{"id":37170,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp062-201850715\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp062-201850715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp062-201850715\/","title":{"rendered":"CP062-2018(50715)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP062-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50715 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ1, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal Nota Verbal 0988 del 7 de julio 2017, la Embajada de los \u00a0Estados Unidos formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 0594 del 15 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALLO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 0998 del 7 de julio de 2017, por la cual se protocoliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada rendida por Michael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. Robotti, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0York, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se refieren al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta el cargo formulado en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada de Nicole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macri, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Especial asignada a la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Drogas (DEA), en las que informa los pormenores de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones en virtud de las cuales se solicita la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ y aporta los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegados sobre la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se le formula el cargo por el delito federal de tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arresto, dictada contra CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa petici\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decret\u00f3, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 15 de mayo de 2017, la captura de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ, quien \u00a0hab\u00eda sido aprehendido en Bogot\u00e1 el 11 de mayo \u00a0anterior, por virtud de la Circular Roja de la Interpol \u00a0A-4097\/5-2017 del 4 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1587 \u00a0del 10 de julio de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del \u00a0derecho, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las causales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso indicar, se encuentra vigente para los dos Estados la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].En ese \u00a0sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado \u00a0disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por la Convenci\u00f3n aludida, el tr\u00e1mite se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0020716-OAI-1100 del 12 de julio de 2017, remiti\u00f3 a esta \u00a0Corte la solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0reunida. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 2017 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y requiri\u00f3 a CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del \u00a019 de julio siguiente reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensa \u00a0y dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia AP7872-2017 del 23 de noviembre de 2017, la Corte accedi\u00f3 \u00a0a las peticiones probatorias de la defensa y la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, por auto del 28 de febrero de 2018 \u00a0se corri\u00f3 traslado \u00a0para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ, raz\u00f3n \u00a0por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la defensa \u00a0que el 3 de diciembre de 2016 en una bodega ubicada en el municipio \u00a0de Sibat\u00e9 fueron incautados 2.000 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0raz\u00f3n por la que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0el \u00a04 de mayo de 2017 conden\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado a 5 ciudadanos \u00a0de nacionalidad mexicana. Resalt\u00f3 que \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida en la sentencia, es la \u00a0misma que sustenta el indictment \u00a0y, \u00a0por ello, su cliente debi\u00f3 ser investigado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, bajo la misma cuerda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, y bajo esos mismos postulados, la defensa \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0el incumplimiento del presupuesto \u00a0de extraterritorialidad. Al respecto, indic\u00f3 que el hecho se \u00a0entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de voluntad, esto es, en territorio colombiano \u00a0y no en el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba de que su \u00a0cliente en asocio con los ya condenados en Colombia, se hubiesen \u00a0concertado para llevar la coca\u00edna incautada a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conviene se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por otro pa\u00eds, con el cual no es \u00a0aplicable un tratado de extradici\u00f3n, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe examinarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GALLO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, \u00a0en la que se le formula el cargo a CARLOS ANDR\u00c9S GALLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ por el delito federal de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra el \u00a0reclamado por la referida autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aport\u00f3 las declaraciones juradas rendidas por \u00a0Michael \u00a0P. Robotti, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de New \u00a0York. En \u00e9sta, el referido funcionario refiere el \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta el cargo formulado en contra de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ, indica los elementos \u00a0integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, \u00a0la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Nicole \u00a0Macri. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al espa\u00f1ol, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por John \u00a0M. Gillies, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Mar\u00eda \u00a0Fernando Cuellar Botero, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0988 del 7 de julio 2017, por medio de la cual la Embajada de \u00a0los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GALLO RODR\u00cdGUEZ, nacido el 30 de noviembre de 1979 en \u00a0Fusagasug\u00e1 -Cundinamarca-, titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda colombiana 82.394.731. