{"id":37171,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp063-201851726\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp063-201851726","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp063-201851726\/","title":{"rendered":"CP063-2018(51726)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP063-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51726 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, \u00a0la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0180 del 16 de febrero de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, quien \u00a0es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos federales de lavado de dinero\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico, donde el 6 de diciembre de 2016 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-626 (GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), por cuyo medio se le hizo la \u00a0siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0lavar instrumentos monetarios, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(3)(B)(ii) y \u00a01956(B)(i) del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: Contrabando de \u00a0dinero en efectivo en volumen dentro o fuera de los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 31, Secci\u00f3n 5332(a)(1) y \u00a05332(a)(2) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n, que \u00a0incluy\u00f3 los servicios de un informante confidencial (CI), un \u00a0agente encubierto de las Fuerzas del orden (UC) y la interceptaci\u00f3n \u00a0legal de las comunicaciones telef\u00f3nicas de los acusados \u00a0revelaron que Carlos Alberto Tapie Zuluaga y Jos\u00e9 Alexander \u00a0Parra Guti\u00e9rrez son miembros de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal transnacional (TCO), la cual lav\u00f3 utilidades \u00a0provenientes de actividades de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2014, el CI \u00a0inform\u00f3 a las autoridades de las fuerzas del orden que los \u00a0acusados estaban planeando llevar de contrabando aproximadamente \u00a0$600.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos de utilidades \u00a0provenientes de la venta de narc\u00f3ticos desde Puerto Rico hacia \u00a0Panam\u00e1. Autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una \u00a0operaci\u00f3n encubierto en la cual el CI suministr\u00f3 a los \u00a0acusados un n\u00famero telef\u00f3nico del UC, quien fung\u00eda \u00a0como lavador de dinero. Poco tiempo despu\u00e9s, el UC fue \u00a0contactado por un co-asociado que operaba desde Panam\u00e1. El 28 \u00a0de mayo de 2014, el UC se reuni\u00f3 con un hombre puertorrique\u00f1o, \u00a0quien le entreg\u00f3 al UC aproximadamente $173.810 en moneda de \u00a0Estados Unidos. Alrededor del 30 de mayo de 2014, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden transfirieron electr\u00f3nicamente $2.666.67 \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos a las cuentas personales \u00a0bancarias de Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez como pago por el \u00a0corretaje exitoso de la transacci\u00f3n. El 4 de junio de 2014, el \u00a0UC se reuni\u00f3 en Panam\u00e1 con los co-asociados que \u00a0operaban en Panam\u00e1 y les entreg\u00f3 $153.643 en moneda de \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo patr\u00f3n \u00a0de actividad, en julio de 2014 y septiembre de 2014, Parra Guti\u00e9rrez \u00a0utiliz\u00f3 los servicios del CI y del UC para lavar \u00a0aproximadamente $260.000.00 d\u00f3lares y $160.000 d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos, respectivamente, desde Puerto Rico hacia \u00a0Panam\u00e1. El 4 de julio de 2014, el UC se reuni\u00f3 con co \u00a0coasociados que operaban desde Panam\u00e1, en Panam\u00e1, y les \u00a0entreg\u00f3 $266.146 en moneda de Estados Unidos. En septiembre de \u00a02014, el UC se reuni\u00f3 con co-asociados que operaban desde \u00a0Panam\u00e1, en Panam\u00e1 y les entreg\u00f3 $160.222 en \u00a0moneda de los Estados Unidos. Aproximadamente, el 27 de julio de 2014 \u00a0y aproximadamente el 11 de septiembre de 2014, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden transfirieron electr\u00f3nicamente $3.987.20 y \u00a0$2.400.34 en moneda de Estados Unidos, respectivamente, a la cuenta \u00a0bancaria personal de Parra Guti\u00e9rrez, que representaron el \u00a0pago por el corretaje de las transacciones exitosas hechas en julio y \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las \u00a0transacciones de lavado de dinero, una vez el UC ten\u00eda el \u00a0dinero en su poder, autoridades de las fuerzas del orden \u00a0fotografiaban el dinero y lo enviaban para ser \u00a0inspeccionado por los \u00a0perros antinarc\u00f3ticos. En cada caso, los caninos indicaron la \u00a0presencia de narc\u00f3ticos en el dinero entregado al UC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 01802 \u00a0y 18963 \u00a0del 16 de febrero y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, que Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cCachete\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 15 de octubre de 1978, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 10.008.250 y del \u00a0pasaporte colombiano No. AQ119563\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-626 (GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-626(FAB))4 \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2016, en la Corte del Distrito de \u00a0Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Laura \u00a0G. Montes6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, y de Wilfredo \u00a0R. Rodr\u00edguez7, \u00a0Agente Especial de Investigaci\u00f3n de Seguridad Nacional (HSI \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, \u00a0n\u00famero de documento (NUIP) 10.008.2509. