{"id":37162,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp051-201849211\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp051-201849211","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp051-201849211\/","title":{"rendered":"CP051-2018(49211)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP051-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0presentada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 0027571 \u00a0y II.2.C6.E3 0029752 \u00a0del 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, la \u00a0Embajada venezolana pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en las ordenes de aprehensi\u00f3n \u00a0proferidas tanto por el Juzgado Vig\u00e9simo de Primera Instancia \u00a0con funciones de control del Circuito Judicial Penal del \u00c1rea \u00a0Metropolitana de Caracas el 1\u00b0 de marzo de 20104 \u00a0y ratificada el 3 de agosto de 20155, \u00a0por estimarlo responsable de los delitos de \u00absecuestro, \u00a0homicidio calificado con alevos\u00eda y asociaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0como por la emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con \u00a0funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara el \u00a012 de agosto de 2016, por la presunta comisi\u00f3n de los il\u00edcitos \u00a0de \u00abrobo \u00a0agravado de veh\u00edculo automotor, privaci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de libertad, resistencia a la autoridad y porte il\u00edcito de \u00a0arma de fuego\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la solicitud de \u00a0entrega de \u00a0Cartagena \u00a0Alc\u00e1ntara \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los \u00a0documentos \u00a0certificados que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pieza \u00ab1-1\u00bb \u00a0identificada con el n.\u00b0 AA30-P-2016-000308, nomenclatura del \u00a0Tribunal Supremo de Justicia del pa\u00eds petente7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenes de aprehensi\u00f3n contra Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0dictadas el 1\u00b0 de marzo de 2010 por el Juzgado Vig\u00e9simo de \u00a0Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial \u00a0Penal del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, la cual fue \u00a0confirmada el 3 de agosto de 20158, \u00a0y la del \u00a012 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con \u00a0funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Petici\u00f3n de la Fiscal Auxiliar Vig\u00e9sima Sexta Encargada \u00a0de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Lara del 12 de \u00a0agosto de 201610 \u00a0y del Fiscal Provisorio Vig\u00e9simo Cuarto del \u00c1rea \u00a0Metropolitana de Caracas del 16 de ese mismo mes y a\u00f1o11, \u00a0con el fin de iniciar el procedimiento de extradici\u00f3n activa \u00a0contra el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resoluciones del 1612 \u00a0y 30 de agosto posterior13 \u00a0de las referidas autoridades judiciales, por cuyo medio acceden al \u00a0pedimento del Ministerio P\u00fablico que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentencia n.\u00b0 381 del 21 de octubre de esa anualidad de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se declararon procedentes las solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0contra el requerido14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reproducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones de la legislaci\u00f3n penal for\u00e1nea \u00a0aplicables al caso15. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TR\u00c1MITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada venezolana, debidamente \u00a0autenticada16, \u00a0previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre \u00a0la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y el pa\u00eds \u00a0petente del \u00a0\u00abAcuerdo sobre Extradici\u00f3n\u00bb, suscrito \u00a0en Caracas el 18 de julio de 191117. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 18 de agosto de 201618, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Cartagena \u00a0Alc\u00e1ntara, \u00a0quien el 10 de ese mes hab\u00eda sido retenido en virtud de la \u00a0Circular Roja n.\u00b0 A-5553\/8-201019, \u00a0siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, D. C.20. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 \u00a0de noviembre siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara \u00a0su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en \u00a0el tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndole \u00a0que si no lo hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio21. \u00a0No obstante, el 16 ulterior alleg\u00f3 poder a su abogado de \u00a0confianza22. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del pedido \u00a0en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del 17 posterior, correr \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran pertinentes23. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino, la Procuradora Tercera \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que no \u00a0estimaba necesario hacer uso de esa facultad24. \u00a0El apoderado del reclamado, por su parte, pidi\u00f3 y aport\u00f3 \u00a0decretar \u00a0y practicar algunos elementos probatorios25. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte en providencia CSJ AP4288-2017 del 5 de julio de 201726, \u00a0neg\u00f3 por improcedentes \u00a0las pruebas pedidas por no \u00a0guardar relaci\u00f3n con los asuntos que debe considerar este \u00a0cuerpo colegiado en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso la devoluci\u00f3n de los documentos anexos \u00a0por la defensa y \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado, para que, una vez ejecutoriada, allegaran los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente, \u00a0el apoderado de Cartagena \u00a0Alc\u00e1ntara \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n27, \u00a0empero, \u00a0no se accede a dicha pretensi\u00f3n con auto CSJ AP6511-2017 del \u00a013 de septiembre consecutivo28. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal29 \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, afirmando que ning\u00fan \u00a0condicionamiento obra con relaci\u00f3n al marco temporal y \u00a0espacial de los comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la \u00a0viabilidad de la petici\u00f3n, respecto de la normatividad \u00a0aplicable, se\u00f1ala que se encuentra vigente entre Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela el \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito el 18 de julio de 1911 en Carracas en el marco del Congreso \u00a0Bolivariano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que se acredita la plena identidad del reclamado y se \u00a0est\u00e1 frente a la persona solicitada en extradici\u00f3n; y, \u00a0sobre el principio de la doble incriminaci\u00f3n, sostuvo que, de \u00a0acuerdo con \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n, los comportamientos atribuidos \u00a0encuadran en los tipos penales de homicidio agravado, secuestro \u00a0extorsivo agravado concierto para delinquir agravado, \u00a0injustos \u00a0que, para la \u00e9poca, superan el l\u00edmite m\u00ednimo de \u00a0la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, \u00a0encontr\u00f3 que se cumple satisfactoriamente esta exigencia \u00a0porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el pa\u00eds \u00a0petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde a \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, requiri\u00f3 \u00a0que