{"id":37151,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp040-201851252\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp040-201851252","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp040-201851252\/","title":{"rendered":"CP040-2018(51252)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP040-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51252 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Uber \u00a0Manuel Matute Castillo para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Texas, donde el 10 de mayo de 2017 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:17-CR 73, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento, y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo dos: Fabricar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, y ayuda y facilitaci\u00f3n de dicho delito, en \u00a0violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 959 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y del T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una investigaci\u00f3n \u00a0realizada por autoridades de las fuerzas del orden identific\u00f3 \u00a0a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0(DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y \u00a02017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna desde Colombia hacia Panam\u00e1 y Costa Rica. La \u00a0Coca\u00edna era posteriormente transportada a Guatemala y M\u00e9xico \u00a0para su distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de \u00a0coca\u00edna eran finalmente importados a los Estados Unidos para \u00a0su distribuci\u00f3n, y las utilidades provenientes de la venta de \u00a0estos narc\u00f3ticos eran entonces transportadas desde los Estados \u00a0Unidos hacia M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1008 del 11 de julio de 20172 \u00a0y 1458 del 13 de septiembre de 20173, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, que Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cFarru\u201d, es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 87.940.643. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 4:17-CR 734 \u00a0proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Christopher \u00a0A. Eason6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y del Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA), Jackie \u00a0Cypert7. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Informe \u00a0de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el pa\u00eds se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0No. 1008 del 11 de julio de 2017 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Uber \u00a0Manuel Matute Castillo y, \u00a0el ente acusador, con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 17 siguiente, \u00a0profiri\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 del mismo mes y a\u00f1o el requerido fue aprehendido en la \u00a0ciudad de Cali, quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 87.940.64312. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 14 de septiembre de 201713 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 1458 del d\u00eda 13 anterior14 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Uber \u00a0Manuel Matute Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conceptu\u00f3 que el \u00a0tratado aplicable al presente caso es \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d. \u00a0A su vez indic\u00f3 que a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado \u00a0por el aludido instrumento, el tr\u00e1mite se debe regir por lo \u00a0previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0del pa\u00eds y, por ende, fue remitida a la Corte el 20 de \u00a0septiembre de 201715. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto del 9 de \u00a0octubre siguiente \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor de \u00a0confianza designado por el requerido y se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado para pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Agotado el mismo, la representante del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor del requerido solicitaron la pr\u00e1ctica de diferentes \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Con \u00a0auto del 23 de noviembre de 201717, \u00a0la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba encaminada a \u00a0establecer si el reclamado figura como miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0subversiva FARC-EP y neg\u00f3 por improcedentes las dem\u00e1s \u00a0solicitadas por la defensa y la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0confirmada en providencia del 17 de enero de 201818, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Allegada la prueba ordenada, el 24 de enero de 2017 se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En prove\u00eddo del 2 de marzo siguiente, igual decisi\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 a fin de que, si a bien lo ten\u00edan los \u00a0intervinientes, se adicionaran los alegatos respecto de la respuesta \u00a0del Alto Comisionado para la Paz, donde precis\u00f3 que Matute \u00a0Castillo \u00a0no fue incluido en los listados remitidos por los representantes de \u00a0las FARC- EP. