{"id":37144,"date":"2023-09-13T21:45:14","date_gmt":"2023-09-13T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp033-201850943\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:14","slug":"cp033-201850943","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp033-201850943\/","title":{"rendered":"CP033-2018(50943)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP033-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 50943. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se emite concepto en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez, \u00a0quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2188 del 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales \u00a0de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:12CR295 \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2012, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, divisi\u00f3n de \u00a0Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en la \u00a0resoluci\u00f3n del 16 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3, \u00a0para los fines indicados, la captura de Perea \u00a0L\u00f3pez, quien \u00a0fue retenido el d\u00eda 13 de junio de 2017 en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del detenido, mediante la Nota \u00a0Verbal No. 1228 del 8 de agosto de 2017, enviada al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva \u00a0documentaci\u00f3n traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a esta Sala, incorporando el concepto emitido por \u00a0su hom\u00f3logo de relaciones exteriores, relativo a que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0se encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988\u00bb, \u00a0que en su art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz de lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en los aspectos no regulados en la respectiva Convenci\u00f3n, el \u00a0tr\u00e1mite se deber\u00e1 regir por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una vez el se\u00f1or \u00a0Jairo Enrique Perea \u00a0L\u00f3pez design\u00f3 \u00a0apoderada para el tr\u00e1mite, mediante auto del 25 de septiembre \u00a0de 2017 se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes por el \u00a0lapso de 10 d\u00edas para que solicitaran pruebas. En ese t\u00e9rmino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradora segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0consider\u00f3 necesario oficiar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que informe si contra el requerido se cursa alguna \u00a0investigaci\u00f3n penal por delitos relacionados con el \u00a0narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la defensora del \u00a0requerido guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Por medio de auto \u00a0de fecha 8 de noviembre de 2017 se neg\u00f3 la solicitud \u00a0probatoria del delegado de Ministerio Publico y se dispuso que \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n se corriera traslado a los \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para \u00a0que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ALEGATOS FINALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Procuradur\u00eda present\u00f3 sus alegatos en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y expuso las razones por las que estima cumplidos los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n: a) que el hecho que motiva la \u00a0extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como delito en \u00a0Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os; y b) que \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente. Luego rese\u00f1\u00f3 los \u00a0documentos allegados como soporte de la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, para seguidamente analizar los fundamentos de la \u00a0resoluci\u00f3n que concede o niega la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sugiere se emita concepto favorable a la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez, \u00a0no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la apoderada de Perea \u00a0L\u00f3pez \u00a0present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n solicitando, en \u00a0primer t\u00e9rmino, que la Corte Suprema se abstenga de extraditar \u00a0a su defendido y a su vez, le otorgue el derecho a un juicio en \u00a0Colombia. Aduce la inexistencia de un tratado de extradici\u00f3n \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita a esta judicatura que, de ser favorable el \u00a0concepto, en cumplimiento de su deber de protecci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas y derechos del nacional colombiano entregado en \u00a0extradici\u00f3n, por medio de los \u00f3rganos respectivos, \u00a0vigile que en el pa\u00eds reclamante se respeten las condiciones \u00a0del art\u00edculo 11, 12, 34 y concordantes de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la competencia de la Corte dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional en su \u00a0inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1997, \u00a0autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando \u00a0son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas \u00a0que los originan as\u00ed tambi\u00e9n se consideren en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04. Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia \u00a0de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en el \u00a0art\u00edculo 16 de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la \u00a0Acusaci\u00f3n N\u00b0 4:12CR295 dictada por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 12 de diciembre \u00a0de 2012 , la imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez corresponde \u00a0a delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos cometidos despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997. Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son posteriores \u00a0al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, \u00a0no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Validez formal de \u00a0la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados \u00a0por la embajada del pa\u00eds requirente, se encuentran los \u00a0siguientes: i) la acusaci\u00f3n formal N\u00b0 4:12CR295 presentada \u00a0el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas contra Jairo \u00a0Enrique Pereza L\u00f3pez2; \u00a0ii) la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma \u00a0fecha3; \u00a0iii) las declaraciones juradas de Camelia E. L\u00f3pez, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas4; \u00a0Ryan Bailey, agente especial de la DEA5; \u00a0y iv) las copias de las disposiciones penales del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos aplicables al caso6. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el c\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington autentic\u00f3 los soportes documentales de \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez \u00a0y la firma de este fue abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores7. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado. De igual manera, aparece la r\u00fabrica de \u00a0Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien \u00a0certifica la de Jason E. Carter, Director Adjunto de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar \u00a0cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n juradas de Camelia \u00a0E. L\u00f3pez., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas y Ryan Bailey, agente especial de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0documentos en menci\u00f3n se entienden otorgados de conformidad \u00a0con la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal y como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo \u00a0tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el art\u00edculo 251 \u00a0del novel C\u00f3digo General del Proceso. La remisi\u00f3n a la \u00a0norma extrapenal citada resulta indispensable seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se \u00a0trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en \u00a0esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Identidad plena \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las notas \u00a0diplom\u00e1ticas Nos. 2188,1228 y sus anexos, Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez \u00a0es ciudadano colombiano nacido el 12 de abril de 1974 y es titular de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 94.418.508. Por su \u00a0parte, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo nombre \u00a0y documento de identidad, tal y como qued\u00f3 registrado en la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su \u00a0aprehensi\u00f3n, la respectiva acta de derechos y la constancia de \u00a0buen trato. Igual lo hizo en las varias notificaciones que con \u00e9l \u00a0se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y \u00a0la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial \u00a0de dactiloscopia8. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado en \u00a0diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de \u00a0conformidad a lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo \u00a0menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, el 12 de \u00a0diciembre de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 4:12CR295 por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, acto procesal que equivale a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Tales providencias, si bien no \u00a0son id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan \u00a0equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales \u00a0se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen \u00a0presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. En \u00a0ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que es motivo \u00a0de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00ab [\u2026] previsto como delito en Colombia y reprimido con \u00a0una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro (4) a\u00f1os [\u2026] \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho que para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds \u00a0solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una \u00a0comparaci\u00f3n entre las normas que all\u00ed sustentan la \u00a0sindicaci\u00f3n con las de orden interno, para establecer si \u00e9stas \u00a0tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n se \u00a0hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las Notas \u00a0Verbales y la copia de la Acusaci\u00f3n N\u00b0 4:12CR295 \u00a0 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas los cargos formulados contra el requerido, se \u00a0resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1: \u00a0[\u2026] \u00a0concierto para importar 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0y elaborar y distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos.9 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2: \u00a0[\u2026] \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos establece: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Ayudar \u00a0e instigar \u00a0<\/p>\n<p>(a) Toda \u00a0persona que cometa una infracci\u00f3n en contra de los Estados \u00a0Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca \u00a0o gestione dicho delito, ser\u00e1 castigado como el autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Toda \u00a0persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de \u00a0manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se \u00a0considerar\u00eda una infracci\u00f3n en contra de los Estados \u00a0Unidos, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n 3282 del \u00a0T\u00edtulo 18 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Delitos \u00a0que no son de \u00edndole capital \u00a0<\/p>\n<p>(a) In \u00a0general. \u00a0&#8211; Salvo que la ley estipule expl\u00edcitamente lo contrario, no se \u00a0enjuiciar\u00e1, juzgar\u00e1 ni castigar\u00e1 a una persona \u00a0por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que \u00a0se presente la acusaci\u00f3n formal o se instituya la querella \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en que se haya \u00a0cometido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 812 del \u00a0T\u00edtulo 21 advierte: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que se \u00a0conocen como categor\u00edas I, II, III, IV, y V. Dichas categor\u00edas \u00a0consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) Salvo que \u00a0se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera, de las siguientes sustancias, ya sea \u00a0que se hayan producido directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026 \u00a0[C]oca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 952 del \u00a0T\u00edtulo 21 establece: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de categor\u00eda I o II y narc\u00f3ticos \u00a0de categor\u00eda III, IV o V; \u00a0excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Es il\u00edcito \u00a0importar a\u2026 los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de \u00a0dicho pa\u00eds\u2026sustancias controladas de categor\u00eda I \u00a0o II\u2026 o narc\u00f3ticos de categor\u00eda III, IV o V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 contempla: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de la importancia \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II \u2026 con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento o con los motivos razonables para creer que dicha \u00a0sustancia \u2026 se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia \u00a0de 12 millas de la costa. