{"id":37172,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp064-201852190\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp064-201852190","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp064-201852190\/","title":{"rendered":"CP064-2018(52190)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP064-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52190 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. \u00a0153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota verbal No. 1606 de 27 de septiembre de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.947.984, requerido para comparecer a juicio por \u00ab\u2026 \u00a0delitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 20172, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Valencia \u00a0Rebolledo, \u00a0quien fue detenido el 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de Cali, \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 0230 de 9 de febrero de 2018, la embajada del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. Se \u00a0adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada \u00a0el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos, Distrito Central de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa, en \u00a0contra de Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo \u00a0y otros, \u00a0con sello de \u00a0certificaci\u00f3n de autenticidad estampado por el Secretario de \u00a0esa entidad judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n del 5 de mayo de 2017, \u00a0emitida por la autoridad judicial mencionada4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por \u00a0Rebecca \u00a0Lynn Casta\u00f1eda5, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, y Michael \u00a0J. Smith6, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Impresi\u00f3n de Informe sobre Consulta Web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil del requerido Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo8. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, en el cual \u00a0hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington \u00a0D.C.9 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por Jefferson \u00a0B. Sessions, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances \u00a0Chang, se \u00a0desempe\u00f1aba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento \u00a0de Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, estaba \u00a0debidamente comisionada y calificada10. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00ab\u2026 \u00a0se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.11 \u00a0y \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0dio traslado de la documentaci\u00f3n a la Cartera de Justicia y \u00a0del Derecho. Esa \u00faltima entidad, el \u00a016 de febrero de 2018, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte13, \u00a0por lo cual, se dio inicio el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de memorial de fecha 22 de marzo de 2018, Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo \u00a0se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada \u00a0de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa \u00a0petici\u00f3n fue coadyuvada por \u00a0su defensora14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 18 de abril siguiente, se corri\u00f3 traslado a la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n y elaborar acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, constat\u00f3 que su manifestaci\u00f3n fue libre, \u00a0espont\u00e1nea y voluntaria, sin apremio o vicio del \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0evalu\u00f3 \u00a0 de manera positiva el cumplimiento de las exigencias \u00a0formales de la solicitud de extradici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir \u00a0exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado \u00a0requirente sobre la procedencia del juzgamiento \u00ab\u00fanicamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, la \u00a0restricci\u00f3n para someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0el deber de respetarle todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de procesado, de acuerdo con lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos15. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prev\u00e9 \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de los estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto de Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo sin \u00a0agotar las \u00a0fases de solicitud probatoria, decreto, pr\u00e1ctica y alegatos; \u00a0al constatar que para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos quienes en \u00e9l \u00a0intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema \u00a0estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados \u00a0p\u00fablicos se aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enuncia \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto17, \u00a0relacionadas con la observaci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la connotaci\u00f3n de los delitos por los \u00a0cuales se solicita la extradici\u00f3n, y la inclusi\u00f3n de su \u00a0ejecuci\u00f3n en un concreto marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados \u00a0p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan el caso, conforman el marco \u00a0normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la solicitud, \u00a0ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el acatamiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. Como es obvio, no podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las se\u00f1aladas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se apoya en el mandato \u00a0constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condici\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, \u2014arts. \u00a01 y 2 de la CP \u2014y de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0judicial \u2014art. 230 ib\u00eddem\u2014, \u00a0de salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0(iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo \u00a0son consideradas tambi\u00e9n delito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los documentos anexos se afirma que el requerido pertenece a una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) la \u00a0cual es responsable de \u00aborganizar, \u00a0invertir y transportar cargamentos de narc\u00f3ticos a trav\u00e9s \u00a0de