{"id":37175,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp067-201851239\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp067-201851239","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp067-201851239\/","title":{"rendered":"CP067-2018(51239)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP067-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51239. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto del ciudadano colombiano \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1012 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en este pa\u00eds, \u00a0solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0\u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0No 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 17 de julio de 2017, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo en el d\u00eda 19 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, por miembros de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado requirente \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n del ciudadano, mediante la Nota \u00a0Verbal No. 1462 del 13 de septiembre siguiente, y alleg\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio n\u00famero \u00a0DIAJI N\u00b0 2120 del 14 de septiembre de 2017, indic\u00f3 que es \u00a0aplicable al presente caso la \u00ab\u2026Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0empero, explic\u00f3 que \u00abEn \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del practicado \u00a0tratado disponen\u2026\u00bb, \u00a0que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano. Entonces, remiti\u00f3 la mencionada nota y anexos al \u00a0de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envi\u00f3 a \u00a0esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que \u00a0lo representara dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0vez nombrado \u00a0defensor de confianza, el 29 de septiembre del pasado a\u00f1o se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para las \u00a0solicitudes probatorias; en ese t\u00e9rmino, fueron presentadas \u00a0las aludidas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las referidas pretensiones \u00a0se \u00a0negaron en auto de 15 de noviembre de 2017. Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0que se accediera a modificar lo decidido en providencia del 14 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, los cuales vencieron el pasado 13 \u00a0de marzo de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, \u00a0realiz\u00f3 un recuento del presente tr\u00e1mite, en el que \u00a0destac\u00f3 los requisitos que se deb\u00edan configurar para la \u00a0emisi\u00f3n del concepto favorable por parte de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, puntualiz\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n \u00a0del lugar de ocurrencia del hecho impide dar por satisfecha la \u00a0exigencia de validez \u00a0formal de los documentos aportados y \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0pues, de lo le\u00eddo en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, se \u00a0tiene que las presuntas incautaciones ocurrieron en alta mar, frente \u00a0a las costas del pa\u00eds de Guatemala y M\u00e9xico, y en \u00a0territorio Colombiano, lo cual supone que el gobierno de Estados \u00a0Unidos no tiene competencia para solicitar al ciudadano nacional. \u00a0Luego, en su sentir, dicho escrito est\u00e1 incompleto y no es \u00a0equivalente con la acusaci\u00f3n patria, ya que esta requiere \u00a0riqueza descriptiva en los hechos que se imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentra a la espera de la \u00a0respuesta del Alto Comisionado para la Paz sobre la inclusi\u00f3n \u00a0de su representado en los listados de las FARC-EP a efectos que se \u00a0deje en libertad o a disposici\u00f3n del Tribunal de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0subsidiariamente que, \u00a0en caso de conceptuarse positivamente, se condicione al cumplimiento \u00a0de las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 y sea permitida la visita familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a sustentar su alegato, inicialmente puso de presente la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas \u00a0como marco normativo. Y advirti\u00f3 que no hay obst\u00e1culo \u00a0legal para la actual reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, la \u00a0solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3. Referente a la demostraci\u00f3n de la plena \u00a0identidad del requerido dijo que, al momento de su captura, \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo \u00a0se identific\u00f3 con c\u00e9dula colombiana correspondiente a \u00a0la que soportaba la exigencia en extradici\u00f3n, aspecto que \u00a0permite evidenciar la univocidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, resalt\u00f3 que dicho requisito \u00a0tambi\u00e9n se cumple, dado que los delitos por los cuales es \u00a0solicitado, tienen equivalencia en los de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes de nuestra legislaci\u00f3n, los \u00a0que, adem\u00e1s, satisfacen el l\u00edmite m\u00ednimo de la \u00a0pena de prisi\u00f3n exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0solicitante, consider\u00f3 la delegada que la acusaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds requirente contiene en detalle los comportamientos \u00a0atribuidos, la respectiva adecuaci\u00f3n t\u00edpica, y tiene \u00a0como prop\u00f3sito dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento \u00a0de sentencia, la cual, guarda rasgos similares a la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en caso que la Corte acceda al concepto favorable, indic\u00f3, se \u00a0deber\u00e1 condicionar en el sentido que la naci\u00f3n \u00a0pretendiente respete los derechos y garant\u00edas propias \u00a0consagrados en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas, \u00a0ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, \u00a0como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el pasado se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la \u00a0competencia de la Corporaci\u00f3n, en cuanto a la procedencia de \u00a0extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno \u00a0norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0\u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre nuestra Rep\u00fablica y los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica se encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del tr\u00e1mite est\u00e1 enfocada a \u00a0expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la \u00a0persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s de \u00a0examinar los puntos a que se refiere el art\u00edculo 502 de la Ley \u00a0906 de 2004, sin dejar de considerar que el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto \u00a0Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior, las conductas que los originan son \u00a0delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n \u00a0del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, debe observarse que de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n No.4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017, \u00a0por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman, la imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 \u00a0a \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo \u00a0corresponde \u00a0a los delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevado a cabo \u00a0aproximadamente entre los a\u00f1os 2016 y 2017. Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0c\u00f3nsul adjunto en Washington autentic\u00f3 los documentos \u00a0aportados en apoyo del requerimiento del ciudadano colombiano \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, as\u00ed como con los art\u00edculos 4 y 5 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal forma, el mencionado funcionario certific\u00f3 la firma del \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien, a su vez, aval\u00f3 la del \u00a0Secretario de Estado, Rex W. Tillerson, y \u00e9ste la r\u00fabrica \u00a0de Jefferson B. Sessions III, Procurador, que certific\u00f3 la de \u00a0John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n jurada original, con pruebas y traducci\u00f3n, \u00a0de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, y \u00a0Jackie Cypert, agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0control de drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0que fueron juramentados ante Juez Magistrado Kimberly C. Priest \u00a0Johnson del Distrito Oriental de Texas el 21 de agosto de 2017, y que \u00a0se ofrecen en apoyo a la solicitud formal de \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento \u00a0anexo y debidamente traducido, aparece la acusaci\u00f3n No. \u00a04:17-CR73\/Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017, \u00a0por el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n \u00a0de Sherman, contra aqu\u00e9l, as\u00ed como la orden de arresto \u00a0librada por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones \u00a0penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0es formalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas verbales No. 1462 y 1012, el se\u00f1or \u00a0\u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abMar\u00eda \u00a0Jos\u00e9\u00bb y \u00a0\u00abNando\u00bb, \u00a0es colombiano, nacido el 23 de diciembre de 1982 y titular de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 87.946.532. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser aprehendido, el aludido se identific\u00f3 con ese documento, \u00a0cuyo n\u00famero qued\u00f3 estampado en la diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su \u00a0captura, en el acta de derechos y la constancia de buen trato, as\u00ed \u00a0como en el poder que confiri\u00f3 a un abogado para que lo \u00a0representara en el presente tr\u00e1mite; adem\u00e1s, se realiz\u00f3 \u00a0cotejo dactilosc\u00f3pico en el que se concluy\u00f3 que las \u00a0impresiones dactilares se identifican entre s\u00ed, en su \u00a0morfolog\u00eda y ubicaci\u00f3n exacta de puntos \u00a0caracter\u00edsticos. De igual manera, en este asunto no se puso en \u00a0cuesti\u00f3n la identidad del requerido, por manera que el \u00a0requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n, acatando lo previsto en el art\u00edculo 493-1 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el \u00a0exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 10 de mayo de 2017, \u00a0el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman, profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a04:17CR-73, acto procesal que equivale a la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal colombiano \u00a0\u2013tanto \u00a0la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004\u2013. \u00a0Tal providencia, si bien no es id\u00e9ntica, guarda rasgos que la \u00a0tornan semejante, con lo cual el requisito legal en estudio se estima \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha decisi\u00f3n judicial contiene un pliego de cargos, \u00a0de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, \u00a0constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa \u00a0de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. \u00a0En ella, se consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho, el actual requerimiento tambi\u00e9n se cumple a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe indicarse que no le asiste raz\u00f3n al defensor \u00a0cuando asegura que la acusaci\u00f3n for\u00e1nea no establece de \u00a0manera clara los hechos por los que Torres \u00a0Caicedo est\u00e1 \u00a0siendo requerido por una Corte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0Contrario a ello, esta Corporaci\u00f3n advierte que la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:17-CR73 no solo contiene una narraci\u00f3n de hechos clara y \u00a0detallada, sino adem\u00e1s, la descripci\u00f3n de los cargos \u00a0por los que est\u00e1 siendo llamado a juicio por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman. En consecuencia, la acusaci\u00f3n \u00a0contiene un marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminaci\u00f3n \u00a0se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden \u00a0interno, para verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano pedido en extradici\u00f3n \u00a0sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con las notas verbales y la copia de la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0los cargos formulados contra \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, \u00a0se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, (Asociaci\u00f3n delictuosa para elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares, \u00c1ngel Hernando Torres \u00a0Caicedo alias \u201cMar\u00eda Jos\u00e9\u201d, alias \u201cNando\u201d, \u00a0Carlos Rub\u00e9n Barrios Santander, alias \u201cIv\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cPogba\u201d, Uber Manuel Matute Castillo, alias \u00a0\u201cFarru\u201d, Hernando Jos\u00e9 Usc\u00e1tegui Santacruz, \u00a0alias \u201cFlaco\u201d, Jorge Luis Orozco, alias \u201cCoste\u201d, \u00a0Jhon Jairo Valencia Castro, alias \u201cVegueta\u201d, Carlos \u00a0Alberto Qui\u00f1ones Segura, alias \u201cBeto\u201d, alias \u00a0\u201cCarlos Alberto\u201d, Jes\u00fas Alfredo Qui\u00f1ones \u00a0Filoteo, alias \u201cChucho\u201d, Johan Sebasti\u00e1n Salas \u00a0Torres, alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d y \u00d3scar Andr\u00e9s \u00a0L\u00f3pez Pel\u00e1ez, los acusados, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados \u00a0Unidos para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir \u00a0cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Lista 11, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa \u00a0razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos: (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0cinco kilogramos de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares, \u00c1ngel Hernando Torres \u00a0Caicedo alias \u201cMar\u00eda Jos\u00e9\u201d, alias \u201cNando\u201d, \u00a0Carlos Rub\u00e9n Barrios Santander, alias \u201cIv\u00e1n\u201d, \u00a0alias \u201cPogba\u201d, Uber Manuel Matute Castillo, alias \u00a0\u201cFarru\u201d, Hernando Jos\u00e9 Usc\u00e1tegui Santacruz, \u00a0alias \u201cFlaco\u201d, Jorge Luis Orozco, alias \u201cCoste\u201d, \u00a0Jhon Jairo Valencia Castro, alias \u201cVegueta\u201d, Carlos \u00a0Alberto Qui\u00f1ones Segura, alias \u201cBeto\u201d, alias \u00a0\u201cCarlos Alberto\u201d, Jes\u00fas Alfredo Qui\u00f1ones \u00a0Filoteo, alias \u201cChucho\u201d, Johan Sebasti\u00e1n Salas \u00a0Torres, alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d y \u00d3scar Andr\u00e9s \u00a0L\u00f3pez Pel\u00e1ez, los acusados, con la ayuda e instigaci\u00f3n \u00a0de s\u00ed mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Lista 11, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>AVISO DE \u00a0INTENCI\u00d3N DE PROCURAR EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de su participaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n que \u00a0se alega en la presente acusaci\u00f3n formal, los acusados \u00a0extinguir\u00e1n su derecho de dominio en favor de los Estados \u00a0Unidos, conforme a lo dispuesto en la Secci\u00f3n 970 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, que incorpora las disposiciones de las Secciones 853(a) 1 y 2 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Los anteriores cargos, que se resumen en la concertaci\u00f3n de \u00a0varias personas para cometer delitos (tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos), \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 \u00a0(modificado por los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 \u00a0de 2006) y \u00a0376 (reformado por los art\u00edculos 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio incluida en la solicitud, \u00a0es preciso se\u00f1alar que tal petici\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha \u00a0venido expresando esta Corporaci\u00f3n (CP032-2015) respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el defensor que el Estado requirente no tiene competencia para pedir \u00a0en extradici\u00f3n a \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, porque \u00a0los hechos no tuvieron ocurrencia en ese pa\u00eds; sin embargo, la \u00a0lectura de los cargos atribuidos al requerido y la narraci\u00f3n \u00a0de hechos contenida en la acusaci\u00f3n extranjera, revelan que la \u00a0atribuci\u00f3n delictiva tiene como soporte una probabilidad de \u00a0que la coca\u00edna fuera exportada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. Por lo tanto, los alegatos de falta de competencia e \u00a0imposibilidad para reclamar al aprehendido por parte de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Verificado \u00a0en los t\u00e9rminos antes dichos el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo, \u00a0cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el \u00a0cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. \u00a01012 \u00a0y \u00a01462 \u00a0del \u00a011 de julio \u00a0y 13 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, por los cargos imputados en la acusaci\u00f3n No. \u00a04:17-CR73\/Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017, \u00a0por el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n \u00a0de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, aplicables a los delitos por los que se \u00a0solicit\u00f3, prev\u00e9n como sanci\u00f3n hasta cadena \u00a0perpetua, la cual est\u00e1 prohibida en Colombia (art\u00edculo \u00a034 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la \u00a0entrega requerida, condicionar la extradici\u00f3n a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de \u00a0que \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo \u00a0no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo \u00a0modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se \u00a0le llegare a imponer en la naci\u00f3n requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Tambi\u00e9n es preciso advertir que como el instrumento de la \u00a0extradici\u00f3n entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia \u00a0se rige, en ausencia de uno internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) \u00a0y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), \u00a0cuando recae sobre colombianos por nacimiento \u2013si es pasiva-, \u00a0es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime \u00a0convenientes en aras de que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a su \u00a0calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en \u00a0la Carta Fundamental, entre ellas, la contenida en el art\u00edculo \u00a042, seg\u00fan la cual, la familia es el n\u00facleo central de \u00a0la sociedad, motivo por el cual deber\u00e1 permitirse a sus \u00a0parientes mantener un contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales y ratificados que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo \u00a093 de la Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), \u00a0en virtud del deber de protecci\u00f3n a esos derechos que para \u00a0todas las autoridades p\u00fablicas emana del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso, porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un extranjero, \u00a0no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son \u00a0ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n de las \u00a0autoridades nacionales se extiende a tal punto, que han de vigilar \u00a0que en el requirente se le respeten los derechos y garant\u00edas \u00a0tal como si fuese juzgado aqu\u00ed. A lo que renuncia el Estado \u00a0que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberan\u00eda \u00a0jurisdiccional, de modo que en tanto aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito \u00a0de su pa\u00eds, conserva a su favor todas las prerrogativas, \u00a0garant\u00edas y derechos que emanan de la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de \u00a0procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del requirente de los condicionamientos \u00a0atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed mismo, las \u00a0consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado \u00c1ngel \u00a0Hernando Torres Caicedo \u00a0y \u00a0a los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP067-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51239. \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte emitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}