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Actos \u00a0que se comenten fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgara a toda persona que \u00a0infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito delos Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 indica: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952 \u2026 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia contralada, \u00a0<\/p>\n<p>(2) en \u00a0 contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este titulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada como lo estipula la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n \u00a0a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0comita dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de \u00a0encarcelamiento que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0de cadena perpetua \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 determina: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Intento y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de \u00a0cometer un delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o del concierto \u00a0para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 853 del \u00a0T\u00edtulo 21 advierte: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Decomisos penales \u00a0<\/p>\n<p>(a) Bienes \u00a0sujetos a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0condenada por infringir este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo castigado con encarcelamiento durante m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, ceder\u00e1 por decomiso a los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad obtenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la persona, ya sea directa o indirectamente, a consecuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de la persona que se usaron o se intentaron usar, ya sea en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, al \u00a0imponer la sentencia a dicha persona, ordenar\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este \u00a0subcap\u00edtulo o con el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona entregue a los Estados Unidos todos los bienes \u00a0descritos en esta subsecci\u00f3n. En lugar de la multa que \u00a0autoriza esta parte, se podr\u00e1 multar a un acusado que derive \u00a0ganancias u otras utilidades por un delito no m\u00e1s del doble de \u00a0las ganancias brutas o de otras utilidales. \u00a0<\/p>\n<p>(p) Decomiso \u00a0de bienes de reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si alg\u00fan bien descrito en la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) no purfr \u00a0ubicarse al ejercer las debidas diligencias; \u00a0<\/p>\n<p>(B) se ha \u00a0transferido, vendido o depositado con un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) se ha \u00a0colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) ha \u00a0disminuido considerablemente de valor, o \u00a0<\/p>\n<p>(E) se ha \u00a0integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reemplazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cualquiera de los casos descritos en los subp\u00e1rrafos (A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenara el decomiso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro bien del acusado, hasta por el valor de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en los subp\u00e1rrafos (A) al (E) del p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1), seg\u00fan corresponda. 11 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad en relaci\u00f3n \u00a0a los supuestos f\u00e1cticos de la Acusaci\u00f3n No 4:12CR295, \u00a0se trascribe a continuaci\u00f3n el apartado correspondiente de la \u00a0declaraci\u00f3n jurada rendida por Ryan Bailey, Agente Especial en \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), rendida en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n12: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0desde el a\u00f1o 2002 \u00a0hasta el 12 d diciembre de 2012, L\u00d3PEZ \u00a0GALEANO, PEREA L\u00d3PEZ, MENDOZA GONGORA, BEDOYA OSORIO, TOBAR \u00a0ROJAS y RICO L\u00d3PEZ formaron parte de una organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico con sede en Colombia que transportaba cientos \u00a0de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia y Venezuela a los \u00a0Estados Unidos mediante aeronaves y embarcaciones. Los acusados se \u00a0encargaban de la producci\u00f3n y el transporte de coca\u00edna \u00a0y usaban camiones de remolque, camionetas con plataformas tapadas y \u00a0otros veh\u00edculos con compartimientos escondidos para \u00a0transportar coca\u00edna desde los laboratorios de droga en \u00a0Colombia a aeronaves y embarcaciones en espera de las entregas. Para \u00a0promover las actividades del concierto, L\u00d3PEZ GALEANO pose\u00eda \u00a0camiones de remolque que contienen lugares escondidos sofisticados \u00a0que se usaban para transportar la coca\u00edna de determinadas \u00a0pistas a\u00e9reas y almacenes, e invert\u00eda el dinero para \u00a0producir y comprar coca\u00edna para que la organizaci\u00f3n se \u00a0encargara de distribuirla. PEREA L\u00d3PEZ contribu\u00eda a \u00a0facilitar la adquisici\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas para \u00a0los laboratorios clandestinos, obten\u00eda las utilidades \u00a0derivadas de las drogas de los narcotraficantes mexicanos en moneda \u00a0de los Estados Unidos, entregaba el dinero a las personas encargadas \u00a0del lavado de dinero en Colombia y estaba a cargo de pagarles a los \u00a0empleados de la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0comportamientos