{"id":37168,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp060-201851992\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp060-201851992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp060-201851992\/","title":{"rendered":"CP060-2018(51992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP060-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51992 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0833 del 13 de junio de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio \u00a0para que comparezca a juicio por \u201cdelitos \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Estatal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, donde el 4 de enero de 2017 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17 cr 007 T17 TGW, por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: Concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna mientras se \u00a0encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 46, \u00a0Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos: concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con el conocimiento y la intenci\u00f3n de que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda ilegalmente importada a los Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones 959, 963 y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso indican \u00a0que Phillippe Mitchell Palacio y Mike Alberto Mitchell Palacio hacen \u00a0parte de una organizaci\u00f3n delictiva transnacional y desde el \u00a0a\u00f1o 2012, han participado en un delito de concierto para \u00a0importar coca\u00edna a los Estados Unidos por transporte mar\u00edtimo \u00a0despachado desde la costa norte de Colombia a trav\u00e9s del mar \u00a0Caribe. El 29 de noviembre de 2015, la Armada Real de los Pa\u00edses \u00a0Bajos intercept\u00f3 una lancha\u2013r\u00e1pida que intentaba \u00a0ubicar y pasar balas de coca\u00edna a la embarcaci\u00f3n de \u00a0carga M\/V TIGER II cerca de la pen\u00ednsula de la Guajira de \u00a0Colombia, en aguas internacionales. La tripulaci\u00f3n de la \u00a0lancha r\u00e1pida lanz\u00f3 la coca\u00edna al mar, de las \u00a0cuales se recuperaron 54 balas, para un total de 280 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la tripulaci\u00f3n, \u00a0de la lancha interceptada, que cooperan en el caso y quienes \u00a0actualmente se encuentran bajo custodia en los Estados Unidos, han \u00a0suministrado informaci\u00f3n sobre los roles de Phillippe Mitchell \u00a0Palacio, Mike Alberto Mitchell Palacio y Mario Milciades Mitchell \u00a0Pereira en esta operaci\u00f3n de transporte de coca\u00edna y \u00a0todos ellos han identificado a los acusados por fotograf\u00edas. \u00a0Adicional a la incautaci\u00f3n anteriormente mencionada, los \u00a0acusados organizaron por lo menos otro viaje de transporte mar\u00edtimo \u00a0de coca\u00edna sin \u00e9xito. Testigos que cooperan en el caso \u00a0observaron este evento, el cual tuvo lugar en o alrededor de \u00a0noviembre de 2015. Uno de los testigos tambi\u00e9n suministr\u00f3 \u00a0detalles que corroboran esta fallida operaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el 1 de marzo de 2016, Mitchell Pereira rindi\u00f3 \u00a0una declaraci\u00f3n voluntaria a agentes de las Fuerzas del orden \u00a0de Estados Unidos, en la cual \u00e9l admiti\u00f3 haber \u00a0despachado la lancha r\u00e1pida interceptada el 29 de noviembre de \u00a02015, as\u00ed como tambi\u00e9n la operaci\u00f3n adicional de \u00a0contrabando fallida en o alrededor del mismo mes, la cual involucr\u00f3 \u00a0700 kilogramos de coca\u00edna cuyo destino era un punto de \u00a0 transbordo en Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0833 del 13 de junio de 20172 \u00a0y 0069 del 19 de enero de 20183, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio \u201ces \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1968, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 85.453.846\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:17 cr 007 T17 TGW4 \u00a0proferida el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida, Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Daniel \u00a0M. Baeza6, \u00a0Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida \u00a0y de Erin \u00a0Marie Marshall7, \u00a0agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n8 \u00a0proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Fotograf\u00eda de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00833 del 13 de junio de 2017 procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio y, \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 13 de septiembre \u00a0siguiente emiti\u00f3 la orden de captura respectiva12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 21 de noviembre de 2017, el requerido fue aprehendido en la ciudad \u00a0de Santa Marta, quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 85.453.84613. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con oficio de fecha 22 de enero de 201814, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00edo las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 0069 del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o15, \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0se encuentra vigente entre las partes la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u201d \u00a0y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0Indic\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones \u00a0aludidas se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los \u00a0requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable \u00a0y, por ende, el 26 de enero del presente a\u00f1o16 \u00a0la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del d\u00eda 7 de febrero de 2018 se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda adjetiva a los defensores principal y suplente \u00a0designados por el requerido, y se orden\u00f3 correr el traslado \u00a0para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas17. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En el t\u00e9rmino anotado la representante del Ministerio p\u00fablico \u00a0y el apoderado de confianza del reclamado solicitaron la pr\u00e1ctica \u00a0de varias pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 21 de marzo de 201818, \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la pretensi\u00f3n probatoria \u00a0de los citados y dispuso que, una vez en firme la decisi\u00f3n, se \u00a0corriera traslado para que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Durante \u00a0este interregno la representante del Ministerio hizo uso del traslado \u00a0mientras que la defensa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La Procuradora Delegada expres\u00f3, despu\u00e9s de hacer \u00a0referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuaci\u00f3n, \u00a0a los documentos soporte de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0que de conformidad con la acusaci\u00f3n extranjera los hechos que \u00a0motivan la solicitud de entrega, ocurrieron con posterioridad al acto \u00a0legislativo 01 de 1997, por lo cual ning\u00fan condicionamiento \u00a0hay en relaci\u00f3n con el marco temporal de los comportamientos, \u00a0tampoco respecto al lugar de ocurrencia de los hechos, pues no hay \u00a0duda \u00abde \u00a0la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado requirente con la \u00a0ejecuci\u00f3n de las conductas rese\u00f1adas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la normatividad aplicable, indic\u00f3 que conforme lo \u00a0manifest\u00f3 el Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en los aspectos no regulados por \u00a0las Convenciones de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes y sustancias Psicotr\u00f3picas y la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por \u00a0la legislaci\u00f3n \u00a0procesal interna, la cual, en atenci\u00f3n a la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, \u00a0\u00abregulaci\u00f3n \u00a0a la que se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o \u00a0porque en los delitos permanentes su ejecuci\u00f3n se prolongue \u00a0luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por el pa\u00eds solicitante, expresa que \u00e9sta \u00a0fue aportada con la informaci\u00f3n legal requerida, su \u00a0correspondiente traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n, por tanto, \u00a0encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido se\u00f1al\u00f3, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coincid\u00edan con los del ciudadano capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n, que no hay duda de que se est\u00e1 \u00a0frente a la misma persona reclamada y, por ende, este presupuesto lo \u00a0encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0340, \u00a0que define el concierto para delinquir, y 376 que t\u00edpifica el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, del C\u00f3digo Penal, al tiempo \u00a0que cada uno cumple el l\u00edmite punitivo m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estim\u00f3 que este presupuesto se verifica, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, pues all\u00ed se indica el \u00a0comportamiento por el cual se acusa al requerido \u00a0y el supuesto de \u00a0hecho que fundamenta la decisi\u00f3n, las conductas punibles que \u00a0se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas, \u00a0determinaci\u00f3n con la cual se da lugar a la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0concurr\u00edan los requisitos para emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte que concept\u00fae \u00a0favorablemente respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del requerido Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio \u00a0y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes al ser humano consagradas en la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en el bloque de constitucionalidad y en los \u00a0instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en \u00a0particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motiv\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n, ni sea sometido a tratos o penas crueles \u00a0inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo \u00a0establecido en la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el asunto bajo examen, el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con \u00a0el ordenamiento procesal colombiano, c\u00f3mo lo precis\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a \u00a0tener en cuenta en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente caso debe examinarse confrontando los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde comprobar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior y \u00a0en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem21, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n22 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201723, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17cr 007 T17 TGW, \u00a0\u201ccomenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n\u201d24, \u00a04 \u00a0de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Erin \u00a0Marie Marshall, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada25, \u00a0precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia \u201cel \u00a029 de noviembre y que continu\u00f3 hasta el 4 de enero de 2017\u201d; \u00a0de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 8:17 cr 007 T17 TGW26, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan realizado \u201ca \u00a0bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de un lugar del Distrito Medio de Florida\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Erin \u00a0Marie Marshall en \u00a0la cual se se\u00f1al\u00f3 que el reclamado junto con otros, \u00a0participaron en un concierto para importar coca\u00edna \u201cdesde \u00a0la costa de Colombia a trav\u00e9s del Mar Caribe para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos\u201d \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:17 cr 007 T17 TGW, traspasaron las \u00a0fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17 cr 007 T17 TGW, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con \u00a0otras personas \u201ccon \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, \u00a0una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0pues no se est\u00e1 ante un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem29; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n30 \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe evidencia \u00a0de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por \u00a0tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. 8:17 \u00a0cr 007 T17 TGW dictada el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito \u00a0Medio de Florida31, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Daniel \u00a0M. Baeza32, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y \u00a0de Erin \u00a0Marie Marshall33, \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C.34, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores35 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la plena coincidencia que debe existir entre \u00a0la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0reclamante, y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0833 del \u00a013 de junio de 201736, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de la persona requerida, \u00a0quien responde al nombre de Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0\u201ces ciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1968, en Colombia. Es portador \u00a0de la c\u00e9dula colombiana No. 85.453.846\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 21 de noviembre de 2017, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, as\u00ed se identific\u00f3 \u00a0en concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados \u00a0por el pa\u00eds extranjero, \u00a0como aparece en el acta de los derechos del capturado37, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n y constancia de buen trato, as\u00ed \u00a0como en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte, como en el poder que otorg\u00f3 a sus abogados38 \u00a0para que lo representaran en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada el mismo \u00a021 de noviembre de 201739, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio con \u00a0n\u00famero de documento \u00a0(NUIP) 85.453.846, \u00a0 inscrito en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Medio de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 8:17 cr \u00a0007 T17 TGW dictada el 4 de enero de 201740, \u00a0mediante la cual se le imputa los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MIKE \u00a0ALBERTO MITCHELL PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los cuales ser\u00e1 llevado inicialmente a los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de un punto en el Distrito Medio de Florida, a \u00a0sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, \u00a0unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas \u00a0por el Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de \u00a0distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, ello en contra de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(I) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contra de las Secciones 70506(a) y (b) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de EE.UU. y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MIKE \u00a0ALBERTO MITCHELL PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n llevados inicialmente a los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de un punto del Distrito Medio de Florida, a sabiendas y \u00a0voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros \u00a0y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, a sabiendas y con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia iba a ser importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de \u00a0la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de EE. UU. y la Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I y II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; fuero \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a abordar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja \u00a0esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de \u00a0los Estados Unidos en el punto de entrada por el cual dicha persona \u00a0ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el inciso (b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que involucre [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las \u00a0cl\u00e1usulas (i) a (iii);[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y \u00a0m\u00e1ximo de cadena perpetua [\u2026] una multa que no exceda \u00a0la m\u00e1s alta autorizada de acuerdo con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona f\u00edsica \u00a0[\u2026] o ambas [\u2026].cualquier sentencia impuesta bajo este \u00a0p\u00e1rrafo [\u2026] incluir\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de \u00a0dicho t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0descrito en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas se\u00f1aladas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0o posesi\u00f3n de embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona no puede a sabiendas o intencionalmente fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una \u00a0embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial.- El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso (a) se aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas de 1970 (secc. 960 del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EE.UU.)[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos para delinquir- una persona que intente o concierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para infringir la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas penas previstas por infringir la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial del FBI, Erin \u00a0Marie Marshall41, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 un concierto para delinquir, que \u00a0comenz\u00f3 en una fecha desconocida y continu\u00f3 hasta el 4 \u00a0de enero de 2017, para importar coca\u00edna a los Estados Unidos \u00a0utilizando embarcaciones sujetas a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, comenzando en una fecha \u00a0desconocida, \u2026 Mike Alberto MITCHELL PALACIO \u2026 (los \u00a0acusados), y otros, participaron en un concierto para importar \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos. Los acusados y sus c\u00f3mplices \u00a0usaban lanchas de pesca peque\u00f1as equipadas con motores fuera \u00a0de borda (lanchas &#8220;r\u00e1pidas&#8221;), en concierto con \u00a0buques comerciales m\u00e1s grandes, para transportar coca\u00edna \u00a0desde la costa de Colombia a trav\u00e9s del Mar Caribe para su \u00a0importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 1.280 kilogramos de coca\u00edna del 29 de \u00a0noviembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 29 de noviembre de 2015, el Buque de Su Majestad Holandesa (HNLMS) \u00a0FRIESLAND de la Real Armada de los Pa\u00edses Bajos, mientras \u00a0estaba asignado a la operaci\u00f3n internacional antidrogas \u00a0Caribbean Venture y trabajando en conjunto con la Guardia Costera de \u00a0los Estados Unidos (USCG), intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0no identificada que hab\u00eda sido detectada por un avi\u00f3n \u00a0de patrulla marina (MPA). La lancha r\u00e1pida intentaba \u00a0encontrarse con el buque de carga M\/V TIGER II aproximadamente 60 \u00a0millas n\u00e1uticas al norte de la pen\u00ednsula de Guajira en \u00a0Colombia. El HNLMS FRIESLAND lanz\u00f3 el helic\u00f3ptero que \u00a0llevaba a bordo con el \u00a0fin \u00a0de interceptar la lancha r\u00e1pida. La lancha r\u00e1pida \u00a0intent\u00f3 huir y su tripulaci\u00f3n ech\u00f3 por la borda \u00a0varios fardos de coca\u00edna. El helic\u00f3ptero us\u00f3 \u00a0disparos para desactivar los motores de la lancha r\u00e1pida y \u00a0obligarla a obedecer. Los equipos de b\u00fasqueda mar\u00edtima \u00a0del HNLMS FRIESLAND recuperaron 54 fardos de coca\u00edna del \u00e1rea \u00a0donde fueron echados por la borda. Los seis miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida fueron detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>9.El \u00a030 de noviembre de 2015, el HNLMS FRIESLAND se encontr\u00f3 con el \u00a0C\u00fater de la USCG RAYMOND EVANS y transfiri\u00f3 a los seis \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n (y los 54 fardos de coca\u00edna) \u00a0para su procesamiento en los Estados Unidos, Distrito Medio de \u00a0Florida. El procesamiento y el an\u00e1lisis posteriores del \u00a0contenido de los 54 fardos determinaron que aproximadamente 1.280 \u00a0kilogramos de coca\u00edna fueron incautados durante este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0papeles de los acusados en la incautaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cinco testigos (CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5) que tienen conocimientos de \u00a0primera mano sobre la interceptaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida \u00a0del 29 de noviembre de 2015 est\u00e1n cooperando con las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0CW1, CW2 y CW3 les dijeron a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los Estados Unidos que observaron a Phillippe MITCHELL PALACIO \u00a0reunirse personalmente con el capit\u00e1n de la lancha r\u00e1pida \u00a0y con uno de sus tripulantes y pagarles por adelantado por sus \u00a0servicios. CW1 y CW2 declararon que Phillippe MITCHELL PALACIO le dio \u00a0al capit\u00e1n una ruta mar\u00edtima espec\u00edfica e \u00a0instrucciones para transportar el cargamento de coca\u00edna. CW1 y \u00a0CW2 tambi\u00e9n declararon que, al proporcionar el adelanto de \u00a0dinero, \u00e9l (Phillippe MITCHELL PALACIO) le orden\u00f3 al \u00a0capit\u00e1n que le entregara un pago adicional a otro miembro de \u00a0la tripulaci\u00f3n por una empresa exitosa de transporte de \u00a0coca\u00edna anterior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0CW1, CW2, CW3 y CW5 les dijeron a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los Estados Unidos que estuvieron presentes cuando Mike Alberto \u00a0MITCHELL PALACIO tambi\u00e9n estuvo presente en el lugar de \u00a0zarpado de la lancha r\u00e1pida y supervis\u00f3 la partida de \u00a0la lancha. CW1 y CW2 declararon que Mike Alberto MITCHELL PALACIO le \u00a0dio al capit\u00e1n instrucciones espec\u00edficas para manejar \u00a0el dinero adelantado pagado por Phillippe MITCHELL PALACIO. CW1 dijo \u00a0que Mike Alberto MITCHELL PALACIO contrat\u00f3 al capit\u00e1n \u00a0de la lancha r\u00e1pida y le proporcion\u00f3 (al capit\u00e1n) \u00a0las coordenadas del punto de encuentro con el buque de carga M\/V \u00a0TIGER II, as\u00ed como el nombre del buque de carga. CW1, CW2 y \u00a0CW3 declararon que Mike Alberto MITCHELL PALACIO le orden\u00f3 \u00a0personalmente a un mec\u00e1nico de motores que viajara en la \u00a0lancha r\u00e1pida para garantizar una entrega exitosa de la \u00a0coca\u00edna. CW1, CW2 y CW3 declararon que Mike Alberto MITCHELL \u00a0PALACIO mantuvo comunicaciones de radio con la tripulaci\u00f3n de \u00a0la lancha r\u00e1pida durante la empresa de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5 les dijeron a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de los Estados Unidos que estuvieron presentes junto \u00a0con Mario MITCHELL PEREIRA en el sitio de zarpado de la lancha r\u00e1pida \u00a0y que manejaron el equipo y la log\u00edstica de partida de la \u00a0embarcaci\u00f3n. CW1, CW2 y CW3 declararon que Mario Mitchell \u00a0Pereira mantuvo comunicaci\u00f3n con Phillippe MITCHELL PALACIO \u00a0desde el lugar de zarpado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5 identificaron a Mike MITCHELL PALACIO y \u00a0Mario \u00a0MITCHELL PEREIRA por fotograf\u00edas. CW1, CW2, CW3 y CW4 \u00a0identificaron a Phillippe MITCHELL PALACIO por fotograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa de contrabando de coca\u00edna fallida de \u00a0noviembre \u00a0de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Cuatro de los testigos mencionados tienen conocimientos de primera \u00a0mano de una empresa de tr\u00e1fico de coca\u00edna fallida que \u00a0tambi\u00e9n fue organizada por los acusados y tuvo lugar \u00a0en \u00a0una fecha desconocida, aproximadamente el 13 de noviembre de 2015 \u00a0seg\u00fan un testigo. Este evento involucr\u00f3 la entrega \u00a0prevista de m\u00e1s de 600 kilogramos de coca\u00edna a \u00a0Honduras, seg\u00fan (SIC) negociada y financiada por Phillippe \u00a0MITCHELL PALACIO, organizada por Mike MITCHELL PALACIO e iniciada por \u00a0Mario MITCHELL PEREIRA. CW1, CW2 y CW3 les dijeron a las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico estadounidenses que la tripulaci\u00f3n de \u00a0la lancha r\u00e1pida ech\u00f3 por la borda preventivamente este \u00a0cargamento de coca\u00edna