{"id":37157,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp046-201851823\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp046-201851823","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp046-201851823\/","title":{"rendered":"CP046-2018(51823)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP046-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51823 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 1993 \u00a0del 7 de diciembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a08:13-CR-280-T-35AEP, dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1802 \u00a0del 13 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota Verbal \u00a01993 del 7 de diciembre de 2017 por la cual se protocoliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia \u00a0de la acusaci\u00f3n 8:13-CR-280-T-35AEP (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 8:13-cr-00280-T-35 AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 \u00a0de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos \u00a018, Secci\u00f3n 3282 y 3238; 21, Secci\u00f3n 812 (a) (c), 853, \u00a0881, 959 (a) (c), 960 (a)(b), 963 y 970; 46, Secci\u00f3n 70504, \u00a070506 y 705074. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte del Distrito Medio de Florida contra SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Joseph \u00a0k. Ruddy, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Medio de Florida, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito6. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0Scott McDonough, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 18.004.832 expedida a \u00a0nombre de \u00a0SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR8. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 1802 del 13 de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura del mencionado \u00a0ciudadano mediante Resoluci\u00f3n del 16 de octubre de 2013, \u00a0la cual se hizo efectiva el 10 de octubre de 2017 en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del sector de Loma Barrack de San Andr\u00e9s \u00a0Providencia y Santa Catalina por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a01993 del 7 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2886 del 11 de diciembre \u00a0siguiente, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI17-0041333-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2017, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de enero de 2018 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n, reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0embargo, ante la solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0presentada por SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0y \u00a0su representante9, \u00a0se orden\u00f3 correrle traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, el cual mediante oficio \u00a0043 del 6 de marzo de 2018, previa entrevista con el requerido y \u00a0verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a los \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n el ciudadano colombiano \u00a0SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, \u00a0pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha \u00a0sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como se \u00a0re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del \u00a0tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la Corte, previo an\u00e1lisis \u00a0de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a08:13-CR-280-T-35AEP (tambi\u00e9n enunciada como 8:13-cr-00280-T-35 \u00a0AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 de mayo de 2013 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Joseph \u00a0k. Ruddy, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013DEA- \u00a0Daniel Scott McDonough. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Dennis \u00a0Wollen, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul Adjunto de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Juan \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvarez L\u00f3pez, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1993 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de \u00a0SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, \u00a0nacido el 23 de agosto de 1977 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 18.004.832. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las que a nombre de SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes10. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a08:13-CR-280-T-35AEP (tambi\u00e9n enunciada como 8:13-cr-00280-T-35 \u00a0AEP y 8:136-cr-00280-MSS-AEP), dictada el 30 de mayo de 2013 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u00a0contra el requerido, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de manera continua desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente acusaci\u00f3n \u00a0Formal, o alrededor de esa fecha, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY \u2013 TOVAR, \u00a0<\/p>\n<p>quien \u00a0primero ser\u00e1 tra\u00eddo \u00a0a alg\u00fan lugar del Distrito Medio de Florida en los Estados \u00a0Unidos, a sabiendas y voluntariamente se reuni\u00f3, conspir\u00f3 \u00a0y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por \u00a0el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, \u00a0sabiendo y con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia fuera \u00a0importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de las Secciones 959,963 y 960(b)(1)(B)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de manera continua desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la presente acusaci\u00f3n Formal, o \u00a0alrededor de esa fecha, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY \u2013 TOVAR, \u00a0<\/p>\n<p>quien \u00a0primero ser\u00e1 tra\u00eddo a alg\u00fan lugar del Distrito \u00a0Medio de Florida en los Estados Unidos, a sabiendas \u00a0y voluntariamente se reuni\u00f3, conspir\u00f3 y se puso de \u00a0acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, para poseer con intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos de o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda II, estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 7050(a) y (b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; la Secci\u00f3n \u00a0960 (b)(1)(b)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0DE DECOMISO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones contenidas en los Cargos uno y dos de esta Acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formal se vuelven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a hacer valer por este medio y quedan incorporadas mediante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a los fines del decomiso en virtud de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n 70507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos; la Secci\u00f3n 881(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; la Secci\u00f3n 853 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, que queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporada mediante la Secci\u00f3n 970 del T\u00edtulo 21 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su participaci\u00f3n en las violaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alegan en los Cargos Uno y Dos de la presente Acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formal, cada uno de ellos punible con c\u00e1rcel por m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un (1) a\u00f1o, el acusado\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Daniel \u00a0Scott McDonough refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del \u00a0requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante \u00a0aproximadamente seis a\u00f1os he estado asignado a una \u00a0investigaci\u00f3n llevada a cabo por m\u00faltiples agencias \u00a0llamada Panam\u00e1 Express North Strike Force (Operaci\u00f3n \u00a0Panam\u00e1 Express). Entre otras cosas, esta investigaci\u00f3n \u00a0ha prestado asistencia en el procesamiento de organizaciones \u00a0dedicadas al contrabando de coca\u00ednas responsables del \u00a0transporte de coca\u00edna en embarcaciones a trav\u00e9s de \u00a0aguas internacionales en el Mar Caribe para su posterior ingreso y \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. La Operaci\u00f3n Panam\u00e1 \u00a0Express ha sido responsable de la captura y de la destrucci\u00f3n \u00a0de aproximadamente m\u00e1s de 757 toneladas de coca\u00edna y de \u00a0la captura de m\u00e1s de 1.676 personas sospechosas de participar \u00a0en narcotr\u00e1fico. Desde que fui asignado a la Operaci\u00f3n \u00a0Panam\u00e1 Express he participado en m\u00e1s de ochenta \u00a0investigaciones dirigidas a organizaciones de narcotr\u00e1fico \u00a0responsables de trasportar coca\u00edna a granel en aguas \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0parte de mis funciones oficiales he investigado a Shown Francisco \u00a0KELLY TOVAR, alias Shown Francisco Kelly \u2013Tovar \u00a0(KELLY TOVAR), \u00a0en la causa caratulada Estados \u00a0Unidos contra Shown Francisco Kelly \u00a0\u2013 Tovar, \u00a0Causa \u00a0N\u00fam. 8:13-CR-280-T-35AEP. Como he sido uno de los \u00a0investigadores principales, estoy familiarizado con las pruebas de la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0KELLY \u00a0TOVAR fue identificado como el organizador de una empresa fallida de \u00a0transporte de contrabando de coca\u00edna en una lancha r\u00e1pida \u00a0desde territorio colombiano, en Am\u00e9rica del Sur, hacia \u00a0Honduras, en Am\u00e9rica Central, para su posterior ingreso y \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. La operaci\u00f3n de \u00a0esta lancha r\u00e1pida fue interceptada por los guardacostas de \u00a0los Estados Unidos el 2 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, \u00a0en aguas internacionales del Mar Caribe. Los hechos que llevaron a \u00a0interceptar la lancha r\u00e1pida y a obtener las pruebas en \u00a0relaci\u00f3n con el papel que cumpli\u00f3 KELLY TOVAR se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entre \u00a0las pruebas contra KELLY TOVAR \u00a0cabe mencionar las siguientes: (a) el \u00a0testimonio de primera mano de los testigos cooperadores (los testigos \u00a0TC1, TC2, TC3, TC4 y TC5) quienes participaron de las a asociaciones \u00a0delictuosas que se imputan en los cargos, y (b) la interceptaci\u00f3n \u00a0de una empresa de contrabando mar\u00edtimo con destino a los \u00a0Estados Unidos de m\u00e1s de cinco kilogramos de coca\u00edna el \u00a02 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, en aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe. 2 \u00a0de marzo de 2012, incautaci\u00f3n de aproximadamente 1.204 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a02 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, un barco de \u00a0Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) intercept\u00f3 a una \u00a0lancha r\u00e1pida sin nacionalidad en aguas internacionales a \u00a0aproximadamente 55 millas n\u00e1uticas al noroeste de Serrana \u00a0Bank. Despu\u00e9s de la interceptaci\u00f3n la USCG incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 1,204 kilogramos de coca\u00edna y detuvo a los \u00a0cuatro navegantes (los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4) a bordo de la \u00a0lancha r\u00e1pida. El 6 de marzo de 2012, o alrededor de esa \u00a0fecha, los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4 llegaron al Distrito Medio de \u00a0Florida en los Estados Unidos para su procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0lo que respecta a la interceptaci\u00f3n ocurrida el 2 de marzo de \u00a02012, o alrededor de esa fecha, los testigos TC1, TC2, TC3 y TC4 \u00a0manifestaron que hab\u00edan sido reclutados y contratados \u00a0personalmente por KELLY TOVAR para la fallida empresa de contrabando \u00a0de coca\u00edna de la lancha r\u00e1pida. Los cuatro testigos \u00a0dijeron que KELLY TOVAR organiz\u00f3 y despacho a la lancha r\u00e1pida \u00a0desde La Guajira, Colombia. Seg\u00fan los testigos, KELLY \u00a0TOVAR \u00a0fue responsable de buscar y comprar embarcaciones para hacer \u00a0contrabando, de reclutar y contratar a los navegantes y de establecer \u00a0y mantener comunicaci\u00f3n de radio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos cooperadores dijeron \u00a0que KELLY TOVAR sab\u00eda que cada embarcaci\u00f3n que compraba \u00a0ser\u00eda utilizada para transportar coca\u00edna desde Colombia \u00a0hacia Am\u00e9rica Central. La informaci\u00f3n proporcionada por \u00a0estos testigos cooperadores ha sido corroborada y verificada a trav\u00e9s \u00a0de diversas fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El TC5 declar\u00f3 que originalmente hab\u00eda sido contratado \u00a0por KELLY TOVAR para ser el capit\u00e1n de la empresa de \u00a0contrabando del 2 marzo de 2012, pero que no hab\u00eda podido \u00a0hacer el viaje. El TC5 fue capturado posteriormente en otra empresa \u00a0de contrabando de otra organizaci\u00f3n diferente de narcotr\u00e1fico \u00a0y fue tra\u00eddo para ser procesado en los Estados. El TC5 \u00a0manifest\u00f3 que KELLY \u00a0TOVAR lo hab\u00eda reclutado y le \u00a0hab\u00eda pagado dinero por adelantado antes de contratar a los \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n sustituta, quienes fueron \u00a0capturados el 2 de marzo de 2012. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a08:13-CR-280-T-35AEP, \u00a0dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0contra SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0son descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0Delitos cometidos fuera de todo distrito \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0delito \u00a0iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de todo distrito o Estado espec\u00edfico, se \u00a0enjuiciar\u00e1 en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de \u00a0los autores en el caso de que haya dos o m\u00e1s autores \u00a0conjuntos, est\u00e9n arrestado, o al cual est\u00e9 llevando \u00a0inicialmente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0listas \u00a0de las sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco listas de sustancias controladas, \u00a0que se conocer\u00e1n como las listas I, II, III, IV y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias \u00a0controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026o \u00a0cualquier compuesto, mezcla, o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se \u00a0refieren en este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente. Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito para cualquier persona el fabricar o distribuir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia regulada que est\u00e1 en la categor\u00eda I o II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o en aguas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o en aguas a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos; competencia jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de albergar los actos de \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada, por \u00a0donde dicha persona entr\u00f3 a los Estados Unidos, o en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0Actos Prohibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>2\u2026 \u00a0con conocimiento de \u00a0causa o intencionalmente trae o posea a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n\u2026sustancia prohibida; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigado de acuerdo con lo previsto en la subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que cometa tal violaci\u00f3n de la ley ser\u00e1 castigado con \u00a0la \u00a0pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuando menos 10 a\u00f1os \u00a0y no mayor que la condena perpetua,\u2026con una multa que no \u00a0deber\u00e1 exceder de lo autorizado en el T\u00edtulo 18, o US \u00a0$10.000.000 si el reo es individuo\u2026o con ambas penas\u2026cualquier \u00a0sentencia impuesta bajo este p\u00e1rrafo\u2026incluir\u00e1 un \u00a0t\u00e9rmino de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del t\u00e9rmino \u00a0de prisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se \u00a0define en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados \u00a0los hechos imputados por la Corte del Distrito Medio de Florida, la \u00a0Sala advierte que se adec\u00faan en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente, \u00a0resulta aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0que duplica el m\u00ednimo de la pena prevista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos \u00a08\u00b0 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del \u00a0concierto para delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 599 de 2000 prescribe una pena no menor \u00a0a la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del \u00a0m\u00e1ximo de la conducta punible cuya ejecuci\u00f3n se inicie \u00a0mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocos para su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produzca por circunstancias \u00a0ajenas a la voluntad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en \u00a0los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0 Corte del Distrito Medio de Florida \u00a0a SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida \u00a0expone \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido \u00a0expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n 8:13-CR-280-T-35AEP, \u00a0dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en \u00a0el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0y las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n 8:13-CR-280-T-35AEP, \u00a0dictada el 30 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, porque los hechos atribuidos al requerido son de \u00a0naturaleza com\u00fan, acaecieron en diferentes territorios \u00a0nacionales, incluido el estadounidense y se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por \u00a0manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 35 de Carta Pol\u00edtica se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las que \u00a0se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, la \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en orden a \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a \u00a0imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los \u00a0medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la \u00a0requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 17 y 23, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos \u00a0al conceder la extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de \u00a0determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0SHOWN FRANCISCO KELLY TOVAR, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 124 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 129 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 136 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 9 y 18 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP046-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51823 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano SHOWN \u00a0FRANCISCO KELLY TOVAR, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}