se emita concepto favorable a la extradici\u00f3n de \u00a0Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara \u00a0y exhort\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que, en caso afirmativo, se condicione \u00a0su entrega a que el Gobierno venezolano vele por los derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas propias de la condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado30 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por considerar conculcado el debido \u00a0proceso; aduce como argumentos, el incumplimiento, \u00a0por parte del Estado requirente, de los art\u00edculos \u00a0I y VIII \u00a0del acuerdo de extradici\u00f3n vigente entre las partes, toda vez \u00a0que omiti\u00f3 aportar la integridad del material probatorio que \u00a0dio soporte a la medida procesal de aprensi\u00f3n contra su \u00a0prohijado, pues solo alleg\u00f3 res\u00famenes y fragmentos de \u00a0los mismos y la absoluta imposibilidad a la que qued\u00f3 relegada \u00a0la defensa, en favor de los inter\u00e9s que representa, al negarse \u00a0la Sala, en las providencias del 5 de julio y 13 de septiembre de \u00a02017, a verificar la posible trasgresi\u00f3n de derechos en el \u00a0proceso que cursa en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el canon 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado \u00a0por el 1\u00ba del Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 1997, la \u00a0extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 \u00a0de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precis\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el \u00a0\u201cAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d, \u00a0suscrito en Caracas, el 18 de julio de 191131. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, el concepto que corresponde proferir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a las condiciones de la \u00a0precitada normativa, aprobada en nuestro pa\u00eds mediante la Ley \u00a026 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo I del instrumento \u00a0internacional en menci\u00f3n, tambi\u00e9n conocido como \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0celebrado \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y varias naciones americanas, \u00a0entre ellas, la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, prev\u00e9 \u00a0que cada uno de los signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula \u00a0en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las \u00a0autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados \u00a0contratantes, como autores, c\u00f3mplices o encubridores de alguno \u00a0o algunos de los cr\u00edmenes o delitos especificados en el \u00a0art\u00edculo 2, dentro de la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del \u00a0territorio de una de ellas. Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae \u00a0es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que \u00a0las leyes del lugar donde se encuentren el pr\u00f3fugo o \u00a0enjuiciado justificar\u00eda su detenci\u00f3n o sometimiento a \u00a0juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del \u00a0crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el precepto IV dispone \u00a0que \u00abno \u00a0se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0por delitos pol\u00edticos y el canon V precept\u00faa que \u00a0tampoco se convendr\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis \u00a0meses de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige la \u00a0solicitud, hubiere prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba \u00a0sujeto el enjuiciado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya \u00a0juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos \u00a0imputados han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la \u00a0disposici\u00f3n VI indica que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y el art\u00edculo VIII regula lo concerniente a los requisitos de \u00a0la petici\u00f3n y al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada \u00a0de la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido \u00a0juzgado y condenado; o del auto de detenci\u00f3n dictado por el \u00a0Tribunal competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito o \u00a0crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo s\u00f3lo \u00a0estuviere procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos se presentar\u00e1n originales o en copia, debidamente \u00a0autenticada, y a ellos se agregar\u00e1 una copia del texto de la \u00a0ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las se\u00f1as de \u00a0la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos, en virtud de las \u00a0estipulaciones de este Tratado, se verificar\u00e1 de conformidad \u00a0con las leyes de extradici\u00f3n del Estado al cual se haga la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la Naci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de \u00a0emitir concepto acerca de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0presentada por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en \u00a0relaci\u00f3n con Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el pedido se haya formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica y \u00a0est\u00e9 acompa\u00f1ado, en el caso de personas procesadas, de \u00a0copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanado de juez \u00a0competente con la designaci\u00f3n exacta del il\u00edcito que lo \u00a0motiva y su fecha de perpetraci\u00f3n, de las declaraciones u \u00a0otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, as\u00ed \u00a0como las se\u00f1as de la persona reclamada y de las normas sobre \u00a0prescripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado \u00a0requirente para dictar el auto de detenci\u00f3n o la sentencia \u00a0condenatoria tambi\u00e9n puedan justificar similares medidas, si \u00a0la comisi\u00f3n del punible se hubiese verificado en \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el hecho por el cual se solicita tenga car\u00e1cter delictivo \u00a0y una pena m\u00ednima superior a seis meses de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en el pa\u00eds requirente y en el requerido (principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a \u00a0las leyes del Estado al que se le pide la extradici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o \u00a0indultado en el pa\u00eds donde hubiere cometido la conducta; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que no se trate de un delito pol\u00edtico o conexo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo V del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0la solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0aportando copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanado \u00a0de juez competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito que \u00a0lo motiva, su fecha de perpetraci\u00f3n, las declaraciones u otras \u00a0pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las se\u00f1as \u00a0de la persona reclamada y las normas sobre prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia \u00a0toda vez que la petici\u00f3n fue presentada por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada \u00a0de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exhortaci\u00f3n fue acompa\u00f1ada de copia certificada de las \u00a0ordenes \u00a0de aprehensi\u00f3n emitidas el 1\u00b0 de marzo de 2010 por el \u00a0Juzgado Vig\u00e9simo de Primera Instancia con funciones de control \u00a0del Circuito Judicial Penal del \u00c1rea Metropolitana de Caracas \u00a0-ratificada el 3 de agosto de 201532-, \u00a0y la del \u00a012 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con \u00a0funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara33. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de las resoluciones judiciales del 1634 \u00a0y 30 de agosto de 201635 \u00a0de las referidas autoridades judiciales, por cuyo medio acceden al \u00a0pedimento del Ministerio P\u00fablico de iniciar el procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n activa36 \u00a0y su declaratoria de procedencia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s de la sentencia n.\u00b0 381 \u00a0proferida el 21 de octubre de la misma anualidad37, \u00a0que contienen \u00a0la relaci\u00f3n de los hechos imputados, los il\u00edcitos \u00a0atribuidos, la \u00e9poca de realizaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los \u00a0datos personales que permiten identificar al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se aportaron transcripciones de \u00a0las leyes aplicables y de las relativas a la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n y de la pena38. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pieza procesal, pilar del condicionamiento seg\u00fan el \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado \u00a0requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o \u00a0condenada- en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0la Nota Verbal n.\u00b0 II.2.C6.E3 \u00a0003354 del 27 de octubre de 2016, \u00a0por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradici\u00f3n39, \u00a0advierte la Corporaci\u00f3n que el reclamado responde al nombre de \u00a0Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0ciudadano \u00a0venezolano, \u00a0identificado \u00a0con la c\u00e9dula n.\u00b0 V-17.961.984. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona requerida \u00a0se identific\u00f3 con aquel nombre y documento de identidad cuando \u00a0fue \u00a0detenido el 10 \u00a0de agosto de 2016, en virtud de la Circular Roja n.\u00b0 \u00a0A-5553\/8-201040, \u00a0siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, D. C.41, \u00a0circunstancia que junto con el Informe de Laboratorio rendido por un \u00a0perito de la Polic\u00eda Nacional a las huellas dactilares del \u00a0capturado y las remitidas por la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela42, \u00a0el registro fotogr\u00e1fico43 \u00a0y el formato de arraigo familiar44, \u00a0corroboran que se trata del mismo individuo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano venezolano pedido en extradici\u00f3n, pues su \u00a0informaci\u00f3n personal, relacionada en el \u00a0pedimento de las autoridades for\u00e1neas, como se ha visto, es \u00a0igual a la que presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta exigencia la Corporaci\u00f3n examina si los comportamientos \u00a0atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el pa\u00eds \u00a0extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, \u00a0si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la \u00a0pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0prev\u00e9 la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido \u00a0procesado45 \u00a0o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado requirente como \u00a0en el requerido, sancionado con privaci\u00f3n de la libertad \u00a0superior a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos referidos \u00a0en el prove\u00eddo del 30 \u00a0de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Vig\u00e9simo de Primera \u00a0Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del \u00a0\u00c1rea Metropolitana de Caracas son \u00a0los siguientes46: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 24 de [f]ebrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas \u00a0de la ma\u00f1ana, fueron hallados en el sector Parque Calza, de la \u00a0autopista que Petare Guarenas, adyacente al simulador de Vuelos de \u00a0Viasa, v\u00eda p\u00fablica, dos cad\u00e1veres, el primero de \u00a0ellos, calcinado en un noventa y cinco por ciento de su cuerpo, se \u00a0trataba de quien en vida respondiera al nombre de JOAQUINA \u00a0ALSINA S\u00c1NCHEZ, \u00a0el segundo ubicado a tan solo tres metros, correspond\u00eda al de \u00a0su hija identificada como ORIANNA \u00a0SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA, \u00a0quien se encontr\u00f3 en posici\u00f3n dec\u00fabito dorsal y \u00a0en posici\u00f3n de defensa, presentando quemaduras en un amplio \u00a0rango de su anatom\u00eda corporal y distintas heridas en su cuerpo \u00a0producidas por el paso de proyectiles \u00fanicos disparados con \u00a0arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0las nombradas conforme al resultado del protocolo de autopsia \u00a0distinguido con el n\u00famero 136-139972 de fecha 26 de [f]ebrero \u00a0de 2010, falleci\u00f3 en raz\u00f3n de fractura de cr\u00e1neo \u00a0con hemorragia subdural por herida [de] arma de fuego de proyectil \u00a0\u00fanico a la cabeza. Asfixia mec\u00e1nica por inhalaci\u00f3n \u00a0de hidrocarburo (holl\u00edn) en v\u00edas a\u00e9reas; la \u00a0segunda conforme a necropsia de ley, falleci\u00f3 por shock \u00a0hipovol[\u00e9]mico por hemorragia externa por herida por arma de \u00a0fuego de proyectil \u00fanico al cuello. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de investigaciones preliminares se determin\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n de siete (07) personas en los hechos referidos, \u00a0entre ellos el ciudadano GIOMAR \u00a0ALEJANDRO CARTAGENA ALC\u00c1NTARA, \u00a0quienes mediante organizaci\u00f3n previa e il\u00edcita \u00a0asociaci\u00f3n, actuando de manera coordinada procuraron en primer \u00a0lugar, enga\u00f1ar a la ciudadana ORIANNA \u00a0MONASTERIO[S] \u00a0(occisa), logrando que esta accediera a invitaci\u00f3n propuesta \u00a0por su ex novio Giomar Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, en la \u00a0que ambos saldr\u00edan en horas de la noche del d\u00eda 23 de \u00a0[f]ebrero de 2010 con el objeto de despedirse, dado un supuesto viaje \u00a0que ocupar\u00eda a este \u00faltimo fuera del territorio \u00a0nacional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pesqui[s]a arroj\u00f3 (\u2026) [que] \u00a0ORIANNA MONASTERIO[S], \u00a0hab\u00eda \u00a0sido sorprendida en su buena fe, resultando para entonces v\u00edctima \u00a0de ileg[i]tima retenci\u00f3n y traslado a distintos puntos de la \u00a0ciudad de Caracas y fuera de esta. Siendo las 00:41 horas de la \u00a0madrugada, que el tel\u00e9fono correspondiente a las tantas veces \u00a0citada se ubic\u00f3 nuevamente en San Bernardino y a las 00:46 es \u00a0captado por la antena que cubre el sector de su residencia, \u00a0efectua[n]do dos nuevos contactos con el n[\u00fa]mero \u00a0correspondiente a JOAQUINA \u00a0ALSINA, \u00a0quien conforme lo reporta la relaci\u00f3n de llamadas entrantes y \u00a0salientes emitidas por la Gerencia General de Consultor\u00eda \u00a0Jur\u00eddica de la empresa de telefon\u00eda celular MOVILNET, \u00a0permaneci\u00f3 durante todo el d\u00eda 23 de [f]ebrero y hasta \u00a0el 02:03 del d\u00eda 24 de [f]ebrero de 2010, en su lugar de \u00a0habitaci\u00f3n, recibiendo hasta ese momento repetidos mensajes de \u00a0texto desde el n\u00famero de tel\u00e9fono de ORIANNA \u00a0MONASTERIO[S], \u00a0lo \u00a0que ocasion\u00f3 que abandonara su residencia, dejando de \u00a0contestar a partir de entonces las 11 llamadas telef\u00f3nicas que \u00a0le fuer[o]n efectuadas desde distintos n\u00fameros a su tel\u00e9fono \u00a0celular. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0establecido que la ciudadana JOAQUINA \u00a0ALSINA S\u00c1NCHEZ, \u00a0ten\u00eda expectativa respecto a la adquisici\u00f3n de un \u00a0veh\u00edculo automotor para su hija ORIANNA \u00a0MONASTERIOS ALSINA, \u00a0para entonces los ahorros de la familia MONASTERIOS \u00a0&#8211; ALSINA, \u00a0se circunscrib\u00edan a un pr\u00e9stamo otorgado por la Caja de \u00a0Ahorros del Consejo Nacional Electoral, por ser la tantas veces \u00a0mencionada JOAQUINA \u00a0ALSINA, \u00a0jubilada del organismo en referencia, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0a divisas obtenidas por el ciudadano MONASTERIOS \u00a0FRANCO JOS\u00c9 GUILLERMO, \u00a0con ocasi\u00f3n a los m\u00faltiples triunfos internacionales \u00a0ganados en el campo de las artes marciales, tenidas hasta la fecha en \u00a0resguardo en una gaveta ubicada en la cama de la habitaci\u00f3n \u00a0principal de la residencia de las hoy occisas, que conviene aqu\u00ed \u00a0indicar, fueron encontradas en su totalidad con signos de registro, \u00a0luego de la desaparici\u00f3n de las v\u00edctimas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del estudio y an\u00e1lisis de los registros de \u00a0llamadas vinculados al tel\u00e9fono 0412-932.94.84, \u00a0correspondiente a la v\u00edctima ORIANNA \u00a0MONASTERIOS, \u00a0que se constat\u00f3 en primer lugar el efectivo cruce entre la \u00a0l\u00ednea telef\u00f3nica usada por \u00e9sta, el n\u00famero \u00a00414-90.4.59.67 \u00a0(n\u00famero de Ricardo Rivas), el n\u00famero 0414-135.61.31 \u00a0de \u00a0(Carmen Alc\u00e1ntara de Cartagena madre de GIOMAR CARTAGENA \u00a0ALC\u00c1NTARA y n\u00famero que \u00e9ste usaba) y el n\u00famero \u00a00412-512.77.41 \u00a0a nombre del imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA \u00a0ALC\u00c1NTARA), y luego, su vinculaci\u00f3n con la hora cr\u00edtica \u00a0en la fecha del suceso y en las antenas que cubren la zona de Parque \u00a0Caiza, sitio en el que fueran ejecutadas las ciudadanas JOAQUINA \u00a0ALSINA S\u00c1NCHEZ \u00a0(madre) y ORIANNA \u00a0MONASTERIOS \u00a0(hija) UBICANDO a \u00e9ste ciudadano en el sitio del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar, que para el d\u00eda 22 de febrero a las 16:45 horas, el \u00a0imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALC\u00c1NTARA) \u00a0se encontraba en ciudad Bol\u00edvar -Estado Bol\u00edvar, \u00a0oportunidad en la que sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con el usuario del n\u00famero 0414-135.61.31 \u00a0(usado por GIOMAR CARTAGENA ALC\u00c1NTARA), y una vez que hace esa \u00a0llamada inicia la ruta que lo condujo a la ciudad de Los [T]eques[,] \u00a0Estado Miranda, hosped\u00e1ndose el d\u00eda 23 de [f]ebrero de \u00a02010, en el denominado Hotel Panorama, ubicado en la carretera \u00a0Panamericana junto a LUIS ENRIQUE MOLINA CARTAGENA, GLEN WILLIAM \u00a0ESCALONA OJEDA, JULIO CESAR HERN[\u00c1]NDEZ y OSKARI RIVAS, \u00a0respecto de quienes recaen ordenes de aprehensi\u00f3n en virtud de \u00a0desprenderse de las actas de investigaci\u00f3n importantes \u00a0elementos que los vinculan con los hechos suscitados en fecha 24 de \u00a0[f]ebrero de 2010 con lo cual se conform\u00f3 la asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en \u00a0ello, el Juzgado \u00a0Vig\u00e9simo de Primera Instancia con funciones de Control del \u00a0Circuito Judicial Penal del \u00c1rea Metropolitana de Caracas el \u00a01\u00b0 \u00a0de marzo de 2010 emiti\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n contra \u00a0Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0la cual fue ratificada \u00a0el 3 de agosto de 2015, por \u00a0estar presuntamente incurso en los delitos de \u00absecuestro, \u00a0homicidio calificado con alevos\u00eda y asociaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0para delinquir\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, igualmente, se le acusa en la resoluci\u00f3n del 16 de \u00a0agosto de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal \u00a0Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito \u00a0Judicial Penal del Estado de Lara, \u00a0por la comisi\u00f3n de los supuestos facticos que a continuaci\u00f3n \u00a0se refieren48: \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que en fecha 22 de [j]]unio del a\u00f1o 2009, el ciudadano Ricardo \u00a0Noriega siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente se \u00a0encontraba en el cajero del Banco Provincial ubicado en la Avenida \u00a0Lara de la Ciudad de Barquisimeto, logra observar un veh\u00edculo \u00a0de color azul, del cual descienden dos sujetos desconocidos, quienes \u00a0procedieron a cruzar la avenida y de manera inmediata lo abordaron \u00a0procediendo a apuntarle con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte \u00a0es obligado a ingresar a su camioneta Marca (sic) Jeep, modelo Grand \u00a0Cherokee, color Negro (sic)&#8230; en la cual uno de los sujetos ingresa \u00a0en la parte trasera junto con la v\u00edctima, mientras el otro \u00a0conduc\u00eda, seguidamente proceden a tomar la autopista Rafael \u00a0Caldera v\u00eda Yaracuy antes del Peaje de Caseteja, tomaron la \u00a0carretera vieja v\u00eda El Ujano&#8230; llegan a un lugar en el cual \u00a0eran esperados por otros ciudadanos con otro veh\u00edculo, no \u00a0pudiendo observar cuantas personas m\u00e1s eran, seguidamente le \u00a0amarran las manos hacia atr\u00e1s, procedieron a introducirlo \u00a0varios metros dentro del monte, y en todo momento le manifestaban que \u00a0cerrara lo ojos porque de lo contrario lo matar\u00edan, de igual \u00a0manera lo despojaron de su tel\u00e9fono celular, de la cadena que \u00a0portaba, el reloj, los zapatos&#8230;., seguidamente lo sientan en el \u00a0piso[,] le amarran las piernas, le vendan los ojos, manifest\u00e1ndole \u00a0que lo dejar\u00edan cuidando con uno de ellos, pasados cinco \u00a0minutos, comenz\u00f3 a llamar al sujeto que lo cuidaba y como no \u00a0le respond\u00eda, trat\u00f3 de quitarse la venda de los ojos, \u00a0logrando observar que no hab\u00eda nadie, y comenz\u00f3 a \u00a0forcejear para quitarse el precinto de las manos, luego se quit\u00f3 \u00a0el de los pies, comenz\u00f3 a correr con el fin de conseguir \u00a0refugio y para realizar una llamada para pedir auxilio y como a los \u00a015 minutos vio la luz de un poste frente a una casa donde hab\u00edan \u00a0tres sujetos frente a una casa hablando, se escondi\u00f3 en el \u00a0monte y espero que estas personas se metieran por precauci\u00f3n, \u00a0sigui\u00f3 caminando y encontr\u00f3 a un se\u00f1or dentro de \u00a0una casa a quien le manifest\u00f3 hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0de un robo y le presta un tel\u00e9fono, llamando a su madre y a un \u00a0amigo donde les pidi\u00f3 que lo buscaran en el peaje \u201cEl \u00a0Cardenalito\u201d puesto que los familiares del se\u00f1or lo \u00a0dejar\u00edan en ese sitio, posteriormente su amigo lo recoge y lo \u00a0lleva hasta su casa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, siendo las 12:15 horas de la madrugada del d\u00eda 23 de \u00a0junio de 2009, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, \u00a0mientras se encontraban de guardia en el Puesto (sic) del Terminal \u00a0(sic) de Pasajeros (sic) de esta ciudad, logran observa un veh\u00edculo \u00a0automotor, Marca (sic) Jeep&#8230;, se estrella contra uno de los materos \u00a0que se encuentran en la esquina