{"id":37147,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp036-201849006\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp036-201849006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp036-201849006\/","title":{"rendered":"CP036-2018(49006)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49006 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 2327 del 14 de diciembre de 20151, \u00a0la Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00ba 1855 del 27 de septiembre siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal sellada n.\u00b0 \u00a015 \u00a0CRIM 666, tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de \u00a0octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, requerido para comparecer a \u00a0juicio por los il\u00edcitos \u00abfederales \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con armas de fuego\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la solicitud de \u00a0entrega de \u00a0Yama \u00a0Guacan\u00e9s se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a02327 del 14 de diciembre de 2015, \u00a0por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00ba \u00a01855 del 27 de septiembre de \u00a02016, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Daniel \u00a0S. Noble6 \u00a0y \u00a0Edward C. Maher7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA) en la misma ciudad, respectivamente, por cuyo medio se \u00a0refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la \u00a0acusaci\u00f3n, indican los elementos integrantes de los injustos e \u00a0informan los detalles de la investigaci\u00f3n en virtud de la cual \u00a0se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0formal sellada n.\u00b0 15 \u00a0CRIM 666, tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, emitida el 6 de \u00a0octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan cargos a \u00a0Yama \u00a0Guacan\u00e9s8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de aprehensi\u00f3n contra Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s \u00a0dictada \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D. \u00a0C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica11. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada12, \u00a0previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre \u00a0la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y el pa\u00eds \u00a0petente de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los \u00a0aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regir\u00eda \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de febrero de 201614, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Yama \u00a0Guacan\u00e9s, \u00a0la cual se ejecut\u00f3 el 30 de julio posterior, siendo las 17:05 \u00a0horas, en la v\u00eda p\u00fablica de la vereda Las Cruces del \u00a0municipio de Ipiales, Nari\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 \u00a0de octubre de esa anualidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s \u00a0su \u00a0derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio16. \u00a0Como aqu\u00e9l no se pronunci\u00f3, se requiri\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que lo asignara y el 21 ulterior se \u00a0posesion\u00f317. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0pretendido en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del 26 \u00a0continuo, correr \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que \u00a0consideraran pertinentes18. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino, la Procuradora Segunda \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que no \u00a0estimaba necesario hacer uso de esa facultad19. \u00a0La apoderada judicial del requerido, por su parte, guard\u00f3 \u00a0silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 28 \u00a0de noviembre siguiente20. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, el \u00a07 de diciembre sucesivo21, \u00a0orden\u00f3 notificar a los intervinientes con el fin de que \u00a0aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el \u00a0cual se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico22, \u00a0la abogada de Yama \u00a0Guacan\u00e9s23 \u00a0y el reclamado24. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 30 de octubre de 2016 hab\u00eda sido \u00a0condenado a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de San Juan, con fundamento en los mismos hechos y \u00a0conductas punibles por las que es pretendido por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. En consecuencia, previo a emitir \u00a0concepto, este cuerpo colegiado \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala, \u00a0oficiara25: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Al \u00a0Ministerio del Interior, o a qui\u00e9n correspondiera, y a la \u00a0comunidad ind\u00edgena referida, con el fin de que certificaran si \u00a0esta \u00faltima se encontraba legalmente reconocida como entidad \u00a0territorial. En caso afirmativo, especificaran la jurisdicci\u00f3n \u00a0a la que pertenece, los l\u00edmites territoriales donde aplica su \u00a0legislaci\u00f3n interna, los nombres y cargos de sus autoridades \u00a0principales y suplentes y si Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0es integrante de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0A \u00a0la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), para que informara \u00a0sobre la reestructuraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del pueblo \u00a0aborigen en menci\u00f3n, desde enero de 2013 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Al \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena \u00a0San Juan con el prop\u00f3sito de que indicara cu\u00e1les \u00a0fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cimentaron la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria contra Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s \u00a0y su ejecutoria y allegara copia de todas las providencias y dem\u00e1s \u00a0documentos que ilustraran el tr\u00e1mite surtido en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0emitiera constancia sobre el estado del cumplimiento de la pena de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad impuesta a Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0y \u00a0anexara, \u00a0de ser el caso, duplicado de la codificaci\u00f3n o manual \u00a0normativo que describiera los delitos por los cuales fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que a pesar de que el pretendido adjunt\u00f3 \u00a0autos del 19 de mayo y 4 de agosto de 2016 y resoluci\u00f3n del 30 \u00a0de octubre de esa anualidad proferidas por dicha comunidad aut\u00f3ctona, \u00a0estos \u00a0no ofrecieron la informaci\u00f3n necesaria para ilustrar \u00a0el tema objeto de prueba, relacionado con la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de la proscripci\u00f3n constitucional \u00a0de no ser condenado \u00a0dos o m\u00e1s veces por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 un relato de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, afirmando que ning\u00fan \u00a0condicionamiento obra en relaci\u00f3n con el marco temporal y \u00a0espacial de los comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la \u00a0viabilidad de la petici\u00f3n, respecto de la normatividad \u00a0aplicable, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra vigente entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto \u00a0en su art\u00edculo 4 y 5. Aunado a ello, estim\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n presentada goza de validez formal, pues \u00a0no s\u00f3lo contiene los datos legales necesarios sino que se \u00a0agot\u00f3 el procedimiento de autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que se acredita la plena identidad del requerido \u00a0y se est\u00e1 frente a la persona solicitada en extradici\u00f3n; \u00a0y, sobre el principio de la doble incriminaci\u00f3n, sostuvo que, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n, las conductas punibles atribuidas \u00a0encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0injustos \u00a0que, para la \u00e9poca, superan el l\u00edmite m\u00ednimo de \u00a0la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la equivalencia de la providencia dictada \u00a0en el extranjero, encontr\u00f3 que se cumple satisfactoriamente \u00a0esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el \u00a0pa\u00eds petente contiene los cargos por los cuales se imputa y \u00a0responde a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, pidi\u00f3 \u00a0que se conceptuara de manera favorable a la extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada26 \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y agreg\u00f3 \u00a0que no cuestiona la acreditaci\u00f3n de los presupuestos referidos \u00a0a la validez formal de la documentaci\u00f3n, la identidad del \u00a0pretendido y el principio de doble incriminaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0exhort\u00f3 se emita concepto desfavorable, toda \u00a0vez que nuestro pa\u00eds no tiene tratado internacional de \u00a0extradici\u00f3n vigente con Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que, en caso de que se concept\u00fae \u00a0favorablemente y no se acceda a su pretensi\u00f3n, el Gobierno \u00a0norteamericano deber\u00e1 exigirle al Estado reclamante, se le \u00a0respeten a su \u00a0prohijado \u00a0los derechos y garant\u00edas reconocidos tanto en la Carta Magna \u00a0como en el Bloque de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL \u00a0SOLICITADO \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s \u00a0solicit\u00f3 a la Corte proferir concepto desfavorable al \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n, por cuanto arguye que el 30 de \u00a0octubre de 2016 fue condenado por el Resguardo Ind\u00edgena de San \u00a0Juan, por los mismos hechos por los cuales es pretendido por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y alleg\u00f3 \u00a0duplicado de los autos \u00a0del 19 de mayo y 4 de agosto de 2016 y resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0octubre de esa anualidad, dictados dentro del proceso de juzgamiento \u00a0que curs\u00f3 en la referida comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antes de entrar a ocuparse de lo planteado, la Corporaci\u00f3n \u00a0hace una acotaci\u00f3n aclaratoria, en el sentido que en esta \u00a0decisi\u00f3n se utilizar\u00e1n, como sin\u00f3nimos, los \u00a0t\u00e9rminos ind\u00edgena, aborigen y nativo, as\u00ed como \u00a0pueblos ind\u00edgenas, pueblos aut\u00f3ctonos o pueblos \u00a0abor\u00edgenes, con el \u00fanico prop\u00f3sito de no ser \u00a0repetitivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo referido por la apoderada judicial de \u00a0Yama Guacan\u00e9s \u00a0en sus alegatos de conclusi\u00f3n, es menester resaltar que el 14 \u00a0de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro \u00a0pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno \u00a0norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos \u00a0\u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la petici\u00f3n de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de cara a los preceptos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200428. \u00a0Los requisitos all\u00ed contenidos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona pretendida; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea il\u00edcito y \u00a0adem\u00e1s que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir \u00a0entre la providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo \u00a0menos\u2014 la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en virtud del cual la entrega de colombianos solo \u00a0opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 \u00a0de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la \u00a0posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados \u00a0por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los \u00a0mencionados condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales de nuestro pa\u00eds, se exige que la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos, en la forma \u00a0establecida en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: (i) copia \u00a0o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; \u00a0(iii) todos \u00a0los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona pretendida; \u00a0y (iv) duplicado \u00a0aut\u00e9ntico de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso29. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica o, en su defecto, \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente y los de \u00e9ste por el \u00a0c\u00f3nsul colombiano30. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Magdalena \u00a0A. Boynton31, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta \u00a0E. Lynch, \u00a0hizo lo propio con aqu\u00e9lla y el Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales autentic\u00f3 la de \u00e9sta32, \u00a0todo lo cual fue certificado por John \u00a0F. Kerry, \u00a0Secretario de Estado, y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado33. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D. C., cuya \u00a0firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los condicionamientos \u00a0formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven \u00a0de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, exigidos por las \u00a0normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con \u00a0tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos inform\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0que el requerido se llama \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0(\u2026) \u201cCucho\u201d, (\u2026) \u201cPablo\u201d, (\u2026) \u00a0\u201cLuis\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano nacido el 2 de abril de 1979, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 87.102.684, datos que corresponden a \u00a0quien permanece privado de la libertad desde el 30 \u00a0de julio de 201635, \u00a0con fundamento en la Nota Verbal n.\u00ba 2327 \u00a0del 14 de diciembre de 2015, \u00a0procedente \u00a0de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica36, \u00a0informaci\u00f3n que igualmente se consigna en la orden de captura \u00a0de fecha 1\u00b0 \u00a0de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia38, \u00a0el acta de derechos del capturado39, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n40, \u00a0la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica41 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil42 \u00a0a nombre de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona pedida en extradici\u00f3n por el \u00a0Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradici\u00f3n \u00a0pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. Se analizar\u00e1n, entonces, estos \u00a0requerimientos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n para que comparezca a responder en \u00a0juicio por los comportamientos punibles referidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal sellada n.