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expres\u00f3, despu\u00e9s de hacer \u00a0referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuaci\u00f3n, \u00a0a los documentos soporte de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n con la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada por el pa\u00eds \u00a0solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la informaci\u00f3n \u00a0legal requerida, su correspondiente traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido se\u00f1al\u00f3, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coincid\u00edan con los del ciudadano capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n, que no hay duda de que se est\u00e1 \u00a0frente a la misma persona reclamada y, por tanto, este presupuesto lo \u00a0encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00a0que define el concierto para delinquir y, en el art\u00edculo 376 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que \u00a0cada \u00a0uno cumple el l\u00edmite punitivo m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estim\u00f3 que este presupuesto se verifica, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, pues all\u00ed se indican los hechos, \u00a0se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0concurr\u00edan los requisitos para emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte que concept\u00fae \u00a0favorablemente respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del requerido Uber \u00a0Manuel Matute Castillo y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes al ser humano consagradas en la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en el bloque de constitucionalidad y en los \u00a0instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en \u00a0particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motiv\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n, ni sea sometido a tratos o penas crueles \u00a0inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9nticos t\u00e9rminos la Delegada se pronunci\u00f3 en \u00a0el traslado de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que el concepto que ha de rendir la Corte se debe fundar en los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, as\u00ed como en la situaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del acto legislativo 01 del 4 de abril \u00a0de 2017 y el respeto por el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0en cuanto a la validez de la documentaci\u00f3n aportada, que las \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal requeridas no se hallan \u00a0cumplidas, lo cual es suficiente para emitir un concepto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la plena identidad del reclamado ning\u00fan \u00a0reparo present\u00f3, por cuanto la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el pa\u00eds requirente y los datos establecidos al momento de \u00a0la aprehensi\u00f3n permiten concluir que el capturado es la misma \u00a0persona requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de la doble incriminaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n se cumple, pues las conductas que se atribuyen a su \u00a0representado encuentran equivalencia t\u00edpica en los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte \u00a0de estupefacientes, definidos en los art\u00edculos 340 y 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales est\u00e1n \u00a0sancionados con pena de prisi\u00f3n superior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, \u00a0advirti\u00f3, que si bien la acusaci\u00f3n emitida por el \u00a0Estado reclamante es similar a la prevista en nuestro ordenamiento, \u00a0en ella no se se\u00f1ala con precisi\u00f3n las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y tampoco la \u00a0cantidad exacta de coca\u00edna incautada que se atribuye al \u00a0reclamado; omisiones, que de \u201caprobarse\u201d \u00a0la extradici\u00f3n, impedir\u00edan el ejercicio del derecho de \u00a0defensa y conllevar\u00edan a la imposici\u00f3n de penas \u00a0excesivas, con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del defensor, esta situaci\u00f3n debe ser tenida en \u00a0cuenta por la Corte para declarar sin validez la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el Estado requirente y negar la entrega, tal como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento \u00a0Penal, en tanto no est\u00e1n satisfechos la totalidad de los \u00a0requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el apoderado insisti\u00f3 en que no es claro que el \u00a0delito imputado a su representado se haya cometido en el exterior, lo \u00a0cual impide la extradici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 35 \u00a0constitucional, dado que \u201clas \u00a0presuntas incautaciones de la sustancia estupefaciente ocurri\u00f3 \u00a0en alta mar, frente a las costas del pa\u00eds de Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y