{"id":37150,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp039-201850002\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp039-201850002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp039-201850002\/","title":{"rendered":"CP039-2018(50002)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP039-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, \u00a0la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1580 del 5 de septiembre de 20141, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, quien \u00a0es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Central de Florida, donde el 13 de noviembre de 2013 se le dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:13-CR-530-T-23AEP, por cuyo medio se le \u00a0hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con el \u00a0conocimiento y la intenci\u00f3n de que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: Concierto para \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, mientras se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y (b) del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)B)(ii) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que desde 1998 hasta el 13 de noviembre de 2013, Carlos \u00a0Eyder Paz Utima, Irguis Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez y Sir \u00a0Rodr\u00edguez Guerrero participaron en un delito de concierto para \u00a0transportar coca\u00edna desde Colombia para su importaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en \u00a0el caso (CWs), quienes participaron en una operaci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0de contrabando de coca\u00edna el 3 de noviembre de 2011, a bordo \u00a0del Diamida, identificaron a Paz Utima, Fontalvo Pel\u00e1ez y \u00a0Rodr\u00edguez Guerrero como los coordinadores de la operaci\u00f3n. \u00a0El 3 de septiembre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG) intercept\u00f3 al Diamida en aguas internacionales del mar \u00a0Caribe. Oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente \u00a01.040 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1580 del 5 de septiembre de 20142 \u00a0y 0304 del 14 de marzo de 20173, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, que Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0\u201ces \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 19 de octubre de 1975, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 84.082.752\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Nota Verbal No. 0325 del 21 de marzo de 20174, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, refiriendo a la Nota diplom\u00e1tica \u00a0No. 0304 del d\u00eda 14 anterior, la embajada adjunt\u00f3 los \u00a0documentos certificados, autenticados y traducidos en los cuales \u00a0soport\u00f3 la solicitud formal de extradici\u00f3n de Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:13-CR-530-T-23AEP5 \u00a0proferida el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Declaraciones juradas de Rebeca \u00a0Lynn Castaneda7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, y de Douglas \u00a0Scott Schoonover8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Central de Florida en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0n\u00famero de documento (NUIP) 84.082.75210. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el pa\u00eds se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0No. 1580 del 5 de septiembre de 2014 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez y, \u00a0el ente acusador, con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 19 \u00a0siguiente, \u00a0profiri\u00f3 la orden de captura respectiva12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 13 de enero de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de \u00a0Barranquilla, quien se identific\u00f3 con el pasaporte de \u00a0Venezuela No. 126041206 y la c\u00e9dula del mismo pa\u00eds No. \u00a013.370. 824. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0manifest\u00f3 que en Colombia se identificaba con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 84.082.752, pues ten\u00eda doble \u00a0nacionalidad13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 1414 \u00a0y el 2115 \u00a0de marzo de 2017 la Canciller\u00eda env\u00edo al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho las Notas Verbales Nos. 0304 y 0325 de iguales \u00a0fechas16 \u00a0junto con los \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que el tratado \u00a0aplicable al presente caso es \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d. \u00a0A su vez indic\u00f3 que a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado \u00a0por los aludidos instrumentos, el tr\u00e1mite se debe regir por lo \u00a0previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0del pa\u00eds y, por ende, fue remitida a la Corte el 22 de marzo \u00a0de 201717. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto del 18 de \u00a0abril siguiente \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la defensora \u00a0designada por el requerido y se orden\u00f3 correr el traslado para \u00a0pedir pruebas18. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a024 de mayo de 201719, \u00a0se \u00a0accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de varias pruebas encaminadas \u00a0a establecer la nacionalidad del requerido y se rechazaron las \u00a0restantes pedidas tanto por \u00e9ste como por el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Como no fue posible que la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0allegara el registro civil de nacimiento de Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0y su c\u00e9dula de identidad, pese a las m\u00faltiples \u00a0comunicaciones diplom\u00e1ticas enviadas con ese prop\u00f3sito, \u00a0con auto del 28 de febrero de 201820, \u00a0se dispuso correr el traslado com\u00fan a los intervinientes en \u00a0orden a que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, tras \u00a0considerar que la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n \u00a0era suficiente para emitir el concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expres\u00f3, una vez hizo referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encontr\u00f3 