por los cuales se acus\u00f3 a Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n son punibles \u00a0en nuestro pa\u00eds toda vez que configuran los delitos de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico (art. 340-2 \u00a0C.P.) y de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.). Obs\u00e9rvese \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica de estas conductas punibles en \u00a0Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os (hoy \u00a0cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0376. \u00a0 Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 384. \u00a0Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (59 kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las conductas \u00a0contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, como \u00a0la Acusaci\u00f3n \u00a0No.4:12CR295 \u00a0incluye la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De manera clara y expresa la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n referencia un comportamiento \u00a0delictual que representa el acuerdo criminal para introducir a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica ingentes cantidades de drogas por un \u00a0tiempo prolongado y a trav\u00e9s de varios env\u00edos, t\u00f3pico \u00a0que es ratificado por el agente de la DEA cuya declaraci\u00f3n se \u00a0transcribe atr\u00e1s, preciso en advertir que no se trata de un \u00a0solo embarque de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0independientemente de la concepci\u00f3n que se tenga del delito en \u00a0el pa\u00eds requirente o en Colombia, es lo cierto que el \u00a0concierto para delinquir tipificado aqu\u00ed se aviene \u00a0completamente con la figura de varias personas que se re\u00fanen y \u00a0acuerdan dedicarse a una empresa criminal que por tiempo prolongado \u00a0busca ingresar a otro pa\u00eds embarques de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose verificado el \u00a0cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez, \u00a0tal y como lo solicit\u00f3 la agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0de conformidad con la Notas Verbales No 2188 del 9 de noviembre de \u00a02016 y 1228 del 8 de agosto de 2017, respectivamente, suscritas por \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos \u00a0imputados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n N\u00b0 \u00a04:12CR295 presentada el 12 de diciembre de 2012 ante la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, habida cuenta que \u00a0las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por \u00a0los que solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n como \u00a0sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de \u00a0conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n constitucional, y \u00a0a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior \u00a0al que motiva la extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte \u00a0cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por \u00a0raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso \u00a0advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n entre \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en ausencia de \u00a0un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, \u00a0requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas contenidas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 35) y en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos 490 a 514 \u00a0de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por \u00a0nacimiento \u2013si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno \u00a0Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en \u00a0el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y de \u00a0procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre \u00a0ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual, la \u00a0familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo por el \u00a0cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un contacto \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se deber\u00e1n \u00a0acatar los derechos y garant\u00edas consagrados en el denominado \u00a0bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios \u00a0Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales condicionamientos tienen \u00a0car\u00e1cter imperioso porque la extradici\u00f3n de un \u00a0ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio \u00a0lugar a su entrega a un pa\u00eds extranjero, no implica que pierda \u00a0su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por \u00a0tanto, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas \u00a0se extiende a tal punto que han de vigilar que en el pa\u00eds \u00a0reclamante se le respete los derechos y garant\u00edas tal como si \u00a0fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a \u00a0la entrega de un connacional es a ejercer su soberan\u00eda \u00a0jurisdiccional, de modo que en tanto aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito \u00a0de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garant\u00edas \u00a0y derechos que emanan de la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y \u00a0que tienen que ver con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 189-2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno Nacional, en cabeza \u00a0del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como supremo \u00a0director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del \u00a0cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. \u00a02005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunicar\u00e1 este concepto al solicitado Jairo \u00a0Enrique Perea L\u00f3pez \u00a0y dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116- 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 44 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 a 102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 80 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 a 137 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 54 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 8 \u2013 9 de la Carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 112 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP033-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 50943. \u00a0 Acta \u00a098. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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