{"id":37167,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp059-201852086\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp059-201852086","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp059-201852086\/","title":{"rendered":"CP059-2018(52086)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP059-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52086 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1858 del 14 de noviembre \u00a0de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero \u00a0para que comparezca a juicio por \u201cdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida, donde el 25 de octubre de 2016 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:16 cr 457 T 27TBM, por cuyo medio se le hizo \u00a0la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha substancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Secciones 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos: Concierto para poseer coca\u00edna con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir dicha sustancia, mientras se encontraba a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a) \u00a0y 70506(a) y (b) del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y del \u00a0T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de autoridades de las fuerzas del orden revel\u00f3 \u00a0que, desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde junio de \u00a02014 hasta octubre de 2016, los acusados fueron miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) que \u00a0opera en Colombia, responsable de transportar m\u00faltiples \u00a0kilogramos de cargamentos de coca\u00edna a trav\u00e9s de \u00a0lanchas r\u00e1pidas, principalmente a Panam\u00e1 y Guatemala, \u00a0para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0que cooperan en el caso identificaron a los acusados como \u00a0participantes en la gesti\u00f3n de m\u00faltiples env\u00edos \u00a0de coca\u00edna a trav\u00e9s de lanchas r\u00e1pidas, \u00a0incluyendo uno el 26 de junio de 2014, en el cual las fuerzas del \u00a0orden de los Estados Unidos interceptaron una lancha r\u00e1pida \u00a0despu\u00e9s de observar a la tripulaci\u00f3n lanzar balas al \u00a0mar. Aproximadamente 1.283 kilogramos de las balas arrojadas al mar \u00a0fueron recuperadas y se comprob\u00f3 que era coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0que cooperan en el caso identificaron a los acusados y sus roles, los \u00a0cuales inclu\u00edan lo siguiente: Evangelista Torres Campaz, como \u00a0el principal organizador y reclutador de la DTO. V\u00edctor Hern\u00e1n \u00a0Arroyo Cuero, como el facilitador quien suministraba combustible, \u00a0reclutaba y pagaba personalmente a los miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0y actuaba como escolta de los miembros de la tripulaci\u00f3n que \u00a0iban y regresaban de las operaciones de contrabando de narc\u00f3ticos. \u00a0Evelio Angulo era responsable de obtener la coca\u00edna y proteger \u00a0los suministros de coca\u00edna \u00a0al recibirlos y antes de cargarlos en las lanchas r\u00e1pidas. \u00a0Ang\u00e9lico Daniel Monta\u00f1o Chamorro, como el principal \u00a0ingeniero de las lanchas r\u00e1pidas de la DTO utilizadas para \u00a0transportar la coca\u00edna, y cuya especialidad era crear \u00a0compartimientos ocultos para esconder la coca\u00edna. Finalmente, \u00a0Eduar Ferney Castro Grueso cuya participaci\u00f3n incluy\u00f3 \u00a0el reclutamiento y manejo de los miembros de la DTO, el pago a los \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los \u00a0registros financieros de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0junio de 2014 hasta mayo de 2015, un total de por lo menos 2.750 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, destinados para importaci\u00f3n a \u00a0los Estados Unidos y asociados con los acusados, fueron incautados \u00a0por autoridades de las fuerzas del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1858 del 14 de noviembre de 20172 \u00a0y 0139 del 26 de enero de 20183, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cChica\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 8 de agosto de 1966, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 16.980.052\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:16 cr 457 T 27TBM4 \u00a0proferida el 25 de octubre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida, Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Joseph \u00a0K. Ruddy6, \u00a0Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida \u00a0y de Steven \u00a0Macklin7, \u00a0agente especial en la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n8 \u00a0proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a01858 del 14 de noviembre de 2017 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo y, \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 20 \u00a0siguiente emiti\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 30 del mismo mes y a\u00f1o, el requerido fue aprehendido en la \u00a0ciudad de Buenaventura, quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 16.980.05212. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con oficio de fecha 29 de enero de 201813, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00edo las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 0139 del d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o14, \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0entre las partes se encuentran vigentes \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Estupefacientes y sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de \u00a02000. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los \u00a0aludidos instrumentos internacionales se regir\u00e1n por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los \u00a0requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable \u00a0y, por ende, el 2 de febrero del presente a\u00f1o15 \u00a0la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del d\u00eda 12 de marzo de 2018 se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda adjetiva al defensor p\u00fablico asignado al \u00a0requerido, y se orden\u00f3 correr el traslado para solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En el t\u00e9rmino anotado, el requerido confiri\u00f3 poder a \u00a0diferentes abogados. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El \u00a0pasado 10 de abril, V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero, con \u00a0la coadyuvancia del \u00faltimo apoderado designado, solicit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la \u00a0Ley 1453 de 201117, \u00a0por tanto, el d\u00eda 12 siguiente se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado18 \u00a0de dicha pretensi\u00f3n a la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien la respald\u00f319 \u00a0luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a \u00a0constatar si su manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Delegada manifest\u00f3, que en este caso se cumplen los \u00a0requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la procedencia de la extradici\u00f3n, en tanto Arroyo \u00a0Cuero \u00a0es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al \u00a0acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y encuentran correspondencia en los \u00a0art\u00edculos 340 inciso segundo y 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano; adem\u00e1s, no hay duda acerca de la identidad del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del requerido Arroyo \u00a0Cuero y, \u00a0que de ser as\u00ed, se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que \u00a0se reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho \u00a0diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea sometido \u00a0a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo \u00a0establecido en la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el \u00a0ordenamiento procesal colombiano, c\u00f3mo lo precis\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a \u00a0tener en cuenta en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0el caso examinado debe estudiarse confrontando los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior y, adem\u00e1s, \u00a0en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos se hayan ejecutado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem23, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n24 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega de ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:16 cr 457 T 27TBM, \u00a0\u201cDesde \u00a0una fecha desconocida y de ah\u00ed en adelante, incluso en la \u00a0fecha de la acusaci\u00f3n formal\u201d26, \u00a025 \u00a0de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Steven \u00a0Macklin, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada27, \u00a0precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia \u201cdesde \u00a0el 26 de junio de 2014\u201d; \u00a0de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 8:16 cr 457 T 27TBM se indica \u00a0que las infracciones se habr\u00edan cometido \u201cen \u00a0el Distrito Central de Florida y otras partes\u201d \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Steven \u00a0Macklin en \u00a0la cual se se\u00f1ala que el reclamado junto con otros, particip\u00f3 \u00a0en un concierto para importar coca\u00edna \u201cdesde \u00a0Colombia a Panam\u00e1 y Guatemala, para su importaci\u00f3n \u00a0final a los Estados Unidos\u201d \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:16 cr 457 T 27 TBM, traspasaron las \u00a0fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:16 cr 457 T 27TBM, \u00e9ste se habr\u00eda \u00a0asociado con otras personas \u201cpara \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0pues no se est\u00e1 ante un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem30; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n31 \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. 8:16 \u00a0cr 457 T 27TBM dictada el 25 de octubre de 2016 en la Corte del \u00a0Distrito Medio de Florida32, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Joseph \u00a0K. Ruddy33, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y \u00a0de Steven \u00a0Macklin34, \u00a0Agente \u00a0Especial en la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.35, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores36 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la plena coincidencia que debe existir entre \u00a0la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0reclamante, y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 1858 del \u00a014 de noviembre de 201737, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cChica\u201d, \u00a0es ciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 8 de agosto de 1966, en Colombia. Es portador \u00a0de la c\u00e9dula colombiana No. 16.980.052\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 30 de noviembre de 2017, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, as\u00ed se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y el acta de notificaci\u00f3n38, \u00a0as\u00ed \u00a0como con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte39. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada el mismo \u00a030 de noviembre de 201740, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero con \u00a0n\u00famero de documento \u00a0(NUIP) 16.980.052, \u00a0 inscrito en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Medio de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 8:16 cr \u00a0457 T 27TBM dictada el 25 de octubre de 201641, \u00a0mediante la cual se le imputa los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida, y de ah\u00ed en adelante, incluso en la \u00a0fecha de la acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de \u00a0Florida y en otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0HERN\u00c1N ARROYO CUERO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de \u00a0concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, con el conocimiento y la intenci\u00f3n de que \u00a0dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de ah\u00ed en adelante, incluso en la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de \u00a0Florida y en otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0HERN\u00c1N ARROYO CUERO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de \u00a0concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503(a) y 70506(a) \u00a0y (b) del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos , \u00a0y de la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considerar\u00e1 il\u00edcito el que una persona elabore o \u00a0distribuya una sustancia controlada de la categor\u00eda I y II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de importar ilegalmente dicha sustancia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto qu\u00edmico a los Estados Unidos o en las aguas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa.. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos que se cometan fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos; lugar del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii);[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condenar\u00e1 a la persona que cometa dicha violaci\u00f3n a un \u00a0periodo de encarcelamiento que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua [\u2026] una multa que no supere la \u00a0multa m\u00e1xima autorizada de conformidad con las disposiciones \u00a0del T\u00edtulo 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona \u00a0individual [\u2026] o ambas [\u2026].toda condena impuesta en \u00a0virtud de este p\u00e1rrafo [\u2026] tendr\u00e1 un periodo de \u00a0libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de \u00a0dicho periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer \u00a0un delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0o posesi\u00f3n en embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona podr\u00e1, a sabiendas o intencionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborar ni distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir, una sustancia controlada a bordo \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una embarcaci\u00f3n de Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial.- la Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) ser\u00e1 aplicable incluso cuando el acto se cometa fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como lo estipula la secci\u00f3n 1010 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley para el control y la Prevenci\u00f3n comprensiva del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas de 1970 (960, 21, C\u00f3digo de los EE.UU.)[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos para delinquir- Toda persona que intente o concierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para violar la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones establecidas por violar la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial de la DEA, Steven \u00a0Macklin42, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que los acusados eran narcotraficantes que organizaban \u00a0el transporte de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Panam\u00e1 y Guatemala, para su importaci\u00f3n \u00a0final a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que \u00a0TORRES CAMPAZ y sus socios han organizado un gran n\u00famero de \u00a0operaciones de narcotr\u00e1fico en las aguas internacionales del \u00a0este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico desde una fecha desconocida \u00a0hasta el 26 de octubre de 2016. El destino final de la importaci\u00f3n \u00a0de las drogas era Estados Unidos. Las autoridades del \u00a0orden \u00a0p\u00fablico incautaron un total de aproximadamente 3,421 \u00a0kilogramos de coca\u00edna durante esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0de junio de 2014: incautaci\u00f3n de 1,283 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de junio de 2014, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0EE. UU. detectaron una embarcaci\u00f3n de alta velocidad en las \u00a0aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, \u00a0aproximadamente a 55 millas al sur del Moro de Puerto, Panam\u00e1. \u00a0Cuando las autoridades del orden p\u00fablico persiguieron la \u00a0embarcaci\u00f3n, los tripulantes tiraron por la borda un gran \u00a0n\u00famero de fardos de una sustancia que se sospechaba era \u00a0coca\u00edna. Se \u00a0recuperaron aproximadamente 1,283 kilogramos de posible coca\u00edna \u00a0del agua. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la \u00a0sustancia determinaron que era coca\u00edna. Las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico de EE. UU. detuvieron legalmente la embarcaci\u00f3n \u00a0inhabilit\u00e1ndola con armas de fuego y procedieron a abordarla. \u00a0El capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0embarcaci\u00f3n era de nacionalidad colombiana. El gobierno de \u00a0Colombia consinti\u00f3 finalmente al ejercicio de jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre la embarcaci\u00f3n y su tripulaci\u00f3n, traspasando as\u00ed \u00a0la embarcaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos. \u00a0Posterior a ello, se llev\u00f3 a Estados Unidos y enjuici\u00f3 \u00a0a los cuatro miembros de la Tripulaci\u00f3n a bordo, TC-1, TC-2, \u00a0TC-3 y TC-4. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 informaron a los investigadores que TORRES \u00a0CAMPAZ hab\u00eda sido el organizador y reclutador de esa \u00a0operaci\u00f3n. TC-1, TC-2 y TC-3 dijeron a los investigadores que \u00a0TORRES CAMPAZ les hab\u00eda pagado a cada uno antes de partir. \u00a0TC-1, TC-2 y Tc-4 dijeron a los investigadores que hab\u00edan \u00a0llevado a cabo una operaci\u00f3n previa de contrabando \u00a0mar\u00edtimo \u00a0de coca\u00edna \u00a0bajo las directrices \u00a0de \u00a0TORRES CAMPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0TC-2 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO se hab\u00eda \u00a0encargado de despachar la operaci\u00f3n fracasada. TC-4 dijo a los \u00a0investigadores que CASTRO GRUESO le hab\u00eda pagado a TC-4 antes \u00a0de ambos viajes en los que estuvo involucrado TC-4. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0TC-2 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO hab\u00eda \u00a0transportado TC-2 al lugar de partida de la embarcaci\u00f3n en el \u00a0primer viaje que TC-2 dio bajo las directrices de TORRES CAMPAZ. TC-2 \u00a0tambi\u00e9n dijo a los \u00a0investigadores que ARROYO CUERO hab\u00eda \u00a0transportado el combustible que se us\u00f3 para las embarcaciones \u00a0de alta velocidad cargadas con coca\u00edna. TC-3 dijo a los \u00a0investigadores que ARROYO CUERO hab\u00eda proporcionado el \u00a0combustible y lo hab\u00eda cargado en la embarcaci\u00f3n de \u00a0alta velocidad de esta operaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0TC-2 dijo a los investigadores que ANGULO hab\u00eda protegido la \u00a0coca\u00edna antes de que partiera en esta operaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0TC-2 dijo a los investigadores que MONTANO (sic) \u00a0CHAMORRO \u00a0hab\u00eda construido la embarcaci\u00f3n que se us\u00f3 en \u00a0esta operaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0de noviembre de 2014: incautaci\u00f3n de 880 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 20 de noviembre de 2014, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de EE. UU. detectaron una embarcaci\u00f3n de alta velocidad con el \u00a0nombre de IRIOS que se encontraba en las aguas internacionales del \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, aproximadamente a 80 millas al \u00a0sudoeste de la isla de Coiba, Panam\u00e1. Dichas autoridades \u00a0precisaron emitir disparos de advertencia e inhabilitar la \u00a0embarcaci\u00f3n con disparos para detenerla, la cual finalmente \u00a0abordaron. El capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que la embarcaci\u00f3n era de nacionalidad colombiana. Se \u00a0recuperaron aproximadamente 880 kilogramos de posible coca\u00edna \u00a0de la embarcaci\u00f3n de alta velocidad. Las pruebas posteriores \u00a0efectuadas en una parte de la sustancia determinaron que era coca\u00edna. \u00a0El gobierno de Colombia consinti\u00f3 finalmente al ejercicio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n sobre la embarcaci\u00f3n y su tripulaci\u00f3n, \u00a0traspasando as\u00ed la embarcaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. Posterior a ello, se llev\u00f3 a Estados \u00a0Unidos y enjuici\u00f3 a los tres miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0a bordo, incluidos a TC-5 y TC-6. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0TC-5 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ hab\u00eda \u00a0contratado a TC-5 para que llevara a cabos dos operaciones mar\u00edtimas \u00a0de contrabando. TC-5 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ \u00a0hab\u00eda contratado a TC-5 para que fuera un marinero en la \u00a0primera operaci\u00f3n y hab\u00eda pagado a TC-5 antes de la \u00a0operaci\u00f3n y despu\u00e9s de la misma. TC-5 tambi\u00e9n \u00a0dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ hab\u00eda contratado a \u00a0TC-5 como el capit\u00e1n en esta operaci\u00f3n por la cual le \u00a0ofreci\u00f3 a TC-5 $30. 