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el pa\u00eds se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00180 del 16 de febrero de 2017 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez y, \u00a0\u00e9ste con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 7 de abril \u00a0siguiente, profiri\u00f3 la orden de captura respectiva11, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 25 de septiembre posterior en la \u00a0ciudad de Pereira12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 22 de noviembre de 201713 \u00a0la Canciller\u00eda env\u00edo al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho la Nota Verbal No. 1896 de la misma fecha14, \u00a0junto con los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que para las partes se \u00a0encuentran vigentes \u00a0\u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado \u00a0por los aludidos instrumentos, el tr\u00e1mite se debe regir por lo \u00a0previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 27 de noviembre de \u00a0201715. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto del d\u00eda \u00a023 de enero de 2018 siguiente \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor p\u00fablico \u00a0asignado al requerido y se orden\u00f3 correr el traslado para \u00a0pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a021 de febrero de 201817, \u00a0se accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de las pruebas encaminadas a \u00a0determinar si el requerido figura en los listados presentados por los \u00a0representantes de las FARC-EP e, igualmente, entre las personas que \u00a0se han acogido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, siendo \u00a0negadas por improcedentes los restantes elementos de convicci\u00f3n \u00a0solicitados por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Una vez allegadas las pruebas ordenadas, el pasado 17 de abril se \u00a0dispuso correr el traslado com\u00fan a los intervinientes en orden \u00a0a que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno \u00a0reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con \u00a0fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, indica que tal \u201cunivocidad\u201d no deja duda acerca \u00a0de estar frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentra \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 33 de la Ley 1474 de 2011, el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 1453 del mismo a\u00f1o y, el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1762 de 2015, que define el delito de lavado de activos, al \u00a0tiempo que se cumple el l\u00edmite punitivo, pues est\u00e1 \u00a0sancionado con pena superior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0inform\u00f3 que Parra \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0no est\u00e1 incluido en los listados de los integrantes de las \u00a0FARC-EP y que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP) comunic\u00f3 que \u00e9ste no ha \u00a0suscrito acta de compromiso y esa oficina no ha sido notificada sobre \u00a0decisiones judiciales que ordenen la suscripci\u00f3n de tal \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estima que este presupuesto tambi\u00e9n concurre, \u00a0puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos, se \u00a0identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluye \u00a0que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a la Corte concept\u00fae favorablemente \u00a0respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular que no sea sometido a \u00a0pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas \u00a0crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte emita concepto dentro de los par\u00e1metros que en \u00a0estos casos gobiernan el asunto y que, de ser favorable, se requiera \u00a0a las autoridades colombianas para que exijan al Estado extranjero el \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales del reclamado, en \u00a0particular que solo se le juzgue por el delito por el cual se reclama \u00a0su entrega, no sea sometido a cadena perpetua ni a la pena capital. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la \u00a0entrega del requerido Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, \u00a0se debe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se suscribi\u00f3 un \u00a0\u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial internacional adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan realizado en el \u00a0exterior, que no se trate de delitos pol\u00edticos y en caso de \u00a0colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe revisar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem21, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n22 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201723, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 16-626 (GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a016-626 (FAB)), \u00a0\u201cdesde \u00a0o alrededor de mayo de 2014, continuando hasta o alrededor de octubre \u00a0de 2016\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Wilfredo \u00a0R. Rodr\u00edguez, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada25, \u00a0precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia \u201cdesde \u00a0mayo de 2014 hasta septiembre de 2014\u201d; \u00a0de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por ende, no resulta necesario hacer salvedad alguna \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que los cargos que se le atribuyen al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-626 (GAG) \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 16-626 (FAB))26, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido en \u201cel \u00a0Distrito de Puerto Rico y otros lugares27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Wilfredo \u00a0R. Rodr\u00edguez en \u00a0la cual refiri\u00f3 que el transporte de grandes cantidades de \u00a0dinero se produjo \u201cdesde \u00a0Puerto Rico a Panam\u00e1\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez en \u00a0la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-626 (GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), traspasaron las fronteras de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda de que en este caso los hechos imputados al \u00a0reclamado se cometieron en el exterior del territorio