lanchas-r\u00e1pidas, principalmente hacia Panam\u00e1 y Costa \u00a0Rica, para su distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma que los miembros de esa organizaci\u00f3n criminal est\u00e1n \u00a0vinculados con la incautaci\u00f3n inicial de 306 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y luego de 435 kilogramos, a partir de la \u00a0interceptaci\u00f3n de varias lanchas r\u00e1pidas por parte de \u00a0la Guardia Costera de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad18, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico y el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, conductas \u00a0imputadas al requerido, se entienden como tambi\u00e9n ejecutadas \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, seg\u00fan los numerales 1 y 10 del art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el \u00a0Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0las conductas de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, no \u00a0se consideran delitos pol\u00edticos o pol\u00edticamente \u00a0motivados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0se evidencia que tales hechos ocurrieron, entre el 2015 a la fecha de \u00a0la acusaci\u00f3n19, \u00a0esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las partes\u00bb la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n por los delitos \u00a0atribuidos a Valencia \u00a0Rebolledo y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido20. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 198621, \u00a0se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 ejusdem, \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en \u00a0aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo \u00a0menos con la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento nacional; \u00a0iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos cuando \u00a0fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493 ejusdem, \u00a0es \u00a0preciso establecer la previsi\u00f3n de una sanci\u00f3n no \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en su m\u00ednimo para \u00a0el delito o los delitos en los cuales se adec\u00faan los hechos \u00a0que motivan la extradici\u00f3n, pues a este requisito tambi\u00e9n \u00a0se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: (i) \u00a0copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; (iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; y (iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.22 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013inciso \u00a02\u00ba-establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.23 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n \u2014Nota \u00a0Verbal No. 0230 de 9 de febrero de 2018\u2014, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, \u00a0nacido \u00a0el 29 de mayo de 1978, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.947.984. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe pericial del 13 de diciembre de 201724, \u00a0\u00abdactilosc\u00f3picamente \u00a0se realiza la verificaci\u00f3n de identidad a quien fue rese\u00f1ada \u00a0en registro decadactilar, Proceso Nota verbal 1605, fechado \u00a0\u201cDICIEMBRE 13 DE 2017\u201d, a nombre de VALENCIA REBOLLEDO \u00a0IBER ANDRES, estableci\u00e9ndose que se halla inscrito en la base \u00a0de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como: \u00a0VALENCIA REBOLLEDO IBER ANDRES con n\u00famero de documento (NUIP): \u00a016.947.984 expedido en Buenaventura &#8211; Valle\u00bb; por \u00a0lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n contentiva del cargo contra la persona reclamada en \u00a0extradici\u00f3n debe identificarse formal y sustancialmente con la \u00a0acusaci\u00f3n, (arts. \u00a0336 y 337 L. 906 de 2004), \u00a0es \u00a0decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed como \u00a0de las circunstancias \u2014espacio temporales\u2014 relacionadas \u00a0con la ejecuci\u00f3n que se le atribuyen, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecer al acusado la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el \u00a04 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, \u00a0Distrito Central de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario verificar en este aspecto, la previsi\u00f3n como delito \u00a0en Colombia del comportamiento endilgado, al igual que el \u00a0se\u00f1alamiento para este, en nuestra legislaci\u00f3n, de una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, \u00a0tiene origen en la acusaci\u00f3n formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM \u00a0dictada el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos, Distrito Central de Florida, Divisi\u00f3n de \u00a0Tampa, \u00a0la cual, acorde con los documentos anexos, se apoya en los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de las fuerzas del orden \u00a0revel\u00f3 que desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha, Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo y sus co-acusados han sido miembros \u00a0principales de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es responsable \u00a0de organizar, invertir y transportar cargamentos de narc\u00f3ticos \u00a0a trav\u00e9s de lanchas-r\u00e1pidas, principalmente \u00a0principalmente \u00a0hacia Panam\u00e1 y Costa Rica, para su distribuci\u00f3n final \u00a0en los Estados Unidos. La DTO trabaja con fabricantes de coca\u00edna \u00a0de alto nivel para almacenar y transportar coca\u00edna. Testigos \u00a0que colaboran en el caso identificaron a Valencia Rebolledo y sus \u00a0co-acusados como participantes en gestionar m\u00faltiples \u00a0cargamentos de coca\u00edna a trav\u00e9s de lanchas-r\u00e1pidas \u00a0a Centroam\u00e9rica entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno el 19 \u00a0de agosto de 2016, en el cual la Guardia Costera de los Estados \u00a0Unidos intercept\u00f3 una lacha-r\u00e1pida que llevaba 306 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, aproximadamente, y otro el 22 de \u00a0noviembre de 2015, en el cual una lancha-r\u00e1pida fue \u00a0interceptada y aproximadamente 435 kilogramo de coca\u00edna fueron \u00a0incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha \u00a0de esta Acusaci\u00f3n Formal, en el Distrito Central de Florida y \u00a0en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO \u00a0ANDRADE C\u00c1CERES, \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0GERLEY GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0MILTON GONZ\u00c1LIEZ D\u00cdAZ e, \u00a0<\/p>\n<p>IBER \u00a0ANDR\u00c9S VALENCIA REBOLLEDO, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos \u00a0nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, sabiendo y con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia se importare ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 959, 963 y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha \u00a0de esta Acusaci\u00f3n Formal, en el Distrito Central de Florida y \u00a0en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO \u00a0ANDRADE C\u00c1CERES, \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0GERLEY GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0MILTON GONZ\u00c1LIEZ D\u00cdAZ e, \u00a0<\/p>\n<p>IBER \u00a0ANDR\u00c9S VALENCIA REBOLLEDO, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas, cuyos \u00a0nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, mientras estaban a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y \u00a0(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0De acuerdo con la documentaci\u00f3n anexa, las imputaciones \u00a0contenidas en la referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas \u00a0en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio por todos los delitos que comiencen o se cometan en mar \u00a0abierto, o en otros lugares que se encuentren fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado o distrito en particular, \u00a0se realizar\u00e1 en el distrito en donde el delincuente, o uno de \u00a0dos o m\u00e1s delincuentes unidos, sea arrestado o se le lleve \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se haga la excepci\u00f3n espec\u00edficamente o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente por medios de s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se importe il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e9n dentro de una distancia de 12 millas de la costa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal federal de distrito \u00a0del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los \u00a0Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme se establece en \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0Secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0bien \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 una multa que no exceda lo \u00a0m\u00e1ximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018, o $10.000.000 si el acusado es un individuo \u2026 o ambos \u2026 \u00a0cualquier sentencia impuesta seg\u00fan este p\u00e1rrafo deber\u00e1 \u00a0\u2026 incluir un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 \u00a0a\u00f1os, adem\u00e1s del periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricar o distribuir, o poseer, con la intenci\u00f3n de fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir, una sustancia controlada a bordo de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial \u2013 La subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Una persona que viole la secci\u00f3n 70506 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como lo dispone la secci\u00f3n 1010 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley de Control y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso de Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos \u2013 la persona que intente violar, o conspire para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violar la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a los mismos castigos establecidos por la violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 34025, \u00a0376 \u00a0y 384:326 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0\u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0De lo anterior se concluye que las conductas presuntamente \u00a0desplegadas por Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, \u00a0configuran delitos \u00a0tanto en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del condenado como sanci\u00f3n principal, con penas \u00a0m\u00ednimas superiores a cuatro a\u00f1os. Se cumple as\u00ed \u00a0este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corporaci\u00f3n habilit\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de algunas circunstancias que inhiben la procedencia \u00a0de la solicitud, tales como, el \u00a0respeto del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem27 \u00a0y la vigencia de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n que dio \u00a0lugar al pedido de extradici\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto no se tiene informaci\u00f3n acerca del \u00a0procesamiento penal en Colombia de Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo \u00a0por \u00a0los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberaci\u00f3n atendido el \u00a0cumplimiento de una pena. Adicionalmente, la solicitada ni su defensa \u00a0han hecho manifestaci\u00f3n alguna al respecto, de donde \u00a0fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los \u00a0hechos han tenido lugar desde el a\u00f1o 2015, por lo cual con \u00a0evidencia, no ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio no puede ser entendida, en \u00a0estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa a la \u00a0requerida, raz\u00f3n por la cual dicho tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, en concordancia, no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir \u00a0por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El concepto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo \u00a0de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito \u00a0Central de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n a la requerida, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 177, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Echand\u00eda Dur\u00e1n, C\u00f3nsul General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Relaciones Exteriores, certific\u00f3, a folio 46, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O. Hatchett, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estampada en el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP064-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52190 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. \u00a0153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Iber \u00a0Andr\u00e9s Valencia Rebolledo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}