{"id":37169,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp061-201851565\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp061-201851565","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp061-201851565\/","title":{"rendered":"CP061-2018(51565)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP061-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51565 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MILTON L\u00d3PEZ \u00a0ALONSO, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en la Nota Verbal 1806 del 27 de octubre de 2017, la Embajada de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0MILTON L\u00d3PEZ ALONSO, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 4:17CR13 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0448 del 11 de abril de 2017, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota Verbal 1806 \u00a0del 27 de octubre de 2017 por la cual se protocoliza la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva 4:17CR13 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas Divisi\u00f3n Sherman3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos 18, Secci\u00f3n \u00a02, 3282; 21, Secci\u00f3n 812 (a) (c), 853, 959 (a) (d), 960 \u00a0(a)(b), 963 y 970; 28, Secci\u00f3n 24614. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal del \u00a0Distrito Oriental de Texas contra MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito6. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 91.487.456 expedida a \u00a0nombre de \u00a0MILTON L\u00d3PEZ ALONSO8. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0488 del 11 \u00a0de abril de 2017 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura del mencionado ciudadano mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 03 de mayo de 2017, \u00a0la cual se hizo efectiva el 2 de septiembre siguiente en la Cl\u00ednica \u00a0San Sebasti\u00e1n ubicada en la ciudad de Cali por personal de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a01806 del 27 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2504, en el cual \u00a0conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI17-0036418-DAI-1100 \u00a0del 31 de octubre de 2017, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de enero de 2018, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n, reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0embargo, ante la solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0presentada por MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0y su representante9, \u00a0se orden\u00f3 correrle traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, el cual mediante oficio \u00a0065 del 2 de abril de 2018, previa entrevista con el requerido y \u00a0verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 \u00a0a la Sala para emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n el ciudadano colombiano \u00a0MILTON L\u00d3PEZ ALONSO, \u00a0pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha \u00a0sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como se \u00a0re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del \u00a0tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la Corte, previo an\u00e1lisis \u00a0de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0MILTON L\u00d3PEZ ALONSO. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 4:17CR13 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados contra \u00a0MILTON L\u00d3PEZ ALONSO, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0\u2013DEA-Jackie \u00a0Cypert. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Veda \u00a0Matthews, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Leonardo \u00a0Quintero Cristancho, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1806 del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de \u00a0MILTON L\u00d3PEZ ALONSO, tambi\u00e9n conocido como \u00abMichell\u00bb, \u00a0nacido el 19 de octubre de 1975 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 91.487.456. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes10. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 4:17CR13 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas Divisi\u00f3n Sherman \u00a0contra \u00a0el requerido, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE \u00a0LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., \u00a7 963 \u00a0(Concierto para elaborar y distribuir coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2015 \u00a0y de \u00a0forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo, en las rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico \u00a0y \u00a0en \u00a0otros lugares, Juan \u00a0Carlos Melo Guerrero, alias \u201cAurelio\u201d, alias \u201cDon \u00a0Carlos\u201d, Ramiro Figuero-Legarda, alias \u201cRocco\u201d, \u00a0Jaime Andr\u00e9s Dom\u00ednguez \u2013 Parra, alias \u201c07\u201d, \u00a0Germ\u00e1n Preciado \u00c1ngel, alias \u201cSantiago\u201d, \u00a0alias \u201cPonkan\u201d y Milton L\u00f3pez Alonso, alias \u00a0\u201cMichell\u201d, los acusados, a sabiendas e intencionalmente \u00a0se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a \u00a0sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia de la categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones \u00a0959(a) y 960. