ednima para el delito que se le atribuye es de 10 \u00a0a\u00f1os, deber\u00e1 cumplir como m\u00ednimo 8 a\u00f1os y \u00a07 meses de prisi\u00f3n, por lo que de purgar dicha sanci\u00f3n, \u00a0cumplir\u00eda 83 a\u00f1os de edad, cuando en Colombia el \u00a0promedio de vida para los hombres es de 72 a\u00f1os, lo que \u00a0implica que no podr\u00eda cumplir la pena m\u00ednima, debido a \u00a0su avanzada edad y \u00abestado \u00a0de salud actual\u00bb fallecer\u00e112. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que se le vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0vida y de ser aprobada la extradici\u00f3n \u00abse \u00a0le estar\u00eda condenando a pena de muerte\u00bb, la \u00a0cual no est\u00e1 permitida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se afectar\u00eda el derecho al debido proceso, toda vez que se le \u00a0condenar\u00eda a pasar sus \u00faltimos a\u00f1os de vida en \u00a0un centro carcelario, m\u00e1xime que GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0no tiene antecedentes judiciales, es padre de familia y \u00abciudadano \u00a0modelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0Colombia se encuentra prohibida la prisi\u00f3n perpetua, pero en \u00a0la acusaci\u00f3n emitida contra HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ la pena m\u00e1xima para los delitos por los que fue \u00a0pedido en extradici\u00f3n es de cadena perpetua. Por lo tanto, \u00a0pide emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica14 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico15, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00a0\u00abempezando \u00a0al menos en una fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de \u00a02010 y continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de \u00a0esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, Honduras y otros lugares \u00a0el acusado HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, [\u2026] a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combin\u00f3, conspir\u00f3, se \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras persona, conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada\u00bb16, \u00a0de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERN\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ est\u00e9 siendo procesado o haya \u00a0sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los \u00a0documentos allegados al presente tr\u00e1mite17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido HERN\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ se adelante en Colombia investigaci\u00f3n \u00a0por los hechos por los que fue pedido en extradici\u00f3n, por lo \u00a0que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano HERN\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Rex W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de \u00a0Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las \u00a0declaraciones de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas y \u00a0Shizuko S. Jackson, agente especial del Bur\u00f3 Federal de \u00a0Investigaciones (FBI, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)18. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 16-20220\/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de \u00a0abril de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida \u00a0contra HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ19, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte20. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso21 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 2054 y 2032 \u00a0del 20 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 201723, \u00a0respectivamente, HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cAlegr\u00eda \u00a0o Matusal\u00e9n\u201d \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 30 de mayo de 1944 en \u00a0Villahermosa (Tolima), y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 6.782.874. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 16-20220\/CR-GAYLES-TURNOFF del 5 \u00a0de abril de 2016, acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos25. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 16-20220\/CR-GAYLES-TURNOFF, contra \u00a0HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ se formularon los \u00a0siguientes cargos26: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando al menos en una \u00a0fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y \u00a0continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa \u00a0fecha, en los pa\u00edses de Colombia, Honduras y en otros lugares, \u00a0el acusado: \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cAlegr\u00eda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cMatusal\u00e9n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combin\u00f3, conspir\u00f3, se \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos para poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70503 (a) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en violaci\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70506(b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, \u00a0alias \u201cAlegr\u00eda\u201d, alias \u201cMatusal\u00e9n\u201d \u00a0la sustancia controlada implicaba en el concierto para delinquir que \u00a0se le atribuye como consecuencia de su propia conducta y la conducta \u00a0de otros conspiradores que \u00e9l pod\u00eda prever \u00a0razonablemente, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70506 (a) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(b) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando al menos en una \u00a0fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y \u00a0continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa \u00a0fecha, el acusado: \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cAlegr\u00eda\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cMatusal\u00e9n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas y \u00a0voluntariamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, se confeder\u00f3 \u00a0y acord\u00f3 con otras personas, conocidas y desconocidas por el \u00a0gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, \u00a0sabiendo