{"id":37155,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp044-201851030\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp044-201851030","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp044-201851030\/","title":{"rendered":"CP044-2018(51030)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP044-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Diego Fernando Medina Perea, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 0500 del 25 de abril de 20171, \u00a0la Embajada Estadounidense solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Diego \u00a0Fernando Medina Perea y, \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00ba \u00a01288 del 17 de agosto siguiente2, \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en \u00a0la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 4:17CR-123, \u00a0presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, donde \u00a0se le formulan dos cargos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n del 3 de mayo de \u00a020174, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0que se efectu\u00f3 el 29 de junio de ese a\u00f1o, siendo \u00a0las 8:07 horas, en el Conjunto Cerro Cristales, carrera 9A Oeste No. \u00a038 \u2013 120, apartamento 436, en la ciudad de Cali5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 \u00a0de agosto siguiente6, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada Norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su hom\u00f3logo \u00a0de Relaciones Exteriores, sobre la aplicaci\u00f3n, al caso en \u00a0concreto, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de (sic) Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no \u00a0regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal colombiana y que \u00a0\u00abse \u00a0encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de confianza, conforme poder otorgado por el \u00a0pretendido, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 11 de octubre de 20177, \u00a0la \u00a0Sala neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los medios de conocimiento \u00a0impetrados por el apoderado del reclamado, pero, de oficio, orden\u00f3 \u00a0requerir \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y al Alto Comisionado para la Paz, con el prop\u00f3sito \u00a0de que certifiquen si Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0figura en el listado suministrado por los delegados de las Fuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013Ej\u00e9rcito del \u00a0Pueblo- (FARC-EP), como integrante de dicho grupo. \u00a0Con ocasi\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, esa determinaci\u00f3n fue confirmada el 29 de noviembre \u00a0siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a022 de febrero se \u00a0orden\u00f3 el traslado previsto en el inciso final del precepto \u00a0500 ib\u00eddem \u00a0y, \u00a0dentro del t\u00e9rmino, presentaron manifestaciones conclusivas el \u00a0litigante y la procuradora9. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0se emita concepto \u00abnegativo\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que su representado es solicitado por un delito \u00a0conexo al de rebeli\u00f3n, dada su colaboraci\u00f3n con el \u00a0Frente 29 de las FARC-EP, circunstancia que, seg\u00fan se\u00f1ala, \u00a0encuentra respaldo en los medios de conocimiento allegados al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer cita de algunas disposiciones emitidas en \u00a0desarrollo del \u201cAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz estable y duradera\u201d, \u00a0se\u00f1ala que la Corte no puede sustraerse del cumplimiento de la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes \u00a0del grupo desmovilizado que cometieron conductas delictivas por raz\u00f3n \u00a0de su pertenencia a la organizaci\u00f3n y hasta la firma del \u00a0pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, a pesar de que el prove\u00eddo, por cuenta del cual se \u00a0dispuso la detenci\u00f3n de su representado, es del 30 de marzo de \u00a02009, al expedirse el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, la \u00a0medida restrictiva de la libertad de Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0emerge inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien se\u00f1or Magistrado, \u00a0como est[\u00e1] demostrado en el auto expedido por el despacho del \u00a0se\u00f1or Magistrado LUIS \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, \u00a0el 7 de junio del a\u00f1o 2017, dentro de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0que decret[\u00f3] la solicitud probatoria, orientada a acreditar \u00a0que el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0pertenece en calidad de colaborador del grupo armado de las FARC EP, \u00a0situaci\u00f3n demostrada a cabalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, \u00a0concluye que el pretendido cumple con los requisitos \u00abde \u00a0la acci\u00f3n\u00bb de \u00a0competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, \u00a0en extenso, elucubra en torno a \u00abqui\u00e9n \u00a0es el solicitado, la zona del pac\u00edfico y el conflicto, el \u00a0narcotr\u00e1fico\u00bb y \u00a0hace algunas citas jurisprudenciales, para se\u00f1alar que los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n fueron cometidos por Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0en \u00a0desarrollo de las acciones propias de la confrontaci\u00f3n armada, \u00a0cuyo conocimiento es competencia de la JEP, ante quien el reclamado \u00a0est\u00e1 dispuesto a someterse. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere, \u00a0en su apoyo, la recepci\u00f3n de testimonios de desmovilizados y \u00a0\u00abconsidera \u00a0oportuno se\u00f1alar que Medina \u00a0Perea, \u00a0como colaborador de las FARC-EP, no aparece en ning\u00fan listado \u00a0aportado por dicha organizaci\u00f3n al Alto Comisionado para la \u00a0Paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, finalmente, solicita \u00abse \u00a0niegue o suspenda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n mientras\u00bb \u00a0la \u00a0JEP \u00abdecide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de Medina \u00a0Perea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1ala \u00a0que, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0n\u00b0 \u00a04:17CR-12, \u00a0presentada el 9 de febrero del \u00a0a\u00f1o anterior \u00a0ante el \u00a0Tribunal del Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds \u00a0desde Cali y Medell\u00edn, Colombia, conforme a hechos referidos \u00a0entre 2015 y 2017, \u00a0acontecimientos, seg\u00fan destaca, acaecidos con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por lo que descarta \u00a0cualquier limitante en lo referente al \u00e1mbito temporal y \u00a0territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, \u00a0sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan consta en las \u00a0notas verbales 0500 \u00a0del 25 de abril \u00a0y 1288 \u00a0del 17 de agosto \u00a0de 2017, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que operaba en Cali y Medell\u00edn, \u00a0Colombia, la cual, aproximadamente entre los a\u00f1os 2015 y 2017, \u00a0fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna desde Colombia hacia los Estados Unidos. Las \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos fueron \u00a0entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a los acusados fugitivos como \u00a0miembros de la DTO. Jorge \u00a0Fernando Medina Chica \u00a0es uno de los l\u00edderes de la DTO que opera en Colombia y \u00a0utiliza embarcaciones pesqueras y lanchas-r\u00e1pidas para \u00a0transportar la coca\u00edna hacia Costa Rica y Guatemala para su \u00a0distribuci\u00f3n. Diego \u00a0Fernando Medina Perea es \u00a0sobrino de Medina \u00a0Chica, \u00a0responsable de coordinar el transporte y la distribuci\u00f3n de la \u00a0coca\u00edna en Costa Rica y Guatemala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la declaraci\u00f3n por Jackie \u00a0Cypert, \u00a0agente especial de la DEA, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 16 de noviembre de 2014 de 119 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas entre los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante en virtud de esta investigaci\u00f3n. Las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 15 de \u00a0noviembre de 2014, aproximadamente, Medina \u00a0Chica \u00a0y Medina \u00a0Perea programaron \u00a0el transporte de una carga de coca\u00edna de Panam\u00e1 a Costa \u00a0Rica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de noviembre de 2014, las autoridades en Panam\u00e1 realizaron \u00a0una parada de tr\u00e1fico legal a una camioneta Toyota Hilux con \u00a0plataforma negra y placas 419935. Un registro legal del veh\u00edculo \u00a0caus\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0de 119 kilogramos de coca\u00edna los cuales estaban ocultos dentro \u00a0de un fondo falso del \u00e1rea de la plataforma del veh\u00edculo \u00a0Toyota Hilux. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones entre \u00a0Medina \u00a0Chica \u00a0y Medina \u00a0Perea \u00a0relacionadas con esta incautaci\u00f3n. El 17 de noviembre de 2014, \u00a0aproximadamente a las 12:45 pm, Medina \u00a0Chica \u00a0le dijo a Medina \u00a0Perea \u00a0que unas personas hab\u00edan tenido un accidente (lo cual es el \u00a0c\u00f3digo de arrestado) \u201call\u00e1\u201d (en Panam\u00e1). \u00a0Medina \u00a0Chica \u00a0dijo que hab\u00eda personas (mensajeros de reparto de drogas) que \u00a0iban a \u201cllevar\u201d (lo que significa transportar los \u00a0kilogramos de coca\u00edna). Medina \u00a0Perea \u00a0pregunt\u00f3 si eran los \u201c119\u201d (lo que significa \u00a0kilogramos de coca\u00edna), y Medina \u00a0Chica \u00a0contest\u00f3 que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2014, aproximadamente \u00a0a las 12:09 pm., un hombre no identificado (\u201cUM-1\u201d) \u00a0notific\u00f3 a Medina \u00a0Perea \u00a0de la incautaci\u00f3n el 16 de noviembre de 2014 de los 119 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en Panam\u00e1. Medina \u00a0Perea \u00a0dijo que hab\u00edan hecho la primera entrega de 119 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, porque esa era la cantidad de coca\u00edna que \u00a0cab\u00eda en el compartimiento oculto. Medina \u00a0Perea \u00a0dijo que el mensajero hab\u00eda recibido los 119 kilogramos de \u00a0coca\u00edna el s\u00e1bado (15 de noviembre de 2014) y se hab\u00eda \u00a0ido temprano por la ma\u00f1ana el domingo (16 de noviembre de \u00a02014) Medina \u00a0Perea \u00a0dijo que hab\u00edan tenido el \u201caccidente\u201d (lo cual es \u00a0el c\u00f3digo para ser arrestado) el domingo (16 de noviembre de \u00a02014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:17CR-12, \u00a0presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocida como 4:17cr12-1 (Mazzant), 4:17cr12-2 (Mazzant), 4:17cr12-3 \u00a0(Mazzant), 4:17cr12-4 (Mazzant), 4:17cr12-5 (Mazzant), 4:17cr12-6 \u00a0(Mazzant), con \u00a0soporte en la cual se inculpa a Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0por cargos relacionados con delitos federales de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que cimientan la acusaci\u00f3n contra \u00a0Diego Fernando Medina Perea. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descansa tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, \u00a0fueron infringidas por el pretendido en el caso n\u00famero \u00a04:17CR12, \u00a0el 9 de febrero de 2017, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito \u00a0Este de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, \u00a0Secci\u00f3n 2, ayuda e instigaci\u00f3n; secci\u00f3n 3282 \u00a0(delitos no capitales) (a). Del T\u00edtulo 21, la Secci\u00f3n \u00a0812(a)(c) Categor\u00eda II (a) (4); Secci\u00f3n 853 (decomisos \u00a0penales) (a) (p), Secci\u00f3n 959(a) (elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada), (d) (actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; lugar); Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos) (a) actos \u00a0il\u00edcitos (1)(2), (b) penas (1) (B) (ii), Secci\u00f3n 963 \u00a0(tentativa y concierto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La orden de arresto \u00ab4:17cr12-2 \u00a0(Mazzant)\u00bb, \u00a0dictada el 10 de febrero de 2017, por el secretario del