{"id":37163,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp052-201851135\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp052-201851135","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp052-201851135\/","title":{"rendered":"CP052-2018(51135)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP052-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51135. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la corporaci\u00f3n a emitir concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez presentada \u00a0por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en este pa\u00eds, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 \u00a0001588 del 22 de junio de 2017, dirigida \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de la ciudadana venezolana \u00a0Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez, \u00a0quien es requerida por el Tribunal Estadal D\u00e9cimo Tercero de \u00a0Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal \u00a0del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de obtenci\u00f3n il\u00edcita de divisas, uso de \u00a0documento p\u00fablico falso y asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la solicitud elevada por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio \u00a0traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n. Este \u00faltimo, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 27 de junio de 2017, orden\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n \u00a0Ramos \u00a0B\u00e1ez, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 17 de junio del mismo a\u00f1o en \u00a0raz\u00f3n de la circular roja de INTERPOL n\u00famero de control \u00a0A-4302\/5-2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la aprehensi\u00f3n, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 No. \u00a0002108 del 28 de agosto de 2017, la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0for\u00e1nea present\u00f3 la solicitud formal de extradici\u00f3n \u00a0de la mencionada ciudadana y alleg\u00f3 las copias certificadas de \u00a0la documentaci\u00f3n en sustento de dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2018 del \u00a029 de agosto de 2017, que \u00a0envi\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0encuentra vigente para los dos Estados el \u201cAcuerdo sobre \u00a0extradici\u00f3n\u201d, adoptado en Caracas el 18 de julio de \u00a01991\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despu\u00e9s de los tr\u00e1mites relacionados con la designaci\u00f3n \u00a0de apoderado para Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez, \u00a0se corri\u00f3 el traslado dispuesto para que los intervinientes se \u00a0pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 \u00a0que no presentar\u00eda solicitudes probatorias. Caso contrario, el \u00a0defensor de la requerida, las cuales fueron negadas en auto de 29 de \u00a0noviembre de 2017. Contra la anterior determinaci\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue declarado \u00a0desierto en prove\u00eddo del 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, los cuales vencieron el pasado 22 \u00a0de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante \u00a0judicial de Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez, \u00a0hizo un recuento de la presente actuaci\u00f3n, en el que destac\u00f3 \u00a0los delitos por los cuales es requerida su apadrinada, de obtenci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de divisas, uso de documento falso y asociaci\u00f3n. \u00a0A su vez, resalt\u00f3 las leyes colombianas que regulan el ac\u00e1pite \u00a0de la extradici\u00f3n y manifest\u00f3 que, en este caso, no se \u00a0cumpli\u00f3 lo fijado en el art\u00edculo 337 del C. de P.P. \u00a0Colombiano, relativo a que, el contenido de la acusaci\u00f3n y \u00a0documentos anexos deber\u00edan contener: \u00ab(&#8230;) \u00a05. El descubrimiento de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho porque, a su juicio, hacen falta muchos elementos materiales \u00a0probatorios a favor de la acusada, entre ellos, documentales, \u00a0testimoniales y, en especial, lo concerniente a la individualizaci\u00f3n \u00a0de los testigos de cargo de la Fiscal\u00eda, los cuales, acot\u00f3, \u00a0no son claros. Adem\u00e1s, considera los hechos no responden a un \u00a0orden y clasificaci\u00f3n que permita pronunciarse sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, arguy\u00f3 que, en el escrito de acusaci\u00f3n, se \u00a0hace menci\u00f3n a algunas pruebas anticipadas, las cuales no se \u00a0adec\u00faan a las exigencias del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal Colombiano, ya que, en ning\u00fan momento la solicitada \u00a0estuvo representada por abogado defensor en la pr\u00e1ctica de \u00a0aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que no se encuentra tratado de extradici\u00f3n vigente en este \u00a0caso entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Bolivariana de \u00a0Venezuela, como lo manifest\u00f3 el jefe de la oficina jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la declaratoria de \u00a0inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobaba el celebrado \u00a0anteriormente; por lo tanto, debe regular el tr\u00e1mite el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a partir del cual se impone \u00a0analizar