nacional, con \u00a0lo cual se satisface esta condicionante constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-626 (GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), \u00e9ste se habr\u00eda \u00a0asociado con otras personas para \u201c realizar \u00a0transacciones financieras con los ingresos generados por el \u00a0narcotr\u00e1fico\u201d, \u00a0es \u00a0claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0pues no se est\u00e1 ante un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se estableci\u00f3 que el reclamado Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0no est\u00e1 incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP \u00a0entregados por los representantes de esa agrupaci\u00f3n subversiva \u00a0al Gobierno Nacional, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, pues el Secretario Ejecutivo comunic\u00f3 que no ha \u00a0elevado petici\u00f3n para suscribir el acta de compromiso de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 201629; \u00a0no se est\u00e1 en los supuestos en los cuales se firman tales \u00a0actas y esa dependencia no ha sido notificada de decisiones \u00a0judiciales que ordenen la suscripci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es claro que a Parra \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0no lo cobija la prohibici\u00f3n de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a0No. 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-626 (GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)) dictada el 6 de diciembre de \u00a02016 en la Corte del Distrito de Puerto Rico30, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Laura \u00a0G. Montes31, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de \u00a0Wilfredo \u00a0R. Rodr\u00edguez32, \u00a0Agente \u00a0Especial de Investigaci\u00f3n de Seguridad Nacional (HSI), quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.33, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores34 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la plena coincidencia que debe existir entre \u00a0la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0reclamante, y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0180 del \u00a016 de febrero de 201735, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de la persona requerida, \u00a0quien responde al nombre de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cCachete\u201d, \u00a0es ciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 15 de octubre de 1978, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 10.008.250 y del \u00a0pasaporte colombiano No. AQ119563\u201d, de \u00a0quien alleg\u00f3 fotograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 25 de septiembre de 2017, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, as\u00ed se identific\u00f3 \u00a0en concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados \u00a0por el pa\u00eds extranjero, \u00a0como aparece en el acta de los derechos del capturado36 \u00a0y el acta de notificaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada el mismo \u00a0d\u00eda de la captura38, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez Castillo con \u00a0n\u00famero de documento \u00a0(NUIP) 10.008.250, \u00a0inscrito en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de \u00a0Puerto Rico en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a016-626 (GAG) (tambi\u00e9n enunciada como el Caso No. 16-626 (FAB)) \u00a0dictada el 6 de diciembre de 201639, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para Lavado de Instrumentos Monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956(h), \u00a0(a)(1)(A)(i) y (B)(i)) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0o alrededor de mayo de 2014, continuando hasta o alrededor de octubre \u00a0de 2016, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de este Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[5]JOS\u00c9 \u00a0PARRA GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>a.k.a.\u201dCachete\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados aqu\u00ed, a sabiendas coordinaron, conspiraron y \u00a0acordaron unos con los otros y con otras personas para cometer \u00a0delitos contra los Estados Unidos, violando el T\u00edtulo 18, \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 1956, a saber: (a) a sabiendas llevar a cabo e \u00a0intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el \u00a0comercio interestatal y el comercio exterior, cuyas transacciones \u00a0inclu\u00edan ganancias procedentes de determinadas actividades \u00a0il\u00edcitas, eso es, fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0recibo, encubrimiento, compra, venta il\u00edcita y manejo de \u00a0sustancias controladas (seg\u00fan se define en la secci\u00f3n \u00a0102 de la Ley de Sustancias Controladas), seg\u00fan dispuesto en \u00a0el T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 1961, punible bajo las leyes de los Estados Unidos, \u00a0incluyendo el T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 841(a)(1) and (sic) 846 teniendo conocimiento de que las \u00a0transacciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1adas en su totalidad y en parte para promover el llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo la determinada actividad il\u00edcita, y que, durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n y la intenci\u00f3n de llevar a cabo dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n financiera, los acusados ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera proced\u00eda de ganancias obtenidas de una actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita, en violaci\u00f3n al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 1956(a)(1)(A)(i); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1adas en su totalidad y en parte, para ocultar y encubrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, propiedad y control del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto obtenido como ganancia de una determinada actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita, y que