despu\u00e9s de que un avi\u00f3n de \u00a0patrulla marina volara sobre su embarcaci\u00f3n en el mar cuando \u00a0llevaban ya varias horas de camino hacia Honduras. Seg\u00fan CW1, \u00a0CW2 y CW3, tras el regreso de la lancha r\u00e1pida a la costa con \u00a0el cargamento de coca\u00edna ya perdido, Mario MITCHELL PEREIRA le \u00a0orden\u00f3 al capit\u00e1n que hablara por tel\u00e9fono con \u00a0Phillippe MITCHELL PALACIO de inmediato, he hizo arreglos para que el \u00a0capit\u00e1n y un miembro de la tripulaci\u00f3n viajaran a \u00a0Barranquilla, Colombia, para responder en persona ante Phillippe \u00a0MITCHELL PALACIO y Mike MITCHELL PALACIO por la p\u00e9rdida del \u00a0cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0adicionales de testigos sobre el concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dos testigos adicionales (CW 6 y CW 7) no relacionados con el evento \u00a0de interceptaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2015, han \u00a0proporcionado declaraciones a las fuerzas del orden p\u00fablico \u00a0sobre sus conocimientos de primera mano del concierto continuo de los \u00a0acusados para poseer y distribuir m\u00e1s de cinco (5) kilogramos \u00a0de coca\u00edna a trav\u00e9s de medios de transporte mar\u00edtimos. \u00a0CW6 y CW7 identificaron a los tres acusados por fotograf\u00eda y \u00a0describieron su propia participaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos de los acusados. Varios de los \u00a0detalles proporcionados por estos testigos han sido corroborados por \u00a0diversos medios durante el curso de esta investigaci\u00f3n. El CW6 \u00a0proporcion\u00f3 detalles sobre una empresa de contrabando de \u00a0coca\u00edna que personalmente le refiri\u00f3 a Mario MITCHELL \u00a0PEREIRA en el a\u00f1o 2012 o alrededor de esa fecha. El CW7 \u00a0identific\u00f3 al &#8220;guardia de carga&#8221; de la empresa \u00a0fallida de noviembre de 2015 como un marinero regularmente contratado \u00a0por Phillippe MITCHELL PALACIO, Mike MITCHELL PALACIO y Mario \u00a0MITCHELL PEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0voluntaria de Mario Mitchell Pereira a los agentes \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 1 de marzo de 2016, Mario MITCHELL PEREIRA se reuni\u00f3 \u00a0voluntariamente con investigadores en un hotel en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, y proporcion\u00f3 una declaraci\u00f3n voluntaria \u00a0sobre su papel en la empresa del 29 de noviembre de 2015. Durante \u00a0esta reuni\u00f3n, Mario MITCHELL PEREIRA afirm\u00f3 que \u00a0organiz\u00f3 dos operaciones separadas de contrabando de coca\u00edna \u00a0que zarparon de la zona septentrional de la Pen\u00ednsula de la \u00a0Guajira de Colombia, la primera de las cuales implic\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de una carga de m\u00e1s de 600 kilogramos de \u00a0coca\u00edna que iba destinada a Honduras, y la segunda de las \u00a0cuales fue el evento de incautaci\u00f3n del 29 de noviembre de \u00a02015 que involucr\u00f3 el intento de entrega de aproximadamente \u00a01.450 kilogramos de coca\u00edna a un buque de carga. Mario \u00a0MITCHELL PEREIRA tambi\u00e9n manifest\u00f3 que Mike MITCHELL \u00a0PALACIO estuvo presente en el lugar de zarpado del evento del 29 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr 007 T17 TGW \u00a0proferida \u00a0el 4 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr \u00a0007 T17 TGW del \u00a04 de enero de 2017, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y \u00a0las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en precedencia), as\u00ed como el nombre del acusado y las \u00a0conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17-cr \u00a0007 T17 TGW, \u00a0Daniel \u00a0M. Baeza, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Mike \u00a0Alberto Mitchell Palaci, \u201cpor \u00a0medio de varios tipos de medios probatorios, entre ellas los \u00a0testimonios de testigos y pruebas f\u00edsicas\u201d \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano43, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no \u00a0trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 8:17 cr 007 T17 TGW, \u00a0proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 4 de enero de \u00a02017, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 al 141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 al 136 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00eddem. Oficio DIAJI 17-046831 del 13 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00eddem. Oficio DIAJI 18-002337. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 al 141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 al 156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 a 118 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 a 156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 31, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP060-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51992 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}