\u00b0 15 \u00a0CRIM 666, tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de \u00a0octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York. Los cargos formulados en su \u00a0contra son del siguiente tenor43: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita para elaborar y distribuir coca\u00edna en los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado \u00a0imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como m\u00ednimo, desde menos aproximadamente 2013, hasta \u00a0aproximadamente el mes de septiembre de 2015, JOS\u00c9 MART\u00cdN \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otros], \u00a0los \u00a0acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a \u00a0sabiendas se unieron, se asociaron, se confederaron y acordaron \u00a0conjuntamente y entre s\u00ed para transgredir las leyes \u00a0anti-estupefacientes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Era parte y un objeto de la asociaci\u00f3n il\u00edcita que JOS\u00c9 \u00a0MART\u00cdN YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otros], \u00a0los acusados y otros conocidos y desconocidos, mientras se \u00a0encontraban fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, \u00a0con la intenci\u00f3n y a sabiendas de que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a las aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 812, \u00a0959(a) y (c) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sustancia controlada que JOS\u00c9 MART\u00cdN YAMA \u00a0GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otros], \u00a0los \u00a0acusados, se concertaron para elaborar y distribuir, a sabiendas y \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0a los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas \u00a0y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fomento de dicha asociaci\u00f3n il\u00edcita y para efectuar \u00a0el objetivo il\u00edcito de la misma, se cometieron los siguientes \u00a0actos manifiestos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 30 de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, JOS\u00c9 MART\u00cdN \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d, \u00a0el acusado gestion\u00f3 que aproximadamente \u00a0400 kilogramos de coca\u00edna, 49 granadas y tres lanzagranadas \u00a0anti-tanque de mano (\u201cRPG\u201d) se cargaran en una avioneta \u00a0en una pista de aterrizaje en Ipiales, Colombia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Alrededor del 5 de junio de 2015, JOS\u00c9 MART\u00cdN YAMA \u00a0GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otra], \u00a0los acusados, hablaron por tel\u00e9fono con un colaborador de la \u00a0asociaci\u00f3n il\u00edcita no nombrado como acusado en la \u00a0presente (\u201cCC-1\u201d) sobre una carga de coca\u00edna que \u00a0se hab\u00eda perdido. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963; \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados, Secciones 2 y \u00a03238). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Posesi\u00f3n \u00a0de un dispositivo destructivo en fomento del tr\u00e1fico de \u00a0drogas) \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado \u00a0imputa, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alrededor del mes de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOS\u00c9 MART\u00cdN \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d, \u00a0el acusado, durante el transcurso de un delito de tr\u00e1fico de \u00a0drogas y en relaci\u00f3n a este por el que podr\u00e1 ser \u00a0procesado en un Tribunal de los Estados Unidos, a saber, la \u00a0asociaci\u00f3n il\u00edcita en materia de estupefacientes \u00a0imputado en el Cargo Uno de esta acusaci\u00f3n formal, a sabiendas \u00a0uso y port\u00f3 un dispositivo destructivo y, en fomento de tal \u00a0delito, posey\u00f3 un dispositivo destructivo y ayud\u00f3 e \u00a0instig\u00f3 el us[\u00f3], \u00a0porte y posesi\u00f3n de un dispositivo destructivo, a saber, \u00a0granadas y lanzagranadas anti-tanque de mano (RPG). \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 2, 924(c)(1)(A) \u00a0y (c) (1)(B)(ii) y 3238). \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACI\u00d3N \u00a0DE CONFISCACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como consecuencia de cometer el delito de sustancia controlada \u00a0imputado en el Cargo Uno de la acusaci\u00f3n formal, JOS\u00c9 \u00a0MART\u00cdN YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d, \u00a0[y \u00a0otros], \u00a0a los acusados, conforme a lo dispuesto en las Secciones 853 y 970 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se les \u00a0confiscar\u00e1 cualquier y todo bien que constituya o se deriva de \u00a0cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o \u00a0indirectamente como consecuencia de dicha transgresi\u00f3n y \u00a0cualquier y todos los bienes que se hayan usado o se haya tenido la \u00a0intenci\u00f3n de usar de cualquier manera o parte para cometer y \u00a0facilitar la ejecuci\u00f3n de la transgresi\u00f3n imputada en \u00a0el Cargo Uno de esta acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0sobre bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si alguno de los bienes sujetos a confiscaci\u00f3n penal descritos \u00a0anteriormente, como consecuencia de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0no se puede ubicar luego del ejercicio de la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0ha sido transferido, o vendido, o puesto en custodia de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0ha sido sacado de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0se ha reducido sustancialmente de valor; o \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad; \u00a0<\/p>\n<p>es la intenci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto \u00a0en las Secciones 853(p) y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, procurar la confiscaci\u00f3n de cualquier \u00a0otro bien del acusado hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a \u00a0confiscaci\u00f3n \u00a0de los bienes citados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970). \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca \u00a0de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, \u00a0habr\u00eda \u00a0incurrido \u00a0en los \u00a0il\u00edcitos \u00abfederales \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con armas de fuego\u00bb, \u00a0como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0el \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Nueva York44, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La investigaci\u00f3n de los encargados del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0y [los] \u00a0coacusados Mar[\u00ed]a \u00a0Nilsa Z\u00fa\u00f1iga Bola\u00f1os (Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Bola\u00f1os) y Jonnatan Lairo Cer\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga \u00a0(Cer\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga) eran miembros de una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas (\u201cla organizaci\u00f3n\u201d) \u00a0que transportaba miles \u00a0de kilogramos de coca\u00edna \u00a0destinados a los Estados Unidos desde Colombia, a trav\u00e9s de \u00a0Centroam\u00e9rica, usando veh\u00edculos, avionetas y \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas. Las pruebas contra Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0incluyen, entre otras, pruebas f\u00edsicas incautadas legalmente \u00a0como: cientos de kilogramos de coca\u00edna incautados en Colombia \u00a0y Ecuador, granadas de mano y lanzagranadas anti-tanques de mano \u00a0incautadas en Colombia, el testimonio de testigos cooperadores que \u00a0participaron en la asociaci\u00f3n il\u00edcita para la \u00a0importaci\u00f3n de coca\u00edna con Yama Guacan[\u00e9]s; \u00a0y comunicaciones interceptadas y grabadas legalmente en las que Yama \u00a0Guacan[\u00e9]s \u00a0habla sobre el tr\u00e1fico de drogas con sus colaboradores de \u00a0asociaci\u00f3n il\u00edcita. Los testigos cooperadores han \u00a0identificado la voz de Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0en las comunicaciones interceptadas y grabadas legalmente. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas atribuidas por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York en \u00a0el Cargo Uno se contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 \u00a0de 2006), bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir \u00a0agravado y el 376 (modificado por la disposici\u00f3n 11 de la Ley \u00a01453 de 2011) bajo la denominaci\u00f3n de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado por el inciso \u00a03\u00b0 del 384 y, con relaci\u00f3n al Cargo Dos, en el canon 366 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1453 de 2011), que \u00a0regula el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado por la Ley 733 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. (Inciso 2\u00ba modificado por la Ley 1121 de 2006, \u00a0art\u00edculo 19). Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0366. (modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, \u00a0trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, \u00a0suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, \u00a0accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de once (11) \u00a0a quince (15) a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del \u00faltimo delito mencionado, es menester \u00a0se\u00f1alar que se tipifica en el caso sub \u00a0examine, \u00a0en primer lugar, porque a \u00a0pesar de que Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0usar\u00e1 dichos dispositivos destructivos con \u00a0la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de fomentar el tr\u00e1fico \u00a0de drogas a Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0esa conducta es aut\u00f3noma \u00a0e independiente de aquella \u00a0que como resultado de \u00a0la \u00a0misma \u00a0se produjere \u00a0y \u00a0en segundo lugar, debido a que las \u00a0granadas y lanzagranadas anti-tanque de mano (\u201cRPG\u201d) \u00a0portadas por el requerido, son armas de guerra o de uso restringido \u00a0de la fuerza p\u00fablica, de \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo \u00a08 del Decreto \u00a02535 de 199345. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York supera el m\u00ednimo de 4 a\u00f1os \u00a0de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, \u00a0sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, el tema es ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a proferir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0condicionamiento hace referencia a la correspondencia formal y \u00a0sustancial que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene los \u00a0cargos por los cuales se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y \u00a0el acto procesal conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s del cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina los injustos que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito o \u00a0il\u00edcitos, para que el pedido tenga la posibilidad de \u00a0conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0emitida por el \u00f3rgano judicial de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica cumple con los requisitos formales de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 336 y 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya y \u00a0las normas sustanciales aplicables al caso, \u00a0y permite que se inicie el debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Causales \u00a0de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El canon \u00a035 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el precepto \u00a01\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00a0la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de tales \u00a0prohibiciones \u00a0se \u00a0presenta, \u00a0pues \u00a0los il\u00edcitos \u00a0imputados a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0son \u00a0de naturaleza \u00a0com\u00fan, no pol\u00edtica y los hechos en los cuales se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n \u00a0ocurrieron \u00a0aproximadamente entre 2013 \u00a0y \u00a0septiembre \u00a0de 2015, es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar de comisi\u00f3n de \u00a0los tipos penales de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio del \u00a0Cargo Uno de \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0formal sellada n.\u00b0 15 \u00a0CRIM 666, tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, y \u00a0de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la realizada \u00a0por \u00a0el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Nueva York46, \u00a0con \u00a0los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas mencionadas tuvieron \u00a0como fin concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, no aplica para el Cargo Dos y el injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por \u00a0cuanto en la documentaci\u00f3n anexa a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0contra el requerido, no se evidencia que los hechos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n se hubieren perpetrado en el exterior. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general, \u00a0el principio \u00a0de territorialidad en \u00a0nuestro pa\u00eds admite \u00a0como excepciones aquellas se\u00f1aladas por el derecho \u00a0internacional, como lo reconoci\u00f3 la misma Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revis\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00absalvo \u00a0las excepciones consagradas en el derecho internacional\u00bb \u00a0del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, sobre el cual \u00a0destac\u00f347: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0art\u00edculo 13] \u00a0consagra el principio de territorialidad como norma general, pero \u00a0admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas \u00a0excepciones, en virtud de las cuales se justificar\u00e1 tanto la \u00a0extensi\u00f3n de la ley colombiana a actos, situaciones o personas \u00a0que se encuentran en el extranjero, como la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En \u00a0forma consecuente, el art\u00edculo 15 enumera las hip\u00f3tesis \u00a0aceptables de &#8220;extraterritorialidad&#8221;, incluyendo tanto los \u00a0principios internacionales rese\u00f1ados, como algunas \u00a0ampliaciones dom\u00e9sticas de los mismos: all\u00ed se enumeran \u00a0el principio &#8220;real&#8221; o &#8220;de protecci\u00f3n&#8221; \u00a0(numeral 1), las inmunidades diplom\u00e1ticas y estatales (numeral \u00a02), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de \u00a0nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, una mirada a los hechos referidos que sustentan \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n por el Cargo Dos lleva a \u00a0deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las \u00a0excepciones citadas con relaci\u00f3n a la extraterritorialidad, \u00a0pues se evidencia que el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos no se tipifica \u00a0porque aquellas se transportaran a los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0sino porque el reclamado las portaba en territorio \u00a0nacional para \u00a0fomentar \u00a0el tr\u00e1fico de drogas al pa\u00eds requirente, \u00a0por consiguiente, su investigaci\u00f3n y juzgamiento ha de guiarse \u00a0por el principio de territorialidad, previsto en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Territorialidad. \u00a0La \u00a0ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la \u00a0infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas \u00a0en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0punible se considera realizada: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el lugar \u00a0donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el lugar \u00a0done debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el lugar \u00a0donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso se observa en la Nota Verbal n.\u00ba 1855 \u00a0del 27 de septiembre de 2016, \u00a0donde se afirm\u00f348: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia en contra de Yama Guacan[\u00e9]s, \u00a0incluye, pero no se limita a evidencia f\u00edsica incautada \u00a0legalmente, incluyendo cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0incautada en Colombia y Ecuador; granadas \u00a0de mano y cohetes lanzagranadas incautados en Colombia; \u00a0el testimonio de testigos que cooperan en el caso (\u2026). \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, en la acusaci\u00f3n formal sellada n.