000.00 en moneda de Estados Unidos y le \u00a0proporcion\u00f3 a TC-5 un dispositivo port\u00e1til de \u00a0navegaci\u00f3n, una radio y un tel\u00e9fono satelital. TC-6 \u00a0dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ estuvo presente cuando se \u00a0contrat\u00f3 a TC-6 y supervis\u00f3 el pago inicial anticipado \u00a0de TC-6. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0TC-5 dijo a los investigadores que \u00a0ANGULO hab\u00eda cargado la embarcaci\u00f3n de alta velocidad \u00a0con comida y combustible para el primer viaje de TC-5, y \u00a0posteriormente recibi\u00f3 a TC-5 y transport\u00f3 a TC-5 a un \u00a0restaurante y hotel una vez que se llev\u00f3 a cabo exitosamente \u00a0la entrega de coca\u00edna. TC-6 dijo a los investigadores que \u00a0ANGULO hab\u00eda ayudado a transportar los fardos de coca\u00edna \u00a0y a cargar la coca\u00edna en la embarcaci\u00f3n antes de esta \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0TC-6 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO hab\u00eda \u00a0reclutado y pagado a TC-6 por esta operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0de febrero de 2015: incautaci\u00f3n de 143 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 10 de febrero de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0EE. UU. detectaron una embarcaci\u00f3n de alta velocidad en las \u00a0aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, \u00a0aproximadamente a 59 millas de la costa de la pen\u00ednsula de \u00a0Azuero, Panam\u00e1. Dichas autoridades procedieron a detener \u00a0legalmente la embarcaci\u00f3n y la abordaron. Un registro \u00a0autorizado de la embarcaci\u00f3n revel\u00f3 aproximadamente 143 \u00a0kilogramos de posible coca\u00edna oculta en el casco de la \u00a0embarcaci\u00f3n. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte \u00a0de la sustancia determinaron que era coca\u00edna. El capit\u00e1n \u00a0indic\u00f3 que la embarcaci\u00f3n era de nacionalidad \u00a0colombiana. El gobierno de Colombia consinti\u00f3 finalmente al \u00a0ejercicio de jurisdicci\u00f3n sobre la embarcaci\u00f3n y su \u00a0tripulaci\u00f3n, traspasando as\u00ed la embarcaci\u00f3n a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos. Por \u00faltimo, se llev\u00f3 \u00a0a Estados Unidos y se enjuicio a los tres miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0a bordo, TC-7, TC-8 y TC-9. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0TC-7, TC-8 y TC-9 dijeron a los investigadores en EE. UU. que TORRES \u00a0CAMPAZ los hab\u00eda reclutado para esta operaci\u00f3n. TC-7, \u00a0TC-8 y TC-9 dijeron a los investigadores que TORRES CAMPAZ les hab\u00eda \u00a0pagado antes de partir en esta operaci\u00f3n. TC-7 y TC-8 dijeron \u00a0a los investigadores que hab\u00edan llevado a cabo operaciones \u00a0previas de contrabando mar\u00edtimo bajo las directrices de TORRES \u00a0CAMPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0TC-7 dijo a los investigadores en EE. UU. que CASTRO GRUESO es \u00a0responsable de mantener los contactos para TORRES CAMPAZ y de \u00a0reclutar marineros para las operaciones de contrabando. TC-8 dijo a \u00a0los investigadores que CASTRO GRUESO hab\u00eda reclutado a TC-8 \u00a0para la primera operaci\u00f3n de contrabando exitosa y que le \u00a0hab\u00eda pagado a TC-8 el pago inicial para esa operaci\u00f3n. \u00a0TC-8 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO hab\u00eda \u00a0recibido a TC-8 al llegar de la operaci\u00f3n exitosa. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0TC-7 dijo \u00a0a \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0en EE. UU. que ANGULO hab\u00eda mantenido y protegido la coca\u00edna \u00a0antes de \u00a0cargarla \u00a0en la embarcaci\u00f3n de alta velocidad que us\u00f3 TC-7 en \u00a0esta operaci\u00f3n. TC-7 dijo a \u00a0los investigadores \u00a0que ANGULO rutinariamente almacena y protege entre 2,000 a 3,000 \u00a0kilogramos de \u00a0coca\u00edna \u00a0en su residencia (la de ANGULO). TC-8 dijo a los investigadores que \u00a0ANGULO hab\u00eda llevado a cabo actividades de vigilancia oculta y \u00a0ayudado a TORRES \u00a0CAMPAZ en el lugar \u00a0de partida de esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0TC-7 dijo a \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0en EE. UU. que ARROYO CUERO transportaba a tripulantes desde \u00a0Buenaventura, \u00a0Colombia, \u00a0a R\u00edo Naya, Colombia, y transportaba coca\u00edna al lugar \u00a0de partida bajo las directrices \u00a0de \u00a0TORRES CAMPAZ. TC-8 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO hab\u00eda \u00a0transportado a TC-8 al lugar de partida de la embarcaci\u00f3n y \u00a0hab\u00eda recibido a TC-8 en su regreso de la primera operaci\u00f3n \u00a0de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0TC-7 dijo \u00a0a \u00a0los investigadores que MONTANO \u00a0(sic) CHAMORRO \u00a0hab\u00eda construido un compartimiento escondido \u00a0para \u00a0ocultar la coca\u00edna en esta operaci\u00f3n. TC-8 dijo a los \u00a0investigadores que MONTANO \u00a0(sic) CHAMORRO \u00a0hab\u00eda fabricado el compartimento escondido para ocultar la \u00a0coca\u00edna, hab\u00eda empaquetado los kilogramos para \u00a0asegurarse de que fueran impermeables y los hab\u00eda colocado en \u00a0el compartimiento escondido \u00a0para \u00a0esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0de mayo de 2015: incautaci\u00f3n de 445 