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secciones 963. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., \u00a7 959 \u00a0(Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con una \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2015 \u00a0y de \u00a0forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de Reemplazo, en las rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico \u00a0y \u00a0en \u00a0otros lugares, \u00a0Juan Carlos Melo Guerrero, alias \u201cAurelio\u201d, alias \u201cDon \u00a0Carlos\u201d, Ramiro Figuero-Legarda, alias \u201cRocco\u201d, \u00a0Jaime Andr\u00e9s Dom\u00ednguez \u2013 Parra, alias \u201c07\u201d, \u00a0Germ\u00e1n Preciado \u00c1ngel, alias \u201cSantiago\u201d, \u00a0alias \u201cPonkan\u201d y Milton L\u00f3pez Alonso, alias \u00a0\u201cMichell\u201d, \u00a0los \u00a0acusados, ayudados e instigados entre s\u00ed, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia de la categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y el T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0DE INTENCI\u00d3N DE BUSCAR EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su participaci\u00f3n en las transgresiones alegadas en esta \u00a0Segunda Acusaci\u00f3n de \u00a0Remplazo, los acusados deber\u00e1n extinguir el derecho de dominio \u00a0en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 970, que \u00a0incorpora las disposiciones del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, Secci\u00f3n 853 (a)(1) y (2), todos sus \u00a0intereses en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituyan o se deriven de cualesquier ganancias que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se usaron o se haya tenido la intenci\u00f3n de usar de alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera o parte para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, como resultado de alguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferido o vendido, o depositado en poder de un tercero;<\/p>\n<p>3. Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal<\/p>\n<p>4. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha reducido sustancialmente de valor; o<\/p>\n<p>5. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad; \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tendr\u00e1n derecho a extinguir \u00a0el derecho de dominio de bienes sustitutivos conforme a lo dispuesto \u00a0en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853(p) y conforme lo incorpora el T\u00edtulo 28 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 2461(c). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Jackie \u00a0Cypert, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos que \u00a0operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que \u00a0participaba el implicado. \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas (OTD) que operaba en Cali, Colombia, que entre aproximadamente \u00a0los a\u00f1os 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a Panam\u00e1 \u00a0y Costa Rica. Posteriormente, la coca\u00edna se llevaba a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. Parte de estos \u00a0embarques de coca\u00edna fueron importados finalmente a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y las ganancias de las \u00a0drogas fueron luego llevadas de los Estados Unidos a M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a MELO GUERRERO como uno de \u00a0los l\u00edderes de la OTD en Cali, Colombia y una fuente de \u00a0aprovisionamiento de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0para varios traficantes de coca\u00edna. MELO GUERRERO usa \u00a0m\u00faltiples lanchas r\u00e1pidas y semi-sumergibles para \u00a0transportar embarques grandes de coca\u00edna desde Colombia a \u00a0M\u00e9xico para su posterior distribuci\u00f3n. FIGUEROA LEGARDA \u00a0es un distribuidor de drogas en Colombia responsable de coordinar y \u00a0gestionar transacciones del orden de m\u00faltiples toneladas de \u00a0coca\u00edna en Colombia y otros lugares. FIGUEROA LEGARDA es un \u00a0asociado de drogas cercano de MELO GUERRERO Y L\u00d3PEZ ALONSO y \u00a0\u00e9l negocia transacciones de coca\u00edna para varios \u00a0traficantes de coca\u00edna en Colombia. FIGUEROA LEGARDA invierte \u00a0en embarques de coca\u00edna que MELO GUERRERO y otros env\u00edan \u00a0usando embarcaciones mar\u00edtimas a Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico para su posterior tr\u00e1fico. DOM\u00cdNGUEZ \u00a0PARRA es un traficante de coca\u00edna en Colombia que se encarga \u00a0de adquirir rastreadores de lugares espec\u00edficos y coordinar la \u00a0instalaci\u00f3n y el seguimiento de estos dispositivos durante las \u00a0operaciones de drogas de la OTD. DOM\u00cdNGUEZ PARRA proporciona \u00a0actualizaciones de las coordenadas de estos embarques de coca\u00edna \u00a0y organiza la entrega de los embarques de coca\u00edna a los \u00a0destinatarios que los reciben. PRECIADO \u00c1NGEL es basado en \u00a0Colombia y lavador de dinero y traficante de coca\u00edna en \u00a0Colombia que coordina el recibo de las ganancias de drogas en nombre \u00a0de la OTD y otros traficantes de drogas. PRECIADO \u00c1NGEL \u00a0gestiona la receptaci\u00f3n de