{"id":37164,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp056-201851909\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp056-201851909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp056-201851909\/","title":{"rendered":"CP056-2018(51909)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP056-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51909 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1722 del 17 de octubre de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, quien \u00a0es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte para el Distrito Sur de Florida, donde el 28 de julio \u00a0de 2017 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, por cuyo medio se le hizo la \u00a0siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, una \u00a0substancia controlada, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha substancia controlada ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una investigaci\u00f3n de \u00a0autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos revel\u00f3 \u00a0que, a comienzos o alrededor de 2002 hasta 2015, los acusados \u00a0formaron parte de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que prepar\u00f3 y transport\u00f3 coca\u00edna \u00a0desde el \u00e1rea de Boyac\u00e1 en Colombia hasta Venezuela, \u00a0M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana, Hait\u00ed y otros \u00a0lugares, para su posterior importaci\u00f3n a los Estados Unidos, \u00a0actuando como l\u00edderes, organizadores e inversionistas. \u00a0Testigos que cooperan en el caso ayudaron a cada uno de los acusados \u00a0a construir y operar por lo menos 10 laboratorios de coca\u00edna \u00a0en Boyac\u00e1 y sus alrededores recibiendo frecuentes \u00a0instrucciones de los cinco acusados. Testigos que cooperan en el caso \u00a0siguieron las instrucciones de los acusados al brindar seguridad \u00a0personal a los acusados, transportar libros de contabilidad y \u00a0documentos para los acusados, obtener y transportar armas de fuego \u00a0para los acusados, administrar la producci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0de los laboratorios para los acusados, y cargar coca\u00edna, \u00a0procesada en los laboratorios de los acusados, en veh\u00edculos \u00a0para su transporte y posterior exportaci\u00f3n. Testigos que \u00a0cooperan en el caso identificaron marcas en dos incautaciones de \u00a0coca\u00edna en Colombia, una por 6.910 kilogramos en el puerto de \u00a0Cartagena y otra por 2.000 kilogramos cerca de Santa Marta, como las \u00a0mismas utilizadas para marcar la coca\u00edna producida en esos \u00a0laboratorios. Testigos que cooperan en el caso tambi\u00e9n \u00a0hablaron y se reunieron con Horacio de Jes\u00fas Triana Romero en \u00a0m\u00faltiples ocasiones para planear cargamentos potenciales de \u00a0coca\u00edna a gran escala a trav\u00e9s de Honduras, siendo su \u00a0destino final los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 17222 \u00a0y 20933 \u00a0del 17 de octubre y 22 de diciembre de 2017, respectivamente, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, que Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPedro Orejas\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 12 de febrero de 1967, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 79.416.383\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN4 \u00a0proferida el 28 de julio de 2017, en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Michael \u00a0Nadler6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, y de William \u00a0A. Callo7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0n\u00famero de documento (NUIP) 79.416.3839. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el pa\u00eds se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a01722 del 17 de octubre de 2017 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo y, \u00a0\u00e9ste con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 18 siguiente, \u00a0profiri\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 24 de octubre de 2017 fue notificado de la orden de captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n el requerido, quien se identific\u00f3 \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.416.383, en las \u00a0instalaciones de la C\u00e1rcel Picale\u00f1a ubicada en Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, donde se encuentra recluido12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 26 de diciembre de 201713 \u00a0la Canciller\u00eda env\u00edo al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho la Nota Verbal No. 2093 del d\u00eda 22 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o14, \u00a0junto con los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que para las partes se \u00a0encuentran vigentes \u00a0\u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. \u00a0A su vez indic\u00f3 que a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado \u00a0por los aludidos instrumentos, el tr\u00e1mite se debe regir por lo \u00a0previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 12 de enero de \u00a0201815. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto del d\u00eda \u00a026 siguiente \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor \u00a0designado por el requerido y se orden\u00f3 correr el traslado para \u00a0pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a021 de marzo de 201817, \u00a0se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas y se \u00a0dispuso, una vez en firme la decisi\u00f3n, correr el traslado \u00a0com\u00fan a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0se emita concepto desfavorable a la extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, por cuanto estima \u00a0que este pa\u00eds carece de competencia para juzgar al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aludi\u00f3 a los presupuestos constitucionales y legales \u00a0previsto en los art\u00edculos 35 superior y 502 de la Ley 906 de \u00a02004, en relaci\u00f3n con los requisitos legales indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La plena identidad del solicitado sumariamente se halla acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la validez formal de la documentaci\u00f3n, no obstante \u00a0encontrar cumplido formalmente este requisito, pide a la Corte \u00a0determinar con base en la misma y los hechos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n, si el Gobierno de Estados Unidos tiene competencia \u00a0para juzgar los presuntos actos delictivos por los cuales solicita la \u00a0entrega de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, considera satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0pues, seg\u00fan los cargos y las disposiciones transgredidas, las \u00a0conductas imputadas encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los \u00a0art\u00edculos 376 y 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la equivalencia de la providencia extranjera con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en Colombia, aduce que no \u00a0cuestiona el cumplimiento de este presupuesto, por cuanto la Corte ha \u00a0establecido que hay correspondencia entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, respecto del tratado de extradici\u00f3n vigente \u00a0entre las partes, acepta la postura fijada por la Corte de no \u00a0aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor agrega que no obstante verificarse el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, afirma que en el tr\u00e1mite \u00a0es factible discutir la competencia y jurisdicci\u00f3n del \u00a0Gobierno extranjero para juzgar al reclamado si los hechos fueron \u00a0ejecutados en Colombia, por tanto solicita a la Corte determine si en \u00a0estos caso es dable aplicar la teor\u00eda de la ubicuidad y si \u00a0Estados Unidos es competente para juzgarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0luego de transcribir el cargo imputado a Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0que en la declaraci\u00f3n de apoyo se enuncian por lo menos 7 \u00a0eventos il\u00edcitos de los cuales \u00e9ste presuntamente ten\u00eda \u00a0conocimiento, \u00a0que \u00a0en concreto determina as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0Uno: \u201cCreaci\u00f3n \u00a0de laboratorios\u201d. \u00a0Seg\u00fan el testigo CW-1, el Clan Rinc\u00f3n construy\u00f3 \u00a0aproximadamente 10 laboratorios de coca\u00edna, todos ubicados en \u00a0Boyac\u00e1, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0Dos: \u201cLa \u00a0relaci\u00f3n con Pedro \u00a0Alveiro (sic) \u00a0P\u00e1ez Cifuentes\u201d. \u00a0Seg\u00fan el testigo CW-1, P\u00e1ez \u00a0Cifuentes es \u00a0un narcotraficante importante que conoci\u00f3 en la residencia de \u00a0Omar \u00a0Josu\u00e9 Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0los cuales le pidieron viajar a Rep\u00fablica Dominicana para \u00a0recoger cinco millones en moneda de Estados Unidos, entregarlos en \u00a0otra casa y esperar instrucciones para transportarlos a Colombia; una \u00a0vez all\u00ed el segundo le comunic\u00f3 que abandonara el pa\u00eds \u00a0porque las personas con las que iba a reunirse fueron arrestados, es \u00a0decir, Reinaldo \u00a0Garc\u00eda, \u00a0de Boyac\u00e1, dos personas de Santo Domingo y dos Haitianos. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0Tres: \u201centrega \u00a0de armamento a Nieto Molina\u201d. El \u00a02 de octubre de 2015 por orden de Omar \u00a0Josu\u00e9 Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0los testigos CW-1 y CW-2 fueron a un laboratorio ubicado en Coper \u00a0para reunirse con Nieto \u00a0Molina, \u00a0quien los envi\u00f3 a otro laboratorio ubicado en las afueras de \u00a0Marip\u00ed, Boyac\u00e1, para recoger 5 rifles y 5 pistolas y al \u00a0regresar lo encontraron con 15 hombres armados. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0Cuatro: \u201cpresunta \u00a0producci\u00f3n de coca\u00edna\u201d. \u00a0El testigo CW-1 inform\u00f3 que en uno de dichos laboratorios se \u00a0produjeron 2.500 kilogramos de coca\u00edna en noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0cinco: \u201carresto \u00a0en Colombia de CW-1\u201d. El \u00a01\u00ba de diciembre de 2015 CW-1 fue arrestado en Colombia con un \u00a0rifle de propiedad de Omar \u00a0Josu\u00e9 Rinc\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0Seis: \u201cCW2 \u00a0y producci\u00f3n de estupefacientes\u201d. Seg\u00fan \u00a0este \u00a0testigo, proporcion\u00f3 seguridad a varios laboratorios del Clan \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0de 2002 a 2015, tiempo durante el cual observ\u00f3 personas \u00a0llevando paquetes con pasta de base de coca a los laboratorios para \u00a0su procesamiento, as\u00ed como a trabajadores cumpliendo esa \u00a0labor; laboratorios que afirm\u00f3 produc\u00edan de 180 a 200 \u00a0kilogramos de coca\u00edna cada ocho d\u00edas. Uno de ellos, \u00a0dijo, produjo de 800 a 1000 en octubre de 2015 y de 1.000 a 1.200 en \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0admiti\u00f3, que cada ocho d\u00edas carg\u00f3 autom\u00f3viles \u00a0con aproximadamente 200 kilogramos de coca\u00edna marcada con la \u00a0letra \u201cY\u201d, el personaje de dibujos animados \u201cBen10\u201d, \u00a0o el n\u00famero 2 encerrado en un cuadrado; marcas que se \u00a0encontraron en las incautaciones realizadas en el puerto de Cartagena \u00a0de 6.910 kilogramos de coca\u00edna y otra cerca de Santa Marta de \u00a02.000, en marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0Siete: \u201cAtentado \u00a0a un helic\u00f3ptero\u201d. CW2 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0trabaj\u00f3 con Yesid \u00a0Gonz\u00e1lez Cuellar \u00a0quien fue contratado por los hermanos Rinc\u00f3n \u00a0Castillo \u00a0para brindar seguridad a los laboratorios de coca\u00edna de 2002 a \u00a02015, personas que observ\u00f3 se reun\u00edan con Triana \u00a0Romero \u00a0para hablar sobre el negocio de los laboratorios de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CW-2 \u00a0agreg\u00f3 que por instrucciones de Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo \u00a0transport\u00f3 materiales de contabilidad y armas de laboratorio a \u00a0laboratorio, las que entreg\u00f3 directamente a \u00e9ste. \u00a0Igualmente