durante la comisi\u00f3n y la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de llevar a cabo dicha transacci\u00f3n financiera, los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan conocimiento de que la propiedad envuelta en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n financiera proced\u00eda de ganancias obtenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita, en violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 1956(a)(1)(B)(i); y que mientras llevaban a cabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentaban llevar a cabo dicha transacci\u00f3n financiera, ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera proced\u00eda de alguna actividad il\u00edcita; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que las transacciones fueron dise\u00f1adas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad y en parte para evitar el requisito de la ley Federal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informar, y que, durante la comisi\u00f3n o la intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo dicha transacci\u00f3n financiera, los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan conocimiento de que la propiedad envuelta en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n financiera proced\u00eda de ganancias obtenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguna actividad il\u00edcita, en violaci\u00f3n al T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 1956(a)(3)(B)(ii). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVO \u00a0DE LA CONSPIRACI\u00d3N DE LAVADO DE DINERO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la conspiraci\u00f3n era realizar transacciones \u00a0financieras con los ingresos generados por el narcotr\u00e1fico \u00a0para ocultar la verdadera naturaleza y la fuente de los ingresos \u00a0ilegales y para promover la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0relacionadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>MANERA \u00a0Y MEDIOS DE LA CONSPIRACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manera y los medios por los cuales los acusados y los conspiradores \u00a0llevar\u00edan a cabo y adem\u00e1s lograr\u00edan el objeto de \u00a0la conspiraci\u00f3n incluyen los siguientes, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la manera y los medios de la conspiraci\u00f3n el que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados y conspiradores coordinar\u00edan y llevar\u00edan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo la transacci\u00f3n financiera la cual envolv\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo procedente del tr\u00e1fico de drogas, incluyendo, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin limitarse a los abajo descritos: y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $173,000.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $299,040.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Entrega de $356,920.00 en moneda estadounidense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $180,025.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte de $42,470.00 en moneda estadounidense desde Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transporte \u00a0de \u00a0$219,875.00 en moneda estadounidense desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miami, Florida a Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la manera y los medios de la conspiraci\u00f3n el que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados solicitar\u00edan que el dinero procedente de la venta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas fuera entregado a granel a conspiradores no identificados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panam\u00e1 para evitar cumplir con el requisito de informar y ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectados por la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto en violaci\u00f3n al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956 (h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0en masa de dinero en efectivo \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a031, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 5332 (a)(l) y \u00a0(2)) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0o alrededor de mayo de 2014, hasta o alrededor de septiembre de 2014, \u00a0en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de este Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0JOS\u00c9 PARRAGUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>a.k.a. \u00a0&#8220;Cachete&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados aqu\u00ed, en complicidad y asisti\u00e9ndose entre \u00a0ellos y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con la \u00a0intenci\u00f3n de evadir el requisito de informar la moneda bajo el \u00a0T\u00edtulo 31, C\u00f3digo de Estados Unidos. Secci\u00f3n \u00a05316, a sabiendas ocultaron m\u00e1s de $10,000 en moneda \u00a0estadounidense y otros instrumentos monetarios en art\u00edculos de \u00a0equipaje, mercanc\u00eda y otros contenedores, y transportaron y \u00a0transfirieron e intentaron transportar y transferir dicha moneda e \u00a0instrumentos monetarios de un lugar en los Estados Unidos, \u00a0enti\u00e9ndase, Puerto Rico, a un lugar fuera de los Estados \u00a0Unidos, enti\u00e9ndase, Panam\u00e1. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 31, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a05332 (a)(1) y (2). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados, Secci\u00f3n 1956 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(1) \u00a0Quien, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacci\u00f3n \u00a0financiera representa el producto de alguna forma de actividad \u00a0il\u00edcita, realiza o intenta realizar dicha transacci\u00f3n \u00a0financiera que de hecho involucra el producto de una actividad \u00a0il\u00edcita espec\u00edfica- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica; o&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendo \u00a0que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada en su totalidad \u00a0o en parte- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad o el control de los productos de actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificadas; o<\/p>\n<p>ii. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar un requisito de informe de transacci\u00f3n bajo la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal o federal, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sentenciado a una multa de no m\u00e1s de $ 500,000 o el doble del \u00a0valor del instrumento monetario o fondos involucrados en el \u00a0transporte, transmisi\u00f3n o transferencia, lo que sea mayor, o \u00a0prisi\u00f3n por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, o ambos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que conspire para cometer cualquier ofensa definida \u00a0en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas por la ofensa \u00a0cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1961 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0utilizadas en este cap\u00edtulo\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de crimen organizado&#8221; significa (A) cualquier acto o amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique asesinato, secuestro, &#8230; o que trate con una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada o qu\u00edmica listada (como se define en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 de la Ley de Sustancias Controladas), que es imputable por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley del Estado y punible con la pena de prisi\u00f3n por m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un a\u00f1o&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0cualquier ofensa que involucre&#8230; la fabricaci\u00f3n criminal, \u00a0importaci\u00f3n, recepci\u00f3n, ocultaci\u00f3n, compra, \u00a0venta o de otra manera tratar con una sustancia controlada o qu\u00edmica \u00a0listada (como se define en la secci\u00f3n 102 de la Ley de \u00a0Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estados \u00a0Unidos&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8220;Estado&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio o posesi\u00f3n de los Estados Unidos, cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subdivisi\u00f3n pol\u00edtica, o cualquier departamento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia o instrumentalidad de los mismos;<\/p>\n<p>3. &#8220;persona&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluye cualquier individuo o entidad capaz de mantener un inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal o beneficioso en la propiedad;.. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a031, C\u00f3digo de los Estados Unidos. Secci\u00f3n 5332 \u00a0<\/p>\n<p>Contrabando \u00a0de efectivo a granel hacia o desde los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a)Delito \u00a0penal \u00a0\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general.- \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0sea, con la intenci\u00f3n de evadir un requerimiento de reporte de \u00a0divisas. . . oculta a sabiendas m\u00e1s de $ 10,000 \u00a0en \u00a0moneda u otros instrumentos monetarios en su persona o en cualquier \u00a0medio de transporte, art\u00edculo de equipaje, mercanc\u00eda u \u00a0otro contenedor, y transporta o transfiere o intenta transportar o \u00a0transferir dicha moneda o instrumentos monetarios de un lugar dentro \u00a0de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o desde \u00a0un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar dentro de los Estados \u00a0Unidos, ser\u00e1 culpable de un delito de contrabando de divisas y \u00a0sujeto a castigo de conformidad con el inciso (b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ocultamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona.- \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fines de esta secci\u00f3n, la ocultaci\u00f3n de la moneda en la \u00a0persona de cualquier persona incluye la ocultaci\u00f3n en \u00a0cualquier prenda de vestir que lleve puesta la persona o en cualquier \u00a0equipaje, mochila u otro contenedor que vista o lleve dicho \u00a0individuo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Pena.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento.- \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0persona condenada por un delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0dinero en virtud del inciso (a), o una conspiraci\u00f3n para \u00a0cometer tal delito, ser\u00e1 encarcelada por no m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decomiso.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tribunal, al imponer una sentencia en virtud del p\u00e1rrafo \u00a0(1), ordenar\u00e1 que el acusado confiera a los Estados Unidos \u00a0cualquier propiedad, real o personal, involucrada en el delito, y \u00a0cualquier propiedad atribuible a dicha propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 841. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0lo \u00a0autorizado \u00a0por \u00a0este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 ilegal para cualquier persona a \u00a0sabiendas o intencionalmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. fabricar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o dispensar, o poseer con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de fabricar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o dispensar, una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de Estados Unidos. Secci\u00f3n 846 \u00a0<\/p>\n<p>Intenci\u00f3n \u00a0y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente de la DEA, Wilfredo \u00a0R. Rodr\u00edguez40, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 \u00a0que, desde mayo de 2014 \u00a0hasta \u00a0septiembre de 2014, \u00a0Tapie Zuluaga \u00a0y Parra Guti\u00e9rrez participaron como corredores en el lavado de \u00a0dinero presuntamente producto de narcotr\u00e1fico en la cantidad \u00a0de aproximadamente \u00a0$650,000.00 USD \u00a0en moneda estadounidense, y coordinaron \u00a0el transporte \u00a0de dichas ganancias en grandes cantidades desde Puerto Rico a Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades colombianas, espec\u00edficamente los agentes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (DIJIN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigando una organizaci\u00f3n criminal transnacional (TCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-por sus siglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ingl\u00e9s) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Radicado N\u00famero 10016000098201380492. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianas identificaron a Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la TCO y legalmente interceptaron conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del n\u00famero de tel\u00e9fono (311) 331-4296 (utilizado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapie Zuluaga), y (313) 652-4453 (utilizado por Parra Guti\u00e9rrez) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros miembros de TCO. Durante las conversaciones interceptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente, Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez discutieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esquema de lavado de dinero que ocurri\u00f3 en Puerto Rico y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014, un Informante Confidencial confiable (CI) en Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha proporcionado informaci\u00f3n confiable y verificada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado, dijo a los agentes de HSI en Puerto Rico que Tapie Zuluaga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Guti\u00e9rrez buscaban contrabandear efectivo en masa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un monto de aproximadamente $600,000 USD de Puerto Rico a Panam\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el dinero representa el producto de la actividad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de mayo de 2014, los agentes de HSI iniciaron una operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encubierta en la que el CI le dio a Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00famero de tel\u00e9fono de un contacto para el lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero en Puerto Rico que podr\u00eda llevar a cabo la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrabando masivo de efectivo que requer\u00edan. El n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tel\u00e9fono proporcionado a Tapie Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la CI pertenec\u00eda a un agente encubierto (UC -por sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siglas en ingl\u00e9s) de HSI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Poco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo despu\u00e9s, el UC fue contactado por un hombre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado m\u00e1s tarde como Heidmar P\u00e9rez-Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(P\u00e9rez), un hombre con acento paname\u00f1o y n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tel\u00e9fono paname\u00f1o. P\u00e9rez le dijo al UC que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguien llamar\u00eda al UC desde Puerto Rico para coordinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n. Posteriormente, el UC recibi\u00f3 una llamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nica de un hombre desconocido que ten\u00eda acento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puertorrique\u00f1o (en lo sucesivo, el &#8220;Hombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertorrique\u00f1o&#8221;), que lo llam\u00f3 para coordinar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar para reunirse y discutir m\u00e1s sobre el negocio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrabando de efectivo en masa. El UC y el Hombre Puertorrique\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordaron reunirse al d\u00eda siguiente, en el que el Hombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertorrique\u00f1o entregar\u00eda el dinero al UC. El 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014, el UC se reuni\u00f3 con el Hombre Puertorrique\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien entreg\u00f3 aproximadamente $173,810.00 USD en moneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de EE. UU. al UC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CI dio instrucciones al UC para hacer una cable-transferencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2,666.67 USD a Tapie Zuluaga, y transferir por cable la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad a Parra Guti\u00e9rrez a las cuentas bancarias que Tapie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez especificaron, como pago por sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios como intermediarios en la transacci\u00f3n exitosa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo en masa. El UC envi\u00f3 los $2,666.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cada una de las cuentas que Tapie<\/p>\n<p>Zuluaga y Parra Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveyeron al CI. La informaci\u00f3n de las cuentas es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126370209614 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Carrera 15 #13-110 \u00a0local \u00a0182, Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT. \u00a0CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Jos\u00e9 Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Avenida Circunvalar #10-12, \u00a0Apartamento \u00a0307, \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: \u00a0313-652-4453 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.008.250 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Banco: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126670026486 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Carrera 15 #13-110 \u00a0local \u00a0182, Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT: \u00a0CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Carlos Alberto Tapie Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Paseo la castellana, Bloque 3, Apartamento 006, avenida sur \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: \u00a0311-331-4296 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.017.686 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de junio de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UC se reuni\u00f3 con P\u00e9rez y Jos\u00e9 Clop Hidalgo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Clop) \u00a0en \u00a0Ciudad \u00a0de \u00a0Panam\u00e1, Panam\u00e1, y \u00a0les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entreg\u00f3 $ 153,643 USD en moneda estadounidense. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Clop trabajaba para el TCO en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas capacidades, incluyendo suplidor de narc\u00f3ticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transportista de narc\u00f3ticos y coordinador de entregas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganancias procedentes del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de julio de 2014, el mismo CI inform\u00f3 a los agentes de HSI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Puerto Rico que Parra Guti\u00e9rrez estaba buscando asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizar otra transacci\u00f3n masiva de contrabando de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo, esta vez con aproximadamente $300,000.00 USD en moneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estadounidense desde Puerto Rico a Panam\u00e1. El CI proporcion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Parra Guti\u00e9rrez un n\u00famero de tel\u00e9fono que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenec\u00eda al mismo UC de HSI. Poco tiempo despu\u00e9s, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UC fue contactado por alguien cuya voz le son\u00f3 igual que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Hombre Puertorrique\u00f1o que lo hab\u00eda llamado antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para coordinar la entrega de dinero anterior. El 23 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, el UC se reuni\u00f3 con el mismo Hombre Puertorrique\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya voz hab\u00eda reconocido y el Hombre Puertorrique\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le entreg\u00f3 $299,040.00 USD d\u00f3lares en moneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estadounidense al UC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de julio de 2014, el UC recibi\u00f3 instrucciones del CI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para transferir $3,987.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la cuenta bancaria de Parra Guti\u00e9rrez por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber servido de intermediario en la transacci\u00f3n. El UC hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cable-transferencia por $ 3,987.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la siguiente cuenta, que Parra Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio al CI: \u00a0<\/p>\n<p>Banco: \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126370209614 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT: \u00a0CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Jos\u00e9 Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Calle 10 \u00a0#l2B-30, \u00a0Apartamento \u00a0307, Pereira, \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda, \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.008.250 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de julio de 2014, el UC se reuni\u00f3 con P\u00e9rez y Clop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Ciudad de Panam\u00e1, Panam\u00e1 y les entreg\u00f3 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266,146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en moneda estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de septiembre de 2014, el CI inform\u00f3 a los agentes de HSI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Puerto Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Guti\u00e9rrez estaba buscando asistencia para realizar otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n masiva de contrabando de efectivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente $200,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3lares en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El CI proporcion\u00f3 a Parra Guti\u00e9rrez un n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tel\u00e9fono que pertenec\u00eda al mismo UC de HSI que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda llevado a cabo las transacciones anteriores. Poco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo despu\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el UC fue contactado por el mismo Hombre Puertorrique\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrado en las dos transacciones anteriores, para coordinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del dinero. El 9 de septiembre de 2014, el UC se reuni\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el mismo Hombre Puertorrique\u00f1o y le entreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$180,025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3lares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al UC. El 11 de septiembre de 2014, el UC recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucciones del CI para enviar $ 2,400.