\u00b0 15 CRIM 666, \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de octubre \u00a0de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, se especific\u00f349: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>4. En fomento \u00a0de dicha asociaci\u00f3n il\u00edcita y para efectuar el objetivo \u00a0il\u00edcito de la misma, se cometieron los siguientes actos \u00a0manifiestos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 30 de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, JOS\u00c9 MART\u00cdN \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d, \u00a0el acusado gestion\u00f3 que aproximadamente 400 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, \u00a049 granadas y tres lanzagranadas anti-tanque de mano (\u201cRPG\u201d) \u00a0se cargaran en una avioneta en una pista de aterrizaje en Ipiales, \u00a0Colombia. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, significa que el concepto de la Corte ser\u00e1 \u00a0desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del \u00a0injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el \u00a0Cargo Dos de la imputaci\u00f3n \u00a0norteamericana, \u00a0puesto que dicha conducta punible atribuida a \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0se desarroll\u00f3 en Colombia, exactamente en Ipiales, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la improcedencia de la extradici\u00f3n por el motivo \u00a0indicado y por dicho punible, no significa que esa conducta il\u00edcita \u00a0quede impune, toda vez que, si bien, a Colombia le corresponde \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n judicial pertinente, en \u00e9sta \u00a0oportunidad, esta se sancion\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, como se evidenciar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante50. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, de conformidad con lo referido por el requerido, le \u00a0corresponde a la Sala determinar, si se \u00a0acreditan los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para el reconocimiento \u00a0del fuero ind\u00edgena, y, de resultar afirmativa la respuesta, \u00a0analizar la concurrencia de los presupuestos para establecer la \u00a0existencia de cosa juzgada \u00a0en el asunto concreto. \u00a0Lo anterior, para \u00a0indicar la procedencia o no de la solicitud de extradici\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose del Cargo Uno de la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar soluci\u00f3n a estos interrogantes, inicialmente, se har\u00e1n \u00a0algunas consideraciones sobre el fuero y la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena y sus elementos. Luego, se abordar\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter vinculante del principio de la cosa juzgada frente \u00a0al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. M\u00e1s tarde, se \u00a0explorar\u00e1 este \u00faltimo principio en relaci\u00f3n con \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Finalmente, se \u00a0estudiar\u00e1 el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El fuero \u00a0y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, garante de la \u00a0protecci\u00f3n y defensa de la dignidad y de los derechos humanos \u00a0de todos sus habitantes, define a nuestro pa\u00eds como un Estado \u00a0social y democr\u00e1tico de derecho, pluri\u00e9tnico y \u00a0multicultural. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, establece como \u00a0principio fundante el reconocimiento y la \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0Naci\u00f3n (art\u00edculo 7), la defensa de la riqueza cultural \u00a0y natural (art\u00edculo 8), el car\u00e1cter oficial de las \u00a0lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus territorios \u00a0(art\u00edculo 10), la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n \u00a0de trato discriminatorio (art\u00edculo 13), la nacionalidad \u00a0colombiana de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que \u00a0habitan en la \u00a0frontera (art\u00edculo 96), la creaci\u00f3n de \u00a0una circunscripci\u00f3n especial para los pueblos abor\u00edgenes \u00a0en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171), la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional al interior de sus territorios, conforme a sus usos y \u00a0costumbres (art\u00edculo 246) y la definici\u00f3n de los \u00a0territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales aut\u00f3nomas \u00a0(art\u00edculo 286, 329 y 330). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, obedece al inter\u00e9s del constituyente de salvaguardar \u00a0la existencia y conservaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0reivindicar sus derechos, aceptando su autonom\u00eda, para que, \u00a0ante el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para el \u00a0reconocimiento del fuero, sus autoridades puedan investigar y juzgar \u00a0a sus integrantes, conforme a su especial cosmovisi\u00f3n y su \u00a0particular forma de raciocinio y apreciaci\u00f3n del mundo y el \u00a0individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros de comunidades ind\u00edgenas, como sujetos \u00e9ticos, \u00a0son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de \u00a0reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una \u00a0inferioridad s\u00edquica o, en otros t\u00e9rminos, con \u00a0inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental, factores que utiliza \u00a0el C\u00f3digo Penal para caracterizar a los inimputables. \u00a0De \u00a0acogerse una interpretaci\u00f3n en tal sentido, se desconocer\u00eda \u00a0la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0conforme a sus valores, adem\u00e1s de enfatizarse una cierta \u00a0connotaci\u00f3n peyorativa: \u2018retraso mental cultural\u2019. \u00a0(\u2026). No quiere decir lo anterior, que el ind\u00edgena que \u00a0es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como \u00a0alguien que conoc\u00eda y comprend\u00eda la ilicitud de un \u00a0acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la \u00a0perspectiva del an\u00e1lisis, \u00a0ya no fundada en un concepto de inmadurez sicol\u00f3gica, sino en \u00a0la diferencia de racionalidad y cosmovisi\u00f3n que tienen los \u00a0pueblos ind\u00edgenas. \u00a0El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situaci\u00f3n \u00a0particular del ind\u00edgena (\u2026). \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). (CC C-496\/96) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es necesario sostener que entre el fuero ind\u00edgena y la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena existe una relaci\u00f3n \u00a0de complementariedad pero difieren en su alcance y noci\u00f3n, \u00a0debido a que, el primero, se refiere al derecho fundamental de la \u00a0persona perteneciente al grupo aut\u00f3ctono a ser investigada y \u00a0juzgada por las autoridades ind\u00edgenas, seg\u00fan sus usos y \u00a0costumbres y de acuerdo con sus normas y procedimientos y, el \u00a0segundo, es un derecho auton\u00f3mico de los pueblos abor\u00edgenes, \u00a0cuyo ejercicio depende de los criterios establecidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0(CC T-002\/12) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, \u00a0el alto tribunal constitucional en sentencia C-139 de 1996 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de esta norma [art\u00edculo \u00a0246 CN] \u00a0muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la \u00a0posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer \u00a0normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas \u00a0jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la \u00a0competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de \u00a0coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el \u00a0sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el \u00a0n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye \u00a0la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y \u00a0procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los \u00a0mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, igualmente, se ha pronunciado en torno \u00a0a ello y ha afirmado que esas comunidades: \u00a0<\/p>\n<p>[S]on \u00a0verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, \u00a0por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que \u00a0las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de \u00a0gobierno, que gozan de autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica \u00a0que debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por el mismo texto constitucional, de conformidad \u00a0con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley, de forma que asegure la unidad \u00a0nacional. (CSJ, \u00a0AP, 10 ago. 2006, rad. 23558) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, en concordancia con lo consagrado en el Convenio 169 de la \u00a0OIT, que hace parte de nuestro bloque de constitucionalidad y que \u00a0se\u00f1ala, entre otros, que en la medida en que los m\u00e9todos \u00a0de represi\u00f3n sean compatibles con los aplicados \u00a0tradicionalmente por los nativos para sancionar los delitos cometidos \u00a0por sus miembros con los del sistema jur\u00eddico nacional y los \u00a0derechos humanos internacionalmente consagrados, deber\u00e1n ser \u00a0respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas que, en su \u00a0precepto 18, reza: \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos \u00a0ind\u00edgenas tienen derecho a participar en la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto \u00a0de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios \u00a0procedimientos, as\u00ed como a mantener y desarrollar sus propias \u00a0instituciones de adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el reconocimiento constitucional de una jurisdicci\u00f3n \u00a0propia de los pueblos aut\u00f3ctonos, en armon\u00eda con los \u00a0diferentes instrumentos internacionales sobre la materia, comporta \u00a0la reafirmaci\u00f3n del poder de configuraci\u00f3n normativa \u00a0por parte de esa poblaci\u00f3n, lo que implica el desplazamiento \u00a0de la legislaci\u00f3n nacional, en sus componentes org\u00e1nico, \u00a0normativo y procedimental, en favor de aqu\u00e9llos, y la \u00a0prevalencia \u00abal \u00a0derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos como \u00a0manera de afirmaci\u00f3n de su identidad\u00bb. \u00a0(CC T-866\/13) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ante la falta de expedici\u00f3n de la ley de \u00a0coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0con el sistema nacional de justicia, la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, ha se\u00f1alado que, para \u00a0delimitar \u00a0si un asunto debe ser conocido por dicha jurisdicci\u00f3n, es \u00a0forzoso examinar si se acreditan los elementos estructurales del \u00a0fuero ind\u00edgena (personal y territorial o geogr\u00e1fico), \u00a0que son determinantes, y, seguidamente, analizar los factores \u00a0institucional u org\u00e1nico y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El subjetivo o personal se \u00a0presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo \u00a0pertenece a una comunidad ind\u00edgena. Al \u00a0respecto, se determinan dos supuestos de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada solamente \u00a0por el ordenamiento nacional \u201cen principio, los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica son competentes para conocer del caso. Sin embargo, \u00a0por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el \u00a0reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de \u00a0determinar si el sujeto entend\u00eda la ilicitud de su conducta; \u00a0(ii) si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada tanto \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta \u00a0(i) la conciencia \u00e9tnica del sujeto y (ii) el grado de \u00a0aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de \u00a0determinar la conveniencia de que el ind\u00edgena sea procesado y \u00a0sancionado por el sistema jur\u00eddico nacional, o si corresponde \u00a0a su comunidad juzgarlo y sancionarlo seg\u00fan sus normas y \u00a0procedimientos. \u00a0(CC \u00a0T- \u00a0002\/12) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El territorial o geogr\u00e1fico se refiere a que la conducta \u00a0investigada debe acaecer dentro del \u00e1mbito espacial del pueblo \u00a0aborigen, esto es, donde se ejercen la mayor parte de los derechos \u00a0relacionados con la autonom\u00eda del grupo aut\u00f3ctono. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0lineamientos \u00a0de interpretaci\u00f3n que deben tenerse en cuenta, en trat\u00e1ndose \u00a0de dicho condicionamiento, son dos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La noci\u00f3n de territorio no se agota en la acepci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica del t\u00e9rmino, sino que debe entenderse \u00a0tambi\u00e9n como el \u00e1mbito donde la comunidad ind\u00edgena \u00a0despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto \u00a0cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere decir \u00a0que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente \u00a0con los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su territorio, de modo \u00a0que un hecho ocurrido por fuera de esos l\u00edmites puede ser \u00a0remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales. \u00a0(CC \u00a0T-921\/13) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El institucional, definido como la \u00a0existencia de una estructura fundacional u org\u00e1nica al \u00a0interior de la comunidad nativa, la cual debe tener un sistema de \u00a0derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y \u00a0procedimientos conocidos y aceptados al interior del pueblo ind\u00edgena, \u00a0\u00abes \u00a0decir, sobre: (a) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de \u00a0las autoridades tradicionales; y (b) un concepto gen\u00e9rico de \u00a0nocividad social\u00bb. (CC \u00a0T-866\/13) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este elemento, se \u00a0han desarrollado tres criterios de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del \u00a0debido proceso en beneficio del acusado; (ii) La conservaci\u00f3n \u00a0de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos y (iii) la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0(CC \u00a0T-921\/13) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El \u00a0objetivo, \u00a0alude \u00a0a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, espec\u00edficamente \u00a0si se trata de un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena o de \u00a0la sociedad mayoritaria. En este caso, la rigidez se aten\u00faa en \u00a0atenci\u00f3n al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0el alto tribunal constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el bien \u00a0jur\u00eddico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad \u00a0ind\u00edgena; (ii) el bien jur\u00eddico lesionado, o su \u00a0titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) \u00a0independientemente de la identidad cultural del titular, el bien \u00a0jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que \u00a0pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura \u00a0mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los supuestos (i) y (ii) la soluci\u00f3n es clara: en el primer \u00a0caso, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena le \u00a0corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponder\u00e1 \u00a0a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez \u00a0deber\u00e1 decidir verificando todos los elementos del caso \u00a0concreto y los dem\u00e1s factores que definen la competencia de \u00a0las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no \u00a0es determinante en la definici\u00f3n de la competencia. Incluso si \u00a0se trata de un bien jur\u00eddico considerado de especial \u00a0importancia en el derecho nacional, la especial \u00a0gravedad no \u00a0se erige en una\u00a0regla \u00a0definitiva de competencia, pues \u00a0esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria \u00a0dejando de lado la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. \u00a0(CC \u00a0T-002\/12) \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El principio de la cosa juzgada en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a establecer el car\u00e1cter vinculante del principio de la \u00a0cosa juzgada frente al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, de \u00a0entrada se observa que dicho postulado est\u00e1 consagrado en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y en diversos tratados \u00a0internacionales suscritos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Carta Magna precept\u00faa en el art\u00edculo 29 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya declarado \u00a0judicialmente \u00a0culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante \u00a0la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se \u00a0alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no \u00a0ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el canon 8\u00ba del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de \u00a02000) desarrolla la anterior disposici\u00f3n constitucional y en \u00a0consecuencia consagra: \u00a0<\/p>\n<p>A nadie se le \u00a0podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, \u00a0cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 \u00a0o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo del estatuto procesal \u00a0penal, en armon\u00eda con la norma anterior, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>La persona cuya \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por sentencia \u00a0ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no \u00a0ser\u00e1 sometida a nueva actuaci\u00f3n por la misma conducta, \u00a0aunque a \u00e9sta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio, de rango constitucional, se encuentra reconocido en \u00a0instrumentos internacionales, tales como, el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia el 29 de \u00a0octubre de 1969, art\u00edculo 14.7, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya \u00a0sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con \u00a0la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se \u00a0establece, en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba, que \u00abEl \u00a0inculpado absuelto por una sentencia en firme no podr\u00e1 ser \u00a0sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la consagraci\u00f3n del principio de la cosa juzgada en \u00a0los textos normativos antes rese\u00f1ados lleva a concluir que tal \u00a0postulado constituye una garant\u00eda del individuo, que debe \u00a0hacerse efectiva por las autoridades judiciales y, en particular, por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0excepciones [para \u00a0concederla u ofrecerla] quedaron \u00a0se\u00f1aladas de manera expresa en el precepto constitucional: no \u00a0procede la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos ni tampoco \u00a0cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo [No. \u00a001 del 17 de diciembre de 1997]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las \u00a0garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 y en los \u00a0tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima \u00a0necesario advertir \u2014lo que resulta aplicable a la \u00a0interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la norma objeto de \u00a0demanda\u2014 que \u00a0tampoco cabe la extradici\u00f3n cuando la persona solicitada por \u00a0las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los \u00a0mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud51. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). (CC \u00a0C-622\/99) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como una \u00a0causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, y si bien el \u00fanico \u00a0facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u \u00a0ofrecer la extradici\u00f3n es el Gobierno Nacional, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar \u00a0los requisitos jur\u00eddicos para el reconocimiento del referido \u00a0mecanismo a trav\u00e9s del concepto que de ella se demanda en \u00a0estos asuntos. (CSJ CP, 6 May. 2009, rad. 30373) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el criterio jurisprudencial acu\u00f1ado por esta Sala, en \u00a0torno al llamado principio de cosa juzgada en materia del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n ha sido reiterado, pues dicha \u00a0restricci\u00f3n opera en \u00a0algunos eventos dentro de los cuales podr\u00eda incidir ese \u00a0postulado, en orden a conceptuar favorable o desfavorablemente al \u00a0pedido de extradici\u00f3n por los mismos hechos que lo \u00a0fundamentan. Los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>8.9.1. Si antes \u00a0de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con car\u00e1cter de \u00a0cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de \u00a0env\u00edo fuera del pa\u00eds, el concepto ser\u00e1 \u00a0desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y \u00a0de non bis in \u00eddem (art\u00edculos 29 Constitucional, 19 de \u00a0la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>8.9.2 Si hasta \u00a0antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>8.9.3 Si la \u00a0providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa juzgada en \u00a0Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y antes de \u00a0emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 desfavorable en \u00a0los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n por nuestro pa\u00eds \u00a0y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se \u00a0desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>8.9.3.1 En los \u00a0eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0((Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0 siempre \u00a0y cuando, \u00a0-se reitera-, que la \u00a0sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0(CSJ \u00a0CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en trat\u00e1ndose de la hip\u00f3tesis desarrollada en el \u00a0numeral \u00ab8.9.3.1\u00bb, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por posici\u00f3n \u00a0mayoritaria de sus miembros, ha ratificado que tal espectro de \u00a0protecci\u00f3n, tiene cabida, siempre y cuando, para el momento en \u00a0el que se profiera concepto, exista sentencia ejecutoriada o \u00a0providencia que tuviera su misma fuerza. En alusi\u00f3n a ello, ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con relaci\u00f3n al t\u00f3pico, la Corte ha venido \u00a0sosteniendo que el \u00a0doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n s\u00f3lo si para el momento en que se emite el \u00a0concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o \u00a0providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, \u00a0si adicionalmente se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis \u00a0que autorizan la aplicaci\u00f3n del principio, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1alada restricci\u00f3n opera siempre y cuando concurran \u00a0los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la \u00a0existencia de la cosa juzgada penal como son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona \u00a0contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando el hecho objeto de \u00a0juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, o \u00a0cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0(CSJ \u00a0CP, 14 nov. 2012, rad. 39575) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0la \u00a0Corte al emitir el concepto sobre la extradici\u00f3n de nacionales \u00a0colombianos por nacimiento, no debe limitarse a verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en los art\u00edculos 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 493, 495 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sino que, aunado a ello, debe \u00a0constatar si en Colombia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n con \u00a0fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto \u00a0hasta este momento, la Sala evaluar\u00e1 si se cumplen los \u00a0requisitos jurisprudenciales necesarios para el reconocimiento, en el \u00a0caso en comento, del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El subjetivo o personal: Con relaci\u00f3n a este criterio, debe \u00a0precisarse que, en la \u00a0respuesta emitida por Myriam \u00a0Edith Sierra Moncada, \u00a0Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior, en \u00a0torno a la existencia del Resguardo y la figuraci\u00f3n del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n se inform\u00f352: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0consultadas las bases de datos institucionales de esta Direcci\u00f3n, \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0de Ipiales, departamento de Nari\u00f1o, se registra el Resguardo \u00a0ind\u00edgena San Juan, \u00a0de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia \u00a0Nacional de Tierras \u00a0(antes INCODER). Nos permitimos anexar la CER17-3756 del 30 de agosto \u00a0de 2017 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Consultados \u00a0los censos aportados por el gobierno en los a\u00f1os 2002,[ \u00a0]2008, \u00a02009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 el se\u00f1or \u00a0Jos[\u00e9] \u00a0Mart[\u00ed]n \u00a0Yama Guacan[\u00e9]s[,] \u00a0identificado con C. C. 87.102.684[,] \u00a0se encuentra registrado en los censos de los a\u00f1os 2002,[ \u00a0]2008, \u00a02009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 como perteneciente al Resguardo \u00a0San Juan en jurisdicci\u00f3n del [m]unicipio \u00a0de Ipiales, [d]epartamento \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal del Resguardo de San Juan, Pueblo de los Pastos, \u00a0certific\u00f353: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS[\u00c9] \u00a0MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S[,] \u00a0identificado \u00a0con la c[\u00e9]dula \u00a0n\u00famero 87102684 de Ipiales, Colombia, es miembro activo y se \u00a0encuentra debidamente en nuestro censo de nuestra comunidad ind\u00edgena, \u00a0es descendiente de MANUEL DOLORES YAMA y MAR[\u00cd]A \u00a0VIRGINIA GUACAN[\u00c9]S \u00a0cuya vivienda est\u00e1 ubicada en el sector Boquer\u00f3n, \u00a0parcialidad del resguardo de San Juan del Gran Pueblo Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que se \u00a0tiene por acreditado el elemento personal, esto es, la pertenencia de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0al Resguardo Ind\u00edgena San Juan. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El \u00a0territorial o geogr\u00e1fico: En el an\u00e1lisis de este \u00a0presupuesto se debe manifestar que en el Cargo Uno el pa\u00eds \u00a0petente \u00a0acus\u00f3 a \u00a0Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0de concertarse \u00a0con otros conocidos y desconocidos con el fin de distribuir \u00a0estupefacientes a los Estados Unidos de Am\u00e9rica y que los \u00a0actos manifiestos y las declaraciones de apoyo, especialmente la del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, \u00a0ubican el accionar del reclamado en el municipio de Ipiales, Nari\u00f1o, \u00a0de la siguiente manera54: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 30 de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, JOS\u00c9 MART\u00cdN \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d, \u00a0el acusado gestion\u00f3 que aproximadamente 400 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, 49 granadas y tres lanzagranadas anti-tanque de mano \u00a0(\u201cRPG\u201d) se \u00a0cargaran en una avioneta en una pista de aterrizaje en Ipiales, \u00a0Colombia. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Alrededor del 5 de junio de 2015, JOS\u00c9 MART\u00cdN YAMA \u00a0GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otra], \u00a0los acusados, hablaron por tel\u00e9fono con un colaborador de la \u00a0asociaci\u00f3n il\u00edcita no nombrado como acusado en la \u00a0presente (\u201cCC-1\u201d) sobre una carga de coca\u00edna que \u00a0se hab\u00eda perdido. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0numeral 1\u00ba del canon 14 del C\u00f3digo Penal colombiano \u00a0establece como hip\u00f3tesis \u00a0para definir el sitio de la ocurrencia del hecho, entre otras, el \u00a0lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n (teor\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n), seg\u00fan la cual se entiende cometido donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con \u00a0dicha causal, \u00a0en el caso sub \u00a0examine, \u00a0se evidencia que los \u00a0il\u00edcitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado55 \u00a0se perpetraron parcialmente en Ipiales, \u00a0Nari\u00f1o, raz\u00f3n por la que, Colombia tiene competencia \u00a0para conocer este asunto, tanto en el nuestro o de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria como en la especial ind\u00edgena, siempre y cuando, en \u00a0esta \u00faltima se acredite que los hechos ocurrieron dentro del \u00a0\u00e1mbito espacial del pueblo ancestral y se cumple con los dem\u00e1s \u00a0presupuestos que condicionan el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0sin importar que su resultado se produjera en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, por cuanto son delitos transnacionales que por su \u00a0dif\u00edcil persecuci\u00f3n pueden ser investigados y \u00a0sancionados por varios pa\u00edses, am\u00e9n del postulado de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional y lucha contra la delincuencia y el \u00a0crimen organizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester determinar si el municipio de Ipiales, hace \u00a0parte de la jurisdicci\u00f3n del Resguardo San Juan, al que \u00a0pertenece Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora \u00a0del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abconsultadas \u00a0las bases de datos institucionales de esta Direcci\u00f3n, en \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Ipiales, \u00a0departamento Nari\u00f1o, se registra el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0San Juan, de origen colonial\u00bb56. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa misma manera, \u00a0Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal del Resguardo de San Juan, expuso57: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resguardo ind\u00edgena de san Juan es de origen Colonial \u00a0perteneciente al pueblo de los Pastos se encuentra ubicado \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ipiales-Departamento de \u00a0Nari\u00f1o, \u00a0est\u00e1 en proceso de restructuraci\u00f3n por la Agencia \u00a0Nacional de Tierras (\u2026). (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la clarificaci\u00f3n de sus predios, la \u00a0Directora (E) de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, manifest\u00f358: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el [a]rt\u00edculo \u00a085 de la Ley 160 de 1994, al Decreto 441 de 2010 y el [a]rt\u00edculo \u00a070 de la [L]ey \u00a01450 de 2011, el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 INCODER[,] \u00a0suscribi\u00f3 el Convenio n.