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 22 de mayo de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0EE. UU. detectaron una embarcaci\u00f3n de alta velocidad en las \u00a0aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, \u00a0aproximadamente a 210 millas de la costa de Colombia. Cuando las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico persiguieron la embarcaci\u00f3n, \u00a0los tripulantes tiraron por la borda un gran n\u00famero de \u00a0contenedores de combustible y fardos de una sustancia que \u00a0se sospechaba \u00a0que era coca\u00edna. Se precisaron tiros de advertencia e \u00a0inhabilitar la embarcaci\u00f3n con \u00a0disparos \u00a0para detenerla. Las autoridades del orden p\u00fablico de EE. UU. \u00a0procedieron a abordar la embarcaci\u00f3n. \u00a0La embarcaci\u00f3n no llevaba una bandera visible, no ten\u00eda \u00a0n\u00fameros de registro en el casco de la misma ni hab\u00eda \u00a0documentos de registro a bordo. Nadie se declar\u00f3 capit\u00e1n \u00a0o persona ha cargo, pero la embarcaci\u00f3n hab\u00eda partido \u00a0de Colombia y ten\u00eda tres ciudadanos colombianos a bordo. Se \u00a0recuperaron aproximadamente 445 kilogramos de posible coca\u00edna \u00a0del agua. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la \u00a0sustancia determinaron que era coca\u00edna. El Gobierno de \u00a0Colombia consinti\u00f3 finalmente al ejercicio de jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre la embarcaci\u00f3n y su tripulaci\u00f3n, traspasando as\u00ed \u00a0la embarcaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos. por \u00a0\u00faltimo se llev\u00f3 a Estados Unidos y se enjuici\u00f3 a \u00a0los tres miembros de la tripulaci\u00f3n a bordo, TC-10, TC-11 y \u00a0TC-12. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0TC-10, TC-11 y TC-12 dijeron a los investigadores en EE.UU. que \u00a0TORRES CAMPAS los hab\u00eda reclutado y les hab\u00eda pagado \u00a0antes de esta operaci\u00f3n. TC-12 dijo a los investigadores que \u00a0TORRES CAMPAZ hab\u00eda tra\u00eddo el combustible al lugar de \u00a0partida de la embarcaci\u00f3n y hab\u00eda manejado y cargado \u00a0los fardos de coca\u00edna antes de esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0TC-10, dijo a los investigadores que ARROYO CUERO hab\u00eda \u00a0transportado a TC-10 desde Buenaventura, Colombia a Merizalde, \u00a0Colombia, antes de partir en esta operaci\u00f3n. TC-11 dijo a los \u00a0investigadores que ARROYO CUERO estuvo presente en el lugar de \u00a0partida y que ayud\u00f3 antes de partir en esta operaci\u00f3n. \u00a0TC-12 \u00a0dijo a los investigadores que ARROYO CUERO hab\u00eda transportado \u00a0a TC-12 desde el hotel hasta el lugar de partida de la embarcaci\u00f3n \u00a0y ayudado a traer el combustible a dicho lugar para esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0TC-10 \u00a0dijo a los investigadores que ANGULO se hab\u00eda reunido \u00a0con TC-10 despu\u00e9s de que se le indicara viajar a Merizalde, \u00a0Colombia, antes de partir. TC-11 dijo a los investigadores que TC-11 \u00a0estuvo presente en una reuni\u00f3n sobre la partida en esta \u00a0operaci\u00f3n en la residencia de ANGULO antes de partir en la \u00a0operaci\u00f3n. TC-11 dijo que ANGULO estuvo presente y ayud\u00f3 \u00a0en el lugar de partida antes de esta operaci\u00f3n. TC-12 dijo a \u00a0los investigadores que ANGULO hab\u00eda manejado y cargado los \u00a0fardos de coca\u00edna dentro de la embarcaci\u00f3n de alta \u00a0velocidad antes de esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n No. 8:16-cr 457 T 27TBM \u00a0proferida \u00a0el 25 de octubre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. 8:16-cr \u00a0457 T 27TBM del \u00a025 de octubre de 2016, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed como el nombre del \u00a0acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:16-cr \u00a0457 T 27TBM, \u00a0Joseph \u00a0K. Ruddy, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Mike \u00a0Alberto Mitchell Palacio\u2026, \u201cpor \u00a0medio de varios tipos de prueba, entre otras, pruebas f\u00edsicas \u00a0y testimonios de testigos\u201d \u00a043. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano44, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no \u00a0trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 8:16 cr 457 T 27TBM, \u00a0proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 25 de octubre \u00a0de 2016, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 al 151 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 al 145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00eddem. Oficio DIAJI 2640 del 14 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00eddem. Oficio DIAJI 0258. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 al 151, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 al 173 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147-151, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 118 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 a 173, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 36, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 18, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP059-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52086 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Arroyo Cuero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}