de la isla de la carrera 24 con calle \u00a042, del cual descienden tres sujetos masculinos, por lo que los \u00a0funcionarios se acercan a prestarles auxilio, en eso logran escuchar \u00a0que uno de ellos dice \u2014mosca que es el Gobierno- sacando a \u00a0relucir armas de fuego donde comienzan a dispararle a los efectivos, \u00a0produci\u00e9ndose un intercambio de disparos entre estos y los \u00a0Guardias Nacionales el cual tuvo una duraci\u00f3n de \u00a0aproximadamente dos minutos, luego de ello \u00a0los sujetos salen en veloz huida sentido la calle 42 hacia carrera 25 \u00a0y la avenida Venezuela, procediendo los funcionarios a perseguirlos \u00a0[a] pie y a la altura de la carrera de la 25, uno de los ciudadanos \u00a0logra abordar un veh\u00edculo que por all\u00ed pasaba, mientras \u00a0que los dos restantes siguieron corriendo hacia la Avenida Venezuela \u00a0y en toda la esquina uno de los ciudadanos se detuvo y cay\u00f3 al \u00a0pavimento donde tambi\u00e9n se encontraba un arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver y quien result\u00f3 ser el ciudadano Giomar \u00a0Cartagena y a escasos 20 metros se encontraba otro ciudadano acostado \u00a0en el pavimento que dec\u00eda -no me maten- y quien result\u00f3 \u00a0ser el ciudadano \u00c1ngel Puche, le dan la voz de alto, los \u00a0detienen, observando los funcionarios que los mismos presentaban \u00a0heridas, procediendo a llevarlos hasta el lugar donde se encontraba \u00a0colisionado el veh\u00edculo, aperson\u00e1ndose en el lugar un \u00a0ciudadano de nombre RICARDO NORIEGA, quien manifest\u00f3 ser el \u00a0due\u00f1o de la camioneta de la cual hab\u00eda sido despojado \u00a0horas antes ya que hab\u00eda sido secuestrado en la avenida Los \u00a0Leones y dejado en las afueras de la ciudad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0Tribunal \u00a0Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito \u00a0Judicial Penal del Estado de Lara \u00a0el 12 \u00a0de agosto de 2016 dict\u00f3 \u00a0mandado de aprehensi\u00f3n contra Cartagena \u00a0Alc\u00e1ntara, \u00a0por \u00a0estar presuntamente incurso en los delitos de \u00abrobo \u00a0agravado de veh\u00edculo automotor, privaci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de libertad, resistencia a la autoridad y porte il\u00edcito de \u00a0arma de fuego\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas referidas en las decisiones judiciales de las autoridades \u00a0venezolanas tambi\u00e9n constituyen actividades punibles en \u00a0Colombia, puesto que se \u00a0recogen en nuestra legislaci\u00f3n penal en los art\u00edculos \u00a0239, \u00a0240 numeral 2 y 3 inciso 1\u00ba y 2\u00ba y 241 numeral 10 (hurto \u00a0calificado y agravado), \u00a0169 \u00a0y 170 numeral 1 y 8 (secuestro \u00a0extorsivo agravado), 429 (violencia contra servidor p\u00fablico), \u00a0365 \u00a0(fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones), 103 \u00a0y 104 numeral 4 (homicidio agravado) y \u00a0340 \u00a0(concierto para delinquir agravado) del C\u00f3digo Penal expedido \u00a0mediante la Ley 599 de 2000, que rezan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0239. HURTO. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004&gt; El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento \u00a0ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0240. HURTO CALIFICADO. &lt;Modificado por el art\u00edculo 37 de la \u00a0Ley 1142 de 2007&gt; La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis \u00a0(6) a catorce (14) a\u00f1os, si el hurto se cometiere: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa \u00a0o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, \u00a0aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia sobre las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas penas se aplicar\u00e1n cuando la violencia tenga lugar \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del apoderamiento de la cosa y haya \u00a0sido empleada por el autor o part\u00edcipe con el fin de asegurar \u00a0su producto o la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. &lt;Modificado por el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1142 de 2007&gt; La pena imponible de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 de la \u00a0mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven \u00a0consigo; o por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o \u00a0acordado para cometer el hurto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0169. SECUESTRO EXTORSIVO. &lt;Modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0la Ley 1200 de 2008&gt; El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte \u00a0a una persona, con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un \u00a0provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con \u00a0fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro \u00a0(504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto \u00a0sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0pena se aplicar\u00e1 cuando la conducta se realice temporalmente \u00a0en medio de transporte con el prop\u00f3sito de obtener provecho \u00a0econ\u00f3mico bajo amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. &lt;Modificado por \u00a0el art\u00edculo 3 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004&gt; La pena se\u00f1alada \u00a0para el secuestro extorsivo ser\u00e1 de cuatrocientos cuarenta y \u00a0ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa ser\u00e1 de seis \u00a0mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a \u00a0cincuenta mil (50000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, sin superar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena \u00a0privativa de la libertad establecida en el C\u00f3digo Penal, si \u00a0concurriere alguna de las siguientes circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos \u00a0por los autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR P\u00daBLICO. &lt;Penas aumentadas \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004&gt; El que ejerza \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, para obligarlo a ejecutar u \u00a0omitir alg\u00fan acto propio de su cargo o a realizar uno \u00a0contrario a sus deberes oficiales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0365. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE \u00a0FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. \u00a0&lt;Modificado por la Ley \u00a01142 de 2007&gt; El que sin permiso de autoridad competente importe, \u00a0trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, \u00a0suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y \u00a0municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho \u00a0(8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0103. HOMICIDIO.\u00a0&lt;Penas \u00a0aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2005&gt; El que matare a otro, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta \u00a0(450) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. &lt;Penas aumentadas por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004&gt; La pena ser\u00e1 de \u00a0cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si \u00a0la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Por precio, \u00a0promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro motivo \u00a0abyecto o f\u00fatil. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. &lt;Modificado por el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004&gt; Cuando varias personas se concierten con el \u00a0fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa \u00a0sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento \u00a0ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; Cuando el concierto sea para cometer \u00a0delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, \u00a0tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela est\u00e1n \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n tipificadas penalmente y se encuentran \u00a0sancionadas con pena privativa de la libertad que supera el t\u00e9rmino \u00a0de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, es menester afirmar que el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n no se limita, conforme al \u00a0art\u00edculo VIII del citado instrumento, a que el delito sea \u00a0punible por la ley de la naci\u00f3n requerida, ni, seg\u00fan el \u00a0canon V Ibidem, \u00a0a que la pena aplicable exceda de seis meses de privaci\u00f3n de \u00a0libertad, sino que adem\u00e1s debe verificarse que la conducta \u00a0punible que sustenta la reclamaci\u00f3n por las autoridades \u00a0extranjeras est\u00e9 expresamente prevista en el citado Convenio, \u00a0o en uno posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se \u00a0tiene que el art\u00edculo II del Convenio Bolivariano se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0se conceder\u00e1 por los siguientes cr\u00edmenes y delitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Homicidio, \u00a0comprendiendo \u00a0los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y \u00a0aborto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Heridas o \u00a0lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin \u00a0intenci\u00f3n de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o \u00a0que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la \u00a0p\u00e9rdida o privaci\u00f3n del uso absoluto de la vista o de \u00a0un miembro necesario para la propia defensa o protecci\u00f3n, o \u00a0una mutilaci\u00f3n grave. \u00a0<\/p>\n<p>3. Incendio \u00a0voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Rapto, \u00a0violaci\u00f3n y otros atentados contra el pudor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Abandono de \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustracci\u00f3n, \u00a0ocultaci\u00f3n, supresi\u00f3n, sustituci\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0de ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0de malhechores, con prop\u00f3sito criminal comprobado, respecto a \u00a0los delitos que dan lugar a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bigamia y \u00a0poligamia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Robo, \u00a0hurto de dinero o bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>10. Fraude que \u00a0constituya estafa o enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11. La rapi\u00f1a \u00a0o la extorsi\u00f3n debidamente sentenciada por los Tribunales de \u00a0Justicia seg\u00fan la Legislaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. Abuso de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Falsificaci\u00f3n de papeles o emisi\u00f3n de papeles \u00a0falsificados; falsificaci\u00f3n de documentos oficiales del \u00a0Gobierno, de las autoridades y de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o de los Tribunales de Justicia o la emisi\u00f3n de la cosa \u00a0falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Falsificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la moneda ya acu\u00f1ada, \u00a0ya de papel, o de t\u00edtulos de deuda creados por los Gobiernos \u00a0Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones \u00a0de estos t\u00edtulos, o de billetes de banco, o la emisi\u00f3n \u00a0o circulaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Falsificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de sellos, timbres, cu\u00f1os, \u00a0estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las \u00a0autoridades y de la administraci\u00f3n p\u00fablica; y el uso, \u00a0circulaci\u00f3n y expendio fraudulento de dichos objetos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Malversaci\u00f3n cometida por funcionarios p\u00fablicos; \u00a0malversaci\u00f3n cometida por personas empleadas o asalariadas, en \u00a0detrimento de aquellas que las emplean. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cohecho y \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Falsos \u00a0testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el \u00a0soborno de testigos, expertos e int\u00e9rpretes. \u00a0<\/p>\n<p>19. Bancarrota \u00a0o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. \u00a0<\/p>\n<p>20. Destrucci\u00f3n \u00a0u obstrucci\u00f3n voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan \u00a0en peligro la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>21. Inundaci\u00f3n \u00a0y otros estragos. \u00a0<\/p>\n<p>22. Delitos \u00a0cometidos en el mar. \u00a0<\/p>\n<p>a) Pirater\u00eda; \u00a0ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sublevaci\u00f3n \u00a0o conspiraci\u00f3n para sublevarse, por dos o m\u00e1s personas \u00a0a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capit\u00e1n \u00a0o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>c) Criminal \u00a0hundimiento o destrucci\u00f3n de un buque en el mar. \u00a0<\/p>\n<p>d) Agresiones \u00a0cometidas a bordo de un buque en alta mar con el prop\u00f3sito de \u00a0causar da\u00f1o corporal grave. \u00a0<\/p>\n<p>e) Deserci\u00f3n \u00a0de la marina y del ej\u00e9rcito. Destrucci\u00f3n Criminal de \u00a0parques en tierra o en mar. \u00a0<\/p>\n<p>23. Cr\u00edmenes \u00a0y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a \u00a0la supresi\u00f3n de la esclavitud y del tr\u00e1fico de \u00a0esclavos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Atentados \u00a0contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, \u00a0cometido por particulares. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0basta con cotejar el amplio listado de il\u00edcitos \u00a0contenidos en el \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano sobre extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0con el fin de verificar que los injustos por los cuales es solicitado \u00a0el pretendido no est\u00e9n marginados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, \u00a0una vez examinados los delitos imputados al requerido, se concluye \u00a0que los \u00fanicos que no se encuentran previstos en el tratado \u00a0aplicable son las conductas de \u00abresistencia \u00a0a la autoridad\u00bb y \u00a0\u00abporte \u00a0il\u00edcito de arma de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna duda que los \u00a0tipos penales de \u00abrobo \u00a0agravado de veh\u00edculo automotor\u00bb, \u00abprivaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de libertad\u00bb, \u00absecuestro\u00bb, \u00a0\u00abhomicidio calificado con alevos\u00eda\u00bb y \u00abasociaci\u00f3n \u00a0para delinquir\u00bb imputados \u00a0al pretendido por las autoridades judiciales venezolanas, \u00a0cumplen con el requisito de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible emitir concepto favorable en trat\u00e1ndose \u00a0de los delitos de \u00abresistencia \u00a0a la autoridad\u00bb y \u00a0\u00abporte \u00a0il\u00edcito de arma de fuego\u00bb, \u00a0toda vez que no se encuentran dentro del listado que desarrolla los \u00a0cr\u00edmenes por los cuales es procedente la extradici\u00f3n en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia dictada en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se \u00a0procede a precisar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo I del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar \u00a0donde se encuentre el pr\u00f3fugo o enjuiciado justificar\u00eda \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n, \u00a0tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese \u00a0verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el precepto VIII del mismo, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada (\u2026) \u00a0del auto de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con \u00a0la designaci\u00f3n exacta de delito o crimen que la motivaren, y \u00a0de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere \u00a0dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo s\u00f3lo \u00a0estuviere procesado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los art\u00edculos 306 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0306. SOLICITUD DE IMPOSICI\u00d3N DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa la controversia pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0308. REQUISITOS. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el \u00a0imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o \u00a0que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los documentos aportados por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, la versi\u00f3n de testigos y experticias, que \u00a0exceden los sesenta, seg\u00fan lo corrobor\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia50, \u00a0a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisi\u00f3n \u00a0preventiva a Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo \u00a0relacionan con la comisi\u00f3n de los punibles de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado, homicidio \u00a0agravado y concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista \u00a0en el art\u00edculo I del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas que obran son suficientes para emitir medida de aseguramiento \u00a0acorde con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se adjunt\u00f3 por el Gobierno requirente, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada, las \u00a0ordenes de aprehensi\u00f3n proferidas el 1\u00b0 de marzo de 2010 \u00a0por el Juzgado Vig\u00e9simo de Primera Instancia con funciones de \u00a0control del Circuito Judicial Penal del \u00c1rea Metropolitana de \u00a0Caracas &#8211; ratificada el 3 de agosto de 201551-, \u00a0y la del \u00a012 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con \u00a0funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara52 \u00a0junto con las resoluciones del 1653 \u00a0y 30 de agosto de 201654 \u00a0de dichas autoridades judiciales, en \u00a0las que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los \u00a0delitos y las normas que lo describen, as\u00ed como los \u00a0fundamentos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el art\u00edculo \u00a0VIII del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el literal b) del art\u00edculo V del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0el Estado requerido no estar\u00e1 obligado a concederla: \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere \u00a0prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba sujeto el \u00a0enjuiciado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n \u00a0de esa categor\u00eda jur\u00eddica en Colombia, con la salvedad \u00a0que s\u00f3lo se revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n por cuanto el requerimiento tiene como prop\u00f3sito \u00a0obtener la entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo a\u00fan \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 83 del ordenamiento penal de nuestro \u00a0pa\u00eds, aqu\u00e9lla prescribe \u00ab(\u2026) \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no han prescrito las acciones penales seg\u00fan \u00a0las normas colombianas, por cuanto, incluso para el delito con la \u00a0menor pena m\u00e1xima \u00a0privativa de la libertad \u00a0que es el de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0desde la fecha de la comisi\u00f3n de los hechos (22 de junio de \u00a02009 y 24 de febrero de 2010) no \u00a0ha transcurrido el lapso de 18 \u00a0a\u00f1os, en concordancia con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal y los preceptos 189 y 292 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de los hechos fundantes de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon IV del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0proscribe \u00a0la extradici\u00f3n de personas acusadas de delitos pol\u00edticos \u00a0y conexos, prohibici\u00f3n que, para este evento, no aplica, por \u00a0cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal \u00a0connotaci\u00f3n, por tratarse de infracciones penales ordinarias o \u00a0il\u00edcitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u \u00a0otorgamiento de amnist\u00eda o indulto en el pa\u00eds del \u00a0injusto, no se configuran, pues no se deducen de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada ni han sido rese\u00f1adas por el Estado requirente, por \u00a0los solicitados o por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respetando \u00a0la \u00f3rbita de su competencia como supremo director de las \u00a0relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con el pedimento del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de condicionar la \u00a0entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los \u00a0tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la \u00a0pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n del presente tr\u00e1mite y a que se le conmute la \u00a0sanci\u00f3n de muerte, como tambi\u00e9n a que no sea sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los \u00a0alegatos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del pretendido solicita \u00a0la nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, arguyendo que el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0no aport\u00f3, de manera completa, el acervo probatorio que \u00a0fundamento la medida procesal en contra de Cartagena \u00a0Alc\u00e1ntara, \u00a0pues solo alleg\u00f3 res\u00famenes y fragmentos de los mismos y \u00a0la absoluta imposibilidad a la que qued\u00f3 relegada la defensa, \u00a0en favor de los inter\u00e9s que representa, al negarse la Sala, en \u00a0las providencias del 5 de julio y 13 de septiembre de 2017, a \u00a0verificar la posible trasgresi\u00f3n de derechos en el proceso que \u00a0cursa en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso debe \u00a0observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin \u00a0excepci\u00f3n, y por supuesto que la extradici\u00f3n no resulta \u00a0ajena a ello, toda vez que se trata del procedimiento especial para \u00a0afianzar los compromisos de cooperaci\u00f3n de justicia \u00a0internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro pa\u00eds \u00a0para su judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dentro del referido tr\u00e1mite existen actos de rito \u00a0\u00abrelacionados \u00a0con la estructura del proceso\u00bb \u00a0y de garant\u00eda \u00abreferentes \u00a0al derecho de defensa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 2 jul. 2014, Rad. \u00a042380 &#8211; AP3611-2014), \u00a0cuyo desconocimiento implica una afectaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0lo que puede remediarse mediante la declaraci\u00f3n de la nulidad, \u00a0a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esa medida es un remedio extremo es \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0quien la invoca \u00a0exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que hacen \u00a0viable la reclamaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0AP, 31 may. \u00a02000, Rad. 16720) \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n sobre su procedencia deber\u00e1 \u00a0regirse por los principios de taxatividad, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad y residualidad (CSJ \u00a0AP, 7 jul. 2008, Rad. 29424)55. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, en el traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0el apoderado de Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara \u00a0exhort\u00f3 la nulidad del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0empero \u00a0resulta \u00a0infundada en tanto no se vislumbra afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del requerido, pues, no se han infringido las reglas \u00a0del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, tal y como se estudi\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0de equivalencia \u00a0de la providencia dictada en el exterior, el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela cumpli\u00f3 con lo \u00a0exigido en los art\u00edculos I y VIII del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb, pues \u00a0sin que dicha normatividad exija su aporte integral, alleg\u00f3 \u00a0los apartes jur\u00eddicamente relevantes de cada uno de los \u00a0aproximadamente sesenta testimonios y experticias, entre las que se \u00a0encuentran inspecciones t\u00e9cnicas y fijaciones fotogr\u00e1ficas, \u00a0actas de levantamiento de cad\u00e1veres, reconocimientos t\u00e9cnicos \u00a0y comparaci\u00f3n bal\u00edstica, informes criminal\u00edsticos \u00a0sobre el lugar de los hechos, levantamientos planim\u00e9tricos, \u00a0datos y relaci\u00f3n de llamadas del tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n y dict\u00e1menes periciales \u00a0documentol\u00f3gicos, suscritos por detectives y servidores \u00a0p\u00fablicos venezolanos, id\u00f3neos y suficientes para \u00a0sustentar las ordenes de aprehensi\u00f3n en contra de Cartagena \u00a0Alc\u00e1ntara, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 incluso la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Supremo venezolano56. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es menester reiterar que la extradici\u00f3n es un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional cuyo objeto es impedir \u00a0que una persona que ha cometido un delito en el exterior evite la \u00a0acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds \u00a0distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el il\u00edcito, es \u00a0as\u00ed, que la actuaci\u00f3n de la Corte en desarrollo de la \u00a0misma, se \u00a0limita a constatar los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0495 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en los tratados \u00a0aplicables al caso sub \u00a0examine. \u00a0(CSJ AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, el acto mismo de la extradici\u00f3n \u00a0no lleva consigo ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis sobre la \u00a0solicitud de los Estados, la responsabilidad del pretendido y menos \u00a0los procesos penales que son for\u00e1neamente adelantados, pues \u00a0supone una controversia de orden jur\u00eddico, es como si se \u00a0tratara de un acto jurisdiccional, que implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento de la soberan\u00eda del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no es viable acceder a la nulidad incoada por la \u00a0defensa por dos razones: i) se satisface el condicionamiento \u00a0establecido en los \u00a0preceptos I y VIII del \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb y, \u00a0ii) la Corte carece de competencia para ejercer alg\u00fan tipo de \u00a0control sobre las actuaciones judiciales de otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>DESFAVORABLE \u00a0ante \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano Giomar \u00a0Alejandro Cartagena Alc\u00e1ntara, \u00a0requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea \u00a0procesado por las conductas punibles de \u00abresistencia \u00a0a la autoridad\u00bb y \u00a0\u00abporte \u00a0il\u00edcito de arma de fuego\u00bb \u00a0y FAVORABLE \u00a0para \u00a0los injustos de \u00abrobo \u00a0agravado de veh\u00edculo automotor\u00bb, \u00abprivaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de libertad\u00bb, \u00absecuestro\u00bb, \u00a0\u00abhomicidio calificado con alevos\u00eda\u00bb y \u00abasociaci\u00f3n \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0solicitado, a su defensa, a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 y 213 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 8 carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 8 carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 a 134 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 a 199 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 a 225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 6 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de agosto de 2016. (Folio 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 88 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 a 105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 a 118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 a 138 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 a 164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 155 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 carpeta anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 8 carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 a 134 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 12 y 29 a 70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 a 199 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 a 225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 y 213 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual debe haberse proferido auto de detenci\u00f3n, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo VIII del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 a 134 carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 59 carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 21 carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 a 199 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 de la carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 8 carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 a 134 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(protecci\u00f3n); aunque se configure la irregularidad, ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales (convalidaci\u00f3n); quien alegue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la instrucci\u00f3n y\/o el juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(trascendencia), como as\u00ed tambi\u00e9n lo dispone el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004; y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanar el yerro que se advierte (residualidad).\u00bb CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 julio 2008, rad. 29424. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 a 199 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP051-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49211 \u00a0 Acta \u00a0121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018 \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano Giomar \u00a0Alejandro Cartagena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}