Tribunal para \u00a0el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe del investigador de laboratorio del 29 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, con el objeto de establecer la \u00abrese\u00f1a \u00a0dactilar y plena identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.254.337 de \u00a0Cali, nacido el 8 de julio de 1982 en Buenaventura Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de que \u00a0se concept\u00fae sobre la viabilidad de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198610, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del \u00a0sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, la \u00a0competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la \u00a0procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el \u00a0gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento \u00a0de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos11, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ata\u00f1e a la Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, es necesario constatar si el requerido tiene \u00a0la condici\u00f3n de miembro de las FARC-EP y los hechos por los \u00a0que es solicitado fueron perpetrados dentro del contexto del \u00a0conflicto interno armado o con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, hasta \u00a0la finalizaci\u00f3n del mismos, pues de ser as\u00ed, no es \u00a0factible la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Diego Fernando Medina Perea, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:17CR-12, \u00a0presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno Norteamericano \u00a0aport\u00f3 el contenido de sus normas internas aplicables al caso, \u00a0las cuales fueron rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por \u00a0la autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n formulada al ciudadano colombiano; el \u00a0contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de ese \u00faltimo \u00a0funcionario cuenta con certificaci\u00f3n de la Procuradora de ese \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, \u00a0certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el \u00a0sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que \u00a0se autentic\u00f3 el 8 de agosto de 2017 por el c\u00f3nsul de \u00a0nuestro pa\u00eds en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se \u00a0certific\u00f3 en Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s del correspondiente documento de \u00a0apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0028304-OAI-1100 del 23 de agosto de 2017, corrobor\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Diego Fernando Medina Perea \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que descansan en la actuaci\u00f3n, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 0500 \u00a0del 25 de abril de 2017, \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra copia del informe \u00a0de laboratorio de la direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0criminal e interpol, de la Polic\u00eda Nacional, del 29 de junio \u00a0de ese mismo a\u00f1o, que se\u00f1ala que \u00abel \u00a0dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado \u00a0\u201cpulgar derecho\u201d de la hoja de papel impresa con el \u00a0informe web de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a06.254.337, referida en el \u00edtem 3.1, coincide morfol\u00f3gica, \u00a0topogr\u00e1fica y num\u00e9ricamente con el obrante en el \u00a0interior del recuadro titulado 1 \u201cpulgar\u201d de la tarjeta \u00a0decadactilar demarcada al reverso con los apellidos y nombres Medina \u00a0Perea Diego Fernando\u00bb, \u00a0 con \u00a0lo cual se corrobor\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0persona rese\u00f1ada dactilosc\u00f3picamente es la titular de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 6.254.337 a \u00a0nombre de \u00a0Diego Fernando Medina Perea\u00bb, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0del hecho en territorio del pa\u00eds solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica una sustancia estupefaciente, al menos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que conten\u00eda coca\u00edna, \u00a0a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, \u00a0en ese pa\u00eds, fue cometida en el territorio de la naci\u00f3n \u00a0solicitante, en raz\u00f3n a que all\u00ed estaba llamada a \u00a0producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, que \u00a0precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00a0condici\u00f3n de la territorialidad encuentra cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:17CR-12, \u00a0presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0se atribuyen las siguientes imputaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0(2) \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cChuky\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cLe\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL GRAN JURADO \u00a0DE LOS ESTADOS UNIDOS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta incluso la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, \u00a0en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala y M\u00e9xico y otros lugares, (\u2026) Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0alias \u201cChuky\u201d, alias \u201cLe\u00f3n\u201d (&#8230;), los \u00a0acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna , una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959, T. 21 C EEUU y S. 2, T. 18, C EE UU: (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde una fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0de all\u00ed en adelante hasta incluso la fecha de esta declaraci\u00f3n \u00a0jurada, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa \u00a0Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros lugares, (\u2026) \u00a0Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0alias \u201cChuky\u201d, alias \u201cLe\u00f3n\u201d (&#8230;), \u00a0los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o \u00a0ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa \u00a0dicho delito, ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecuci\u00f3n de un \u00a0acto que, de ser ejecutado directamente por \u00e9ste u otro, \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 3282 del mismo T\u00edtulo, alusivo a los \u201cdelitos \u00a0no capitales\u201d, indica: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. \u00a0\u2013 Excepto seg\u00fan lo dispuesto expresamente por la ley, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0a partir de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo \u00a021, secci\u00f3n 812 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas \u00a0comprender\u00e1n inicialmente las sustancias indicadas en esta \u00a0secci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica; \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros, \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>En igual apartado, \u00a0la secci\u00f3n 959 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia (\u2026) ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estado Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estado Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los \u00a0Estado Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya \u00a0ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n \u00a0960 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 952 (\u2026) de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada como se dispone en las subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os ni \u00a0mayor de cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 963 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o confabule para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito, la realizaci\u00f3n \u00a0de la cual era el objetivo del intento o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 consagra respecto de los \u00a0decomisos penales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0propiedades sujetas a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada de infringir este subcap\u00edtulo o subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo [ser\u00e1] \u00a0castigada con encarcelamiento durante m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0deber\u00e1 ceder por decomiso a los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal \u00a0&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(1) toda \u00a0propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la \u00a0persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicha infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado \u00a0usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se \u00a0cometiera dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, al \u00a0dictar la sentencia de dicha persona, deber\u00e1 ordenar, adem\u00e1s \u00a0de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcap\u00edtulo \u00a0o subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, que la persona ceda \u00a0por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta \u00a0subsecci\u00f3n. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza \u00a0esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un \u00a0delito podr\u00e1 ser multado por no m\u00e1s del doble de las \u00a0ganancias brutas u otras utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de propiedades sustitutas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. \u00a0El p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1, \u00a0si alguna propiedad descrita en la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n del acusado&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no puede localizarse mediante el ejercicio de los tr\u00e1mites \u00a0debidos; \u00a0<\/p>\n<p>(B) ha sido \u00a0transferida, vendido, o de depositada en un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) ha sido \u00a0colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) ha \u00a0disminuido considerablemente su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) se ha \u00a0integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Propiedad sustituta. \u00a0En \u00a0cualquiera de los casos descritos en alguno de los subp\u00e1rrafos \u00a0(A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal deber\u00e1 ordenar \u00a0el decomiso de alguna propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor \u00a0de las propiedades descritas en los subp\u00e1rrafos (A) al (E) del \u00a0p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0tenemos que el C\u00f3digo Penal colombiano en el canon 340 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n 376 del mismo estatuto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTRAFICO, \u00a0FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de \u00a0autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para \u00a0el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y \u00a0cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, seg\u00fan sus competencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 384 ejusdem \u00a0estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas \u00a0previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal colombiana, \u00a0al punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), \u00a0y al de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposici\u00f3n \u00a011 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3\u00b0 del 384 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emana di\u00e1fano que los hechos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripci\u00f3n \u00a0de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos con la \u00a0normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del \u00a0marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente \u00a0que \u00a0se verifica el principio de la doble incriminaci\u00f3n normativa, \u00a0al tiempo que, cabe enfatizar, los comportamientos mencionados no \u00a0configuran delito pol\u00edtico y fueron cometidos, seg\u00fan \u00a0los acontecimientos por los cuales se acusa, entre el 17 de abril y \u00a0el 26 de septiembre de 2015, esto es, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:17CR-12, \u00a0presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las alegaciones \u00a0de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa, el \u00a0litigante