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona solicitada se identific\u00f3 con aquel nombre y documentos \u00a0de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el lugar y la fecha de nacimiento \u00a0registrados en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coinciden con \u00a0los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo la identidad \u00a0advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las \u00a0diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las consignadas en la Circular Roja A-4097\/5-2017 y \u00a0con las que a nombre de CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna \u00a0colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia \u00a0exigida por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n formal CR \u00a017-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se \u00a0concreta en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0uno \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0Internacional Para Distribuci\u00f3n De Coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o alrededor de diciembre de 2016, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GALLO RODR\u00cdGUEZ, junto con otras personas, a sabiendas e \u00a0intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia \u00a0controlada, con intenci\u00f3n, conocimiento y razones suficientes \u00a0para creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos desde alg\u00fan lugar en el extranjero. Este delito \u00a0implic\u00f3 una sustancia que conten\u00eda coca\u00edna, \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda II en violaci\u00f3n de \u00a0las secciones 959(a) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. La cantidad de coca\u00edna implicada en el \u00a0concierto para delinquir imputable al acusado como consecuencia de su \u00a0propia conducta y la de sus c\u00f3mplices, que \u00e9l pod\u00eda \u00a0prever de manera razonable, fue al menos de cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una sustancia que conten\u00eda coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d), del T\u00edtulo 21 y las Secciones \u00a03238 y 3551 et se. del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Nicole Macri \u00a0refiri\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos \u00a0y la pertenencia del requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de diciembre de 2016, GALLO RODR\u00cdGUEZ y otras personas \u00a0distribuyeron aproximadamente dos toneladas de coca\u00edna dentro \u00a0de Colombia que estaba destinada a una organizaci\u00f3n mexicana \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de drogas para finalmente ser distribuida \u00a0en los Estados Unidos. Gracias a la informaci\u00f3n proporcionada \u00a0a las autoridades del orden p\u00fablico por una fuente \u00a0confidencial (FC) se incautaron aproximadamente 2.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en un dep\u00f3sito de Sibate, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0York, Michael P. Robotti precis\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa a GALLO RODR\u00cdGUEZ de concertar, a sabiendas e \u00a0intencionalmente, para distribuir coca\u00edna teniendo \u00a0conocimiento y raz\u00f3n para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos. En virtud de la \u00a0legislaci\u00f3n de los Estados Unidos, un concierto para delinquir \u00a0es sencillamente un acuerdo para violar otras leyes en materia penal, \u00a0[\u2026] Los Estados Unidos probar\u00e1n la culpabilidad de \u00a0GALLO RODR\u00cdGUEZ mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, \u00a0la confiscaci\u00f3n de un cargamento de dos toneladas de coca\u00edna \u00a0en Sibate, Colombia en diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imputaci\u00f3n se encuentra descrita de la siguiente manera en el \u00a0C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de una Sustancia \u00a0Controlada. (a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o producto \u00a0qu\u00edmico de la categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos Prohibidos. (a) \u00a0Actos Il\u00edcitos. \u00a0Toda persona \u00a0que \u2013 (1) En contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n 952, \u00a0953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe o exporte una sustancia controlada ser\u00e1 penada \u00a0conforme a lo previsto en la subsecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0Toda persona que intente o se asocie il\u00edcitamente para cometer \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n sea objeto de la tentativa o de la asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos Prohibidos. (a) \u00a0Actos Il\u00edcitos. \u00a0Toda persona \u00a0que \u2013 (1) En contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n 952, \u00a0953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe o exporte una sustancia controlada ser\u00e1 penada \u00a0conforme a lo previsto en la subsecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada; ser\u00e1 condenada como establece en la subsecci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda Persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el Tribunal federal de distrito \u00a0de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona haya \u00a0ingresado a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18, alusivo a los \u00abdelitos \u00a0no cometidos en ning\u00fan distrito\u00bb, indica: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enjuiciamiento del delito iniciado o perpetrado en alta mar, o en \u00a0alg\u00fan otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier \u00a0Estado o distrito definido, tendr\u00e1 lugar en el distrito en el \u00a0que el delincuente, o cualquiera de un grupo de dos o m\u00e1s \u00a0delincuentes que actuaron en concierto, sea inicialmente capturado o \u00a0presentado ante la justicia, sin embargo, si dicho delincuente o \u00a0delincuentes no fueran capturados o presentados en alg\u00fan \u00a0distrito, se podr\u00e1 radicar una acusaci\u00f3n formal o \u00a0documento acusatorio en el distrito judicial del \u00faltimo \u00a0domicilio conocido del delincuente, o de cualquiera de un grupo de \u00a0dos o m\u00e1s delincuentes que actuaron en concierto, o en caso de \u00a0desconocerse dicho domicilio, la acusaci\u00f3n formal o la \u00a0querella se podr\u00e1 radicar en el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el mismo apartado, en la Secci\u00f3n 3551 \u00abCondenas \u00a0Autorizadas\u00bb, \u00a0alude: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general \u2013 A menos que se haga la excepci\u00f3n \u00a0espec\u00edficamente, el acusado a quien se ha declarado culpable \u00a0de un delito descrito en cualquier ley federal, incluidas las \u00a0Secciones 13 y 1153 de este T\u00edtulo, que no sea una ley del \u00a0Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito Columbia o el C\u00f3digo \u00a0Uniforme de Justicia Militar, ser\u00e1 condenado de conformidad \u00a0con las disposiciones de este cap\u00edtulo para lograr los fines \u00a0establecidos en los subp\u00e1rrafos (A) y (D) de la Secci\u00f3n \u00a03553 (a)(2), siempre que sean aplicables a la luz de todas las \u00a0circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York \u00a0a CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0la Sala advierte, que se tipifican en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0describe la conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y la reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas imputadas constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de \u00a0manera que los cargos atribuidos a CARLOS ANDR\u00c9S GALLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen \u00a0prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la acusaci\u00f3n CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Nueva York, expone la extinci\u00f3n del derecho de dominio, es \u00a0preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n CR \u00a017-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, \u00a0dictada contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, \u00a0al igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0las acusaciones dictadas en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0a los Alegatos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la defensa, tres situaciones impiden conceptuar de manera favorable \u00a0al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0adelantar una investigaci\u00f3n integral en la que fuera incluido \u00a0su poderdante; el \u00a0incumplimiento del presupuesto \u00a0de extraterritorialidad y, por \u00faltimo, la inexistencia de \u00a0prueba que demuestre que su cliente en asocio con los ya condenados \u00a0en Colombia, se hubiesen concertado para llevar la coca\u00edna \u00a0incautada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, en cuanto a la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de no haber incluido al requerido en la \u00a0investigaci\u00f3n que por los mismos hechos resultaron condenadas \u00a0otras personas, debe se\u00f1alarse que el incumplimiento del \u00a0principio unidad procesal previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0906 de 2004 no es un aspecto que le corresponda verificar a la Corte \u00a0a efectos de emitir su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la ruptura del referido principio procede en los eventos \u00a0previstos en el art\u00edculo 53 de la norma en cita, y \u00a0probablemente el requerido puede estar incurso en una de esas \u00a0situaciones, por lo cual la Corte no est\u00e1 obligada a emitir un \u00a0concepto desfavorable por ese aspecto. Lo anterior, por cuanto la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, es aut\u00f3noma en ejercerla de la manera que \u00a0estime conveniente sin que pueda la Corte deducir de la ruptura de la \u00a0unidad procesal irregularidad sustancial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta al segundo reproche planteado, esto es, a la \u00a0imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del \u00a0presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Sala que la \u00a0acusaci\u00f3n de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Nueva York permite determinar que los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0atribuidos a CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ estaban \u00a0encaminados inequ\u00edvocamente a introducir sustancias \u00a0estupefacientes a trav\u00e9s de M\u00e9xico, siendo su destino \u00a0final Estados Unidos, seg\u00fan lo indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0jurada Nicole \u00a0Macri, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, aunque el accionar del requerido se ejecut\u00f3 en el \u00a0territorio nacional, en tanto a su cargo estaba coordinar el env\u00edo \u00a0de 2.000 kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a M\u00e9xico, \u00a0escondida en el interior de defensas de acero de tama\u00f1o \u00a0industrial recubiertas con goma para buques de carga, es manifiesto \u00a0que sus efectos se extendieron al pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n extranjera, la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York le reprocha a \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ su pertenencia a una \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial mexicana dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de drogas para finalmente distribuirlas en Estados Unidos, as\u00ed \u00a0como su participaci\u00f3n en el env\u00edo de coca\u00edna \u00a0hacia ese pa\u00eds. Por tal motivo, se insiste, la conducta de la \u00a0parte actora trascendi\u00f3 el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios \u00a0para determinar d\u00f3nde ocurrieron los hechos: el lugar de \u00a0realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el hecho \u00a0se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad, el sitio donde \u00a0se produjo el efecto de la conducta, y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial y en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0dichos par\u00e1metros, la Sala concluye que las conductas \u00a0atribuidas a CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York \u00a0traspas\u00f3 en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual \u00a0resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el \u00a0hecho haya sido cometido en el exterior. Por tanto, los \u00a0cuestionamientos de la defensa resultan infundados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual \u00e9stas se consideran realizadas en \u00abel \u00a0lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado\u00bb, \u00a0dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado ten\u00edan \u00a0como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada judicial cuestion\u00f3 que \u00a0no existe prueba de que su cliente en asocio con los ya condenados en \u00a0Colombia, se hubiesen concertado para llevar la coca\u00edna \u00a0incautada a los Estados Unidos. Al respecto, es necesario indicar que \u00a0no \u00a0compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los \u00a0elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0\u00e9sta Sala tiene establecido que si el prop\u00f3sito de la \u00a0defensa es controvertir o desvirtuar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0referida en el indictment, \u00a0debe hacerlo ante la \u00a0autoridad judicial extranjera, por cuanto su participaci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite no est\u00e1 encaminada a comprobar si los hechos \u00a0imputados ocurrieron, si son t\u00edpicos, antijur\u00eddicos y \u00a0culpables, si el solicitado es responsable o si los medios \u00a0probatorios acopiados son suficientes para construir una decisi\u00f3n \u00a0desfavorable. El escenario natural para que \u00e9stos sean \u00a0reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se insiste, si la \u00a0representaci\u00f3n del requerido considera que la documentaci\u00f3n \u00a0es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deber\u00e1 \u00a0argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se accede a conceptuar negativamente, como solicita \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por el cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n CR \u00a017-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GALLO RODR\u00cdGUEZ con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ, a su defensa, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia y de \u00a0Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron lugar en diciembre de 2016, \u00e9poca en la cual estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente ese ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP062-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50715 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano CARLOS ANDR\u00c9S GALLO RODR\u00cdGUEZ1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}