en territorio de la jurisdicci\u00f3n de Colombia\u2026situaci\u00f3n \u00a0que impedir\u00eda su extradici\u00f3n, porque los hechos habr\u00edan \u00a0ocurrido en territorio colombiano \u00a0y \u00a0no el exterior\u201d, por \u00a0lo cual debe ser investigado por las autoridades colombianas o en los \u00a0citados pa\u00edses y no en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el indictment \u00a0no obra prueba que se\u00f1ale de manera concluyente que el \u00a0alcaloide iba a ser introducido a ese pa\u00eds y que lo sab\u00eda \u00a0el reclamado, como para que se legitime ese Estado a solicitar su \u00a0entrega, \u00a0pues \u00a0lo que el agente de la DEA y el Fiscal aducen es que una porci\u00f3n \u00a0del estupefacientes se introducir\u00eda a ese pa\u00eds, lo cual \u00a0queda en el plano de la probabilidad, como quiera que ning\u00fan \u00a0elemento probatorio lo confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, en criterio del defensor, el concepto debe ser \u00a0negativo, dado que Estados Unidos carece de competencia para \u00a0solicitar la extradici\u00f3n de Uber \u00a0Manuel \u00a0Matute \u00a0Castillo \u00a0y, de acuerdo con el art\u00edculo 35 Superior, tampoco procede por \u00a0cuanto no es posible determinar cu\u00e1l era el destino del \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que aun cuando se desconoce la \u00a0respuesta del Alto Comisionado para la Paz, solicita que de haber \u00a0sido positiva, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y, en \u00a0consecuencia, se niegue la extradici\u00f3n del requerido, pero \u00a0adem\u00e1s se decrete su libertad o se le deje a disposici\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en orden a que sea \u00a0\u00e9sta, en ejercicio de sus competencias, la que determine su \u00a0pertenencia a ese agrupaci\u00f3n rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en forma subsidiaria reclama que en el evento \u00a0de que la Corte concept\u00fae de manera favorable, se advierta al \u00a0Gobierno Nacional para que requiera al Estado solicitante a fin de \u00a0que se garanticen los derechos fundamentales del reclamado, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0se permita la visita de familiares y se reconozca como pena cumplida, \u00a0en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, el defensor guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la \u00a0procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el \u00a0gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento \u00a0de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0\u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto si bien entre Colombia y los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00a0\u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica conforme al cual, la entrega de \u00a0colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual \u00a0se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los nacionales, con \u00a0la salvedad de que no sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es necesario verificar que en el pa\u00eds no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si \u00a0es del caso, la Corporaci\u00f3n debe establecer si al solicitado \u00a0se le aplica lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 201722, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Uber \u00a0Manuel Matute Castillo habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:17-CR 73, \u00a0\u201cdesde \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal\u201d, el \u00a010 de mayo de 201723. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Agente Especial Jackie \u00a0Cypert, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada24, \u00a0hizo referencia a la misma \u00e9poca; de donde se sigue que las \u00a0conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado \u00a0fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, no resulta \u00a0necesario hacer salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido \u00a0en el exterior, se verifica que en los cargos que se le atribuyen al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 4:17-CR 73, se indica que las \u00a0infracciones habr\u00edan ocurrido en Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros \u00a0lugares25. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Jackie \u00a0Cypert \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos por igual se \u00a0ejecutaron en \u00a0\u201cColombia a Panam\u00e1 y Costa Rica. Posteriormente\u2026 \u00a0a Guatemala y M\u00e9xico\u2026 y finalmente\u2026 a los \u00a0Estados Unidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, tales como el de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0\u00e9sta se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente, o la del \u00a0resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de \u00a0la conducta y la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, conforme a la \u00a0cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 total \u00a0o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Uber \u00a0Manuel Matute Castillo en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 4:17-CR 73 traspasaron las fronteras de \u00a0Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de \u00a0que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al defensor del reclamado \u00a0cuando alega que las conductas que se imputan al reclamado, \u00a0ocurrieron en Colombia o en jurisdicci\u00f3n de otros Estados \u00a0diferentes al pa\u00eds requirente, pues con ello ignora los hechos \u00a0que le son atribuidos a su representado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acusaci\u00f3n proferida por el Gobierno extranjero da \u00a0cuenta que el reclamado Matute \u00a0Castillo pertenece \u00a0a \u00a0una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico dedicada a \u00a0distribuir \u00a0coca\u00edna a sabiendas que iba a ser importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, y como pruebas se mencionan varias \u00a0incautaciones \u00a0que habr\u00edan sido enviadas desde Colombia por \u00a0esa asociaci\u00f3n delictiva, seg\u00fan se indica en la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo de la agente Jackie \u00a0Cypert, \u00a0allegada en respaldo a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se conoce a trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 1008 \u00a0del 11 de julio de 191726, \u00a0por cuyo medio se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del \u00a0reclamado, en la cual se indic\u00f3 que la \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas \u00a0del orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia la cual entre \u00a0aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia hacia Panam\u00e1 \u00a0y Costa Rica. La coca\u00edna era posteriormente transportada a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. Porciones de \u00a0estos cargamentos de coca\u00edna eran finalmente \u00a0importados a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y las utilidades \u00a0provenientes de la venta de estos narc\u00f3ticos eran entonces \u00a0transportados desde los Estados Unidos hac\u00eda M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la misma nota, se agrega que \u201cla \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3\u2026 [que] \u00a0Matute \u00a0Castillo colabora en la administraci\u00f3n de las utilidades de la \u00a0venta de narc\u00f3ticos para la red mar\u00edtima y coordina la \u00a0log\u00edstica y las tripulaciones necesarias para despachar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s de lanchas \u00a0r\u00e1pidas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto \u00a0f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0de la Agente Especial Jackie \u00a0Cypert27, \u00a0donde se da cuenta que \u201cMATUTE \u00a0CASTILLO es colaborador cercano a TORRES CAICEDO. MATUTE CASTILLO \u00a0ayuda a manejar las ganancias de drogas para su red mar\u00edtima y \u00a0a coordinar la log\u00edstica y las tripulaciones necesarias para \u00a0despachar grandes cantidades de coca\u00edna en lanchas r\u00e1pidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no debe perderse de vista que el abogado del solicitado \u00a0termina reconociendo que varios de los hechos habr\u00edan sucedido \u00a0fuera del territorio patrio, pero en un lugar distinto a los Estados \u00a0Unidos (Guatemala y M\u00e9xico), con lo cual definitivamente no \u00a0logra demostrar que el presupuesto objeto de examen no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0entonces que el defensor olvida que cuando el art\u00edculo 35 \u00a0Superior indica que la extradici\u00f3n se \u201cconceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior\u201d, \u00a0no impone como requisito que los mismos se hayan ejecutado en el \u00a0Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como viene de explicarse, no hay duda que los hechos \u00a0imputados al reclamado traspasaron las fronteras del pa\u00eds, por \u00a0lo que se cumple el requisito que sobre el particular se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es posible avalar las alegaciones propuestas en \u00a0sentido contrario por el defensor de Matute \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17-CR 73, \u00e9ste se habr\u00eda \u00a0asociado con otras personas \u201cpara \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la lista II, con intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u201d, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la \u00a0seguridad y la salud p\u00fablicas, por ende, se satisface la \u00a0exigencia que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem28 \u00a0como circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe evidencia \u00a0de que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega. Adem\u00e1s, el \u00a0requerido ni su defensa no han hecho manifestaci\u00f3n alguna, de \u00a0donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En cuanto a la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n a \u00a0los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz29, \u00a0Uber \u00a0Manuel Matute Castillo no \u00a0es miembro de las FARC-EP, \u00a0porque no est\u00e1 incluido en los listados remitidos por los \u00a0representantes \u00a0de \u00a0ese \u00a0grupo \u00a0rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en este caso no se configura la prohibici\u00f3n \u00a0que establece el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a0No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0para los integrantes de dicha organizaci\u00f3n subversiva, por \u00a0cuanto en relaci\u00f3n con Uber \u00a0Manuel Matute Castillo \u00a0tal condici\u00f3n no se encuentra acreditada como para que por tal \u00a0causa no haya lugar a su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Uber \u00a0Manuel Matute Castillo por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. 4:17 \u00a0\u2013CR 73 dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas, decisi\u00f3n donde se indican los actos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de su \u00a0ejecuci\u00f3n y las normas trasgredidas, mientras que en los \u00a0restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de \u00a0la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Christopher \u00a0A. Eason30, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de \u00a0Yackie \u00a0Cypert31, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C.32, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores33 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre la persona solicitada por el pa\u00eds requirente y la \u00a0aprehendida con fines de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo \u00a0este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que, en la Nota Diplom\u00e1tica No. 1008 del 11 de \u00a0julio de 201734 \u00a0de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, \u00a0se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que el \u00a0citado, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u00a0\u201cFarru\u201d, \u00a0es \u00a0un ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979 en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana \u00a0No. 87.940.643\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que la \u00a0persona privada de la libertad es la misma a que alude aquella \u00a0petici\u00f3n, pues el 19 de julio de 2017, d\u00eda en que \u00e9l \u00a0fue capturado, con ese nombre y n\u00famero de c\u00e9dula se \u00a0identific\u00f335, \u00a0lo cual guarda concordancia con los datos que aparece en las acta de \u00a0notificaci\u00f3n de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0de derechos del capturado y constancia de buen trato36, \u00a0as\u00ed como con las diversas actuaciones surtidas en el curso del \u00a0tr\u00e1mite ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene que con la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica37 \u00a0que la persona a quien corresponden las impresiones dactilares del \u00a0capturado, es Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero \u00a087.940.643, persona nacida el 23 de agosto de 1979, por tanto hay \u00a0coincidencia con el individuo reclamado por el pa\u00eds \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Uber \u00a0Manuel Matute Castillo es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 4:17-CR 73 \u00a0dictada el 10 de mayo de 201738, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala \u00a0y M\u00e9xico, y en otros lugares\u2026Uber Manuel Matute \u00a0Castillo, alias \u201cFarru\u201d, \u2026los acusados, a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los \u00a0Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la lista II, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala \u00a0y M\u00e9xico, y en otros lugares\u2026Uber Manuel Matute \u00a0Castillo, alias \u201cFarru\u201d, \u2026,los acusados, con la \u00a0ayuda e instigaci\u00f3n de s\u00ed mismos, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la lista II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda \u00a0e instigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, ser\u00e1 castigado como el autor principal.<\/p>\n<p>b. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que intencionalmente ocasione la ejecuci\u00f3n de un acto que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser ejecutado directamente por \u00e9ste u otro, constituir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delitos contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona, el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II\u2026 con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia\u2026ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>(a)Actos \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952\u2026 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada,<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigado como se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de \u00a0cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o confabule para cometer alg\u00fan delito \u00a0 definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que