parte de la premisa consistente en la pertenencia del \u00a0solicitado al desmovilizado grupo de las FARC-EP, incluso, afirmando \u00a0que esa circunstancia est\u00e1 plenamente acreditada en la \u00a0actuaci\u00f3n y, a partir de ese supuesto, invoca la improcedencia \u00a0de la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n bajo el amparo del \u00a0Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Sin \u00a0embargo, la alegaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0pues, con \u00a0providencia CSJ AP6791-2017 \u00a0del 11 \u00a0de octubre \u00a0de 201712, \u00a0fueron negadas \u00a0las pruebas solicitadas por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n en cita, la Corte precis\u00f3 que, si bien \u00a0los medios de conocimiento requeridos ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0acreditar que Diego \u00a0Fernando Medina Perea realiz\u00f3 \u00a0las conductas por las cuales es reclamado en calidad de miembro de \u00a0las FARC, lo \u00a0procedente para corroborar dicha situaci\u00f3n era oficiar a las \u00a0autoridades competentes, tal como se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo anterior, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0mediante oficio OFI17-00140218\/JMSC112000 del 8 de noviembre de \u00a0201713, \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada y \u00a0modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1753 de 2016, esta \u00a0oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, \u00a0NO ha proferido acto administrativo por medio del cual acredite al \u00a0se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.254.337 \u00a0como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 22 de noviembre de igual a\u00f1o, esa misma dependencia \u00a0administrativa, con comunicaci\u00f3n OFI17-00149925\/JMSC11200014, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0esta Oficina debe indicar que verificados los listados entregados por \u00a0los miembros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, NO se encuentra \u00a0relacionado el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.254.337, en \u00a0tal sentido, NO se ha proferido acto administrativo que lo acredite \u00a0como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia \u2013Ej\u00e9rcito del Pueblo- (FARC-EP)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma senda se pronunciaron la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales15, \u00a0la Asesora Delegada para Seguridad Ciudadana16, \u00a0el Delegado para las Finanzas Criminales17 \u00a0y la Delegada para la Criminalidad Organizada18, \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, despachos que \u00a0coincidieron en indicar que no se encontr\u00f3 registros de \u00a0investigaciones penales diversas al presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n en contra del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se advierte que, contrario a lo manifestado por el defensor, \u00a0del material probatorio refulge di\u00e1fano que Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0no \u00a0ostenta \u00a0la condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP, de manera que, no \u00a0se configura la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n para los miembros de esa \u00a0agrupaci\u00f3n subversiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cerrar, con \u00a0relaci\u00f3n a la providencia CSJ AP, 3393-2017, 31 may. 2017, \u00a0rad. 50220, que el defensor refiere en su apoyo, debe decirse que en \u00a0este caso no se puede dar aplicaci\u00f3n al mismo derrotero, pues, \u00a0en ese asunto, s\u00ed se configur\u00f3 la limitante \u00a0constitucional establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que: (i) \u00a0el requerido se encontraba incluido en los listados entregados por \u00a0las FARC-EP, debidamente verificados y aceptados por el Gobierno \u00a0Nacional; (ii) \u00a0\u00ablos \u00a0hechos \u00a0que sustentaron las acusaciones S6 09CR 109 y 08-CR-1290, dictadas el \u00a019 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, respectivamente, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, permiten advertir que se trata de delitos atribuidos a \u00a0Julio \u00a0Enrique Lemos Moreno \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a las \u00a0FARC-EP, con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Final de Paz\u00bb y, \u00a0en efecto, (iii) \u00a0el Alto Comisionado para la Paz certific\u00f3 la pertenencia del \u00a0requerido a la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0no se encuentra incluido en los listados como miembro de las FARC-EP. \u00a0Por lo tanto, no es aplicable la limitante constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0Norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0a \u00a0que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y \u00a010 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe supeditar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 a \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0extranjera, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de tener como \u00a0parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Diego \u00a0Fernando Medina Perea \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Diego \u00a0Fernando Medina Perea, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a00500 \u00a0del 25 de abril de 2017, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a04:17CR-12, \u00a0presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a 44 y 45 a 49 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 56 y 57 a 62 (Traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 91 y 151 a 155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4 de la carpeta anexa. Notificaci\u00f3n al ciudadano de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida resoluci\u00f3n el 17 de noviembre de 2016 (folios 12 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 al 39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP044-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051030 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Diego Fernando Medina Perea, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}