traslad\u00f3 y una bazuca de 40 mil\u00edmetros de \u00a0Marip\u00ed a Qu\u00edpama, elemento \u00e9ste con el cual el \u00a0Clan \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Castillo \u00a0le orden\u00f3 derribar un helic\u00f3ptero a fin de eliminar \u00a0fuerzas del orden de los Estados Unidos, porque supon\u00edan que \u00a0el piloto era de ese naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, el defensor solicita se determine la \u00a0\u201cCOMPETENCIA\u201d \u00a0para juzgar la creaci\u00f3n de laboratorios para el procesamiento \u00a0de estupefacientes en municipios de Boyac\u00e1, pues acorde con \u00a0las teor\u00edas consideradas por la Corte para definir cu\u00e1ndo \u00a0un delito se considera cometido en el exterior, se puede sostener que \u00a0ello se ejecut\u00f3 en su totalidad en Colombia y, por ende, no \u00a0traspas\u00f3 las fronteras del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se explica porqu\u00e9 ese hecho es de conocimiento de \u00a0las autoridades extranjeras y no de las colombianas, pues si bien en \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n se dice tener motivo fundado para \u00a0suponer que la sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos, tal afirmaci\u00f3n est\u00e1 en el plano de \u00a0lo \u201cposible\u201d, \u00a0pues \u00a0los hechos y pruebas mencionadas en la acusaci\u00f3n no lo \u00a0indican. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no hay hecho ni prueba que demuestre la creaci\u00f3n de \u00a0laboratorios o que la sustancia prohibida producida en ellos tuviera \u00a0como destino los Estados Unidos y no que fuera para consumo interno o \u00a0para enviarlo a otro lugar del mundo, por lo cual el defensor \u00a0sostiene que no es posible \u201casignarle\u201d \u00a0la competencia a los Estados Unidos para juzgar tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo evento rese\u00f1ado, estima, que se \u00a0puede definir acudiendo a la teor\u00eda de la ubicuidad, pues la \u00a0acci\u00f3n se ejecut\u00f3 en la Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0tanto as\u00ed que ese pa\u00eds obtuvo de Colombia la \u00a0extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Alveiro P\u00e1ez Cifuentes, y \u00a0no Estados Unidos porque no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los restantes eventos, arguye que ninguna relaci\u00f3n \u00a0tienen con los cargos por los cuales Estados Unidos se abroga la \u00a0competencia, ya que tuvieron lugar en Colombia, lo que imposibilita \u00a0la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la ubicuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que no hay correspondencia ni congruencia entre los cargos \u00a0formulados, los hechos jur\u00eddicamente relevantes y las pruebas \u00a0rese\u00f1adas en la acusaci\u00f3n formal de los Estados Unidos, \u00a0lo cual evidencia la falta de competencia de ese pa\u00eds para \u00a0juzgar a Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0pues los actos que se le atribuyen no trascendieron las fronteras de \u00a0Colombia ni se ejecutaron parcialmente en Estados Unidos como para \u00a0dar aplicaci\u00f3n v\u00e1lida a la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0adem\u00e1s, que seg\u00fan el art\u00edculo 35 constitucional, \u00a0la extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos se concede por \u00a0delitos cometidos en el exterior, por lo cual solicita a la Corte \u00a0emita concepto desfavorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria aduce que de no ser acogidos sus argumentos, se \u00a0inste al Gobierno Nacional a dar cumplimiento a los condicionamientos \u00a0impuestos por la Corte desde anta\u00f1o en relaci\u00f3n con \u00a0nacionales colombianos y se haga el seguimiento correspondiente al \u00a0cumplimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expresa, una vez hizo referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encontr\u00f3 cumplida tal \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno \u00a0reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con \u00a0fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, indica que tal \u201cunivocidad\u201d no deja duda acerca \u00a0de estar frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo 340 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que define el concierto para delinquir y, en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al \u00a0tiempo que cumplen el l\u00edmite punitivo, pues est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estima que este presupuesto tambi\u00e9n concurre, \u00a0puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos, se \u00a0identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluye \u00a0que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte que concept\u00fae \u00a0favorablemente respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del requerido y que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno \u00a0Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le \u00a0juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que \u00a0le sean respetadas todas las garant\u00edas consagradas en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad, en particular \u00a0que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la \u00a0entrega del requerido Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0se debe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se suscribi\u00f3 un \u00a0\u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial internacional adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior y \u00a0en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem20, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n21 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0\u201ccomenzando \u00a0por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran \u00a0Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial William \u00a0A. Callo, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada24, \u00a0precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia de \u00a02002 a 2015; de \u00a0donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN25, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido en \u00a0\u201cColombia, \u00a0Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana, Hait\u00ed y \u00a0otros lugares26. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial William \u00a0A. Callo en \u00a0la cual se se\u00f1al\u00f3 que el reclamado junto con otros, \u00a0coordin\u00f3 env\u00edos de coca\u00edna \u00a0\u201cdesde Boyac\u00e1, Colombia, a Venezuela, y luego a trav\u00e9s \u00a0de Am\u00e9rica Central a los Estados Unidos y Europa\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la \u00a0condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al defensor cuando alega que \u00a0los comportamientos que se le imputan al reclamado se iniciaron y \u00a0agotaron en Colombia y, por tanto, Estados Unidos carece de \u00a0competencia para juzgarlos, pues con ello ignora los hechos que le \u00a0son atribuidos a su representado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa situaci\u00f3n dista de la que da cuenta la acusaci\u00f3n \u00a0proferida por el Gobierno extranjero y revelan las declaraciones que \u00a0se aportan en su apoyo28, \u00a0en las cuales aparece que el reclamado Rinc\u00f3n \u00a0Castillo pertenenc\u00eda \u00a0a \u00a0una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico dedicada a \u00a0distribuir \u00a0coca\u00edna a sabiendas que iba a ser importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. Es m\u00e1s, all\u00ed se identifican \u00a0algunos env\u00edos de coca\u00edna, uno confiscado en el Puerto \u00a0de Cartagena, Colombia, una entrega controlada en Montreal, Canad\u00e1, \u00a0y otro envi\u00f3 a Jacksonville, Florida, los cuales que habr\u00edan \u00a0sido remitidos desde este pa\u00eds por esa asociaci\u00f3n \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la Nota Verbal No. 1722 del 17 de octubre de 191729, \u00a0por cuyo medio se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del \u00a0requerido, se indica que la \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n de autoridades de las fuerzas del orden \u00a0de los Estados Unidos revel\u00f3 que, a comienzos o alrededor de \u00a02002 hasta 2015, los acusados formaron parte de una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que prepar\u00f3 y \u00a0transport\u00f3 coca\u00edna desde el \u00e1rea de Boyac\u00e1 \u00a0en Colombia hasta Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Hait\u00ed y otros lugares, para su posterior \u00a0importaci\u00f3n a los Estados Unidos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la misma nota, se agrega que \u201ctestigos \u00a0que cooperan siguieron las instrucciones de los acusados al \u00a0\u2026administrar la producci\u00f3n de coca\u00edna de los \u00a0laboratorios de los acusados y cargar coca\u00edna, procesada en \u00a0los laboratorios de coca\u00edna de los acusados, en veh\u00edculo \u00a0para su transporte y posterior exportaci\u00f3n \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no debe perderse de vista que el abogado del solicitado \u00a0termina reconociendo que alguno de los hechos habr\u00edan sucedido \u00a0fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto a los Estados \u00a0Unidos (Rep\u00fablica Dominicana), con lo cual definitivamente no \u00a0logra demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre este tema ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a \u201cdelitos \u00a0cometidos en el exterior\u201d, de modo que la realizaci\u00f3n \u00a0puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los l\u00edmites \u00a0territoriales patrios\u202630. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda que en este caso los hechos imputados al \u00a0reclamado traspasaron las fronteras del pa\u00eds, por lo que se \u00a0satisface el requisito que en ese sentido se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo \u00a0No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones no es posible avalar las alegaciones propuestas por \u00a0el defensor de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, cuando \u00a0sostiene que las conductas il\u00edcitas que se le atribuyen a \u00e9ste \u00a0no traspasaron las fronteras colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00e9ste se habr\u00eda \u00a0asociado con otras personas \u201cpara \u00a0distribuir una sustancia controlada categor\u00eda II, a sabiendas, \u00a0deliberadamente, y teniendo motivo fundado para creer que dicha \u00a0sustancia controlada ser\u00eda il\u00edcitamente importada a los \u00a0Estados Unidos\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0pues no se est\u00e1 ante un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem31; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n32 \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez en el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que se encuentra en firme en contra del Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0y por la cual se encontraba privado de la libertad en el centro \u00a0carcelario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, al serle notificada la \u00a0resoluci\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n, no \u00a0refiere a los comportamientos que motivan la solicitud de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN \u00a0dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida33, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Michael \u00a0Nadler34, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de \u00a0Willim \u00a0A. Callo35, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C.36, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores37 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la plena coincidencia que debe existir entre \u00a0la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0reclamante, y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 1722 del \u00a017 de octubre de 201738, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de la persona requerida, \u00a0quien responde al nombre de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPedro Orejas\u201d, \u00a0es ciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 12 de febrero de 