\u00b0 788 de 2011 con la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional para las Migraciones OIM, con el fin de adelantar \u00a0procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de \u00a0reestructuraci\u00f3n de resguardos de origen colonial y \u00a0republicano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de este convenio, se incluy\u00f3 el proceso de \u00a0concertaci\u00f3n para el desarrollo de actividades inherentes \u00a0con el pueblo ind\u00edgena de los Pastos y se expidieron autos de \u00a0inicio y fechas para adelantar etapas previas en 11 resguardos de \u00a0origen colonial y republicano, incluyendo el resguardo San Juan en el \u00a0municipio de Ipiales, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Asesora L\u00edder \u00a0UGT Suroccidente de la misma entidad remiti\u00f3 informe sobre los \u00a0estados de los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la vigencia \u00a0legal de los t\u00edtulos y de reestructuraci\u00f3n del \u00a0mencionado pueblo nativo, en donde se concluye que el INCODER inici\u00f3 \u00a0dichas diligencias pero aquellas no han sido concluidas, por la \u00a0derogatoria del Decreto 2663 de 1994, pues la Agencia Nacional de \u00a0Tierras perdi\u00f3 esa competencia59. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a\u00fan sin la mencionada delimitaci\u00f3n, queda \u00a0satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude la Corte \u00a0Constitucional, para que los hechos materia de estudio puedan ser \u00a0conocidos por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El \u00a0institucional u org\u00e1nico: \u00a0Este \u00a0requisito se cumple teniendo en cuenta que se encuentra plenamente \u00a0evidenciado que la organizaci\u00f3n jur\u00eddica del Resguardo \u00a0San Juan cuenta con sus propias autoridades y con un sistema de \u00a0justicia ancestral adecuado para garantizar los derechos de los \u00a0sujetos procesales y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3 Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal del Resguardo de San Juan, quien afirm\u00f3 \u00a0que las dem\u00e1s autoridades de dicho Cabildo son: \u00a0el Gobernador Suplente, Edwin \u00a0Arbey Bastidas; \u00a0el Regidor primero, Arturo \u00a0Olmedo V\u00e1squez; \u00a0el Regidor primero Suplente, Vicente \u00a0Adalberto Potosi; \u00a0el Regidor Segundo, Fredy \u00a0Cadena Cumbalaza; \u00a0el Regidor segundo Suplente, Germ\u00e1n \u00a0Porfirio D\u00edaz; \u00a0el regidor tercero, \u00a0Willian \u00a0Yandun Vaca; \u00a0el Regidor tercero suplente, Fredi \u00a0Mart\u00edn Romero; \u00a0el Alcalde Ordinario, Benito \u00a0Alejandro Cortez \u00a0y la Alcaldesa Ordinaria Suplente, \u00a0Miriam \u00a0Mercedes Malpud60. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el Gobernador \u00a0Principal, \u00a0resalt\u00f361: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, [n]uestras \u00a0normas y nuestro Derecho Ind\u00edgena en cada cabildo, no est\u00e1 \u00a0codificado, este permanece en el Derecho Mayor, Ley Natural, Ley de \u00a0Origen, usos y costumbres, en la memoria de nuestros ancestros y en \u00a0memoria colectiva, como producto de la tradici\u00f3n oral, los \u00a0procedimientos los establece cada Cabildo que asume en cada caso como \u00a0m\u00e1xima autoridad del Resguardo y como segunda instancia la \u00a0comisi\u00f3n de Justicia del pueblo de los Pastos y Quillasingas y \u00a0en la cual los delitos de narcotr\u00e1fico o armas [son] \u00a0un delito grave para nuestra justicia propia enmarcada y sancionado a \u00a0usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se puede concluir que se acredita el criterio orientador \u00a0institucional, \u00a0porque el grupo \u00a0ind\u00edgena brinda mecanismos efectivos que no constituyen \u00a0una manera vedada de generar impunidad \u00a0y salvaguardan el debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El objetivo: Se satisface dicho condicionamiento pues, \u00a0a pesar de que, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0acus\u00f3 al requerido en el Cargo Uno por la comisi\u00f3n de \u00a0los injustos, seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0y que el bien jur\u00eddico protegido es el de la salud p\u00fablica, \u00a0tal y como lo indic\u00f3 el Gobernador \u00a0Principal del Resguardo de San Juan, Pueblo de los Pastos, \u00a0dichas conductas il\u00edcitas afectan \u00a0\u00abgravemente \u00a0el orden social del Pueblo [c]olombiano \u00a0y en especial al Pueblo Ind[\u00ed]gena \u00a0de los Pastos Resguardo Ind\u00edgena de San Juan de Ipiales\u00bb62. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario advertir que el Consejo Superior de la Judicatura defiende \u00a0la tesis, a trav\u00e9s de la cual la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena es incompetente para conocer ciertos delitos que \u00a0desbordar\u00edan su \u00f3rbita cultural, dada su nocividad \u00a0social, tales como el terrorismo, la rebeli\u00f3n, el \u00a0narcotr\u00e1fico, el contrabando, el lavado de activos, entre \u00a0otros. De igual manera, cuando se trata de il\u00edcitos donde las \u00a0v\u00edctimas sean menores de edad que no pertenezcan a la \u00a0respectiva comunidad; o por miembros de la comunidad en detrimento de \u00a0integrantes de la misma etnia, pero por fuera del territorio nativo63. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que esa \u00a0Corporaci\u00f3n arguye que son comportamientos conexos con \u00a0acciones exclusivas de la descomposici\u00f3n social de la cultura \u00a0dominante, y por lo mismo, surge como prevalente un valor \u00a0constitucional superior a la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0como lo es el inter\u00e9s general, elemento fundacional de la \u00a0Rep\u00fablica, seg\u00fan el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Carga Magna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0la Corte Constitucional ha hecho expl\u00edcita su inconformidad \u00a0con el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de \u00a0competencia, de un lado, porque tal postura restringe de manera \u00a0injustificada la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0y de otro lado, por su inclinaci\u00f3n por este \u00faltimo \u00a0elemento \u2013el objetivo-, como si tuviera una mayor jerarqu\u00eda \u00a0sobre los dem\u00e1s y la exclusi\u00f3n del elemento \u00a0institucional. En trat\u00e1ndose de ello, ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera \u00a0su desacuerdo con el car\u00e1cter prevalente que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura otorg\u00f3 al elemento objetivo, as\u00ed \u00a0como con la exclusi\u00f3n del elemento institucional en el \u00a0an\u00e1lisis de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prevalencia del elemento objetivo, fundamentado en la existencia \u00a0de un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena carece de competencia, la Sala \u00a0insiste en la incompatibilidad de este planteamiento con la \u00a0jurisprudencia constitucional, pues la exclusi\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de asuntos de especial \u00a0nocividad social es una postura que desconoce injustificadamente la \u00a0validez del control social realizado por las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0al tiempo que ri\u00f1e con el \u201crelativismo \u00e9tico \u00a0moderado\u201d adoptado por la Constituci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado en \u00a0su jurisprudencia otra concepci\u00f3n del elemento objetivo, que \u00a0se caracteriza por establecer un umbral de nocividad a partir del \u00a0cual estar\u00eda vetado el ejercicio del derecho propio de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas; en consecuencia, todas las conductas \u00a0que involucren bienes jur\u00eddicos universales no podr\u00edan \u00a0ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n. Esta \u00a0Sala reitera que disiente de ese planteamiento, pues el elemento \u00a0objetivo evaluado de manera individual no basta para excluir la \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena por \u00a0restringir de manera excesiva e injustificada la autonom\u00eda de \u00a0las comunidades. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). (CC T-002\/13) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0congruencia con lo referido por la Corte Constitucional, la Sala no \u00a0puede desconocer que el bien jur\u00eddico contra el cual se ha \u00a0atentado es esencialmente fr\u00e1gil \u2013salud p\u00fablica-, \u00a0sin embargo, no puede ser determinante para sustraer a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena del conocimiento del \u00a0asunto, como tampoco lo podr\u00edan ser los castigos que por esas \u00a0conductas se prevean en los reglamentos del resguardo que \u00a0corresponda, por cuanto el factor que debe examinarse de manera \u00a0predominante es el de car\u00e1cter institucional, esto, es si \u00a0existe una estructura org\u00e1nica consolidada y capaz de \u00a0administrar justicia en la comunidad ind\u00edgena, como lo sostuvo \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SP15508-2015, rad. 46556, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen \u00a0hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jur\u00eddicos \u00a0de especial inter\u00e9s constitucional para la cultura mayoritaria \u00a0y que a su vez incumben a la comunidad ind\u00edgena, como, por \u00a0ejemplo, las ofensas contra la libertad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0de menores de edad, el \u00a0elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, \u00a0cobra particular importancia para definir el conflicto de \u00a0jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la \u00a0justicia ind\u00edgena contemple un castigo distinto a la pena de \u00a0prisi\u00f3n fijada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0en tales eventos, resulta \u00a0improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los ind\u00edgenas \u00a0comporta un tratamiento d\u00e9bil y permisivo generador de \u00a0impunidad, pues un razonamiento de tal naturaleza implica el \u00a0desconocimiento de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y la imposici\u00f3n del sistema penal de la sociedad dominante que \u00a0de entrada y en forma gen\u00e9rica perfila a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena como incapaz de aplicar justicia a los infractores \u00a0que ejecutan delitos de cierta gravedad, \u00a0dejando en el \u00e1mbito de tal jurisdicci\u00f3n delitos \u00a0menores o conductas que no le interesan al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0insiste la Corte en que el elemento personal no se desvirt\u00faa \u00a0por el hecho de que el ind\u00edgena reciba educaci\u00f3n de \u00a0cualquier instituci\u00f3n perteneciente a la cultura mayoritaria y \u00a0adopte un estilo de vida propio de la comunidad dominante, pues \u00a0mientras mantenga el v\u00ednculo con su colectividad originaria, \u00a0practique sus usos, costumbres y cometa el hecho punible en \u00a0concurrencia de los elementos que componen el fuero ind\u00edgena \u00a0(personal, territorial, objetivo e institucional) y se cumpla los \u00a0requisitos para activar la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0(humano, org\u00e1nico, normativo, geogr\u00e1fico y de \u00a0congruencia), debe ser cobijado con la garant\u00eda de este fuero \u00a0especial para que sea juzgado y sancionado por las autoridades \u00a0ind\u00edgenas, en orden a hacer efectivos los principios \u00a0de \u00a0maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las autoridades \u00a0ind\u00edgenas, mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de \u00a0conflictos internos y mayor conservaci\u00f3n de la identidad \u00a0cultural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Corporaci\u00f3n precisa su jurisprudencia en el \u00a0entendido de que en casos en los que la afectaci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico sea grave en la visi\u00f3n de la cultura \u00a0mayoritaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena solicite para s\u00ed \u00a0el juzgamiento del presunto responsable, debe \u00a0ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los \u00a0presupuestos para reconocer el fuero especial, es decir, si el \u00a0sistema de justicia de la comunidad ind\u00edgena ofrece mecanismos \u00a0que hagan efectivos el debido proceso del acusado y los derechos de \u00a0las v\u00edctimas de modo que no se genere impunidad, \u00a0sin que la ausencia en la justicia ind\u00edgena de la pena de \u00a0prisi\u00f3n que contempla el C\u00f3digo Penal, pueda servir de \u00a0criterio orientador para fijar la efectividad de los derechos de los \u00a0afectados con el delito dentro del procedimiento previsto por las \u00a0leyes ind\u00edgenas. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0la Sala pretende aplicar un entendimiento menos estricto del factor \u00a0objetivo de competencia, especialmente el aludido al umbral de \u00a0nocividad, el cual es m\u00e1s sensible a la cosmovisi\u00f3n de \u00a0los pueblos originarios, tal y como lo ha realizado en pasadas \u00a0oportunidades, incluso, en temas relacionados con el mismo bien \u00a0jur\u00eddico protegido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se evidencia en la sentencia del 8 de noviembre de 2011 \u00a0dentro del radicado 34461, \u00a0mediante la cual este cuerpo colegiado \u00a0cas\u00f3 el fallo condenatorio dictado en segunda instancia contra \u00a0dos miembros del Resguardo Ind\u00edgena NASA Munchique por el \u00a0il\u00edcito de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de \u00a0plantaciones, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria y orden\u00f3 remitir el expediente, por competencia, a \u00a0las autoridades del pueblo aut\u00f3ctono al que pertenec\u00edan. \u00a0Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas, como se vio, se \u00a0encuentra determinada por los elementos personal, territorial, \u00a0objetivo e institucional. El Consejo Superior de la Judicatura, en su \u00a0an\u00e1lisis, consider\u00f3 concurrentes los dos primeros. No \u00a0as\u00ed el objetivo, compuesto en su criterio por la existencia de \u00a0las autoridades ind\u00edgenas habilitadas para administrar \u00a0justicia en su propio territorio y por \u201cla materia objeto de la \u00a0controversia litigiosa\u201d, es decir, el tipo de delito. Como en \u00a0el presente asunto se trat\u00f3 de una conducta de tr\u00e1fico \u00a0de drogas, \u201cdel orden transnacional\u201d que \u201cafecta \u00a0los intereses de una universalidad\u201d y no s\u00f3lo los \u00a0propios de la comunidad ind\u00edgena, la llamada a conocer del \u00a0caso era la justicia ordinaria, concluy\u00f3 la citada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento del elemento objetivo, conforme al cual se excluyen \u00a0definitivamente de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena asuntos \u00a0graves o de trascendencia universal, traduce una restricci\u00f3n \u00a0indebida a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0obviamente el incumplimiento del acuerdo intercultural consagrado en \u00a0el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en el presente caso los hechos sucedieron dentro del \u00e1mbito \u00a0territorial del Resguardo Ind\u00edgena NASA Munchique Los Tigres, \u00a0si los autores eran miembros de esa comunidad seg\u00fan lo \u00a0certific\u00f3 el Gobernador de la misma cuando le pidi\u00f3 el \u00a0proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el 6 de mayo de 2009 y si \u00a0ninguna raz\u00f3n hace dudar que se \u00a0est\u00e1 frente a un grupo \u00e9tnico con autoridades capaces \u00a0de impartir justicia al interior de su territorio, \u00a0conforme \u00a0a sus normas y procedimientos tradicionales \u2013de los cuales nada \u00a0conduce a pensar que sean contrarios a la Constituci\u00f3n o las \u00a0leyes de la Rep\u00fablica\u2014, no exist\u00eda argumento \u00a0v\u00e1lido para sustraer el conflicto del conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacerlo, por ende, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior quebrant\u00f3 \u00a0la autonom\u00eda ind\u00edgena, de un lado, y, de otro, el \u00a0derecho fundamental al juez natural de los procesados. \u00a0La Sala, entonces, ante la prosperidad del primer cargo de la \u00a0demanda, casar\u00e1 la sentencia impugnada para declarar la \u00a0nulidad de lo actuado por la justicia penal ordinaria. Dispondr\u00e1, \u00a0como segunda medida, la remisi\u00f3n del expediente a las \u00a0autoridades del Reguardo NASA Munchique Los tigres, ante las cuales \u00a0ser\u00e1n dejados a disposici\u00f3n los procesados RUBERNEY \u00a0IPIA CH\u00c1VEZ y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO, en relaci\u00f3n \u00a0con los cuales se ordenar\u00e1 su libertad. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el bien \u00a0jur\u00eddico de la salud p\u00fablica no se ve desconfigurado si \u00a0el enjuiciamiento de los il\u00edcitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0se entrega a las autoridades ancestrales, \u00a0por cuanto el factor institucional implica sujeci\u00f3n al \u00a0principio de legalidad y otorga seguridad de un debido proceso para \u00a0el acusado y una garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se \u00a0cumplen todos los elementos estructurales para que las autoridades \u00a0del pueblo aborigen San Juan sean las competentes para conocer dicho \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Al \u00a0haberse satisfecho los \u00a0criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para el reconocimiento del \u00a0fuero ind\u00edgena, \u00a0este cuerpo colegiado proceder\u00e1 a establecer \u00a0si concurren los presupuestos para determinar la existencia de cosa \u00a0juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para dar aplicaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0es necesario que exista una triple correspondencia entre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n presentada \u00a0por el Gobierno estadounidense, con fundamento en el Cargo Uno de la \u00a0acusaci\u00f3n formal sellada n.\u00b0 15 \u00a0CRIM 666, tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de \u00a0octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York64 \u00a0y el proceso que curs\u00f3 en el Resguardo Ind\u00edgena San \u00a0Juan del Pueblo de los Pastos y finaliz\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria contra Yama \u00a0Guacan\u00e9s65. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Identidad personal: En \u00a0la Nota Verbal n.\u00ba 1855 emitida el 27 de septiembre de 2016 por \u00a0la Embajada de Estados Unidos de Am\u00e9rica66, \u00a0mediante la cual se formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0se inform\u00f3 que el reclamado se llama \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0(\u2026) \u201cCucho\u201d, (\u2026) \u201cPablo\u201d, (\u2026) \u00a0\u201cLuis\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano nacido el 2 de abril de 1979, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 87.102.684, datos que corresponden a \u00a0quien permanece privado de la libertad desde el 30 \u00a0de julio del a\u00f1o antepasado67. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal del Resguardo de San Juan, Pueblo de los Pastos, \u00a0certific\u00f368: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS[\u00c9] \u00a0MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S[,] \u00a0identificado \u00a0con la c[\u00e9]dula \u00a0n\u00famero 87102684 de Ipiales, Colombia, es miembro activo y se \u00a0encuentra debidamente en nuestro censo de nuestra comunidad ind\u00edgena, \u00a0es descendiente de MANUEL DOLORES YAMA y MAR[\u00cd]A \u00a0VIRGINIA GUACAN[\u00c9]S \u00a0cuya vivienda est\u00e1 ubicada en el sector Boquer\u00f3n, \u00a0parcialidad del resguardo de San Juan del Gran Pueblo Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el primer auto de conocimiento del 19 de marzo \u00a0de 201669 \u00a0dictado por las autoridades competentes del pueblo aut\u00f3ctono \u00a0al que pertenece Yama \u00a0Guacanes, \u00a0dentro de la etapa de investigaci\u00f3n, se le identific\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para esta fecha del 19 de mayo del 2016 fue citado a este despacho \u00a0del Honorable Cabildo de Indigenas de San Juan, al indigena Jos\u00e9 \u00a0Martin Yama Guacanes CC No- 87.102.684 de Ipiales Colombia, \u00a0con el fin de responder al siguiente interrogatorio que esta \u00a0autoridad de oficio le formula. (Negrilla \u00a0fuer del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, cotejados los datos aportados a la presente \u00a0diligencia con los que se tienen del proceso que se llev\u00f3 a \u00a0cabo en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en el \u00a0Resguardo San Juan, se concluye que Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s \u00a0es la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se cumple en este caso el condicionamiento de la \u00a0identidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Identidad de causa: Se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n que Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0fue condenado el 30 de octubre de 2016 por la autoridad ind\u00edgena \u00a0del Resguardo de \u00a0San Juan, \u00a0a la pena privativa de la libertad de 10 a\u00f1os, al hab\u00e9rsele \u00a0hallado responsable por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de armas\u00bb, \u00a0\u00ablavado de activos\u00bb y \u00abnarcotr\u00e1fico\u00bb70. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, con el fin de determinar si dicha decisi\u00f3n tiene \u00a0la misma fuerza vinculante que una sentencia y si aquella se \u00a0encuentra en firme, es menester analizar \u00a0el procedimiento previo para emitirla, para definir si constituy\u00f3 \u00a0un juicio a la luz de los usos y costumbres de ese pueblo aborigen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa dentro de las carpetas aportadas, las \u00a0providencias del 19 de mayo71 \u00a0y 4 de agosto de 201672, \u00a0proferidas por el Resguardo Ind\u00edgena de San Juan, mediante las \u00a0cuales se dej\u00f3 constancia de la realizaci\u00f3n de mingas \u00a0de pensamiento73 \u00a0donde se efectu\u00f3, \u00abtrabajo \u00a0de campo\u00bb, \u00a0tales como la pr\u00e1ctica de interrogatorios. \u00a0En \u00a0el primero de ellos, se manifest\u00f374: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0Se\u00f1or JOS[\u00c9] \u00a0MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S \u00a0se \u00a0le informa que a partir de la fecha usted no puede abandonar el \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de San Juan y solamente puede transitar \u00a0libremente lo que es el Resguardo Ind\u00edgena de San Juan, el \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales y Aldea de Mar[\u00ed]a \u00a0y deber\u00e1 estar pendiente de cualquier requerimiento que esta \u00a0autoridad provea conveniente, porque as[\u00ed] como est\u00e1n \u00a0las cosas no nos convence CONSTANCIA Se \u00a0deja constancia que el se\u00f1or JOS[\u00c9] \u00a0MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S \u00a0solicita que durante \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n, juzgamiento sea representado por el \u00a0Profesional en \u00a0Derecho Propio y Legislaci\u00f3n Especial Ind\u00edgena JUAN \u00a0ALBERTO ROSALES (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo otro el motivo de la presente diligencia as\u00ed se \u00a0concluye la presente minga \u00a0de pensamiento, y se informa que la segunda minga de pensamiento se \u00a0desarrollara \u00a0el d\u00eda 3 de agosto del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 prove\u00eddos del 2075 \u00a0y 3076 \u00a0de octubre siguientes, dictados por esa misma autoridad, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se realiz\u00f3 el juicio y declar\u00f3 culpable \u00a0al pretendido, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI[\u00d3]N \u00a0No \u00a0<\/p>\n<p>DE OCTUBRE 30 \u00a0DEL 2016 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0MEDIO DEL CUAL SE SANCIONA A UN IND[\u00cd]GENA \u00a0DEL RESGUARDO DE SAN JUAN &#8211; MUNICIPIO DE IPIALES Y SE DICTAN OTRAS \u00a0NORMAS DE LEY. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Ind\u00edgena del Resguardo Ind[\u00ed]gena \u00a0de San Juan- Municipio de Ipiales- Pueblo de los Pastos, haciendo uso \u00a0del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 246 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional del\/91, el Convenio 169 de la OIT, el \u00a0Fuero Especial Ind\u00edgena, el Derecho Mayor, Derecho Propio \u00a0Ind\u00edgena, Ley de Origen, Ley Natural, la Sentencia 254\/94, \u00a0acuerdos y tratados internacionales sobre protecci\u00f3n de \u00a0ind\u00edgenas en materia judicial, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial, el Fuero Ind[\u00ed]gena, \u00a0el marco normativo de la Legislaci\u00f3n Especial Ind[\u00ed]gena \u00a0de Colombia y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es un deber constitucional y de derecho natural velar y salvaguardar \u00a0la integridad f\u00edsica, moral, psicol\u00f3gica de sus \u00a0habitantes, especialmente de aquellos ind[\u00ed]gena \u00a0que se encuentren privados de la libertad por asuntos graves, muy \u00a0graves que hayan desequilibrado y desarmonizado el orden social de \u00a0los pueblos ind[\u00ed]genas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es menester abordar la \u00faltima minga de pensamiento la cual se \u00a0ha programado para hoy 30 de octubre del 2016, con lo cual se \u00a0iniciar[\u00e1] \u00a0con el llamado a lista de los integrantes de la Corporaci\u00f3n, a \u00a0lo cual responden todos sus integrantes y se inicia con la apertura \u00a0de sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apertura \u00a0del acto, por medio del cual se procede al conocimiento del asunto \u00a0donde se encuentra involucrado el ind[\u00ed]gena \u00a0JOS[\u00c9] \u00a0MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0persona que se encuentra recluida en la c\u00e1rcel la Picota de \u00a0Santa fe de Bogot\u00e1 con fines de extradici\u00f3n a [E]stados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>As[\u00ed] \u00a0mismo se manifiesta que en este asunto se le encarg[\u00f3] \u00a0a JUAN ALBERTO ROSALES[,] \u00a0Profesional en Derecho Propio y Legislaci\u00f3n Especial \u00a0Ind[\u00ed]gena \u00a0para que est[\u00e9] \u00a0al pendiente del asunto en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Nacional[,] \u00a0Bogot\u00e1 y otras instituciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dentro \u00a0del Territorio Ind\u00edgena de Ipiales[,] \u00a0Resguardo \u00a0lnd[\u00ed]gena \u00a0de San Juan, existe la autoridad ind\u00edgena que cumple funciones \u00a0de Juez Natural seg\u00fan Sentencia T- No-254\/94 expedida por la \u00a0Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0La \u00a0Autoridad Ind\u00edgena presidida por el Gobernador tiene \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial tipificado en el FUERO INDIGENA, la \u00a0Legislaci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, el Derecho Natural \u00a0Ind\u00edgena, el Derecho Mayor, la Constituci\u00f3n Nacional[,] \u00a0art\u00edculo 246. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: El \u00a0Territorio Ind\u00edgena de San Juan Municipio de Ipiales se \u00a0encuentra amparado y protegido por la escritura colonial 528. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: El \u00a0Gobernador y sus regidores son reconocidos por la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, el Derecho Mayor y el Derecho Propio Ind\u00edgena, la \u00a0Ley 89 de 1890, el Decreto 74 de 1898 como un organismo gubernamental \u00a0y\/o cuerpo colegiado dotados de autoridad y autonom\u00eda para \u00a0averiguar (investigar) y sancionar todas las conductas de sus pares, \u00a0en especialmente en los asuntos que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0El \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de San Juan Municipio de Ipiales tiene \u00a0estipulado sus leyes, normas y procedimientos en la oralidad para \u00a0direccionar la Administraci\u00f3n de Justicia Propia Ind[\u00ed]gena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI[\u00d3]N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en l\u00edneas anteriores el [se\u00f1or] \u00a0JOS[\u00c9] \u00a0MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S \u00a0esconde una serie de faltas muy graves. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha prestado \u00a0para servir de MANDADERO posiblemente de manera pasiva pero ha \u00a0cometido un grave delito con el Pueblo Ind\u00edgena de los Pastos, \u00a0los habitantes del Departamento de Nari\u00f1o el Pa\u00eds que \u00a0lo requiere en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As[\u00ed] \u00a0estuviese entre rejas, alejado de su h\u00e1bitat natural debe ser \u00a0sancionado dr\u00e1sticamente por la Autoridad Ind[\u00ed]gena \u00a0de San Juan y el delito se ha cometido dentro de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ind[\u00ed]gena, \u00a0el hecho de ser ind\u00edgena no tiene por [qu\u00e9] \u00a0desequilibrarse y pisotear el Fuero Especial Ind\u00edgena y por lo \u00a0antes dicho esta Autoridad Ind[\u00ed]gena \u00a0de San Juan, Pueblo de los Pastos, administrando justicia y por \u00a0autoridad de la Ley, la Constituci\u00f3n, nuestros m\u00e1rtires, \u00a0el Derecho Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Sancionar al ind[\u00ed]gena \u00a0JOS[\u00c9] \u00a0MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S \u00a0por el delito de ocultar informaci\u00f3n, mentir a esta autoridad \u00a0y no decir la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ART[\u00cd]CULO \u00a0SEGUNDO: Sancionar al ind[\u00ed]gena \u00a0JOS[\u00c9] MART[\u00cd]N \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico de armas, lavado de activos y \u00a0narcotr\u00e1fico, imponer una pena de 10 a\u00f1os y encargarlo \u00a0al INP[E]C \u00a0para que cumpla su pena, posteriormente regresar[\u00e1] \u00a0a la Comunidad Ind[\u00ed]gena \u00a0de San Juan de Ipiales a culminar de pagar condena cuando esta \u00a0autoridad lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>ART[\u00cd]CULO \u00a0TERCERO: EJEC\u00daTESE, \u00a0COMUN\u00cdQUESE, Y C\u00daMPLASE. \u00a0Dado en el Despacho del Honorable Cabildo Ind\u00edgena de San \u00a0Juan, Municipio de Piales, Pueblo de los Pastos, los 30 d\u00edas \u00a0del mes de Octubre del 2016. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se observan las firmas de las directivas del \u00a0Cabildo: Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal; Edwin \u00a0Arvey Bastidas, \u00a0Gobernador Suplente; Arturo \u00a0Olmedo Vasquez, \u00a0Regidor Primero; Vicente \u00a0Adalberto Potosi, \u00a0Regidor Primero Suplente; Fredy \u00a0Cadena Cumbalaza, \u00a0Regidor Segundo; Germ\u00e1n \u00a0Porfirio D\u00edaz, \u00a0Regidor Segundo Suplente; William \u00a0Yandun Vaca, \u00a0Regidor Tercero; Fredy \u00a0Mart\u00edn Romero, \u00a0Regidor Tercero Suplente; Benito \u00a0Alejandro Cortez, \u00a0Alcalde Ordinario y Miriam \u00a0Mercedes Malpud, \u00a0Alcalde Ordinaria Suplente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que se sigui\u00f3 un procedimiento propio \u00a0de la comunidad ind\u00edgena, en el que se le permiti\u00f3 al \u00a0actor ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y en la \u00a0que se entiende con fuerza vinculante para sus miembros todas las \u00a0decisiones proferidas por el Cabildo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a la ejecutoria del fallo, el \u00a0Gobernador Principal de ese pueblo aborigen, indic\u00f377: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia dictada desde nuestra Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0puede ser definitiva o surta una posible modificaci\u00f3n, \u00a0queremos dar a conocer a su despacho y a la Honorable Corte Suprema \u00a0de Justicia que en primer lugar esperar\u00edamos una solicitud del \u00a0ind\u00edgena y en ese tr\u00e1mite el pueblo de los Pastos y \u00a0Quillasingas en el marco de nuestra autonom\u00eda, usos y \u00a0costumbres y sistema de justicia propia se ha creado y avalado a una \u00a0Comisi\u00f3n de Justicia -CDJ-PQ, desde el 15 de enero del 2016 y \u00a0a quien le fue otorgado competencia de la Sala Interjurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s \u00a0de acta 101 del 2 de noviembre del 2016 en un fallo sobre conflicto \u00a0de competencia proceso de la comunidad ind\u00edgena de Tuquerres y \u00a0la Justicia Ordinaria; Comisi\u00f3n \u00a0de Justicia con quienes coordinaremos las garant\u00edas del debido \u00a0proceso y cumplimiento de la pena en el marco de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena con quien remitiremos y coordinaremos \u00a0medidas de resocializaci\u00f3n, trabajo comunitario y reparaci\u00f3n \u00a0colectiva como medida que se tendr\u00e1 en cuenta y se podr\u00e1 \u00a0contemplar para un posible beneficio en el marco de la sentencia \u00a0dictada por nuestro sistema de justicia propia; \u00a0hasta tanto estar\u00e1 el ind\u00edgena dando cumplimiento de la \u00a0pena impuesta por este despacho ind\u00edgena en el INPEC como \u00a0medida de patio prestado y este continuara en las mismas condiciones \u00a0de la medida intramural en su Jurisdicci\u00f3n para este caso ser\u00e1 \u00a0Ipiales, hasta tanto sea trasladado de la Picota de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 y a su vez a nuestra Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0Ind\u00edgena, hechos que dar\u00e1n el buen ejemplo y de buen \u00a0comportamiento de la comunidad. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deduce de lo citado, que si bien, Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal \u00a0del pueblo aborigen, afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0octubre de 2016 \u00abpuede \u00a0ser definitiva o surta una posible modificaci\u00f3n\u00bb, no \u00a0se est\u00e1 refiriendo a la ejecutoria en los t\u00e9rminos que \u00a0el derecho ordinario lo concibe sino a la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y las medidas de resocializaci\u00f3n, \u00a0trabajo comunitario y reparaci\u00f3n colectiva que se podr\u00edan \u00a0implementar, previa solicitud del nativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se requiri\u00f3 a esa misma autoridad para que \u00a0informara sobre el estado del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar a conocer a su despacho sobre el estado en que se encuentra el \u00a0cumplimiento de la pena de privaci\u00f3n de libertad impuesta a \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0nos permitimos informar que desde el momento de su captura dentro del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Ipiales del Pueblo los Pastos, de donde fue \u00a0sacado y llevado a la ciudad de Bogot\u00e1 a su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se encuentra en la c\u00e1rcel la Picota \u2014 \u00a0Comeb &#8211; alejado totalmente de su entorno social y cultural de su \u00a0comunidad y familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo trascrito, se podr\u00eda entender que, si uno de los efectos \u00a0jur\u00eddicos que se produce a partir de la firmeza de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, es que el fallo resulta obligatorio y, por \u00a0ello, es susceptible de ejecuci\u00f3n, cuando el Gobernador \u00a0Principal de la comunidad aut\u00f3ctona se\u00f1ala que se \u00a0encontraba el pretendido cumpliendo la pena en el Resguardo cuando \u00a0fue capturado con fines de extradici\u00f3n, es porque aquella \u00a0cobr\u00f3 efectivamente ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por cuanto no \u00a0se encuentra constancia o informaci\u00f3n alguna dentro \u00a0de los documentos aportados, que \u00a0tiendan a demostrar que se interpuso recurso o similar contra esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalta que, habida \u00a0cuenta que, es una facultad y obligaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0imponer penas y\/o medidas de seguridad cuando sea menester, tambi\u00e9n \u00a0lo es ejecutarlas, por ende, no existen t\u00e9rminos indefinidos \u00a0para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y en armon\u00eda con \u00a0la necesidad de pregonar y garantizar el \u00a0principio de libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0basta con que se evidencie dentro de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0se configur\u00f3 aquella, tal y como se determin\u00f3 en esta \u00a0oportunidad con la respuesta de Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal \u00a0del Resguardo San Juan y con la verificaron del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se cumple el requisito de la existencia de \u00a0sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza \u00a0vinculante, tambi\u00e9n ejecutoriada antes de haberse emitido \u00a0concepto de extradici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Identidad de objeto: En este punto, debe examinar la \u00a0Corte si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena San Juan, son los mismos por los que es requerido en \u00a0extradici\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0para lo cual se har\u00e1 alusi\u00f3n a la forma como son \u00a0concebidos por el Gobierno estadounidense y en el proceso que curs\u00f3 \u00a0en nuestro pa\u00eds en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Cargo Uno de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal sellada n.\u00b0 15 \u00a0CRIM 666, tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de \u00a0octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0fue llamado a juicio para que respondiera por su presunta \u00a0participaci\u00f3n en delitos relacionados con narcotr\u00e1fico. \u00a0Las conductas se expusieron de la siguiente manera78: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita para elaborar y distribuir coca\u00edna en los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado \u00a0imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como m\u00ednimo, desde menos aproximadamente 2013, hasta \u00a0aproximadamente el mes de septiembre de 2015, JOS\u00c9 MART\u00cdN \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otros], \u00a0los \u00a0acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a \u00a0sabiendas se unieron, se asociaron, se confederaron y acordaron \u00a0conjuntamente y entre s\u00ed para transgredir las leyes \u00a0anti-estupefacientes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Era parte y un objeto de la asociaci\u00f3n il\u00edcita que JOS\u00c9 \u00a0MART\u00cdN YAMA GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otros], \u00a0los acusados y otros conocidos y desconocidos, mientras se \u00a0encontraban fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, \u00a0con la intenci\u00f3n y a sabiendas de que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a las aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 812, \u00a0959(a) y (c) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sustancia controlada que JOS\u00c9 MART\u00cdN YAMA \u00a0GUACAN[\u00c9]S, \u00a0alias \u201cJos\u00e9 El\u00edas Guerr\u00f3n Ponce\u201d, \u00a0alias \u201cCucho\u201d, alias \u201cPablo\u201d, alias \u201cLuis\u201d \u00a0[y \u00a0otros], \u00a0los \u00a0acusados, se concertaron para elaborar y distribuir, a sabiendas y \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0a los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas \u00a0y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada que sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, rendida por el Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0en Nueva York, \u00a0as\u00ed79: \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La investigaci\u00f3n de los encargados del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0y [los] \u00a0coacusados Mar[\u00ed]a \u00a0Nilsa Z\u00fa\u00f1iga Bola\u00f1os (Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Bola\u00f1os) y Jonnatan Lairo Cer\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga \u00a0(Cer\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga) eran miembros de una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas (\u201cla organizaci\u00f3n\u201d) \u00a0que transportaba \u00a0miles de kilogramos de coca\u00edna destinados a los Estados Unidos \u00a0desde Colombia, a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica, usando \u00a0veh\u00edculos, avionetas y embarcaciones mar\u00edtimas. \u00a0Las pruebas contra Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0incluyen, entre otras, pruebas f\u00edsicas incautadas legalmente \u00a0como: cientos de kilogramos de coca\u00edna incautados en Colombia \u00a0y Ecuador, granadas de mano y lanzagranadas anti-tanques de mano \u00a0incautadas en Colombia, el testimonio de testigos cooperadores que \u00a0participaron en la asociaci\u00f3n il\u00edcita para la \u00a0importaci\u00f3n de coca\u00edna con Yama Guacan[\u00e9]s; \u00a0y comunicaciones interceptadas y grabadas legalmente en las que Yama \u00a0Guacan[\u00e9]s \u00a0habla sobre el tr\u00e1fico de drogas con sus colaboradores de \u00a0asociaci\u00f3n il\u00edcita. Los testigos cooperadores han \u00a0identificado la voz de Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0en las comunicaciones interceptadas y grabadas legalmente. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los presupuestos de hecho de la providencia \u00a0condenatoria emitida por el Resguardo de San Juan, Polivio \u00a0Leandro Rosales, \u00a0Gobernador Principal, se\u00f1al\u00f380: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que una vez obtuvimos conocimiento previo de los presuntos hechos \u00a0cometidos por el ind\u00edgena Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0a quien de manera inmediata ordenamos a nuestros miembros de la \u00a0Corporaci\u00f3n y guardia ind\u00edgena a recabar pruebas, \u00a0indagatorios, entrevistas, etc[,] \u00a0con el fin de empezar el proceso de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en el marco de nuestra autonom\u00eda, usos y \u00a0costumbres que nos corresponde como autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que en la investigaci\u00f3n propia de nuestras autoridades, la \u00a0corporaci\u00f3n y guardia ind\u00edgena y en las respectivas \u00a0indagaciones orales que realizamos se le hizo saber y se orden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or YAMA GUACAN[\u00c9]S \u00a0que ten\u00eda una limitaci\u00f3n de su radio de acci\u00f3n \u00a0en los resguardos ind\u00edgenas de San Juan, Ipiales y Aldea de \u00a0Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la Guardia Ind\u00edgena comprob\u00f3 \u00a0que \u00e9l s\u00ed estuvo haciendo las veces de mandados del \u00a0patr\u00f3n de quien no dice el nombre por temor a su vida, \u00a0aprovechando que Yama Guacan[\u00e9]s, \u00a0tan solo ten\u00eda 2 a\u00f1os de escuela, se aprovech\u00f3 \u00a0de su desconocimiento e ignorancia para utilizarlo como mandadero, \u00a0sin advertirle las consecuencias de su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por otro lado se verific[\u00f3] \u00a0que \u00a0el ind\u00edgena no estaba enviando armas ni otras sustancias para \u00a0los Estados Unidos u otros pa\u00edses, sin embargo se pudo \u00a0comprobar por las recabaciones de la investigaci\u00f3n y por \u00a0informaciones de miembros del resguardo de que s[\u00ed] \u00a0lo utilizaron como mandadero para el tr\u00e1fico de armas que \u00a0tendr\u00edan el destino la guerrilla de las Farc, y luego tra\u00eda \u00a0en algunas veces sustancia de hoja de coca, sin que se supiera qu[\u00e9] \u00a0destino obtuviera, toda vez que entregaba a sujetos desconocidos \u00a0quienes le recib\u00edan la mercanc\u00eda y le pagaban su flete \u00a0por ser el mandadero de ellos, quienes lo ten\u00edan amenazado que \u00a0deb\u00eda guardar silencio caso contrario corr\u00eda peligro su \u00a0vida y la de su humilde familia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que el ind\u00edgena Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0en la minga de pensamiento del 19 de mayo de 2016 ante la autoridad \u00a0ind\u00edgena acept[\u00f3] \u00a0ser \u00a0mandadero pasivo y no autor activo de unos il\u00edcitos, a \u00a0sabiendas y la verdad que todas estas actividades las cometi\u00f3 \u00a0dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena del Pueblo \u00a0de los Pastos, con grave afectaci\u00f3n a nuestras costumbres y \u00a0convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Hechos que fueron cometidos en el resguardo de San Juan, Ipiales y \u00a0Aldea de Mar\u00eda y sus vecinos que trasgredieron varias \u00a0comunidades ind\u00edgenas desde \u00a0aproximadamente entre el a\u00f1o 2013 al a\u00f1o 2016, \u00a0raz\u00f3n por la cual el ind\u00edgena Yama Guacan[\u00e9]s \u00a0infringi\u00f3 su conducta realizando los il\u00edcitos de \u00a0tr\u00e1fico de armas, lavado de activos y narcotr\u00e1fico \u00a0en condici\u00f3n de mandadero pasivo, que dio lugar a la condena \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0haciendo saber a su despacho que no fue un autor directo de los \u00a0hechos, sin embargo trasgrede el buen comportamiento que debe tener \u00a0un ind\u00edgena en nuestra comunidad y comunidades de los \u00a0resguardos donde \u00e9l pueda transitar: por otro lado, cabe \u00a0se\u00f1alar que no se vincularon a este proceso m\u00e1s \u00a0personas, porque ninguno de los otros implicados pertenec\u00eda a \u00a0la comunidad ind\u00edgena, ni a nuestro resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0a esta decisi\u00f3n y durante el proceso en curso de nuestra \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial ind\u00edgena se conoci\u00f3 una \u00a0solicitud de extradici\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0Norteamericano, \u00a0en la cual se vulner[\u00f3] \u00a0la normatividad vigente de los pueblos ind\u00edgenas, toda vez que \u00a0en los requerimientos hechos por sus autoridades ordinarias no \u00a0enteraron ni notificaran a las autoridades ind\u00edgenas, sin que \u00a0haya una coordinaci\u00f3n de jurisdicciones, para en su defecto \u00a0poder informar el estado del Procesado que se estaba adelantado en \u00a0nuestra Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con unos mismos hechos \u00a0que se encontraban en las dos jurisdicciones, y que nuestra \u00a0jurisdicci\u00f3n contemplaba la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0establecida con fecha 30 de Octubre de 2016 \u201cpor medio del cual \u00a0se sanciona a un ind\u00edgena del resguardo de san Juan \u2014 \u00a0municipio de Ipiales, Pueblo de los Pastos y se dictan otras normas \u00a0de ley\u201d, as\u00ed mismo, hay que aclarar que la captura de \u00a0YAMA GUACAN[\u00c9]S \u00a0se hizo dentro de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena Resguardo de \u00a0Ipiales. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la transcripci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos puede \u00a0colegirse v\u00e1lidamente que los \u00a0que son motivo de acusaci\u00f3n por parte del Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, en trat\u00e1ndose del Cargo Uno, \u00a0encuadran cabalmente con los que fueron objeto de procesamiento a \u00a0trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, se describe una \u00a0organizaci\u00f3n criminal que se dedicaba al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, en la que con varios conocidos y desconocidos, el \u00a0requerido se concertaba con el fin de transportar coca\u00edna \u00a0desde Ipiales, Nari\u00f1o, a territorio estadounidense y en la \u00a0segunda, a un \u00abmandadero\u00bb \u00a0que se contactaba con un grupo de personas que por dinero le ped\u00edan, \u00a0dentro \u00a0ese mismo municipio, \u00a0llevar y traer sustancia de hoja de coca, sin \u00a0que supiera \u00e9ste el destino final de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el marco temporal de ocurrencia de los sucesos delictivos se\u00f1alado \u00a0en la imputaci\u00f3n for\u00e1nea se fij\u00f3 entre 2013 \u00a0hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2015, \u00a0mientras en nuestro pa\u00eds se delimit\u00f3 del 2013 al 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece con claridad, a partir de la documentaci\u00f3n \u00a0extranjera aportada en respaldo del presente tr\u00e1mite, que los \u00a0hechos que en su momento motivaron la extradici\u00f3n, son en \u00a0esencia los mismos que sustentaron la sentencia condenatoria emitida \u00a0por el Resguardo Ind\u00edgena de San Juan, pues aunque la \u00a0categor\u00eda de \u00abmandadero\u00bb \u00a0no \u00a0exista en el estatuto penal estadounidense, responde en t\u00e9rminos \u00a0generales, a los elementos descriptivos de los tipos penales de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0concebidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, le asiste raz\u00f3n al pretendido cuando expone en su \u00a0alegaci\u00f3n que la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0podr\u00eda verse vulnerada con relaci\u00f3n al doble \u00a0juzgamiento por los injustos mencionados \u2013nominados por el \u00a0Resguardo San Juan como \u00abnarcotr\u00e1fico\u00bb- \u00a0pero no por la conducta de lavado de activos. Lo \u00faltimo, \u00a0porque las autoridades norteamericanas no lo investigaron por el \u00a0punible que regula ese comportamiento en la normatividad invocada de \u00a0la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0fue lo que sucedi\u00f3 en el juzgamiento que se llev\u00f3 a \u00a0cabo en Colombia ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0donde, de los elementos de convicci\u00f3n aportados, se estableci\u00f3 \u00a0que el condenado hab\u00eda vulnerado el bien jur\u00eddico del \u00a0orden econ\u00f3mico y social y el de la seguridad p\u00fablica, \u00a0por ende, era procedente sancionarlo por las conductas de \u00ablavado \u00a0de activos\u00bb \u00a0y \u00abporte \u00a0de armas\u00bb, \u00a0\u00faltimo del que por sustracci\u00f3n de materia, no habr\u00e1 \u00a0pronunciamiento en este ac\u00e1pite, toda vez que fue motivo de \u00a0estudio en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es del caso resaltar que, en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0la conducta de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0est\u00e1 \u00a0delimitada y es escindible del concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, por lo que no comportan unidad de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, teniendo \u00a0en cuenta que el \u00abResguardo \u00a0Ind\u00edgena de San Juan[,] \u00a0Municipio de Ipiales tiene estipulado sus leyes, normas y \u00a0procedimientos en la oralidad\u00bb81, \u00a0se impone concluir que los hechos por los cuales se conden\u00f3 al \u00a0reclamado se adecuan, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ordinario a esos dos tipos penales, a pesar que el Cabildo \u00a0expl\u00edcitamente lo designar\u00e1 \u00abnarcotr\u00e1fico\u00bb, \u00a0esto, teniendo en cuenta que por su cosmovisi\u00f3n y particular \u00a0forma de raciocinio y apreciaci\u00f3n, seg\u00fan sus usos y \u00a0costumbres, es posible predicar que la denominaci\u00f3n juridica \u00a0de \u00abnarcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0empleada \u00a0por la autoridad ind\u00edgena y la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del comportamiento prohibido, detallada en el fallo proferido por el \u00a0aludido pueblo nativo, engloban tanto la acci\u00f3n de concertarse \u00a0con fines de tr\u00e1ficar estupefacientes como la de materializar \u00a0dicho contrabando de drogas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, est\u00e1 bien se\u00f1alar que, un Estado respetuoso \u00a0de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de la capacidad de los \u00a0cabildos ind\u00edgenas para gestionar sus propios asuntos, acorde \u00a0con el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, \u00a0reconoce que no es posible imponer la visi\u00f3n mayoritaria de la \u00a0sociedad en general y, particularmente, las categor\u00edas \u00a0dogm\u00e1ticas empleadas por el derecho com\u00fan sobre las \u00a0normas, usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas para \u00a0pretender que, bajo una id\u00e9ntica postura, las autoridades \u00a0ancestrales utilicen el mismo nomen \u00a0iuris \u00a0o similares elementos descriptivos del tipo que los contemplados por \u00a0las disposiciones del derecho ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0verdaderamente importante es que el soporte f\u00e1ctico de una y \u00a0otra decisi\u00f3n \u2013la de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0la especial ind\u00edgena- guarden correspondencia. As\u00ed, en \u00a0el caso de la especie, se tiene que tanto la sentencia del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena San Juan, como la acusaci\u00f3n formal \u00a0estadounidense aluden a la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, en la que el procesado \u00a0cumpl\u00eda el rol de llevar de un lugar a otro los \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto y el soporte documental allegado al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n \u00a0de Yama \u00a0Guacan\u00e9s, \u00a0encuentra la Corte para este asunto y respecto a los delitos \u00a0de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, que ya \u00a0fueron juzgados en nuestro pa\u00eds por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte respecto a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s \u00a0ser\u00e1 desfavorable para los il\u00edcitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, por \u00a0presentarse equivalencia entre la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y \u00a0el juzgamiento en el territorio colombiano por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al tratarse de una decisi\u00f3n ejecutoriada, previo al concepto \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u2013en etapa de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena-, no se observa una maniobra de mala fe para eludir el pedido \u00a0del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica82. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el sentido del concepto de extradici\u00f3n para \u00a0Yama \u00a0Guacan\u00e9s \u00a0frente \u00a0al Cargo \u00a0Uno de la acusaci\u00f3n formal en trat\u00e1ndose del concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y el \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, se \u00a0emitir\u00e1 de forma desfavorable, \u00a0en \u00a0garant\u00eda del non \u00a0bis in idem \u00a0al haber sido objeto de juzgamiento en Colombia por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, e \u00a0igualmente, con relaci\u00f3n al \u00a0Cargo Dos referido al delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos, \u00a0puesto que los hechos que lo fundamentan se cometieron en territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn Yama Guacan\u00e9s, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a01855 \u00a0del 27 de septiembre de \u00a02016, \u00a0por los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0formal sellada n.\u00b0 15 \u00a0CRIM 666, tambi\u00e9n enunciada como 15 Cr. 666, emitida el 6 de \u00a0octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 32 y 33 a 39 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 133 y 134 a 138 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 173 y 211 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 32 y 33 a 39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 133 y 134 a 138 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 a 153 y 188 a 197 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 a 183 y 219 a 224 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 173 y 211 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 y 217 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 a 167 y 201 a 209 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a 92 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 104 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 a 138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 y 187 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 y 186 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 y 142 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 32 y 33 a 39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 173 y 211 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 a 183 y 219 a 224 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica, aquellas utilizadas con el objeto de defender la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia, la soberan\u00eda nacional, mantener la integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, asegurar la convivencia pac\u00edfica, el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos y libertades p\u00fablicas, el orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, tales como: a) Pistolas y rev\u00f3lveres de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calibre 9.652mm. (38 pulgadas) que no re\u00fanan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 11 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto; b) Pistola y rev\u00f3lveres de calibre superior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.652mm. (38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautom\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas autom\u00e1ticas sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar calibre; e) Los antitanques, ca\u00f1ones, morteros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0granadas de fragmentaci\u00f3n, petardos, proyectiles y minas; h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granadas de iluminaci\u00f3n, fum\u00edgenas, perforantes o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica; i) Armas que lleven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, las\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 a 183 y 219 a 224 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1189\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales fueron declarados exequibles por la Corte. En este fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraterritorial de la ley penal colombiana y las excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas por el derecho internacional al principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 133 y 134 a 138 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 a 173 y 211 a 214 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltar, que el delito definido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explosivos es sustancialmente el mismo desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, de manera gen\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tr\u00e1fico de armas. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido ver: CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-621\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y 111 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 a 173 y 211 a 214 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar, que dicha tipificaci\u00f3n juridica se realiza conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo establecido en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 anverso cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 y 150 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 a 178 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 y 117 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido ver: Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020150384900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2016, rad. n.\u00b0 20160006500; 27 de abril de 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 20160027600; 18 de enero de 2017, rad. n.\u00b0 20160115000; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de abril de 2017, rad. n.\u00b0 20170019300 y 24 de mayo de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. n.\u00b0 20170019400. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 173 y 211 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 a 139 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 133 y 134 a 138 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 a 129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 a 139 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 a 129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 y 130 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de minga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el pueblo ind\u00edgena \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer circular, raz\u00f3n por la cual toda fuerza f\u00edsica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espiritual se re\u00fane en ella. La minga es la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la unidad propia desde la visi\u00f3n del pueblo buscando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecer m\u00e1s la comunicaci\u00f3n, la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria y la lengua materna, entre el ser y la madre naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para permanecer en armon\u00eda y equilibrio. La minga en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo nasa \u201cpi\u201dtxya o pi\u201dtxyuwe\u201d es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invitaci\u00f3n que hace una persona o comunidad una persona a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra pidiendo colaborar un d\u00eda en el desarrollo de diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores, una de las que m\u00e1s sobresale es la siembra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ma\u00edz\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Regional Ind\u00edgena del Huila. (2012). La Minga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena. CRIHU. Recuperado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.crihu.org\/2012\/09\/la-minga-indigena.html.  \">http:\/\/www.crihu.org\/2012\/09\/la-minga-indigena.html.  <\/a><\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 y 129 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 y 131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 a 139 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 173 y 211 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 a 183 y 219 a 224 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 124 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido ver: CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30377; CSJ CP, 19 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 30374 y CSJ CP, 1\u00b0 abr. 2009, rad. 30033. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49006 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}