{"id":37158,"date":"2023-09-13T21:45:15","date_gmt":"2023-09-13T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp047-201852083\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:15","slug":"cp047-201852083","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp047-201852083\/","title":{"rendered":"CP047-2018(52083)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP047-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada del ciudadano mexicano \u00a0C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 1979 del 4 de diciembre de 2017, la \u00a0Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0147 \u00a0del 26 de enero de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la tercera acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n.\u00b0 16CR1996-WQH, \u00a0proferida el 28 de septiembre del a\u00f1o pasado por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0para \u00a0comparecer a juicio por delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0entrega de \u00a0Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 1979 del 4 de diciembre de 2017, \u00a0por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0C\u00e9sar Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00ba 0147 del 26 de enero de la presente anualidad, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Joshua \u00a0P. Jones y \u00a0Chris Evanhoe, Fiscal \u00a0Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California6 \u00a0y Agente Especial de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas (ICE) \u00a0del Departamento de Seguridad Nacional7, \u00a0respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido \u00a0por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los \u00a0elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la tercera \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 16CR1996-WQH, \u00a0emitida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la que se \u00a0le formulan cargos a \u00a0Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz \u00a0proferida \u00a0por la antepuesta autoridad judicial extranjera9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento estadounidense11. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana \u00a0debidamente traducida y autenticada12, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 7 de diciembre de 201714, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz, \u00a0quien hab\u00eda sido retenido en virtud de la Circular Roja de \u00a0Interpol n.\u00b0 A-10503\/11-201715, \u00a0el 1\u00b0 de ese mes, siendo las 01:05 horas, en la Oficina de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia ubicada en el Aeropuerto Internacional \u00a0\u201cJos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d de la ciudad de \u00a0Rionegro, Antioquia16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, se alleg\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n poder conferido por el pretendido a sus abogados \u00a0principal y suplente17. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica de C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz, \u00a0en auto del \u00a013 posterior \u00a0la Sala dispuso correr \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que \u00a0consideraran pertinentes18. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de esa misma mensualidad, Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz \u00a0aport\u00f3 \u00a0memorial manifestando su intenci\u00f3n de acogerse al \u00a0procedimiento de extradici\u00f3n simplificada, la cual coadyuv\u00f3 \u00a0su apoderado de confianza19. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente, orden\u00f3 \u00a0oficiar al Ministerio P\u00fablico para que avalara esa petici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a0201120. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal21 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta procedente por cuanto, de la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se establece que \u00a0C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz \u00a0se \u00a0acogi\u00f3 a dicho tr\u00e1mite sin ninguna presi\u00f3n y fue \u00a0debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que \u00a0se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el \u00a013 de marzo ulterior, se desplaz\u00f3, por medio de su \u00a0comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido \u00a0Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz, \u00a0con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y \u00a0aportando la respectiva acta constat\u00f3 que se ha efectuado de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria22. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0propuso conceptuar favorablemente \u00a0la solicitud presentada por Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0contra del ciudadano mexicano \u00a0C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz, \u00a0por \u00a0los delitos de \u00ab[c]oncierto \u00a0para [d]elinquir \u00a0[a]gravado \u00a0y [t]r\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales \u00a0para proceder en esa direcci\u00f3n y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a \u00a0que el Gobierno del pa\u00eds requirente vele por sus derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 \u00a0de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro \u00a0pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma23. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley \u00a0906 de 200424. \u00a0Los requisitos all\u00ed contenidos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de colombianos \u00a0solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 \u00a0de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la \u00a0posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos \u00a0por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon \u00a070 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano en relaci\u00f3n \u00a0al ciudadano Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz, \u00a0pues \u00a0fue avalada por \u00e9ste y su apoderado y coadyuvada por la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados \u00a0condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso25. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano26. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. En efecto, Frances \u00a0Chang27, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0hizo lo propio con aqu\u00e9lla y el Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales autentic\u00f3 la de \u00e9sta28, \u00a0todo lo cual fue certificado por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado, y por Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, D. \u00a0C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a cabalidad, y \u00a0que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno norteamericano comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que el \u00a0reclamado se llama \u00a0C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPadrino\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano mexicano nacido el 3 de septiembre de 1975, portador del \u00a0pasaporte n.\u00b0 G24175809, datos que corresponden a quien permanece \u00a0privado de la libertad desde el \u00a01\u00ba de diciembre de 201731, \u00a0con fundamento en la Circular \u00a0Roja de Interpol n.\u00b0 A-10503\/11-201732, \u00a0informaci\u00f3n que igualmente se consigna en la orden de captura \u00a0de fecha 7 \u00a0de ese mes y a\u00f1o, \u00a0proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con las actas de derechos del capturado y la \u00a0de notificaci\u00f3n de \u00e9sta con fines de extradici\u00f3n34, \u00a0copia del pasaporte y de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda35 \u00a0y el informe m\u00e9dico legal, rendido por un profesional \u00a0especializado forense36 \u00a0a nombre de Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. Se analizar\u00e1n, entonces, estos \u00a0requerimientos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por injustos \u00a0de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0tercera acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 16CR1996-WQH, \u00a0proferida el 28 de septiembre del a\u00f1o pasado por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor37: \u00a0<\/p>\n<p>El jurado \u00a0indagatorio acusa: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0a partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y \u00a0continuando hasta e incluyendo mayo de 2017, en los pa\u00edses de \u00a0M\u00e9xico, Costa Rica, Nicaragua y en otros lugares, los acusados \u00a0(\u2026) C\u00c9SAR Y[\u00c1]\u00d1EZ \u00a0RU\u00cdZ, alias \u201cPadrino\u201d, (\u2026) quienes \u00a0ingresar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, a sabiendas e intencionalmente se asociaron \u00a0delictuosamente entre s\u00ed y con otros, conocidos y desconocidos \u00a0por el jurado indagatorio para distribuir y ocasionar la distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia regulada, a saber: 5 kilos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia regulada de la Categor\u00eda II; con \u00a0la intenci\u00f3n y sabiendo que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos; todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0EE.UU., Secciones 959, 960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 5 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0a partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y \u00a0continuando hasta e incluyendo mayo de 2017, dentro del Distrito Sur \u00a0de California y en otros lugares, los acusados (\u2026) C\u00c9SAR \u00a0Y[\u00c1]\u00d1EZ \u00a0RU\u00cdZ, alias \u201cPadrino\u201d, (\u2026) a sabiendas e \u00a0intencionalmente se asociaron delictuosamente entre s\u00ed y con \u00a0otros, conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para \u00a0poseer, con la intenci\u00f3n de distribuir, y para distribuir una \u00a0sustancia regulada, a saber: 5 kilos y m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia regulada de la Categor\u00eda II; todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secciones 841(a) (1) y 846. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de Decomiso Penal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Alegatos presentados en los Cargos 1 al 6 se vuelven a formular y \u00a0por referencia se incorporan aqu\u00ed de manera completa, para el \u00a0prop\u00f3sito de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, de conformidad con las disposiciones se\u00f1aladas \u00a0en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853 y el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 982. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como resultado de la comisi\u00f3n de los delitos graves imputados \u00a0en los Cargos del 1 a 5 de esta acusaci\u00f3n formal, siendo que \u00a0dichas contravenciones son punibles por una condena \u00a0de \u00a0encarcelamiento de m\u00e1s de un a\u00f1o, y de conformidad con \u00a0el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 853(a) (1) y 853(a) (2), los acusados (\u2026) C\u00c9SAR \u00a0Y[\u00c1]\u00d1EZ \u00a0RU\u00cdZ, alias \u201cPadrino\u201d, (\u2026) deber\u00e1n, \u00a0una vez que se les dicte sentencia condenatoria, ceder a los Estados \u00a0Unidos todos sus derechos, t\u00edtulos e intereses en cualquiera y \u00a0todos sus bienes que constituyan o se deriven de cualquiera de los \u00a0ingresos [que] \u00a0los Acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado \u00a0de los delitos, y cualquiera y todos los bienes utilizados o que se \u00a0pretend\u00eda utilizar de cualquier manera o en cualquier parte \u00a0para cometer y facilitar la comisi\u00f3n de los delitos imputados \u00a0en esta acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0cualesquiera de los bienes decomisables que se describen con \u00a0anterioridad, como resultado de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de los acusados; \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0no se puede localizar una vez que se haya ejercido la debida \u00a0diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0ha sido traspasado, vendido o depositado con un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0ha sido colocado fuera del \u00e1mbito de competencia del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0ha sido reducido considerablemente en su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0se ha mezclado con otros bienes que no se puedan dividir sin \u00a0dificultad; \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0la intenci\u00f3n de los Estados Unidos, de conformidad con \u00a0el \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., Secci\u00f3n \u00a0853(p), procurar el decomiso de cualesquier otro bien o bienes del \u00a0acusado, hasta el valor del bien o bienes sujetos a decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en contravenci\u00f3n al T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 853 y el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 982. (Subrayado \u00a0dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca \u00a0de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n, \u00a0Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, incurri\u00f3 en conductas tipificadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00a0Chris Evanhoe, \u00a0Agente Especial de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas (ICE) del \u00a0Departamento de Seguridad Nacional38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde enero de 2016, agentes de la Divisi\u00f3n de Investigaciones \u00a0del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) han estado investigando \u00a0las actividades il\u00edcitas de narcotr\u00e1fico y de lavado de \u00a0dinero de personas conectadas con la organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) conocida \u00a0como \u201cEL SEG 39\u201d, dirigida por \u00c1ngel Dom\u00ednguez \u00a0Ram\u00edrez, Jr. (DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ). Comenzando a \u00a0partir de una fecha desconocida, hasta e incluyendo mayo de 2017, EL \u00a0SEG 39 ha sido responsable de transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna de Su[da]m\u00e9rica \u00a0a M\u00e9xico, a trav\u00e9s de m\u00faltiples rutas de \u00a0trasportaci\u00f3n, que ellos controlaban en M\u00e9xico, para \u00a0ser transportadas finalmente a Estados Unidos. La \u00a0investigaci\u00f3n de las actividades de la DTO ha resultado en m\u00e1s \u00a0de 30 decomisos, para una cantidad total de 5.061 kilos de coca\u00edna \u00a0y $9.125.722 d\u00f3lares derivados de las drogas. (\u2026) Como \u00a0se describe en las pruebas a continuaci\u00f3n, la \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Y[\u00c1]\u00d1EZ \u00a0RU\u00cdZ como asociado allegado a DOM\u00cdNGUEZ RAM\u00cdREZ \u00a0y un miembro esencial de la DTO. El supuesto papel de Y[\u00c1]\u00d1EZ \u00a0RU\u00cdZ en la DTO era de negociar el precio de la coca\u00edna \u00a0directamente con el proveedor colombiano, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0coordinar el transporte de la coca\u00edna a Costa Rica, a M\u00e9xico \u00a0y finalmente a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n ha dependido de pruebas obtenidas de \u00a0interceptaciones de aparatos m\u00f3viles BlackBerry (BBM\u00b4s \u00a0por sus siglas en ingles), judicialmente autorizadas en EE.UU., que \u00a0utilizaban los objetivos de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n de informaci\u00f3n obtenida de fuentes \u00a0confidenciales. (Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 \u00a0de 2006), bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir \u00a0agravado, y el 376 (modificado por la disposici\u00f3n 11 de la Ley \u00a01453 de 2011) que desarrolla el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon \u00a0384 del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado por la Ley 733 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso \u00a02\u00ba modificado por la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 19). \u00a0Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, \u00a0sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al \u00a0requerido, el tema es ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputacion emitida por el \u00f3rgano judicial de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El canon \u00a035 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00a0la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado imputados \u00a0a \u00a0C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en \u00a0los cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente desde enero de 2016 hasta mayo de 2017, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas (ICE) del \u00a0Departamento de Seguridad Nacional39, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las \u00a0cuales se exhorta a \u00a0Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ru\u00edz \u00a0tuvieron como fin concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se cumple el condicionamiento constitucional de que los \u00a0tipos penales \u00a0hayan \u00a0sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teor\u00eda que \u00a0se aplique para determinar el lugar de su \u00a0comisi\u00f3n \u00a0(de la acci\u00f3n, del resultado o de la ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respetando \u00a0la \u00f3rbita de su competencia como supremo director de las \u00a0relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de condicionar la \u00a0entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los \u00a0tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la \u00a0pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n del presente tr\u00e1mite y a que se le conmute la \u00a0sanci\u00f3n de muerte, como tambi\u00e9n a que no sea sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano C\u00e9sar \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Ru\u00edz, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante Nota \u00a0Verbal \u00a0n.\u00b0 \u00a00147 \u00a0del 26 de enero de 2018, \u00a0por los \u00a0cargos imputados en \u00a0la \u00a0tercera acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 16CR1996-WQH, \u00a0proferida el 28 de septiembre del a\u00f1o pasado por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30 y 31 a 34 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 55 y 56 a 59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 94 y 131 a 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30 y 31 a 34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 55 y 56 a 59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y 111 a 118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 y 144 a 151 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 94 y 131 a 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 y 142 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 83 y 121 a 129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de diciembre de 2017. (Folio 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y 110 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 y 109 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 y 107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 a 94 y 131 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 y 144 a 151 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 y 144 a 151 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP047-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052083 \u00a0 Acta 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}