1967, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 79.416.383\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 24 de octubre de 2017, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0notificado de la resoluci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed se identific\u00f3 \u00a0en concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados \u00a0por el pa\u00eds extranjero, \u00a0como aparece en el acta de los derechos del capturado39, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n y constancia de buen trato, as\u00ed \u00a0como en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte, como en el poder que otorg\u00f3 a su abogado40 \u00a0para que lo representara en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada el mismo \u00a024 de octubre de 201741, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo con \u00a0n\u00famero de documento \u00a0(NUIP) 79.416.383, \u00a0 inscrito en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Sur de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN dictada el 28 de julio de 201742, \u00a0mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran \u00a0Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Venezuela, M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0Hait\u00ed y otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0NEL RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y \u00a0acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para \u00a0el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categor\u00eda \u00a0II, a sabiendas, deliberadamente y teniendo un motivo fundado para \u00a0creer que tal sustancia controlada ser\u00eda il\u00edcitamente \u00a0importada a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Respecto a los acusados PEDRO NEL RINCON CASTILLO, alias \u201cPedro \u00a0Orejas\u201d,\u2026 la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y \u00a0la conducta de otros conspiradores, razonablemente previsible a \u00a0ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0manufactura o distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manufactura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ser\u00e1 il\u00edcito que una persona manufacture o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada de la categor\u00eda \u2026 II\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que esa sustancia o producto sea importado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importada il\u00edcitamente a Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, manufacture, posea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de un violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia controlada que \u00a0contenga una cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0de prisi\u00f3n o menor de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena \u00a0perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0descrito en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente de la DEA, Willliam \u00a0A. Callo43, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que a partir de aproximadamente \u00a02002 a 2015, el Clan Rinc\u00f3n fue una organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante (DTO, por su sigla en ingl\u00e9s), que ten\u00eda \u00a0su sede en el \u00e1rea de Boyac\u00e1 de Colombia. El Clan \u00a0Rinc\u00f3n coordin\u00f3 env\u00edos de coca\u00edna desde \u00a0Boyac\u00e1, Colombia, a Venezuela, y luego a trav\u00e9s de \u00a0Am\u00e9rica Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n sobre los miembros del Clan Rinc\u00f3n, \u00a0los agentes obtuvieron informaci\u00f3n sobre las actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico del Clan Rinc\u00f3n por medio de testigos \u00a0colaboradores (CWs, por su sigla en ingl\u00e9s). Algunos de estos \u00a0CWs identificaron un env\u00edo de coca\u00edna que hab\u00eda \u00a0sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de \u00a0producci\u00f3n de coca\u00edna controlados por el Clan Rinc\u00f3n. \u00a0El env\u00edo de 6.910 kilogramos de coca\u00edna fue confiscado \u00a0en el puerto de Cartagena, Colombia. Adem\u00e1s, agentes del orden \u00a0p\u00fablico realizaron dos entregas controladas de coca\u00edna. \u00a0Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canad\u00e1, \u00a0y el otro env\u00edo de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida. \u00a0Aunque no se sab\u00eda en ese momento, el Clan Rinc\u00f3n era \u00a0due\u00f1o de la mitad de los kilogramos en cada entrega \u00a0controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el CW-1 (Testigo colaborador-1, en espa\u00f1ol), el \u00a0CW-1 creci\u00f3 cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyac\u00e1, \u00a0Colombia, y trabaj\u00f3 para varios traficantes de drogas en la \u00a0regi\u00f3n de Boyac\u00e1. En 2002, el CW-1 empez\u00f3 a \u00a0trabajar directamente para OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0en varios laboratorios de coca\u00edna. Con el tiempo, el CW-1 se \u00a0convirti\u00f3 en el jefe de seguridad de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO. El CW-1 confirm\u00f3 que PEDRO NEL RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO era el l\u00edder de la organizaci\u00f3n traficante de \u00a0coca\u00edna, que inclu\u00eda a OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO, GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO, TRIANA ROMERO y NIETO \u00a0MOLINA. El CW-1 proporcion\u00f3 seguridad para varios laboratorios \u00a0de coca\u00edna dirigidos por el Clan Rinc\u00f3n cerca de las \u00a0ciudades de Coper, Marip\u00ed, Brice\u00f1o y San Cayetano. CW-1 \u00a0fue instruido directamente por PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO para \u00a0ir a las localidades cercanas a las minas de esmeraldas para \u00a0identificar los lugares donde el Clan Rinc\u00f3n podr\u00eda \u00a0construir laboratorios de coca\u00edna. El CW-1 identific\u00f3 \u00a0Coper, Marip\u00ed, Brice\u00f1o y San Cayetano como los pueblos \u00a0a incluir; todos ubicados en Boyac\u00e1, Colombia. El Clan Rinc\u00f3n \u00a0construy\u00f3 aproximadamente 10 laboratorios de coca\u00edna en \u00a0estas \u00e1reas. El CW-1 se encarg\u00f3 de transportar libros \u00a0de contabilidad de drogas, diversos documentos, documentos contables \u00a0y documentaci\u00f3n administrativa de estos laboratorios de \u00a0coca\u00edna para entregarlos a PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO, \u00a0OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, GILBERTO RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO y\/o TRIANA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a02015, OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO cit\u00f3 al CW-1 en \u00a0su residencia ubicada en Villa de Prado, Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0Cuando el CW-1 lleg\u00f3 a la residencia de OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, el CW-1 se reuni\u00f3 con OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO y Alveiro P\u00e1ez Cifuentes (P\u00e1ez \u00a0Cifuentes). El CW-1 se hab\u00eda encontrado con P\u00e1ez \u00a0Cifuentes en varias ocasiones anteriores y sab\u00eda que P\u00e1ez \u00a0Cifuentes era un narcotraficante importante. OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0CASTILLO y P\u00e1ez Cifuentes le dijeron al CW-1 que viajara a \u00a0Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, para recoger $5 millones \u00a0en moneda de los Estados Unidos, entregar el dinero en otra casa en \u00a0Santo Domingo, y esperar por instrucciones sobre c\u00f3mo \u00a0transportar el dinero a Colombia. Al llegar a Santo Domingo, el CW-1 \u00a0esper\u00f3 instrucciones sobre d\u00f3nde recoger el dinero. \u00a0OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO envi\u00f3 al CW-1 un \u00a0mensaje para que se fuera de la Rep\u00fablica Dominicana porque \u00a0todos hab\u00edan sido arrestados. El CW-1 luego se enter\u00f3 \u00a0que las personas con las que se supon\u00eda deb\u00eda \u00a0encontrarse que hab\u00edan sido arrestadas, eran Reinaldo Garc\u00eda \u00a0de Boyac\u00e1, otras tres personas (desconocidas) de Santo Domingo \u00a0y dos personas haitianas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 2 de octubre de 2015, OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO \u00a0cit\u00f3 al CW-1 y al CW-2 para una reuni\u00f3n. Al llegar a la \u00a0residencia de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, OMAR JOSU\u00c9 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO orden\u00f3 al CW-1 y al CW-2 ir a un \u00a0laboratorio de coca\u00edna ubicado en Coper para encontrarse con \u00a0NIETO MOLINA. Al llegar a Coper, NIETO MOLINA envi\u00f3 al CW-1 y \u00a0al CW-2 a un laboratorio de coca\u00edna diferente ubicado en las \u00a0afueras de Marip\u00ed, Boyac\u00e1, para recoger cinco rifles y \u00a0cinco pistolas para tra\u00e9rselas a NIETO MOLINA. El CW-1 y el \u00a0CW-2 fueron al laboratorio de coca\u00edna en Marip\u00ed y \u00a0recogieron los rifles y las pistolas. Luego, el CW-1 y el CW-2 \u00a0regresaron para reunirse con NIETO MOLINA. Al regresar a NIETO \u00a0MOLINA, el CW-1 y el CW-2 encontraron a NIETO MOLINA con 15 hombres \u00a0armados. El CW-1 le entreg\u00f3 las armas directamente a NIETO \u00a0MOLINA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna producidos en uno de los laboratorios. OMAR JOSU\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO le indic\u00f3 al CW-1 que produzca 1,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos adicionales. De hecho, este laboratorio produjo 2,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos adicionales de coca\u00edna en noviembre de 2015.<\/p>\n<p>12. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le mostr\u00f3 al CW-1 fotograf\u00eda de la foto de la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, GILBERTO RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO y NIETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOLINA, y las identific\u00f3 como las de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO, GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO y NIETO MOLINA, respectivamente. El 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en Colombia con un rifle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pertenec\u00eda a OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CW-1 permanece preso en Colombia.<\/p>\n<p>13. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CW-2 proporcion\u00f3 seguridad en varios laboratorios propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Clan Rinc\u00f3n de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mo personas tra\u00edan paquetes con pasta base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna a los laboratorios de coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesamiento. El CW-2 tambi\u00e9n vio a trabajadores procesando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pasta base de coca\u00edna. El CW-2 sab\u00eda que lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ve\u00eda era pasta base de coca\u00edna porque la prob\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gente hablaba de que era pasta base de coca\u00edna. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabaj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de coca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada ocho d\u00edas. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabaj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo de 800 a 1,000 kilogramos de coca\u00edna en octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carg\u00f3 autom\u00f3viles con aproximadamente 200 kilogramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coca\u00edna, cada ocho d\u00edas. Esta coca\u00edna estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marcada con la letra &#8220;Y&#8221;, el personaje de dibujos animados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Ben 10&#8221;, o el n\u00famero 2 encerrado en un cuadrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,910 kilogramos de coca\u00edna en el puerto de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de coca\u00edna en marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 cerca de Santa Marta, Colombia.<\/p>\n<p>14. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CW-2 trabaj\u00f3 directamente para Yesid Gonz\u00e1lez Cuellar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien fue contratado por GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO, OMAR JOSU\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO y PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar seguridad a los laboratorios de coca\u00edna. En numerosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2 reportaba directamente a GILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO y observ\u00f3 que GILBERTO RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO se reun\u00eda regularmente con OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO, PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO y TRIANA ROMERO para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablar sobre el negocio de los laboratorios de coca\u00edna. M\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, el CW-2 transport\u00f3 por instrucciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO materiales de contabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas, de laboratorio a laboratorio y se los dio directamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO. Adem\u00e1s, el CW-2 transport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rifles y un (sic) bazuca de 40 mil\u00edmetros de Marip\u00ed a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quipama para GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO, PEDRO NEL RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO y OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO. GILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdINC\u00d3N CASTILLO, PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO se reunieron con el CW-2 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le dieron instrucciones para derribar un helic\u00f3ptero con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rifle y la bazuca. El Clan Rinc\u00f3n estaba tratando de eliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia estadounidense del \u00e1rea para evitar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerzas del orden p\u00fablico de los Estados Unidos (sic) Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supon\u00eda que el piloto de ese helic\u00f3ptero era un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estadounidense.<\/p>\n<p>15. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le mostr\u00f3 al CW-2 fotograf\u00edas de las fotos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dulas de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, GILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO y NIETO MOLINA, y las identific\u00f3 como las de OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, GILBERTO RINC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL RINC\u00d3N CASTILLO y NIETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOLINA, respectivamente. El CW-2, en forma regular, recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucciones de OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, GILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO, NIETO MOLINA, TRIANA ROMERO y PEDRO NEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N CASTILLO en referencia a la seguridad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboratorios de coca\u00edna y varias (sic) trabajos relacionados.<\/p>\n<p>16. Alrededor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, el CW-3 y el CW-4 se reunieron con TRIANA ROMERO para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablar sobre el transporte de 4,000 a 5,000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Honduras y finalmente a los Estados Unidos. El papel de TRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO era proporcionar el f\u00ednanciamiento para la coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el papel del CW-3 era proporcionar la coca\u00edna, y el papel del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CW-4 era organizar el transporte de la coca\u00edna a Honduras en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avi\u00f3n. El CW-3, el CW-4 y TRIANA ROMERO hablaron que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio por kilogramo de coca\u00edna ser\u00eda $1,200 en moneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados m\u00e1s impuestos por el paso seguro a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varias \u00e1reas de Colombia. Aunque las negociaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaron, el env\u00edo nunca se hizo. Tres meses m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarde, TRIANA ROMERO \u00a0envi\u00f3 un mensaje al CW-3 diciendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quer\u00eda reunirse. TRIANA ROMERO y el CW-3 se reunieron en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa de TRIANA ROMERO ubicada en Bogot\u00e1, Colombia. En la casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda alrededor de 30 personas con aproximadamente 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaespaldas armados. TRIANA ROMERO quer\u00eda asociarse con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CW-3 y poner dinero para invertir en un negocio de drogas. El CW-3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el CW-4 y TRIANA ROMERO continuaron negociando la preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de env\u00edos de coca\u00edna a gran escala a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honduras y hacia los Estados Unidos. Se le mostr\u00f3 al CW-3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al CW-4 una fotograf\u00eda de la c\u00e9dula de TRIANA ROMERO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identificaron como la de TRIANA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo \u00a0se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN \u00a0proferida \u00a0el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN \u00a0del \u00a028 de julio de 2017, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y \u00a0las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en