que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en la Secci\u00f3n 959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a HERN\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, alias \u201cAlegr\u00eda\u201d, \u00a0alias \u201cMatusal\u00e9n\u201d la sustancia controlada \u00a0implicaba en el concierto para delinquir que se le atribuye como \u00a0consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros \u00a0conspiradores que \u00e9l pod\u00eda prever razonablemente, es \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0violaci\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Shizuko S. \u00a0Jackson, Agente \u00a0Especial del FBI, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0mis deberes se \u00a0ha encontrado la investigaci\u00f3n de HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ, alias \u201cAlegr\u00eda\u201d, alias \u201cMatusal\u00e9n\u201d \u00a0(GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ), quien ha sido acusado formalmente en \u00a0la causa encaratulada Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica contra HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, \u00a0alias \u201cAlegr\u00eda\u201d, alias \u201cMatusal\u00e9n\u201d.[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que, desde aproximadamente el mes de \u00a0junio de 2010 hasta aproximadamente el 30 de noviembre de 2011, \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ y varios acusados cooperadores se \u00a0concertaron para transportar cantidades del orden de m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna de Colombia a Honduras, para su \u00a0posterior importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0octubre de 2010, la Polic\u00eda Nacional Colombiana (CNP) inici\u00f3 \u00a0numerosas interceptaciones telef\u00f3nicas con orden judicial. A \u00a0trav\u00e9s de estas interceptaciones telef\u00f3nicas con \u00a0ordenadas (sic) judicialmente, entrevistas de acusados cooperadores \u00a0vigilancia y de un informante confidencial (IC) del FBI, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico pudieron identificar a los \u00a0miembros de una organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) con sede en Colombia responsable de enviar embarques \u00a0de coca\u00edna a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica en \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas con bandera de alg\u00fan pa\u00eds \u00a0o sin nacionalidad. Estos embarques de coca\u00edna fueron \u00a0recibidos por sujetos en Centroam\u00e9rica que posteriormente la \u00a0transportaban a trav\u00e9s de M\u00e9xico y finalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0coconspiradores explicaron que, en noviembre de 2010, la OTD despach\u00f3 \u00a0la embarcaci\u00f3n mar\u00edtima (s\/v) \u201cLitle Whale\u201d \u00a0con bandera de los Estados Unidos de la costa norte de Colombia con \u00a0entre 400 y 500 kilogramos de coca\u00edna a bordo. Un \u00a0coconspirador, que posteriormente fue aprehendido y procesado en el \u00a0Distrito Sur de Florida y que acord\u00f3 cooperar, el acusado \u00a0cooperador 1 (AC-1), le dijo a los agentes del orden p\u00fablico \u00a0durante una entrevista que GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ era el \u00a0propietario de entre 20 y 30 kilogramos de coca\u00edna que iba en \u00a0este embarque. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0marzo de 2011, la OTD despach\u00f3 un embarque de coca\u00edna a \u00a0bordo de la embarcaci\u00f3n S\/V \u201cSoftair\u201d con bandera \u00a0de las Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas. El\/la AC-2 declar\u00f3 \u00a0haber sido el principal proveedor de este embarque que consisti\u00f3 \u00a0en m\u00e1s de 300 kilogramos de coca\u00edna y que hab\u00eda \u00a0sido entregado con \u00e9xito, al igual que el embarque de \u00a0noviembre de 2010. Los acusados cooperadores AC-1 y AC-3 dijeron que \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ invirti\u00f3 en este embarque y que \u00a0era due\u00f1o de entre 20 y 30 kilogramos de coca\u00edna del \u00a0embarque. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a023 de junio de 2011, la OTD despach\u00f3 la S\/V \u201cReina Sin \u00a0Nombre\u201d con bandera estadounidense de Cartagena con destino a \u00a0Honduras. Los acusados cooperadores AC-1 y AC-3 manifestaron que a \u00a0diferencia de los embarques de noviembre de 2010 y marzo de 2011 en \u00a0los que GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ hab\u00eda sido inversionista \u00a0peque\u00f1o, en este embarque GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ fue el \u00a0propietario principal de la coca\u00edna. El 24 de junio de 2011, \u00a0la Guardia Costera de los Estados Unidos intercept\u00f3 a la S\/V \u00a0Reina Sin Nombre. Los cuatro miembros de la tripulaci\u00f3n a \u00a0bordo fueron aprehendidos, procesados en el Distrito Sur de Florida y \u00a0acordaron cooperar. Los cuatro tripulantes de la S\/v Reina Sin \u00a0Nombre, el\/la AC-6, AC-7, AC-8 y AC-9 confirmaron que hab\u00eda \u00a0300 kilogramos de coca\u00edna a bordo de la embarcaci\u00f3n, \u00a0pero que la coca\u00edna fue arrojada por la borda antes del \u00a0momento en que la Guardia Costera de los Estados Unidos abordara la \u00a0S\/V Reina Sin Nombre27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la Lista I o II, o flunitrazepam o producto qu\u00edmico \u00a0enumerado-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0a sabiendas de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o que distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada como se establece en \u00a0la subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para \u00a0cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la \u00a0comisi\u00f3n del cual era el objeto de la tentativa de conspirar o \u00a0el concierto para delinquir28. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n \u00a0de que es objeto el requerido GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, advierte \u00a0la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas \u00a0para distribuir sustancias que conten\u00edan coca\u00edna, las \u00a0cuales tendr\u00edan como destino final los Estados Unidos; guardan \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 16-20220\/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de \u00a0abril de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida, \u00a0contra HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Respuesta a los alegatos del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la apoderada de HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ que se \u00a0debe emitir concepto desfavorable, debido a que su prohijado tiene 74 \u00a0a\u00f1os de edad y no alcanzar\u00eda a cumplir ni siquiera la \u00a0pena m\u00ednima prevista para los delitos endilgados, pues por su \u00a0estado de salud fallecer\u00eda, por lo que en su criterio se le \u00a0estar\u00eda condenando a la pena de muerte, la cual no existe en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que la edad -74 \u00a0a\u00f1os- \u00a0de los ciudadanos requeridos en extradici\u00f3n no se encuentra \u00a0prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal como causal impeditiva para emitir concepto \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la defensora parte de un hecho futuro e incierto, pues de acuerdo con \u00a0los documentos allegados al presente tr\u00e1mite GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ no ha sido condenado, toda vez que \u00fanicamente se \u00a0emiti\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, de manera que se \u00a0desconoce si eventualmente va a ser vencido en juicio en la Corte \u00a0para el Distrito Sur de Florida y la pena que se le impondr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al estado de salud se tiene que en la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal se indic\u00f3 que HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun paciente de edad \u00a0avanzada con antecedentes de enfermedad Pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u00a0en tratamiento de esteroides y broncodiltadores inhalados, adem\u00e1s \u00a0de insomnio y gastritis cr\u00f3nica que requieren tratamiento \u00a0diario. En el momento en aparentes buenas condiciones generales, no \u00a0hay signos cl\u00ednicos ni s\u00edntomas de descompensaci\u00f3n \u00a0aguda respiratoria, cardiovascular o metab\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Este paciente no debe \u00a0permanecer en sitios fr\u00edos, h\u00famedos o con aire \u00a0acondicionado, ni en espacios en donde haya hacinamiento o humo de \u00a0cigarrillo. Requiere sin falta los medicamentos inhaladores y en \u00a0tabletas que utiliza diarios para sus enfermedades de base29. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no permite inferir que las patolog\u00edas que presenta \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ le impidan permanecer privado de la \u00a0libertad en un centro carcelario y que, por esa raz\u00f3n, se deba \u00a0emitir concepto desfavorable como lo solicita la defensora, pues \u00a0aunque el requerido necesita tratamientos especiales, no se \u00a0encuentran en riesgo su integridad o su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores \u00a0oportunidades, que constituye obligaci\u00f3n, tanto del Estado \u00a0nacional como del pa\u00eds requirente, ofrecer las atenciones \u00a0m\u00e9dicas y hospitalarias que las condiciones de salud de HERN\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0demanden, \u00a0acorde con las patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sus padecimientos m\u00e9dicos no constituyen \u00a0impedimento para emitir concepto favorable, pero en \u00a0raz\u00f3n de su actual situaci\u00f3n de salud, esta Sala \u00a0exhortar\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradici\u00f3n, \u00a0se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la \u00a0salud y la vida, ofreci\u00e9ndole los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0y atenci\u00f3n que demanden sus padecimientos y adem\u00e1s, le \u00a0brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0SU\u00c1REZ, por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 16-20220-CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de \u00a0abril de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 garantizarle al reclamado la permanencia en el pa\u00eds \u00a0extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y \u00a0respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0EXHORTAR\u00c1 \u00a0al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradici\u00f3n, \u00a0se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la \u00a0salud y la vida, ofreci\u00e9ndole los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0y atenci\u00f3n que demanden sus padecimientos y le brinde los \u00a0cuidados necesarios con miras a su traslado al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0HERN\u00c1N GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n N\u00b0. 16-20220\/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de \u00a0abril de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 28 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 y ss ib. En la v\u00eda p\u00fablica frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nomenclatura calle 52 # 50-32 Edificio Los Ejecutivos de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 52 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 2936 del 15 de diciembre de 2017, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss del cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y ss iib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 81 y 117 a 120 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 y ss Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 28 a 31 y 48 a 52 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 135 a 137 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y ss de la carpeta. Delitos que tienen prevista pena superior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP069-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 51844 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano HERN\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, elevada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}