{"id":37152,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp041-201851241\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp041-201851241","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp041-201851241\/","title":{"rendered":"CP041-2018(51241)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP041-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 51241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA, elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal N\u00b0. 1010 del 11 de julio de 2017, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA, ciudadano colombiano \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n N\u00b0 4:17CR73, \u00a0dictada el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a esa solicitud la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 17 de julio de 2017, decret\u00f3 su \u00a0captura2, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 19 de julio siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal N\u00b0 1461 del 13 de septiembre de 20174, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de QUI\u00d1ONES SEGURA, \u00a0aportando la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0encuentran vigente para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, \u00a0el tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema \u00a0de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0Mediante \u00a0auto del 25 de septiembre de la pasada anualidad6, \u00a0se requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara \u00a0apoderado, lo que en efecto ocurri\u00f3 y en prove\u00eddo del 3 \u00a0de octubre siguiente, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para \u00a0actuar y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la defensa demandaron el decreto de varios medios de \u00a0convicci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala se pronunci\u00f3 en el \u00a0sentido de oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informara \u00a0si CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA hab\u00eda sido \u00a0identificado como integrante de las FARC-EP, en el listado \u00a0suministrado por sus representantes y se negaron las dem\u00e1s \u00a0solicitudes probatorias9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el defensor de confianza instaur\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, resuelto en forma negativa mediante \u00a0auto del 7 de febrero de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0respuesta al aludido requerimiento, la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz inform\u00f3 que QUI\u00d1ONES SEGURA no fue incluido \u00a0en los listados entregados por las FARC-EP ni se le relacion\u00f3 \u00a0en ning\u00fan acto administrativo como integrante de esa \u00a0organizaci\u00f3n al margen de la ley11. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, el 16 de febrero siguiente, se \u00a0corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran \u00a0alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal, enunci\u00f3 los \u00a0documentos aportados con la solicitud de extradici\u00f3n y la \u00a0forma como fueron expedidos y autenticados en el pa\u00eds de \u00a0origen, para concluir que est\u00e1 acreditada la validez formal de \u00a0la documentaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en las notas verbales se identific\u00f3 plenamente a QUI\u00d1ONES \u00a0SEGURA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01.087.108.349 de Tumaco (Nari\u00f1o), nacido el 26 de enero de \u00a01986, datos que fueron incluidos en la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se orden\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en los documentos relacionados con su aprehensi\u00f3n, por lo \u00a0que en su opini\u00f3n, se cumple con este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de la doble incriminaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las conductas por las cuales fue solicitado en extradici\u00f3n \u00a0QUI\u00d1ONES SEGURA, est\u00e1n contempladas en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en los delitos de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 376 y 340 inciso 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con pena superior a cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que se cumple el aludido presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asever\u00f3 que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria nacional, pues en el indictment \u00a0dictado por la Corte para el Distrito Este de Texas, se indican los \u00a0supuestos de hecho que fundamentan la decisi\u00f3n, establece la \u00a0persona en quien recae, tiene como prop\u00f3sito dar comienzo a la \u00a0etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales \u00a0debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia \u00a0con los elementos propios de la ley procesal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que concept\u00fae \u00a0de forma favorable a la extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA, \u00a0pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0que advierta al pa\u00eds requirente que juzgue al reclamado por la \u00a0conducta que origin\u00f3 la solicitud y que no se le someta a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n y se le reconozcan todos los derechos \u00a0y garant\u00edas inherentes al ser humano, contenidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de confianza de CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n No. 4:17CR-73 del 10 de mayo de 2017, no \u00a0consagra en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron los hechos, al igual que la cantidad de sustancia \u00a0incautada atribuible a su prohijado, por lo que no podr\u00eda \u00a0ejercer en debida forma el derecho de defensa y en esa medida, la \u00a0documentaci\u00f3n no cumple los requisitos para su validez13. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las autoridades de los Estados Unidos no tienen competencia para \u00a0solicitar la extradici\u00f3n de su prohijado, debido a que la \u00a0incautaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente ocurri\u00f3 en \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y Colombia, \u00faltimo pa\u00eds en el \u00a0que se present\u00f3 la incautaci\u00f3n de un dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe evidencia que permita determinar que QUI\u00d1ONES SEGURA \u00a0conoc\u00eda que la sustancia se importar\u00eda il\u00edcitamente \u00a0a Estados Unidos, toda vez que el agente especial y el Fiscal \u00a0Auxiliar indicaron que una porci\u00f3n del estupefaciente se \u00a0importar\u00eda il\u00edcitamente a dicho pa\u00eds, por lo que \u00a0qued\u00f3 en el plano de las probabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que se debe dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017, en \u00a0el evento en que el Alto Comisionado para la Paz hubiera informado la \u00a0inclusi\u00f3n de QUI\u00d1ONES SEGURA en los listados de las \u00a0FARC-EP y en ese orden, negar la extradici\u00f3n, \u00abdejarlo \u00a0en libertad o