la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, la \u00a0demostraci\u00f3n de la plena identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el pa\u00eds extranjero frente a la pieza de acusaci\u00f3n \u00a0patria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer requisito, considera que la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0no lo satisface, ya que, en ella, se omite consignar una exposici\u00f3n \u00a0completa de pruebas que permitan identificarlas arregladamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la identidad de la pretendida, inst\u00f3 a que se analizaran las \u00a0normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al principio de doble incriminaci\u00f3n, adujo que el hecho que \u00a0motiva la petici\u00f3n de extradici\u00f3n debe ser punible en \u00a0esta naci\u00f3n, y tener se\u00f1alada pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo sea inferior a 4 a\u00f1os. As\u00ed, \u00a0de lo revisado, concluye, los hechos imputados a su defendida \u00a0consisten en obtenci\u00f3n il\u00edcita de divisas, uso de \u00a0documento falso y asociaci\u00f3n, por lo cual, de acuerdo con las \u00a0normas transcritas, su representada no ha salido del territorio \u00a0Colombiano, y menos \u00abha \u00a0pisado tierra norteamericana\u00bb, \u00a0por lo tanto, considera que es inocente de cualquier delito \u00a0independiente de la denominaci\u00f3n que se le quiera dar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, en este caso, si bien est\u00e1n latentes la mayor\u00eda de \u00a0requisitos para la extradici\u00f3n, no se configura el de \u00a0\u00ablegalidad \u00a0interno\u00bb, \u00a0de manera que, requiere, no se otorgue concepto favorable. Sin \u00a0embargo, en caso que se haga, pide al Gobierno Nacional que advierta \u00a0al extranjero que solo podr\u00e1 juzgar a la se\u00f1ora Ramos \u00a0B\u00e1ez \u00a0por los delitos aludidos; que no podr\u00e1 ser sometida a pena de \u00a0muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas ni degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que antes de emitir concepto se oficie a la \u00a0canciller\u00eda o a la presidencia a efectos de verificar si la \u00a0mencionada se\u00f1ora ha pedido asilo en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la delegada que no hay obst\u00e1culo legal para la actual \u00a0reclamaci\u00f3n de extradici\u00f3n. Pone de presente el acuerdo \u00a0sobre la materia suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas &#8211; \u00a0Venezuela, el cual prev\u00e9 la extradici\u00f3n de personas \u00a0comprometidas con los delitos de obtenci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0divisas, uso de documento p\u00fablico falso y asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0destaca, la solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3, radicada por conducto de la Embajada \u00a0de la Rep\u00fablica de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, acompa\u00f1ada de copia del proceso numero \u00a0N.4430-P-2017-000231. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la demostraci\u00f3n de la plena identidad dijo que, al momento \u00a0de su captura, Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez \u00a0se identific\u00f3 con c\u00e9dula Venezolana, aspecto que el \u00a0defensor ni ella han cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al principio de doble incriminaci\u00f3n, resalt\u00f3 que en la \u00a0nota verbal de agosto de 2017, mediante la cual se formaliz\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n, los delitos por los cuales se solicit\u00f3 \u00a0no son pol\u00edticos, sino, cambiarios, los cuales, se puede \u00a0colegir que en nuestra legislaci\u00f3n tienen sus equivalentes. \u00a0As\u00ed, para la obtenci\u00f3n il\u00edcita de divisas, uso \u00a0de documento p\u00fablico falso y asociaci\u00f3n, se cuenta en \u00a0Colombia con los de circulaci\u00f3n ilegal de monedas, uso de \u00a0documento falso y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0solicitante, consider\u00f3 la agente ministerial que la acusaci\u00f3n \u00a0del requirente, contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, \u00a0la respectiva adecuaci\u00f3n t\u00edpica, y tiene como prop\u00f3sito \u00a0dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de sentencia, en cuyo \u00a0caso, en Colombia, la acusaci\u00f3n tiene igual cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en caso que la Corte acceda al concepto favorable, indic\u00f3, se \u00a0deber\u00e1 condicionar en el sentido que el reclamante respete los \u00a0derechos y garant\u00edas propias consagrados en los art\u00edculos \u00a011, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un concepto sobre la viabilidad de una extradici\u00f3n, acorde \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 490 a 511 de la Ley 906 de \u00a02004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostraci\u00f3n \u00a0de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada como soporte de la solicitud; el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n; la equivalencia de la \u00a0providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 \u00a0que el instrumento aplicable es el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ce\u00f1irse \u00a0a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente \u00a0entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro pa\u00eds mediante \u00a0Ley 26 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, celebrado \u00a0entre nuestra naci\u00f3n y varios pa\u00edses americanos, entre \u00a0ellos, la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, prev\u00e9 que \u00a0cada uno de los Estados signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula \u00a0en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las \u00a0autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados \u00a0contratantes, como autores, c\u00f3mplices o encubridores de alguno \u00a0o algunos de los cr\u00edmenes o delitos especificados en el \u00a0art\u00edculo 2, dentro de la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del \u00a0territorio de una de ellas. Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae \u00a0es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que \u00a0las leyes del lugar donde se encuentren el pr\u00f3fugo o \u00a0enjuiciado justificar\u00eda su detenci\u00f3n o sometimiento a \u00a0juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del \u00a0crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo IV prev\u00e9 que \u00abno \u00a0se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0por delitos pol\u00edticos y el canon V precept\u00faa que \u00a0tampoco se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si con arreglo \u00a0a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privaci\u00f3n \u00a0de libertad el m\u00e1ximum de la pena aplicable a la participaci\u00f3n \u00a0que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se \u00a0solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere \u00a0prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba sujeto el \u00a0enjuiciado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya \u00a0juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos \u00a0imputados han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo VI dispone que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. Al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la sentencia \u00a0condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido juzgado y condenado; o \u00a0del auto de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con \u00a0la designaci\u00f3n exacta del delito o crimen que lo motivaren, y \u00a0de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere \u00a0dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo s\u00f3lo estuviere \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos se presentar\u00e1n originales o en copia, debidamente \u00a0autenticada, a ellos se agregar\u00e1 una copia del texto de la ley \u00a0aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las se\u00f1as de la \u00a0persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos, en virtud de las \u00a0estipulaciones de este Tratado, se verificar\u00e1 de conformidad \u00a0con las leyes del Estado al cual se haga la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso tendr\u00e1 efecto si el hecho similar no es punible por la \u00a0ley de la Naci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el \u00a0prop\u00f3sito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en relaci\u00f3n con \u00a0Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conducto \u00a0diplom\u00e1tico \u00a0y documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo V del Acuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, el pedido debe efectuarse por \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica aportando copia aut\u00e9ntica del \u00a0auto de detenci\u00f3n emanado de juez competente, con la \u00a0designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva, su fecha de \u00a0perpetraci\u00f3n, las declaraciones u otras pruebas en virtud de \u00a0las cuales se hubiere dictado, las se\u00f1as de la persona \u00a0reclamada y las normas sobre prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia \u00a0toda vez que, en este caso, fue presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada \u00a0de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n fue acompa\u00f1ada de copia certificada de la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n del 22 de septiembre de 2015 en contra de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez y \u00a0otros, dictada por el Tribunal Estadal D\u00e9cimo Tercero de \u00a0Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal \u00a0del \u00c1rea Metropolitana de Caracas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0orden se profiri\u00f3 mediante auto de la misma fecha, el cual \u00a0contiene una relaci\u00f3n sucinta de los hechos imputados, de los \u00a0delitos atribuidos, su fecha de realizaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los datos personales que permiten identificar a la reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0a como lo adujo el defensor, quien consider\u00f3 confusa al \u00a0exposici\u00f3n de hechos y pruebas; aqu\u00e9lla documentaci\u00f3n \u00a0es di\u00e1fana y pedag\u00f3gica en explicar las razones de \u00a0hecho y derecho que se le atribuyen a la se\u00f1ora Ramos \u00a0B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pieza procesal, pilar del requerimiento seg\u00fan el Acuerdo \u00a0Bolivariano, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el \u00a0Estado