ganancias de drogas en varios \u00a0pa\u00edses, entre ellos: M\u00e9xico, Guatemala y Costa Rica y \u00a0les hace pagos a los traficantes de drogas en Colombia. L\u00d3PEZ \u00a0ALONSO \u00a0es un traficante de drogas en Colombia que coordina el \u00a0aprovisionamiento de cantidades del orden de m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna a varios traficantes de drogas \u00a0colombianos, costarricenses y guatemaltecos. L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0trabaja para Segundo Villota Segura, que es una fuente de \u00a0aprovisionamiento de coca\u00edna en Colombia y tiene laboratorios \u00a0de coca\u00edna en Colombia. L\u00d3PEZ ALONSO y Villota Segura \u00a0usan los servicios de transporte de la OTD para llevar embarques de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna usando lanchas r\u00e1pidas, \u00a0embarcaciones de pesca \u00a0y semi-sumergibles a Costa Rica y M\u00e9xico \u00a0para su posterior distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 607 kilogramos de coca\u00edna del 10 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas por orden \u00a0judicial, que se obtuvieron en el curso de esta investigaci\u00f3n \u00a0el mes de octubre de 2016, DOM\u00cdNGUEZ PARRA, Felipe Espinoza \u00a0Cruz, Diego Fern\u00e1ndez Pizarro Portilla, alias \u201cGualajo\u201d \u00a0Pedro Ramos Preciado, alias \u201cKraken,\u201d su colaborador \u00a0conocido como \u201csombra\u201d gestionaron transportar un \u00a0embarque de coca\u00edna de Colombia y \u00a0Costa \u00a0Rica. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que DOM\u00cdNGUEZ \u00a0PARRA, Pizarro Portilla, Ramos Preciado y sombra son asociados de \u00a0drogas cercanos de Espinoza Cruz y de distribuidores de coca\u00edna \u00a0en Colombia dedicados al transporte de embarques de coca\u00edna \u00a0usando embarcaciones mar\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron con orden \u00a0judicial varias comunicaciones electr\u00f3nicas entre DOM\u00cdNGUEZ \u00a0PARRA, Espinoza Cruz, Pizarro, Ramos Preciado y Sombra relacionadas \u00a0con este embarque y su incautaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:11 p.m., Ramos \u00a0Preciado \u00a0le \u00a0dijo a Espinoza Cruz \u00a0que \u00a0le estar\u00edan entregando aproximadamente 610 kilogramos de \u00a0coca\u00edna al capit\u00e1n de lancha de Espinoza \u00a0Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 9 de octubre de 2016, aproximadamente las 6:13 p.m. Pizarro \u00a0Portilla le pregunt\u00f3 a Espinoza Cruz \u00a0si \u00a0ya estaba coordinado con \u201cAurelio\u201d (lo que quer\u00eda \u00a0decir, MELO GUERRERO) para que recibiera el embarque de coca\u00edna \u00a0y Espinoza \u00a0Cruz \u00a0manifest\u00f3 que ten\u00eda a MELO GUERRERO all\u00ed en \u00a0espera. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:20 p.m. DOM\u00cdNGUEZ \u00a0PARRA \u00a0le \u00a0dijo a Espinoza Cruz que el embarque mar\u00edtimo estaba \u00a0aproximadamente a 50 millas de las coordenadas mar\u00edtimas de \u00a0transferencia y que estar\u00edan entregando el embarque de coca\u00edna \u00a0al capit\u00e1n de lancha de Espinoza Cruz. Espinoza Cruz dijo que \u00a0hab\u00edan acordado encontrarse en el lugar de las coordenadas de \u00a0transferencia mar\u00edtima a las 10 p.m. DOM\u00cdNGUEZ PARRA \u00a0 que por favor le avisara en cuanto su tripulaci\u00f3n de lacha \u00a0llegara al lugar de las coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:08 p.m., Espinoza \u00a0Cruz le dijo a Ramos \u00a0Preciado que \u00a0enviara la lancha r\u00e1pida que transportaba en embarque de \u00a0coca\u00edna al lugar de las coordenadas de transferencia mar\u00edtima \u00a0de N 0440, 08125 y que entonces la tripulaci\u00f3n de la lancha de \u00a0Espinoza Cruz \u00a0recibir\u00eda \u00a0el embarque de coca\u00edna cerca del lugar de esas coordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:00 a.m., DOM\u00cdNGUEZ \u00a0PARRA le confirm\u00f3 a Espinoza Cruz que el embarque de Coca\u00edna \u00a0hab\u00eda sido entregado a la tripulaci\u00f3n de la lancha de \u00a0Espinoza Cruz \u00a0y Espinoza Cruz \u00a0acus\u00f3 recibo del mensaje de \u00a0DOM\u00cdNGUEZ PARRA. Espinoza Cruz le inform\u00f3 \u00a0inmediatamente a Pizarro Portilla y Sombra que la tripulaci\u00f3n \u00a0de su lancha hab\u00eda recibido el embarque de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:50 a.m., las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico identificaron una lancha de \u00a0pesca azul que llevaba bandera Costarricense y que llevaba el nombre \u00a0de \u201c\u00c9xito 1\u201d en la zona perif\u00e9rica de \u00a0Malpelo, dentro de los l\u00edmites mar\u00edtimos colombianos. \u00a0La ubicaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n era a 56 millas del \u00a0Parque Nacional Natural. Posteriormente, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico inspeccionaron la embarcaci\u00f3n y encontraron \u00a0grandes cantidades de tibur\u00f3n y at\u00fan blanco. Las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico identificaron al capit\u00e1n \u00a0de la lancha como Luis Orlando Villafuerte Moncada. Las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico inspeccionaron una vez m\u00e1s legalmente \u00a0la lancha para identificar el tipo de pescado que se encontraba en \u00a0los contenedores, debido a la sospecha de que llevaba pescado \u00a0capturado ilegalmente. Durante el registro, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico encontraron e incautaron aproximadamente 607 \u00a0kilogramos de coca\u00edna ocultos en la lancha. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 3:29 p.m., Sombra le \u00a0inform\u00f3 a Espinoza Cruz que las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0se estaban llevando la lancha para realizar una inspecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0exhaustiva en b\u00fasqueda de drogas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0del Testigo Cooperador \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Aproximadamente el a\u00f1o 2016, FIGUEROA LEGARDA le present\u00f3 \u00a0a MELO GUERRERO a un testigo cooperador (&#8220;TC-l&#8221;) en Cali, \u00a0Colombia. El TC-l les proporcion\u00f3 a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico informaci\u00f3n sobre las actividades de tr\u00e1fico \u00a0de drogas de varios miembros de la OTD\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El TC-1 conoci\u00f3 a L\u00d3PEZ ALONSO a trav\u00e9s de \u00a0FIGUERO LEGARDA aproximadamente hace 2 a\u00f1os. El TC-1 inform\u00f3 \u00a0que L\u00d3PEZ ALONSO es un traficante de drogas que opera en \u00a0Colombia que coordina el aprovisionamiento de cantidades de toneladas \u00a0de coca\u00edna a varios traficantes colombianos, entre ellos: el \u00a0TC-1 y FIGUEROA LEGARDA. L\u00d3PEZ ALONSO trabaja en nombre de \u00a0Villota Segura, que es una fuente de aprovisionamiento de coca\u00edna \u00a0en Colombia y que tiene laboratorios de coca\u00edna en Colombia, \u00a0como se indic\u00f3 antes. El TC-1 explic\u00f3 que L\u00d3PEZ \u00a0ALONSO coordinaba las transacciones de coca\u00edna de Villota \u00a0Segura directamente con el TC-1. El TC-1 manifest\u00f3 que L\u00d3PEZ \u00a0ALONSO usaba los servicios de transporte del TC-1 y gestionaba la \u00a0entrega de sus embarques de coca\u00edna a los colaboradores del \u00a0TC-1 para su respectivo transporte, usualmente a Costa Rica. El TC-1 \u00a0distribu\u00eda la coca\u00edna o L\u00d3PEZ ALONSO gestionaba \u00a0la distribuci\u00f3n de la coca\u00edna en Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En una ocasi\u00f3n en la que el TC-1 y L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0gestionaron enviar un embarque de coca\u00edna de aproximadamente \u00a0700 kilogramos a Costa Rica de Colombia, el TC-1 le cobr\u00f3 a \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO aproximadamente USD$1.000 por kilogramo de \u00a0coca\u00edna para transportar la coca\u00edna de Colombia a Costa \u00a0Rica. Para este embarque de coca\u00edna, L\u00d3PEZ ALONSO y \u00a0Villota Segura invirtieron 500 Kilogramos de coca\u00edna en el \u00a0embarque. El TC-1 dijo que L\u00d3PEZ ALONSO le pag\u00f3 al TC-1 \u00a0aproximadamente USD$250.000 en la residencia de FIGUEROA LEGARDA. El \u00a0TC-1 explic\u00f3 que los USD$250.000 que le pag\u00f3 L\u00d3PEZ \u00a0ALONSO fue un pago parcial por la mitad de los costos del transporte. \u00a0Una vez que el embarque se entreg\u00f3 exitosamente en Costa Rica, \u00a0entonces L\u00d3PEZ ALONSO le pag\u00f3 al TC-1 USD$250.000 \u00a0adicionales para cubrir los costos de transporte restantes. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En diciembre de 2015, el TC-1 us\u00f3 un semi-sumergible para \u00a0proporcionar servicios de transporte a L\u00d3PEZ ALONSO y Villota \u00a0Segura para enviar aproximadamente 2 toneladas de coca\u00edna de \u00a0Colombia a M\u00e9xico. L\u00d3PEZ ALONSO y Villota Segura le \u00a0proporcionaron las 2 toneladas de coca\u00edna para este embarque \u00a0en el SPSS. El TC-1 manifest\u00f3 que el SPSS zarp\u00f3 \u00a0aproximadamente el 20 de diciembre de 2015 pero el SPSS tuvo \u00a0problemas de motor cerca de la costa del Pac\u00edfico guatemalteca \u00a0y su embarque de coca\u00edna se perdi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El TC-1 inform\u00f3 que aproximadamente el 3 de enero de 2016, el \u00a0TC-1 realiz\u00f3 un embarque mar\u00edtimo de aproximadamente \u00a0700 kilogramos de coca\u00edna con L\u00d3PEZ ALONSO y Villota \u00a0Segura y que Espinoza Cruz se encarg\u00f3 de recibir el embarque \u00a0de coca\u00edna en Costa Rica. Sin embargo, la lancha r\u00e1pida \u00a0del TC-1 tuvo problemas mec\u00e1nicos y la Guarda Costera de Costa \u00a0Rica incaut\u00f3 este embarque de coca\u00edna. El TC-1 dijo que \u00a0le notific\u00f3 a L\u00d3PEZ ALONSO que la Guardia Costera \u00a0costarricense hab\u00eda incautado su embarque de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El TC-2 tambi\u00e9n conoce a L\u00d3PEZ ALONSO por \u00a0aproximadamente un a\u00f1o y L\u00d3PEZ ALONSO es un traficante \u00a0de coca\u00edna de alto nivel que opera en Colombia y trabaja en \u00a0nombre de Villota Segura. El TC-2 se comunicaba directamente con \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO sobre varias transacciones de coca\u00edna y ha \u00a0estado en reuniones con L\u00d3PEZ ALONSO para hablar de varias \u00a0actividades de tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva 4:17CR13 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas Divisi\u00f3n Sherman contra MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda \u00a0e instigar \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0toda persona que cometa una infracci\u00f3n en contra de los \u00a0Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, \u00a0induzca o gestione dicho delito, ser\u00e1 castigado como el autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, \u00a0de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se \u00a0considerar\u00eda una infracci\u00f3n en contra de los Estados \u00a0Unidos, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de una Sustancia \u00a0Controlada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II\u2026 con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y con los motivos razonables para \u00a0creer que dicha sustancia \u2026 se importar\u00eda ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados \u00a0Unidos; lugar del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se Juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja est\u00e1 en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, \u00a0o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos. (a) Actos Il\u00edcitos. Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3)en \u00a0contrav\u00eda de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo establece \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique -\u2026; (b) 5 kilogramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de- (i)hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hojas de coca de los cuales se han quitado la coca\u00edna, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecgonina y los derivados de ecgonina, a sus sales; (ii) coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sales o is\u00f3meros; (iii) ecgonina, sus derivados, las sales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0is\u00f3meros y sales de los derivados; o (iv) cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua \u2026una multa que no deber\u00e1 \u00a0exceder de lo autorizado en el T\u00edtulo 18, o USD$10.000.000 si \u00a0el reo es individuo \u2026 o con ambas penas \u2026 cualquier \u00a0sentencia impuesta bajo este p\u00e1rrafo \u2026 incluir\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0Toda persona que intente o se asocie il\u00edcitamente para cometer \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n sea objeto de la tentativa o de la asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los hechos imputados \u00a0por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas Divisi\u00f3n Sherman, \u00a0la Sala advierte que se adec\u00faan en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente, \u00a0resulta aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0que duplica el m\u00ednimo de la pena prevista. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en \u00a0los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas a MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por la autoridad extranjera expone la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido \u00a0expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva 4:17CR13 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, \u00a0al igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole \u00a0en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en \u00a0la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas \u00a0y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0y las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva 4:17CR13 (tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque los hechos atribuidos al requerido \u00a0son de naturaleza com\u00fan, acaecieron en diferentes territorios \u00a0nacionales, incluido el estadounidense y se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por \u00a0manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 35 de Carta Pol\u00edtica se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las que \u00a0se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, la \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en orden a \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a \u00a0imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los \u00a0medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la \u00a0requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 17 y 23, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por MILTON \u00a0L\u00d3PEZ ALONSO \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite \u00a0indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0MILTON L\u00d3PEZ ALONSO, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 126 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL.116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 105 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 133 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 147 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP061-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51565 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MILTON L\u00d3PEZ \u00a0ALONSO, \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}