a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz\u00bb, \u00a0para que dicha autoridad determine su pertenencia a dicho grupo \u00a0subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el evento de que no se compartan sus argumentos y se emita \u00a0concepto favorable se le realicen los condicionamientos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica14 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico15, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00abdesde \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb (10 \u00a0de mayo de 2017)16. \u00a0Se dijo tambi\u00e9n, que se perpetraron \u00aben \u00a0las rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala y M\u00e9xico, y en otros lugares\u2026\u00bb \u00a0y \u00abcon \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos\u00bb17, \u00a0de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en respuesta a los argumentos expuestos por el defensor de QUI\u00d1ONES \u00a0SEGURA, relativos a que el Gobierno de los Estados Unidos no est\u00e1 \u00a0legitimado para solicitar la extradici\u00f3n, pues la incautaci\u00f3n \u00a0de la sustancia estupefaciente no ocurri\u00f3 en dicho pa\u00eds, \u00a0debe indicar la Sala que el apoderado judicial desconoce la tesis de \u00a0la ubicuidad, \u00a0acogida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se \u00a0considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se \u00a0realiz\u00f3 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, como en el lugar \u00a0donde se produjo o debi\u00f3 producirse resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n del lugar de la comisi\u00f3n del delito para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley penal colombiana en el \u00a0espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el \u00a0lugar donde se realiz\u00f3 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0(teor\u00eda de la acci\u00f3n o de la actividad), como en el \u00a0lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado (teor\u00eda \u00a0de resultado), \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0punible se considera realizada: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el lugar \u00a0donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el lugar \u00a0donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado18 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0uno de estos dos extremos (acci\u00f3n o resultado) se cumple en el \u00a0territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley penal colombiana, se \u00a0considera cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos \u00a0extremos tienen realizaci\u00f3n material en el territorio \u00a0nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, \u00a0la extradici\u00f3n es procedente. En el segundo caso, resulta \u00a0inviable, por prohibici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es procedente acoger la tesis defensiva, pues se \u00a0reitera, la \u00a0Corte encuentra que los comportamientos endilgados al solicitado \u00a0en \u00a0la referida acusaci\u00f3n traspasaron las fronteras colombianas \u00a0hacia los Estados Unidos, lugar en el que se debi\u00f3 producir el \u00a0resultado de las conducta atribuibles a QUI\u00d1ONES SEGURA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La \u00a0prohibici\u00f3n por ser integrante de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2017 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n. No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n \u00a0ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n \u00a0respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u \u00a0ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de \u00a0este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de \u00a0delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por \u00a0ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con \u00a0los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las \u00a0FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del \u00a0acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de determinar si CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA \u00a0perteneci\u00f3 o no a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia \u2013 FARC-EP, en auto del 6 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o, se dispuso oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para \u00a0que informara si el requerido hab\u00eda sido identificado como \u00a0integrante de dicho grupo subversivo20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, la oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz comunic\u00f3 que \u00abverificado \u00a0los listados contenidos en las resoluciones antes enunciadas, se pudo \u00a0determinar que, CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1087108349 no fue incluido en los listados \u00a0entregados por las FARC-EP, ni tampoco fue relacionado en un acto \u00a0administrativo en el cual se le reconozca como integrante de esa \u00a0organizaci\u00f3n armada al margen de la ley\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que QUI\u00d1ONES SEGURA no \u00a0ostenta \u00a0la condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP y por ende, esa \u00a0causa no impide su extradici\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Ley 1779 de 2016 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No. 1753 de \u00a02016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.3.2.1.2.4., del Decreto \u00a02081 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se configura la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, \u00a0que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n para los \u00a0miembros de las FARC-EP dadas unas concretas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se acogen los planteamientos del defensor, pues no es \u00a0posible dejar \u00a0en libertad a QUI\u00d1ONES SEGURA ni a disposici\u00f3n de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues se reitera, de acuerdo \u00a0con lo informado por el Alto Comisionado para la Paz, el requerido no \u00a0hizo parte de la organizaci\u00f3n al margen de la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que CARLOS ALBERTO \u00a0QUI\u00d1ONES SEGURA est\u00e9 siendo procesado o haya sido \u00a0juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado QUI\u00d1ONES \u00a0SEGURA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite22. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido CARLOS \u00a0ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA se adelante en Colombia investigaci\u00f3n \u00a0por los hechos por los que fue pedido en extradici\u00f3n, por lo \u00a0que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, Rex \u00a0W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de John M. \u00a0Gillies, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas y \u00a0Jackie Cypert, agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0control de drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)23. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la \u00a0Corte del Distrito Este de Texas \u00a0contra CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA24, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso26 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1010 y 1461 \u00a0del 11 de julio y 13 de septiembre de 201728, \u00a0respectivamente, CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cBeto, \u00a0Carlos Alberto o Carlos Alberto Qui\u00f1ones Segura\u201d \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 26 de enero de 1986 en Tumaco, \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.087.108.349. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato29. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73 del 10 de mayo de 2017, \u00a0acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad y contrario \u00a0a lo manifestado por el defensor de QUI\u00d1ONES SEGURA, para \u00a0efectos de la extradici\u00f3n no se exige al Estado requirente, \u00a0-en \u00a0este caso Estados Unidos-, \u00a0aportar pruebas que soporten la acusaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0suficiente que se adjunten los documentos requeridos para que la \u00a0Corte emita concepto, lo que ocurri\u00f3 en el presente evento, en \u00a0el que estas exigencias fueron satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos31. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17CR73, contra \u00a0CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA se formularon los siguientes \u00a0cargos32: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, (Asociaci\u00f3n delictuosa para elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares \u00a0(\u2026) Carlos Alberto Qui\u00f1ones Segura, alias \u201cBeto\u201d, \u00a0alias \u201cCarlos Alberto\u201d (\u2026) los acusados, a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los \u00a0Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Lista II, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En transgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos: (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0cinco kilogramos de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares \u00a0(\u2026) Carlos Alberto Qui\u00f1ones Segura, alias \u201cBeto\u201d, \u00a0alias \u201cCarlos Alberto\u201d (\u2026) los acusados, con la \u00a0ayuda e instigaci\u00f3n de s\u00ed mismos, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En transgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y en la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Jackie Cypert, \u00a0Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas (\u201cOTD\u201d) en Colombia, que entre aproximadamente los \u00a0a\u00f1os 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia \u00a0a Panam\u00e1 y Costa Rica. Posteriormente, la coca\u00edna se \u00a0transportaba a Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. \u00a0Partes de estos embarques de coca\u00edna eran finalmente \u00a0importados a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y las \u00a0ganancias de drogas, luego se transportaban de los Estados Unidos a \u00a0M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUI\u00d1ONES \u00a0SEGURA coordina la preparaci\u00f3n de las salidas de los embarques \u00a0de \u00a0coca\u00edna en Colombia y tambi\u00e9n ayuda en el despacho los \u00a0env\u00edos mar\u00edtimos de drogas por lanchas r\u00e1pidas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas con orden \u00a0judicial en esta investigaci\u00f3n, en agosto de 2016 (\u2026) \u00a0USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ\u2026 coordinaron el transporte de \u00a0aproximadamente 668 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Guatemala usando una lancha r\u00e1pida, que posteriormente fue \u00a0incautada por las autoridades del orden33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia regulada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II \u2026 con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia \u2026ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya \u00a0ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del Titulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952\u2026 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada como se dispone en la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o una sustancia que contenga \u00a0una cantidad detectable de &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n, ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o confabule para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas que las que se indican para el delito, la realizaci\u00f3n \u00a0del cual era el objetivo del intento o del concierto \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de \u00a0que es objeto el requerido QUI\u00d1ONES SEGURA, advierte la Corte \u00a0que las conductas de haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir sustancias que conten\u00edan coca\u00edna, las cuales \u00a0tendr\u00edan como destino final los Estados Unidos; guardan \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 4:17-CRA73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la \u00a0Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0contra CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA \u00a0incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES \u00a0SEGURA, por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17-CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la \u00a0Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 garantizarle al reclamado la permanencia en el pa\u00eds \u00a0extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y \u00a0respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0CARLOS ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:17-CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en \u00a0la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 40 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 y siguientes. En la residencia identificada con el contador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L1, L2 7380 del barrio nuevo milenio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y 57 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 y 174 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de octubre de 2008, radicaci\u00f3n 30038. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y 57 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 71 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 98 y 172 a 177 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 a 170 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223 ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 40 a 47 y 58 a 65 ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 15 reverso de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 y reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 135 a 137 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 191 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP041-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 51241 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO QUI\u00d1ONES SEGURA, elevada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}