deprecante, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad, \u00a0por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0la informaci\u00f3n contenida en la solicitud, advierte la Corte \u00a0que la reclamada responde al nombre de Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez, \u00a0quien, de \u00a0las notas diplom\u00e1ticas Nos. II.2.6.E3 001588 del 22 de junio \u00a0de 2017 y II.2.6.E3 No. 002108 del 28 de agosto de 2017, se tiene que \u00a0es ciudadana venezolana nacida el 31 de mayo de 1972, titular de la \u00a0c\u00e9dula V-11.268.224, siendo esos datos los mismos que se \u00a0precisaron en la captura, notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0que la orden\u00f3, la respectiva acta de derechos1 \u00a0y la constancia de buen trato2. \u00a0De igual manera, en las notificaciones que con ella se surtieron, no \u00a0expres\u00f3 inconformidad con la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la identidad entre la persona requerida y la capturada fue \u00a0establecida mediante el respectivo informe pericial de \u00a0dactiloscopia3, \u00a0practicado por la Polic\u00eda Nacional. Por \u00a0consiguiente, tambi\u00e9n se cumple este escollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo VIII del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, \u00a0aplicable a este asunto, se\u00f1ala que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la naci\u00f3n \u00a0requerida\u00bb. \u00a0De otra parte, el art\u00edculo V precept\u00faa que no procede \u00a0\u00absi \u00a0con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses \u00a0de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo II del mentado establece los delitos por \u00a0los cuales procede la extradici\u00f3n. Conviene \u00a0recordar, frente al requisito que se est\u00e1 examinando, que las \u00a0conductas delictivas que sirven de sustento a la petici\u00f3n de \u00a0entrega son los de obtenci\u00f3n il\u00edcita de divisas, uso de \u00a0documento falso y asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo II ejusdem, \u00a0incluyen los anteriores comportamientos, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0\u2013respectivamente- de: 14. \u00a0Falsificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la moneda ya acu\u00f1ada, \u00a0ya de papel, o de t\u00edtulos de deuda creados por los Gobiernos \u00a0Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones \u00a0de estos t\u00edtulos, o de billetes de banco, o la emisi\u00f3n \u00a0o circulaci\u00f3n de los mismos. 13. \u00a0Falsificaci\u00f3n de papeles o emisi\u00f3n de papeles \u00a0falsificados; falsificaci\u00f3n de documentos oficiales del \u00a0Gobierno, de las autoridades y de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o de los Tribunales de Justicia o la emisi\u00f3n de la cosa \u00a0falsificada. 7. \u00a0Asociaci\u00f3n de malhechores, con prop\u00f3sito criminal \u00a0comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior se sigue que los punibles que sirven de apoyo a la \u00a0petici\u00f3n de entrega, son \u00a0de aquellas que permiten la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del \u00a0art\u00edculo V de la normativa en menci\u00f3n, se hace \u00a0necesario determinar si \u00abcon \u00a0arreglo a las leyes de uno u otro Estado\u00bb \u00a0la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis \u00a0meses la privaci\u00f3n de la libertad, pues de lo contrario no \u00a0puede operar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de un lado, se tiene que las conductas por \u00a0la que se pide a Mar\u00eda \u00a0concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez se \u00a0encuentran descritas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obtenci\u00f3n il\u00edcita de divisas, en el art\u00edculo 104 \u00a0de la Ley contra Il\u00edcitos Cambiarios de Venezuela, contempla \u00a0con una pena de 3 a 7 a\u00f1os. El uso \u00a0de documento p\u00fablico falso en el \u00a0art\u00edculo 3195 \u00a0del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, tiene asignada una sanci\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. Y el de asociaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a037 de la Ley Org\u00e1nica Contra la Delincuencia Organizada y \u00a0Financiamiento al Terrorismo, est\u00e1 castigada de 6 a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se observa que tales trasgresiones corresponden, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, a los delitos de circulaci\u00f3n \u00a0ilegal de monedas6 \u00a0con pena de 32 a 72 meses; uso de documento falso7, \u00a0con sanci\u00f3n de 4 a 12 a\u00f1os; y concierto para \u00a0delinquir8, \u00a0con punici\u00f3n de 48 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, de lo anterior se sigue que \u00a0el requisito del quantum \u00a0de la pena de prisi\u00f3n exigido en el literal a) del art\u00edculo \u00a0V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911 se satisface, pues las \u00a0conductas punibles que sirven de sustento a la petici\u00f3n de \u00a0entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena \u00a0m\u00e1xima exigida en el tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el literal b) del art\u00edculo \u00a0V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar \u00a0que la acci\u00f3n o la pena no se encuentren prescritas seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradici\u00f3n; \u00a0se