precedencia), as\u00ed como el nombre del acusado y las \u00a0conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0Michael \u00a0Nadler, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo\u2026, \u201cpor \u00a0medio de varios tipos de medios probatorios, incluso comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y declaraciones de \u00a0testigos\u201d \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a los alegatos a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento acerca de la falta de competencia del Gobierno de los \u00a0Estados Unidos para juzgar al requerido Rinc\u00f3n \u00a0Castillo \u00a0y la ausencia de prueba de los hechos y el cargo que postula la \u00a0defensa no corresponde resolverlo a la Corte ni se relaciona con los \u00a0aspectos que se deben examinar en el concepto de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto este tr\u00e1mite, caracterizado por ser de \u00a0exclusiva cooperaci\u00f3n internacional, est\u00e1 circunscrito \u00a0a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los \u00a0presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de \u00a0entrega del requerido, lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias45, \u00a0como \u00a0quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal46. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen \u00a0cabida debates en \u00a0torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del \u00a0tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por \u00a0las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar \u00a0de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado \u00a0de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el hecho delictivo, \u00a0toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva \u00a0de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, \u00a0su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo \u00a0proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte de manera reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0Corte no act\u00faa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y \u00a0no le corresponde establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre \u00a0la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni \u00a0sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la \u00a0justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds que hace la solicitud, ni si el \u00a0requerido ha estado o no all\u00ed, ni si es responsable o no\u2026\u201d \u00a047. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido la Corte Constitucional al examinar las disposiciones \u00a0atinentes a la gesti\u00f3n que cumple esta Corporaci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Corte Suprema de Justicia en este caso no act\u00faa como juez, \u00a0en cuanto no \u00a0realiza \u00a0un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en \u00a0ejercicio de esta funci\u00f3n establecer la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le \u00a0imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, ni las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni \u00a0tampoco la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de esa conducta a la norma \u00a0jur\u00eddico-penal que la define como delito, pues si la labor de \u00a0la Corte fuera esa, ser\u00eda ella y no el juez extranjero quien \u00a0estar\u00eda realizando la labor de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por \u00a0esto &#8211; y no por otra raz\u00f3n -, es que la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir \u00a0un concepto en relaci\u00f3n al cumplimiento del Estado requirente \u00a0de unos requisitos m\u00ednimos que ha de contener la solicitud, \u00a0los cuales se se\u00f1alan en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, no hay lugar a emitir concepto desfavorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, como \u00a0lo solicita la defensa, como quiera que se encuentran cumplidas las \u00a0exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano49, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no \u00a0trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0se \u00a0prevendr\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional que tiene la opci\u00f3n de autorizar la \u00a0extradici\u00f3n inmediata de Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la \u00a0sentencia proferida en su contra el 11 de diciembre de 2014 por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja-Boyac\u00e1, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto del cargo contenido \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 28 de julio de \u00a02017, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0a su defensora y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-120 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112-116 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 al 108, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 al 140 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00eddem. Oficio DIAJI No 2410 del 17 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00eddem. Oficio DIAJI No. 3034. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 al 100 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 al 120, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 al 140 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-120 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 y ss, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 abr. 2001, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016708. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 a 108 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 a 140 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. 23181. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2001, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017882. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 1106 DE 2000. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP056-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51909 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Pedro \u00a0Nel Rinc\u00f3n Castillo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}