se indican para el delito, la realizaci\u00f3n del \u00a0cual era el objetivo del intento o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Agente Especial Jackie \u00a0Cypert39, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas (\u201cOTD\u201d) en Colombia, que entre aproximadamente los \u00a0a\u00f1os 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a Panam\u00e1 y \u00a0Costa Rica. Posteriormente, la coca\u00edna se transportaba a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. Parte de estos \u00a0embarques de coca\u00edna eran finalmente importados a los Estados \u00a0Unidos para su distribuci\u00f3n y las ganancias de drogas, luego \u00a0se transportaban de los Estados Unidos a M\u00e9xico, Guatemala, \u00a0Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>MATUTE \u00a0CASTILLO es colaborador de drogas cercano de TORRES CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>MATUTE \u00a0CASTILLO ayuda a manejar las ganancias de drogas para su red mar\u00edtima \u00a0y a coordinar la log\u00edstica y las tripulaciones necesarias para \u00a0despachar grandes cantidades de coca\u00edna en lanchas r\u00e1pidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 668 kilogramos de coca\u00edna el 24 de agosto de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con base en comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas con \u00a0orden judicial en esta investigaci\u00f3n, en agosto de 2016, \u00a0TORRES CAICEDO, QUI\u00d1ONES SEGURA, OROZCO, MATUTE CASTILLO, \u00a0VALENCIA CASTRO Y BARRIOS SANTANDER coordinaron el transporte de \u00a0aproximadamente 668 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Guatemala usando una lancha r\u00e1pida, que posteriormente fue \u00a0incautada por las autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron con orden \u00a0judicial varias comunicaciones electr\u00f3nicas entre TORRES \u00a0CAICEDO, QUI\u00d1ONES SEGURA, OROZCO, MATUTE CASTILLO, VALENCIA \u00a0CASTRO y BARRIOS SANTANDER relacionadas con esta incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 19 de agosto de 2016, aproximadamente a las 7:38 a.m., MATUTE \u00a0CASTILLO le dijo a QUI\u00d1ONES SEGURA, que le llevara los \u00a0dispositivos de rastreo de puntos la informaci\u00f3n de la \u00a0ubicaci\u00f3n de modo que \u00e9l pudiera mostrarle a sus \u00a0asociados de tr\u00e1fico de drogas d\u00f3nde se encontraba el \u00a0embarque de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 22 de agosto de 2016, a aproximadamente a las 8:45 a.m. y las 9:43 \u00a0p.m., BARRIOS SANTANDER le explic\u00f3 a TORRES CAICEDO que el \u00a0embarque mar\u00edtimo de drogas llegar\u00eda a las \u00faltimas \u00a0coordenadas de reabastecimiento de combustible esa noche y que luego \u00a0ir\u00eda al destino final en Guatemala. BARRIOS SANTANDER dijo que \u00a0Dios mediante, el embarque mar\u00edtimo de drogas llegar\u00eda \u00a0a Guatemala el mi\u00e9rcoles 24 de agosto de 2016 y TORRES CAICEDO \u00a0confirm\u00f3 esa comunicaci\u00f3n. M\u00e1s tarde VALENCIA \u00a0CASTRO le pregunt\u00f3 a MATUTE CASTILLO c\u00f3mo iba el \u00a0embarque mar\u00edtimo de drogas. MATUTE CASTILLO dijo que el \u00a0embarque de coca\u00edna estaba llegando al \u00faltimo punto de \u00a0reabastecimiento de combustible y que todo estaba bien y VALENCIA \u00a0CASTRO confirm\u00f3 esa comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El 24 de agosto de 2016, a aproximadamente a las 7:17 a.m., OROZCO le \u00a0dijo a MATUTE CASTILLO que el embarque de drogas hab\u00eda llegado \u00a0a las coordenadas de transferencia mar\u00edtima en Guatemala y que \u00a0el embarque mar\u00edtimo de droga hab\u00eda estado ah\u00ed \u00a0desde las 5:30 \u00a0a.m. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El 24 de agosto de 2016, mientras se encontraba realizando \u00a0patrullajes de rutina en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Este, la \u00a0Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) intercept\u00f3 a una \u00a0lancha r\u00e1pida a aproximadamente 400 millas n\u00e1uticas al \u00a0sur de la frontera de M\u00e9xico\u2013Guatemala. Una aeronave de \u00a0patrullaje mar\u00edtimo (MPA) hab\u00eda informado que la gente \u00a0que se encontraba a bordo de la lancha r\u00e1pida estaba tirando \u00a0por la borda m\u00faltiples paquetes. La USCG recuper\u00f3 \u00a0legalmente aproximadamente 30 fardos que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 668 kilogramos de coca\u00edna. Posteriormente, la \u00a0USCG aprehendi\u00f3 a los tres tripulantes a bordo de la lancha \u00a0r\u00e1pida, que fueron identificados como Luis Fernando Murillo \u00a0Cabezas, Oscar Javier Fl\u00f3rez Reyes y Hames Alexis Sol\u00eds \u00a0Viveros. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El 24 de agosto de 2016, en el curso de comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, TORRES CAICEDO, MATUTE CASTILLO y sus asociados de \u00a0tr\u00e1fico de drogas trataron de gestionar la entrega del \u00a0embarque mar\u00edtimo de drogas al destinatario final en \u00a0Guatemala. No obstante, TORRES CAICEDO, MATUTE CASTILLO y sus \u00a0asociados de tr\u00e1fico de drogas no pudieron ubicar el paradero \u00a0de la tripulaci\u00f3n de su lancha ni el embarque mar\u00edtimo \u00a0de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El 25 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:53 a.m. \u00a0TORRES \u00a0CAICEDO le dijo a VALENCIA CASTRO que anotaran los nombres de los \u00a0tripulantes del bote y VALENCIA CASTRO confirm\u00f3 esa \u00a0comunicaci\u00f3n. TORRES CAICEDO explic\u00f3 que el nombre del \u00a0gordo que estaba a cargo de la lancha r\u00e1pida era Oscar Javier \u00a0Flores Reyes, el segundo era Luis Fernando Murillo Cabezas y el \u00a0tercero era Hames Alexis Sol\u00eds Viveros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 897 kilogramos de coca\u00edna el 17 de febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Con base en comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas con \u00a0orden judicial en esta investigaci\u00f3n, en febrero de 2017, \u00a0TORRES CAICEDO, QUI\u00d1ONES FILOTEO, USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ, \u00a0MATUTE CASTILLO, BARRIOS SANTANDER, VALENCIA CASTRO y OROZCO \u00a0coordinaron el transporte de aproximadamente 897 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia a M\u00e9xico utilizando una lancha \u00a0r\u00e1pida que posteriormente fueron incautados por las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron con orden \u00a0judicial varias comunicaciones electr\u00f3nicas entre TORRES \u00a0CAICEDO, QUI\u00d1ONES FILOTEO, USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ, MATUTE \u00a0CASTILLO, BARRIOS SANTANDER, VALENCIA CASTRO y OROZCO relacionadas \u00a0con esta incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0El 12 de febrero de 2017, a aproximadamente las 6:59 a.m., 7:42 a.m. \u00a0y las 7:49 a.m., BARRIOS SANTANDER le dijo a TORRES CAICEDO que \u00a0necesitaban verificar la calidad de la coca\u00edna porque ellos no \u00a0se responsabilizaban de la coca\u00edna una vez que ellos \u00a0entregaran el env\u00edo de la coca\u00edna. TORRES CAICEDO le \u00a0dijo a BARRIOS SANTANDER \u00a0que llamara a MATUTE CASTILLO y le dijera \u00a0que necesitaban verificar la calidad de la coca\u00edna. Luego, \u00a0TORRES CAICEDO le dijo a QUI\u00d1ONES FILOTEO que le dijera a \u00a0MATUTE CASTILLO que VALENCIA CASTRO le iba a entregar la coca\u00edna \u00a0a TORRES CAICEDO y QUI\u00d1ONES FILOTEO confirm\u00f3 esa \u00a0comunicaci\u00f3n. M\u00e1s tarde, QUI\u00d1ONES FILOTEO se \u00a0puso en contacto con MATUTE CASTILLO y le dijo que gestionaran con \u00a0VALENCIA CASTRO sobre el embarque de coca\u00edna y MATUTE CASTILLO \u00a0indic\u00f3 que \u00e9l coordinar\u00eda la entrega de la \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0El 17 de febrero de 2017, la USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0aproximadamente a 360 millas n\u00e1uticas al suroeste de Acapulco, \u00a0M\u00e9xico, en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Este. La USCG \u00a0recuper\u00f3 legalmente 18 fardos de coca\u00edna que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 897 kilogramos de coca\u00edna y posteriormente \u00a0aprehendi\u00f3 a los tres tripulantes. Posteriormente la USCG \u00a0aprehendi\u00f3 a los tripulantes, que fueron identificados como \u00a0Edison Cirilo Rez\u00e1bala Reyes, Cristian Iv\u00e1n Reyes Lucas \u00a0y Reinaldo Antonio Solorano [sic] V\u00e9lez \u00a0y posteriormente \u00a0fueron aprehendidos. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Durante horas de la noche del 17 de febrero de 2017, en el curso de \u00a0las comunicaciones interceptadas legalmente, TORRES CAICEDO, BARRIOS \u00a0SANTANDER, MATUTE CASTILLO y otros trataron de hacer que los \u00a0destinatarios del tr\u00e1fico de drogas en M\u00e9xico se \u00a0pusieran en contacto con la tripulaci\u00f3n del tr\u00e1fico de \u00a0drogas mar\u00edtimo de TORRES CAICEDO, BARRIOS SANTANDER y MATUTE \u00a0CASTILLO para que recibieran el embarque de coca\u00edna. Sin \u00a0embargo, la tripulaci\u00f3n de su lancha nunca entreg\u00f3 el \u00a0embarque de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0El 18 de febrero de 2017, a aproximadamente las 7:13 a.m. y las 7: 44 \u00a0a.m., MATUTE CASTILLO le dijo a BARRIOS SANTANDER que llamara \u201ca \u00a0all\u00e1\u201d (Guatemala) y preguntara qu\u00e9 le hab\u00eda \u00a0pasado al embarque mar\u00edtimo de drogas. BARRIOS SANTANDER dijo \u00a0que ellos no se hab\u00edan enterado de nada. M\u00e1s tarde, \u00a0BARRIOS SANTANDER le dijo a TORRES CAICEDO que OROZCO \u00a0iba a \u00a0preguntar sobre el paradero de su embarque mar\u00edtimo de drogas. \u00a0BARRIOS SANTANDER y TORRES CAICEDO hablaron sobre el embarque \u00a0mar\u00edtimo de drogas y cre\u00edan que el embarque hab\u00eda \u00a0sido incautado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de \u00a0importarla il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n No. 4:17-CR \u00a073 proferida \u00a0el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. 