cumplida tal \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno \u00a0reclamante coincid\u00edan con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, indic\u00f3 que tal \u201cunivocidad\u201d no deja duda \u00a0de estar frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0concluy\u00f3 que tales comportamientos constitu\u00edan delito, \u00a0pues encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo \u00a0340 ib\u00eddem, \u00a0que define el concierto para delinquir y, en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al \u00a0tiempo que cumplen el l\u00edmite punitivo pues est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estim\u00f3 que este presupuesto tambi\u00e9n \u00a0concurre, puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, all\u00ed se indican los hechos, se \u00a0identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0concurr\u00edan los requisitos para emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte que concept\u00fae \u00a0favorablemente respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del requerido Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e igualmente que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por \u00a0hechos diversos a los que motivaron la extradici\u00f3n, que no sea \u00a0sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y a las restricciones contempladas en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, la apoderada pide que se emita \u00a0concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0gobierno de los Estados Unidos por cuanto en este caso concurre un \u00a0condicionamiento constitucional que \u201cimpedir\u00eda\u201d \u00a0la \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en Colombia la norma superior, prevalente respecto de las dem\u00e1s \u00a0que integran el ordenamiento jur\u00eddico interno (art. 4\u00ba), \u00a0solo autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento; \u00a0condici\u00f3n esta que no ostenta el reclamado pues, como lo \u00a0acredit\u00f3 la defensa dentro del tr\u00e1mite, es de origen \u00a0venezolano, \u201cnacido \u00a0en el municipio de Chiquinquir\u00e1, Distrito de Maracaibo, Estado \u00a0de Zulia en la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la prueba ordenada por la Corte para corroborarlo no se \u00a0alleg\u00f3, la referida circunstancia no se puede desconocer, pues \u00a0en el expediente obran elementos de juicio suficientes que lo \u00a0acreditan; as\u00ed que distinto es que su prohijado se hubiese \u00a0nacionalizado y obtenido c\u00e9dula en Colombia como lo ilustra el \u00a0tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la defensora advierte que la nacionalidad venezolana del reclamado se \u00a0demuestra con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El informe de polic\u00eda visible a folio 20 del cuaderno de \u00a0anexos, en el cual se indica que al momento de la captura el retenido \u00a0se identific\u00f3 con el pasaporte y la c\u00e9dula de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana venezolana, n\u00fameros 126041206 y \u00a013.370.824, respectivamente, a nombre de Irwis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ese nombre aparece el capturado en el registro civil de \u00a0nacimiento, en la copia de la c\u00e9dula y la licencia de \u00a0conducci\u00f3n venezolana que aport\u00f3 la defensa, documentos \u00a0 que fueron tenidos como prueba, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el archivo lofosc\u00f3pico nacional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se registr\u00f3 como el lugar de \u00a0nacimiento del citado Maracaibo \u2013 Zulia \u2013 Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la defensora concluye que de existir duda en torno a la \u00a0nacionalidad del reclamado en raz\u00f3n de no haberse allegado los \u00a0elementos de conocimiento ordenados por la Corte, la misma se debe \u00a0resolver en su favor y no conceder la entrega, disponiendo su \u00a0libertad inmediata, pues desde un comienzo \u00e9ste manifest\u00f3 \u00a0a las autoridades de polic\u00eda que su origen era venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la \u00a0entrega del requerido Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, \u00a0se debe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se suscribi\u00f3 un \u00a0\u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, \u00a0si \u00a0las conductas punibles no se han cometido en el exterior, \u00a0los \u00a0hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, cuando se trate de colombianos por \u00a0nacimiento, y se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem23, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n24 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la defensora del reclamado que la Constituci\u00f3n de Colombia \u00a0proh\u00edbe la extradici\u00f3n de ciudadanos extranjeros, \u00a0condici\u00f3n que ostenta el reclamado por lo cual demanda se \u00a0profiera concepto desfavorable a la solicitud de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo \u00a01\u00ba de 1997 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior es evidente que, contrario a lo alegado por \u00a0la defensora del requerido, en Colombia la Carta Pol\u00edtica no \u00a0proscribe la extradici\u00f3n de extranjeros que se encuentren en \u00a0el territorio nacional y hayan cometido il\u00edcitos en otro pa\u00eds, \u00a0cualquiera sea la fecha en la cual infringieron la ley, pues respecto \u00a0de \u00e9stos no existe fundamento constitucional alguno para dejar \u00a0de cumplir los tratados p\u00fablicos o la ley, a menos que se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es el caso de los colombianos por nacimiento, cuya extradici\u00f3n \u00a0se prohibi\u00f3 de manera expresa en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991; impedimento que se mantuvo hasta la reforma \u00a0de la Carta, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 1997, por \u00a0cuyo medio se restableci\u00f3 esa posibilidad, \u00a0permitiendo la \u00a0entrega de los nacionales colombianos con las siguientes \u00a0restricciones: (i) que se trate de conductas punibles cometidas en el \u00a0exterior, ii) con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de ese acto \u00a0y iii) con la excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos y de \u00a0opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, en la Carta Pol\u00edtica no se encuentra l\u00edmite \u00a0expreso para que no proceda ofrecer, conceder o solicitar la \u00a0extradici\u00f3n de ciudadanos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, con independencia de la nacionalidad del \u00a0requerido, se puede solicitar ofrecer o conceder la extradici\u00f3n \u00a0de un ciudadano siempre que se cumplan los requisitos establecidos en \u00a0el tratado p\u00fablico o en su defecto en la ley, con la salvedad \u00a0que no medie ninguna circunstancia impediente de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la raz\u00f3n por la que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0la nacionalidad del reclamado solo incida, de ser favorable el \u00a0concepto a la solicitud de extradici\u00f3n, a efectos de definir \u00a0los condicionamientos a imponer, pues trat\u00e1ndose de un \u00a0colombiano por nacimiento, es imperativo para el Gobierno Nacional \u00a0hacer las exigencias necesarias al pa\u00eds reclamante, en orden a \u00a0reconocer a \u00e9ste todos los derechos y garant\u00edas \u00a0inherentes a la calidad de ciudadano colombiano por nacimiento y de \u00a0procesado, en especial las contenidas en la norma fundamental y en el \u00a0Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un \u00a0pa\u00eds extranjero no implica la p\u00e9rdida de su \u00a0nacionalidad ni de los derechos y garant\u00edas inherentes a tal \u00a0condici\u00f3n (CSJ CP, 5 sep. de 2006, Rad. No. \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a las razones expresadas, carece de \u00a0todo fundamento el alegato de la defensa, relativo a que se debe \u00a0emitir concepto desfavorable por cuanto el reclamado es de \u00a0nacionalidad venezolana, pues como qued\u00f3 visto, tal condici\u00f3n \u00a0no imposibilita de manera alguna su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta precisi\u00f3n la Sala proseguir\u00e1 con el estudio \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:13-CR-530-T-23AEP, \u00a0\u201cinici\u00e1ndose \u00a0en una fecha desconocida hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal o alrededor de \u00e9sta\u201d, el \u00a013 de noviembre de 201326. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Douglas \u00a0Scott Schoonover, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada27, \u00a0precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia desde principios de \u00a0mayo de 2011; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta \u00a0ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado fueron realizadas con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de \u00a01997, modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 8:13-CR-530-T-23AEP28, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido en el \u00a0Distrito Central de Florida y en otros lugares29. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Douglas \u00a0Scott Schoonover se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los reclamados participaron en un concierto \u00a0para transportar coca\u00edna \u00a0\u201cv\u00edas mar\u00edtimas a trav\u00e9s de la Guajira \u00a0[Colombia], \u00a0que transitar\u00eda por Honduras y finalmente llegar\u00eda a \u00a0los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 8:13-CR-530-T-23AEP, traspasaron las \u00a0fronteras de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:13-CR-530-T-23AEP, \u00e9ste se habr\u00eda \u00a0asociado con otras personas \u201cpara \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, sabiendo y con la \u00a0intenci\u00f3n de que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente dentro de los Estados Unidos\u201d, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la salud \u00a0y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0porque el delito no haya ocurrido en el exterior o por \u00a0tratarse \u00a0de un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem30, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n31 \u00a0y, si es del caso, la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n a los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe evidencia \u00a0de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por \u00a0tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna, de \u00a0donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:13-CR-530-T-23AEP \u00a0dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central \u00a0de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa32, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Rebecca \u00a0Lynn Castaneda33, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la \u00a0Florida, y de Douglas \u00a0Scott Schoonover34, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C.35, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores36 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la plena coincidencia que debe existir entre \u00a0la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0reclamante, y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 1580 del \u00a05 de septiembre de 201437, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de la persona requerida \u00a0quien responde al nombre de \u00a0Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, \u00a0\u201cciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 19 de octubre de 1975, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 84.082.752\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar curso a la se\u00f1alada medida, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de \u00a0201438, \u00a0orden\u00f3 la captura del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 2017, Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0 fue capturado en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, acto en el cual aqu\u00e9l manifest\u00f3 tener doble \u00a0nacionalidad, por lo que, de una parte, exhibi\u00f3 pasaporte y \u00a0c\u00e9dula de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela n\u00fameros \u00a0126041206 y 13.370.824, respectivamente y, de otra, que en Colombia \u00a0se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda documento \u00a0n\u00famero 84.082.752. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados por \u00a0el pa\u00eds extranjero, aparecen los registrados en \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0orden\u00f3 su retenci\u00f3n39, \u00a0el acta de derechos del capturado40, \u00a0as\u00ed como en diversas actuaciones surtidas en el curso del \u00a0tr\u00e1mite ante la Corte, como en el poder que otorg\u00f3 a su \u00a0abogada41 \u00a0para que lo representara en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada el mismo \u00a013 de enero de 2017 por expertos de la Secci\u00f3n Criminal\u00edstica \u00a0del Atl\u00e1ntico42, \u00a0en donde se constat\u00f3 que la identidad de la persona que se \u00a0encuentra en calidad de capturado es Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, \u00a0con n\u00famero de documento 84.082.752 expedida en Riohacha \u2013 \u00a0Guajira, persona nacida el 19 de octubre de 1975 e inscrita en la \u00a0base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corte, al constatar la plena identidad del requerido \u00a0al momento de emitir el concepto respectivo, debe tener en cuenta que \u00a0sea la misma persona privada de la libertad sin que importe el nombre \u00a0o la verdadera identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0identificaci\u00f3n \u00ab\u2026Alude a todos los datos que han \u00a0sido asignados a una persona para su realizaci\u00f3n dentro de la \u00a0sociedad, por raz\u00f3n de su origen, sea por el lugar de \u00a0nacimiento o los que nacen del n\u00facleo familiar, como los que \u00a0se refieren a sus nombres y apellidos, a sus v\u00ednculos de \u00a0consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican \u00a0en los actos de su vida p\u00fablica y privada y en los registros \u00a0oficiales como son la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la libreta \u00a0militar, un carn\u00e9 de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, \u00a0los certificados sobre antecedentes penales, policivos, \u00a0disciplinarios, etc. Es decir, la identificaci\u00f3n comprende \u00a0todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jur\u00eddico \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el marco de la normatividad procesal penal, la palabra \u00a0individualizaci\u00f3n corresponde a la operaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos \u00a0particulares que permiten distinguirla de todas las dem\u00e1s. \u00a0Alude a las personas como fen\u00f3meno natural, a las \u00a0caracter\u00edsticas personal\u00edsimas de un ser humano, que lo \u00a0hacen \u00fanico e inconfundible frente a todos los dem\u00e1s \u00a0pertenecientes a su misma especie\u202643\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien \u00a0es factible que el capturado con fines de extradici\u00f3n tenga \u00a0nacionalidad venezolana, pa\u00eds donde al parecer fue registrado \u00a0y se conoce bajo el nombre de Irwis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Gonz\u00e1lez, portador \u00a0de la c\u00e9dula venezolana \u00a013.370.824, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n y documentos suministrados por la \u00a0defensa, \u00a0no hay duda que corresponde \u00a0al mismo individuo reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Central de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 201344, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00e1ndose \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal o alrededor de \u00e9sta, en el Distrito \u00a0Central de Florida y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IRGUIS \u00a0JOS\u00c9 FONTALVO PEL\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre \u00a0ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos \u00a0por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II, sabiendo y con la intenci\u00f3n de que tal sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00e1ndose \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal o alrededor de \u00e9sta, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IRGUIS \u00a0JOS\u00c9 FONTALVO PEL\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>cada \u00a0uno de quienes primeramente ser\u00e1 trasladado a los Estados \u00a0Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y \u00a0voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con \u00a0otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran \u00a0Jurado, para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la categor\u00eda II, estando a bordo de una nave sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ser\u00e1 ilegal para cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada de la tabla I o II, o flunitrazepam o sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica listada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o esa sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a Estados Unidos, o a las \u00a0aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Posesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por personas a bordo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para cualquier persona estadounidense a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados \u00a0Unidos, el\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir una sustancia contralada o su sustancia qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listada; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Poseer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica listada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 pensada para extender la competencia \u00a0a \u00a0actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera del \u00a0territorio de Estados Unidos. Quien viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para \u00a0el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o \u00a0en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0substancia controlada,<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 955 de este t\u00edtulo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaci\u00f3n, aeronave o veh\u00edculo una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, o<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigado de acuerdo con lo previsto en el subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. hojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se ha quitado la coca\u00edna, la ecgonina y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de la ecgonina, o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las sales de los is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. ecgonina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derivados y las sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derivados; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad \u00a0de cualquiera de las sustancia referidas en los incisos (i) a (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 castigado con las mismas penas \u00a0que se prev\u00e9n para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edbe que una persona, de forma consciente o intencional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posea, con intenci\u00f3n de distribuir, una sustancia controlada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a bordo de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nave de los Estados Unidos, o que est\u00e9 sujeta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que infrinja la Secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 penalizada seg\u00fan lo dispone la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas (Comprehensive \u00a0Drug Abuse Prevention and Control Acf) \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21, del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas infracciones que se proveen par la violaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Douglas \u00a0Scott Schoonover 45, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde una fecha desconocida \u00a0hasta el 13 de noviembre de 2013, Fontalvo Pel\u00e1ez, Carlos \u00a0Eyder Paz Utima (Paz Utima) y Sir Rodr\u00edguez Guerrero \u00a0(Rodr\u00edguez Guerrero) participaron en un concierto para \u00a0transportar coca\u00edna desde Colombia, para la importaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. El 3 de septiembre de \u00a02011, la guardia costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas \u00a0en ingl\u00e9s) intercept\u00f3 a la Diamida en aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe. \u00a0Los agentes del orden p\u00fablico \u00a0confiscaron aproximadamente 1.040 kilogramos de coca\u00edna en esa \u00a0incautaci\u00f3n. Los testigos colaboradores (CW por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) que participaron en esta operaci\u00f3n, \u00a0identificaron a Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0como uno de los organizadores \u00a0de la operaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pela\u00e9z, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo \u00a0se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n No. 8:13-CR-530-T- \u00a023AEP proferida \u00a0el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central de \u00a0Florida, cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 \u00a0y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de \u00a0conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:13-CR-530-T-23AEP \u00a0del \u00a013 de noviembre de 2013, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed como el nombre del \u00a0acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:13-CR-530-T-23AEP, \u00a0Rebeca \u00a0Lynn Castaneda, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 su caso \u00a0contra Fontalvo \u00a0Pel\u00e1ez \u00a0 \u201cmediante \u00a0el testimonio de testigos, pruebas f\u00edsicas y documentarias y \u00a0otras pruebas\u201d \u00a046. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente \u00a0entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la \u00a0pieza procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado tiene la nacionalidad colombiana el Gobierno \u00a0Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, \u00a0en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan \u00a0caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, \u00a0a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele \u00a0en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha permanecido en \u00a0detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se \u00a0le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano47, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no \u00a0trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 8:13-CR-530-T-23AEP, \u00a0proferida en la Corte del Distrito Central de \u00a0Florida el 13 de \u00a0noviembre de 2013, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, \u00a0a su defensora y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 al 47, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 al 57 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y 73 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-149 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-143, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 al 127 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00eddem. Oficio DIAJI No 1815 del 5 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00eddem. Oficio DIAJI No. 0620 de 21 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 a 57 t 72 a 73, respectivamente, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 53 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 a 127 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 a 159 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 47 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 8, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP 13 feb. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. No. 11412, en este mismo sentido SP 24 abr. 2003, Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017348. CSJ CP 5 dic. 2007, Rad. 27799. CSJ CP, rad. 2963 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP039-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50002 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 103) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Irguis \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Pel\u00e1ez, \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}