tiene que al acudir a lo preceptuado en el art\u00edculo 83 de \u00a0nuestro Estatuto Punitivo, la acci\u00f3n penal, en el sub \u00a0judice, \u00a0no se ha extinguido por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha norma se precisa que la \u00abacci\u00f3n \u00a0prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 \u00a0de veinte (20)\u00bb, \u00a0de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de \u00a0se\u00f1alar, los m\u00e1ximos de las penas para el delito con \u00a0menor quantum \u00a0es el de circulaci\u00f3n ilegal de monedas, que tiene una sanci\u00f3n \u00a0extrema de 6 a\u00f1os y como vale recordar, los hechos ocurrieron \u00a0presuntamente a finales del a\u00f1o 2012, a partir de lo cual, es \u00a0claro que la acci\u00f3n penal se encuentra vigente, pues no ha \u00a0transcurrido dicho interregno temporal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ning\u00fan reparo surge en relaci\u00f3n con el \u00a0requisito previsto en el literal c) del art\u00edculo V del Acuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n de 1911, seg\u00fan el cual no procede la \u00a0entrega \u00absi \u00a0el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya juzgado y \u00a0puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados \u00a0han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto\u00bb, \u00a0por cuanto ninguna de esas hip\u00f3tesis se prob\u00f3 en el \u00a0asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0como el art\u00edculo IV de la misma obra establece que la \u00a0extradici\u00f3n no procede si se trata de delito que en el Estado \u00a0requerido se considere \u00a0\u00abpol\u00edtico o conexo con \u00e9l\u00bb, \u00a0y se observa que las conductas punibles por las cuales el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela reclama a la se\u00f1ora \u00a0Ramos \u00a0B\u00e1ez \u00a0est\u00e1n despojados de cualquier car\u00e1cter pol\u00edtico, \u00a0por ello, este requisito igualmente se entiende superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las \u00a0exigencias relativas al principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0se hallan satisfechas en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el \u00a0sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se \u00a0explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0I del Acuerdo sobre de Extradici\u00f3n de 1911 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Para \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar \u00a0donde se encuentre el pr\u00f3fugo o el enjuiciado justificar\u00eda \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo VIII del mismo Acuerdo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada\u2026del \u00a0auto de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con la \u00a0designaci\u00f3n exacta de delito o crimen que la motivaren, y de \u00a0la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed como las declaraciones \u00a0u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho \u00a0auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Ley 906 \u00a0de 2004 establece en los art\u00edculos 306 (modificado por el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el \u00a0imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte \u00a0probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no \u00a0cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta \u00a0con informaci\u00f3n legalmente obtenida, documentos, pruebas \u00a0t\u00e9cnicas y versiones de testigos que se\u00f1alan \u00a0directamente a Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez \u00a0como presunta coautora de las conductas obtenci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de divisas, uso de documento p\u00fablico y asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que el Gobierno requirente, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada, alleg\u00f3 la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n dictada contra el reclamado el 22 de \u00a0septiembre de 2015 por el Tribunal Estadal D\u00e9cimo Tercero de \u00a0Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal \u00a0del \u00c1rea Metropolitana de Caracas en el que se precisa el \u00a0nombre de la citada, los hechos imputados, los delito presuntamente \u00a0cometidos y las normas que los describen, as\u00ed como los \u00a0fundamentos respectivos, \u00a0de donde se sigue que se cumple a cabalidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro \u00a0del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley \u00a0906 de 2004, aqu\u00e9llos elementos ser\u00edan suficientes para \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la audiencia \u00a0respectiva ante el juez de control de garant\u00edas, hubiese \u00a0imputado la comisi\u00f3n de los punibles de circulaci\u00f3n \u00a0ilegal de monedas, uso de documento falso y concierto para delinquir \u00a0y, consecuentemente, demandado la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad y la expedici\u00f3n de \u00a0orden de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior considerando, adem\u00e1s, que se satisfacen los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 308 de ese estatuto procesal, seg\u00fan \u00a0los cuales la medida de aseguramiento se decretar\u00e1 cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0pudo ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva, siempre y \u00a0cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea \u00a0necesaria para evitar que el implicado obstruya el debido ejercicio \u00a0de la justicia; se constituya un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima y, resulte probable que no \u00a0comparecer\u00e1 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa disposici\u00f3n la Sala colige el cumplimiento \u00a0de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por \u00a0cuanto es probable que la requerida no comparezca voluntariamente al \u00a0proceso, u obstruya el debido ejercicio de la justicia, dada la \u00a0gravedad de la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que lo previsto en el art\u00edculo anotado y en el VIII \u00a0del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, \u00a0donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero auto \u00a0de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente\u2026 \u00a0as\u00ed \u00a0como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto\u00bb, \u00a0se satisface en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a los planteamientos esbozados por el abogado, habr\u00e1 \u00a0de contestarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013puntualmente- que no le asiste \u00a0raz\u00f3n cuando pretende fusionar alegatos de inocencia con la \u00a0satisfacci\u00f3n o no de las actuales exigencias. A su vez, decae \u00a0por extempor\u00e1neo su afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y \u00a0ambigua de verificar si la solicitada ha pedido asilo en Colombia, \u00a0dado que la etapa probatoria feneci\u00f3 en pasada oportunidad y, \u00a0aunque as\u00ed lo formulara, omiti\u00f3 dar informaci\u00f3n \u00a0concreta sobre el hipot\u00e9tico asilo, lo que tornaba, igualmente \u00a0improcedente su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de la ciudadana venezolana Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez, \u00a0pedida al Gobierno de Colombia por la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela para ser procesada por las conductas de obtenci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de divisas, uso de documento p\u00fablico falso y \u00a0asociaci\u00f3n, seg\u00fan orden de aprehensi\u00f3n dictada \u00a0el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Estadal D\u00e9cimo \u00a0Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito \u00a0Judicial Penal del \u00e1rea Metropolitana de Caracas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que la reclamada en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y 494 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten \u00a0todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un \u00a0defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo \u00a0y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar \u00a0pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial \u00a0de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Ramos B\u00e1ez \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite \u00a0indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n a la \u00a0requerida, a su defensa, a la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 de la carpeta del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 y 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obtenci\u00f3n Il\u00edcita De Divisas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- Quien obtenga divisas, mediante enga\u00f1o, alegando causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa o vali\u00e9ndose de cualquier otro medio fraudulento, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penado de tres a siete a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble del equivalente en bol\u00edvares del monto de la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n cambiaria, adem\u00e1s de la venta o reintegro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las divisas al Banco central de Venezuela. Si el enga\u00f1o, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la obtenci\u00f3n de las divisas, la pena se rebajar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 319. Toda persona que mediante cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento incurriera en falsedad con la copia de alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto p\u00fablico, sea suponiendo el original, sea alterando una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia aut\u00e9ntica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apariencia de instrumento p\u00fablico o altere uno verdadero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usurpar una identidad distinta a la suya, sufrir\u00e1 pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de seis a\u00f1os a doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que ponga en circulaci\u00f3n moneda nacional o extranjera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que sin haber concurrido a la falsificaci\u00f3n hiciere uso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico falso que pueda servir de prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP052-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51135. \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la corporaci\u00f3n a emitir concepto sobre la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}