{"id":37145,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp034-201851906\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp034-201851906","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp034-201851906\/","title":{"rendered":"CP034-2018(51906)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP034-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51906. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 98. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a01453 de 2011, corresponde a la Corte emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0quien elev\u00f3 petici\u00f3n de tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante nota verbal No. 1724 del 17 de octubre de 2017, el Gobierno \u00a0de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones Exteriores la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del \u00a0Sur de Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que \u00a0all\u00ed se emiti\u00f3 en su contra la acusaci\u00f3n \u00a0No.17-20547- CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada el 28 de julio de \u00a02017, en \u00a0la cual se le formularon cargos por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 25 de octubre de 2017, por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mencionada representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0mediante la nota verbal No. \u00a02091 del 22 de diciembre de 2017, \u00a0indicando que en su contra pesa la acusaci\u00f3n No.17-20547- \u00a0CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida y \u00a0en la cual se le formula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de coca\u00edna), deliberadamente y a sabiendas que \u00a0tal sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos, en violaci\u00f3n a las secciones 959(a)(1), \u00a0960(b)(1)(B), y el 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia controlada \u00a0categor\u00eda II, conforme a la secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La acusaci\u00f3n \u00a0formal tambi\u00e9n contiene una disposici\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, en conformidad con la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, PEDRO RINCON CASTILLO, \u00a0OMAR JOSU\u00c9 RINCON CASTILLO, TRIANA ROMERO, NIETO MOLINA y \u00a0GILBERTO RINCON CASTILLO no han sido enjuiciados ni condenados \u00a0anteriormente por ninguno de los delitos por los cuales se busca la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, explic\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, la \u2018Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u2019, suscrita en Viena el 20 de \u00a0diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen \u00a0lo siguiente (\u2026) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de \u00a0lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n aludida, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, remiti\u00f3 la mencionada nota verbal y los \u00a0documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez envi\u00f3 tal documentaci\u00f3n a esta Corte, \u00a0donde se reconoci\u00f3 como defensor del requerido al abogado \u00a0designado por \u00e9sta y se dispuso, a su vez, correr traslado \u00a0para que los intervinientes solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Antes \u00a0de que se corriera el traslado para la presentaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes probatorias, el \u00a0requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Mediante auto del 6 de febrero del a\u00f1o en curso, la Corte \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0simplificada a La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0cuya Delegada Segunda ante la misma coadyuv\u00f3 la solicitud y \u00a0encontr\u00f3 satisfechos los requisitos para conceptuar \u00a0favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en \u00a0Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte dentro \u00a0del tr\u00e1mite permanece inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refiere el art\u00edculo 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que \u00a0los originan as\u00ed tambi\u00e9n se consideren en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, debe observarse que de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n No.17-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada el \u00a028 de julio de 2017, \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, \u00a0la imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo \u00a0corresponde \u00a0a los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevado a cabo \u00a0aproximadamente desde el a\u00f1o 2002 a 2015. Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0c\u00f3nsul adjunto de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, as\u00ed como con los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal forma, el mencionado funcionario certific\u00f3 la firma de la \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien a su vez avala la del Secretario de \u00a0Estado, Rex W. Tillerson, y \u00e9sta la r\u00fabrica de \u00a0Jefferson B. Sessions II, Procurador de los Estados Unidos, quien \u00a0certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar \u00a0cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n jurada original, \u00a0con pruebas y traducci\u00f3n, del Fiscal Auxiliar de los Estados \u00a0Unidos, Michael B. Nadler, de la Fiscal\u00eda de los Estados \u00a0unidos para el Distrito Sur de Florida, que fue juramentada ante Juez \u00a0Magistrado Jhon J. O\u2019 Sullivan del Tribunal Distrital de los \u00a0Estados Unidos el 20 de noviembre de 2017, y que se ofrece en apoyo a \u00a0la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia de Rinc\u00f3n \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento \u00a0anexo y debidamente traducido, aparece la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, \u00a0contra Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones \u00a0penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n es formalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas No. 1724 y 2091 y \u00a0\u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0en apoyo a petici\u00f3n de extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0manifestada por el agente William A. Callo2, \u00a0el se\u00f1or \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abGilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo\u00bb, \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 8 de enero de 1961 y es titular de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 4.157.904. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser aprehendido, Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo \u00a0se identific\u00f3 con ese documento, cuyo n\u00famero qued\u00f3 \u00a0estampado en la diligencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 su captura, en el acta de derechos del capturado y \u00a0la constancia de buen trato, as\u00ed como en el poder que confiri\u00f3 \u00a0a un abogado para que lo representara en el presente tr\u00e1mite; \u00a0adem\u00e1s, se realiz\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico en el \u00a0que se concluy\u00f3 que las impresiones dactilares se identifican \u00a0entre s\u00ed, en su morfolog\u00eda y ubicaci\u00f3n exacta de \u00a0puntos caracter\u00edsticos. De igual manera, en este asunto no se \u00a0puso en cuesti\u00f3n la identidad de la requerida, por manera que \u00a0el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n, acatando lo previsto en el art\u00edculo 493-1 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el \u00a0exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 28 de julio de 2017, \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de \u00a0Florida profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, con base en los delitos \u00a0se\u00f1alados anteriormente, acto procesal que equivale a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal \u00a0penal colombiano \u2013tanto \u00a0la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004\u2013. \u00a0Tales providencias, si bien no son id\u00e9nticas, guardan \u00a0similitudes que las tornan s\u00edmiles, con lo cual el requisito \u00a0legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichas \u00a0decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se \u00a0debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto \u00a0procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que \u00a0culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. En ellas se \u00a0consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este requerimiento tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminaci\u00f3n \u00a0se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden \u00a0interno, para verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con las notas verbales y la copia de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0dictada el 28 \u00a0de julio de 2017, \u00a0en \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, \u00a0los cargos formulados contra Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Cargos y la \u00a0Ley aplicable de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2017, un \u00a0gran jurado federal constituido en el Distrito Sur de Florida, emiti\u00f3 \u00a0y radic\u00f3 una acusaci\u00f3n formal contra PEDRO NEL RINCON \u00a0CASTILLO, OMAR JOSU\u00c9 RINC\u00d3N CASTILLO, TRIANA ROMERO \u00a0MOLINA y GILBERTO RINC\u00d3N CASTILLO, imput\u00e1ndoles el \u00a0siguiente delito: concierto para distribuir una sustancia controlada \u00a0(cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), deliberadamente y \u00a0a sabiendas que tal sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n a las \u00a0secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(B), y el 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia \u00a0controlada categor\u00eda II, conforme a la secci\u00f3n 812 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La \u00a0acusaci\u00f3n formal tambi\u00e9n contiene una disposici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, en conformidad con la Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Normas \u00a0extranjeras aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a)Establecimiento<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cincos (Sic) categor\u00edas de sustancias \u00a0controladas, a saber, las categor\u00edas, I, II, III, IV y V (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV, y V deber\u00e1n (\u2026) \u00a0consistir en las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II- \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u2026Cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026 \u00a0Coca\u00edna\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias \u00a0mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0descrito en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas que las establecidas para los delitos cuya comisi\u00f3n en \u00a0el objeto de la tentativa o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0manufactura o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Manufactura o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Sera \u00a0il\u00edcito que una persona manufacture o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda\u2026II\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u2026<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la Jurisdicci\u00f3n Territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a captar actos de manufactura o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados unidos. Cualquier persona que viole esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingrese a \u00a0los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este titulo, manufacture, posea con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan los dispuesto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n no menos de 10 a\u00f1os mayor que cadena \u00a0perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0que la ley Disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0enjuiciada juzgada ni penada por ning\u00fan delito, no capital, a \u00a0menos que la acusaci\u00f3n formal o la querella sea instituida \u00a0dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a partir la fecha en que se \u00a0cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n \u00a0Penal de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>(a \u00a0) Propiedad sujeta a extinci\u00f3n penal de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo penada con prisi\u00f3n por m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o traspasar\u00e1 el dominio a los Estados Unidos, \u00a0independientemente a cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal \u00a0de&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la persona directa o indirectamente como resultado de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n;<\/p>\n<p>2. todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes de la persona utilizados, o que se haya intentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar, en cualquier forma o parte, para cometer o para facilitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Los anteriores cargos, concretados en la que concertaron varias \u00a0personas para cometer delitos (tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos), \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en los art\u00edculos \u00a0376, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0y \u00a0340 modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de \u00a02002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar \u00a0voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el \u00a0cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos relacionados \u00a0con el lavado de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la acusaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CP032-2015) respecto de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Verificado \u00a0en los t\u00e9rminos antes dichos el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo, \u00a0cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el \u00a0cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. \u00a01724 \u00a0y \u00a02091 \u00a0del \u00a017 de octubre \u00a0de 2017 y \u00a022 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, por los cargos imputados en la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20547-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada \u00a0el 28 \u00a0de julio de 2017, \u00a0en \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, aplicables a los delitos por los que \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n, prev\u00e9n como sanci\u00f3n \u00a0hasta cadena perpetua, la cual est\u00e1 prohibida en Colombia \u00a0(art\u00edculo \u00a034 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la \u00a0entrega requerida, condicionar la extradici\u00f3n a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de \u00a0que Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo \u00a0modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se \u00a0le llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privada de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Tambi\u00e9n es preciso advertir que como el instrumento de la \u00a0extradici\u00f3n entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia \u00a0se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los \u00a0motivos de procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por \u00a0las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(art\u00edculo \u00a035) \u00a0y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), \u00a0cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento \u2013si es \u00a0pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias \u00a0que estime convenientes en aras de que en el pa\u00eds reclamante \u00a0se le reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a \u00a0su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas \u00a0en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el art\u00edculo \u00a042, seg\u00fan la cual, la familia es el n\u00facleo central de \u00a0la sociedad, motivo por el cual deber\u00e1 permitirse a sus \u00a0parientes mantener un contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo \u00a093 de la Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), \u00a0en virtud del deber de protecci\u00f3n a esos derechos que para \u00a0todas las autoridades p\u00fablicas emana del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso, porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respeten los derechos \u00a0y garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que \u00a0renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a \u00a0ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Gilberto \u00a0Rinc\u00f3n Castillo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127, cuaderno ministerio de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP034-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51906. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 98. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 De \u00a0conformidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}