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3lares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como comisi\u00f3n a la cuenta bancaria de Parra Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para negociar el trato. Los $ 2,400.34 d\u00f3lares fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferido por cable a la siguiente cuenta; que PARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio al CI: \u00a0<\/p>\n<p>Banco: \u00a0Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0de Cuenta: 126370209614 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda, \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0SWIFT: CAFECOBB \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario: \u00a0Jos\u00e9 Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: \u00a0Calle 10 #12B-30, Apartamento 307, Pereira, \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda, \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula: \u00a010.008.250 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de septiembre de 2014, el UC se reuni\u00f3 con P\u00e9rez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clop en Ciudad de Panam\u00e1, Panam\u00e1 y les entreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$160,222 USD en moneda estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de esta investigaci\u00f3n, cuando se entregaba dinero al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UC, el 28 de mayo de 2014, 23 de julio de 2014 y 9 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, el dinero se transportaba a las oficinas centrales de HSI. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las oficinas centrales, el dinero se fotografiaba para establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia del empaque. El dinero se contaba para establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia del monto total y de las denominaciones de los billetes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dinero luego se presentaba a los canes de detecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas. En cada prueba hecha, los canes detectaron la presencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narc\u00f3ticos en el dinero que se hab\u00eda entregado al UC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el personal de HSI grab\u00f3 el proceso en cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, \u00a0se tiene que la conducta de supuestamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0el \u00a0lavado de dinero producto del narcotr\u00e1fico y la transacci\u00f3n \u00a0masiva de contrabando de efectivo, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 323 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1762 \u00a0de 2015) \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 lavado de activos \u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de activos. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen \u00a0mediato o inmediato en actividades \u00a0de\u2026 \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas \u2026o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n No. 16-626 (GAG) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)) \u00a0proferida \u00a0el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito de Puerto Rico, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a016-626 \u00a0(GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso No 16-626 (FAB)) del \u00a06 de diciembre de 2016, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed como el nombre del \u00a0acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 16-626 \u00a0(GAG) (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), \u00a0Laura \u00a0G. Montes, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez\u2026, \u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de medios probatorios, incluida \u00a0evidencia de comunicaciones electr\u00f3nicas y telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas legalmente, pruebas documentales, como registros \u00a0financieros relacionados con las \u00a0transacciones monetarias realizadas \u00a0por los acusados desde los Estados Unidos a Panam\u00e1, y el \u00a0testimonio de otros testigos\u201d \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, hay lugar a emitir concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, como \u00a0quiera que se encuentran cumplidas las exigencias de orden \u00a0constitucional y legal para autorizar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano42, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, se le nombre un \u00a0int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado por \u00e9l o \u00a0por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para \u00a0preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-626 (GAG) (Tambi\u00e9n \u00a0anunciada como Caso No. 16-626 (FAB)), \u00a0proferida en la Corte del Distrito de Puerto Rico el 6 de diciembre \u00a0de 2016, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127-136 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 al 124 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 al 157 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. Oficio DIAJI No 0380 del 16 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00eddem. Oficio DIAJI No. 2720. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 al 35 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 al 145, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 al 157 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-145, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036. Acta formal de compromiso. El acta de compromiso que suscribir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas beneficiadas con las libertades previstas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulo, contendr\u00e1 el compromiso de sometimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Paz, la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y no salir del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin previa autorizaci\u00f3n dela Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 a 145, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 124 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 a 157 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 15 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP063-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51726 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Alexander Parra Guti\u00e9rrez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}