4:17-CR \u00a073 \u00a0del 10 de mayo de 2017, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed como el nombre del \u00a0acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:17- \u00a0CR 73, \u00a0Christopher \u00a0A. Eason, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 su caso \u00a0contra Matute \u00a0Castillo \u00a0\u201cmediante \u00a0varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas con \u00a0orden judicial, pruebas f\u00edsicas y el testimonio de testigos\u201d \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca de la similitud existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido Uber \u00a0Manuel Matute Castillo puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no hay duda en torno a la semejanza existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la discusi\u00f3n que plantea el defensor del requerido en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n sobre la validez de la acusaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds extranjero, por cuanto en ella no se \u00a0precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de \u00a0los hechos, ni la cantidad de coca\u00edna incautada que se \u00a0atribuye a su representado, por lo que en su criterio, se viola el \u00a0derecho de defensa, no tiene cabida dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n toda vez que \u00e9ste no es de naturaleza \u00a0contenciosa, de manera que no hay lugar a controvertir los cargos que \u00a0en ese acto se imputen o incluyan. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tr\u00e1mite, como lo tiene dicho la Sala41, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientado \u00a0exclusivamente a la constataci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0un conjunto de requisitos consagrados expresamente \u00a0en \u00a0el Tratado de extradici\u00f3n aplicable al caso o en las normas \u00a0del ordenamiento procedimental penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el examen en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n se contrae \u00a0a verificar lo relacionado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, que los hechos est\u00e9n previstos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n como delito y que est\u00e9n sancionados con \u00a0penas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que ya fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis en precedencia, hall\u00e1ndose que estos \u00a0se satisfacen42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida predicar la \u00a0equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por \u00a0ende, por esta causa tampoco hay lugar a emitir concepto desfavorable \u00a0como lo pide el defensor del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en consecuencia, concluye que este \u00faltimo \u00a0requisito igualmente se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, \u00a0a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos \u00a0exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la \u00a0motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a \u00a0impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea \u00a0sometida a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua \u00a0o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano43, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no \u00a0trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Uber \u00a0Manuel Matute Castillo \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 4:17-CR \u00a073, \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 10 de mayo de \u00a02017, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 al 50, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 al 50, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 al 68 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 175 al180 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 166 al 173 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 184, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 218 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 \u00eddem. Oficio DIAJI No 1602 del 11 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00eddem. Oficio DIAJI No. 2112. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 45 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176-177, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193-212 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 175-180, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 a 212, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43-50, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 y10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 y 14 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 al 180, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 162, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP040-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51252 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Uber \u00a0Manuel Matute Castillo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}