{"id":37141,"date":"2023-09-13T21:45:13","date_gmt":"2023-09-13T21:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp030-201851179\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:13","slug":"cp030-201851179","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp030-201851179\/","title":{"rendered":"CP030-2018(51179)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP030-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51179 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 90 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombo americano ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA1, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 2477 del 28 de diciembre de 2016 la Embajada de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombo americano ROBERT \u00a0PAUL RIVEROS \u00c1VILA, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de hurto agravado y \u00a0relacionados con armas de fuego, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 3:16:CR:326-N (tambi\u00e9n enunciada como \u00a03:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y \u00a03:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n Dallas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la captura, el pa\u00eds reclamante formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a01454 del 8 de septiembre de 2017. \u00a0En esta oportunidad, el Gobierno de los Estados Unidos inform\u00f3 \u00a0que ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA tambi\u00e9n es requerido por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, \u00a0Texas, donde se sigue un juicio en su contra por el delito de hurto \u00a0agravado, conforme \u00a0con \u00a0las acusaciones F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 2477 del 28 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de ROBERT PAUL RIVEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA.<\/p>\n<p>ii. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 1454 del 8 de septiembre de 2017, por la cual se protocoliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juradas rendidas porKeith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Justin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. Lord, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texas y el Condado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dallas, Texas, en su orden, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se refieren al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dictar las acusaciones, descartan la configuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, concretan los cargos formulados en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indican los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juradas de Jason \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibrahim, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en las que informa los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita la extradici\u00f3n de ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporta los datos allegados sobre la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificadas de las acusaciones 3:16:CR:326-N, (tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Norte de Texas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condado de Dallas, Texas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se le formulan cargos a ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto agravado y relacionados con armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arresto (cuatro en total), dictadas contra ROBERT PAUL RIVEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dallas, en Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n del 27 de \u00a0julio de 2017, la captura de ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA. \u00c9sta \u00a0se hizo efectiva ese mismo d\u00eda en la sala de capturados de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, donde \u00a0se encuentra detenido desde el 19 de julio anterior, por virtud de la \u00a0Circular Roja A-11406\/12-2016 del 14 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2084 \u00a0del 11 de septiembre de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del \u00a0derecho, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que, en el caso en menci\u00f3n, es procedente \u00a0obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0030463-OAI-1100 del 13 de septiembre de 2017, remiti\u00f3 a \u00a0esta Corte la solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0reunida. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 19 de septiembre la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del \u00a012 de octubre de 2017 reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensa \u00a0y dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia AP8342-2017 del 6 de diciembre de 2017, se negaron por \u00a0improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa y la \u00a0Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, por auto del 16 de enero de 2018 se \u00a0corri\u00f3 traslado \u00a0para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0de ROBERT \u00a0PAUL RIVEROS \u00c1VILA detall\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0allegada como soporte a la solicitud de extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el tr\u00e1mite surtido durante el traslado a pruebas, \u00a0cuestionando la decisi\u00f3n desfavorable a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se verifique que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n cumpla \u00a0con la totalidad de los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0493 y siguientes de la Ley 906 de 2004, haciendo especial \u00e9nfasis \u00a0en la plena identidad de la persona requerida. Por \u00faltimo, \u00a0demand\u00f3 que de emitirse un concepto favorable se exhorte al \u00a0Gobierno Nacional para que efect\u00fae los condicionamientos \u00a0necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA, raz\u00f3n por la cual \u00a0pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al \u00a0Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los \u00a0condicionamientos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conviene se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por otro pa\u00eds, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe examinarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombo americano ROBERT PAUL \u00a0RIVEROS \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, anex\u00f3 \u00a0copias certificadas de las acusaciones 3:16:CR:326-N, (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), \u00a03:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre \u00a0de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, proferidas por el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, en las que se \u00a0le formulan cargos a ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA por delitos de \u00a0hurto agravado y relacionados con armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, alleg\u00f3 \u00a0copia de las cuatro \u00f3rdenes de arresto expedidas contra el \u00a0reclamado por las mencionadas autoridades judiciales extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aport\u00f3 las declaraciones juradas rendidas por Keith \u00a0Robinson \u00a0y Justin \u00a0N. Lord, \u00a0Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Texas y el Condado de Dallas, Texas, en su orden. En \u00e9stas, \u00a0los referidos funcionarios refieren el procedimiento cumplido por el \u00a0Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar las acusaciones, descartan la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, concretan los cargos formulados en contra de \u00a0ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA, indican los elementos integrantes \u00a0de los delitos y remiten, para mayores detalles de los hechos, las \u00a0declaraciones de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de \u00a0Investigaciones (FBI) Jason \u00a0Ibrahim. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de La Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John \u00a0M. Gillies, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Zelda \u00a0Daley, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Leonardo \u00a0Quintero Cristancho, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad, \u00a0por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1454 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ROBERT PAUL \u00a0RIVEROS \u00c1VILA, nacido el 21 de octubre de 1991 en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0colombiana 1153465579 y portador del pasaporte americano 466981067. \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0solicitada se identific\u00f3 con aquel nombre y documentos de \u00a0identidad al serle notificada la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el lugar y la fecha de nacimiento \u00a0registrados en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coinciden con \u00a0los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo la identidad \u00a0advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las \u00a0diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, una perita dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las consignadas en la Circular Roja A-11406\/12-2016 del \u00a014 de diciembre de 2016 y con las que a nombre de ROBERT PAUL RIVEROS \u00a0\u00c1VILA reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, encontrando que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada y \u00a0con el requerimiento que sobre el particular realiz\u00f3 la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en las acusaciones aportadas por las autoridades \u00a0judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ROBERT PAUL \u00a0RIVEROS \u00c1VILA es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n para comparecer a juicio por las \u00a0conductas de \u00a0\u00abhurto \u00a0y delitos relacionados con armas de fuego\u00bb., \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n 3:16:CR:326-N, (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), \u00a03:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre \u00a0de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Norte de Texas, acorde con los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo uno \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0interferir con el comercio por medio de robo \u00a0<\/p>\n<p>(Violaci\u00f3n \u00a0a la S. 1951 (a), T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando el \u00a027 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el \u00a09 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de \u00a0Texas (NDTX), (\u2026) Robert \u00a0Riveros (en \u00a0adelante \u201cRiveros\u201d) \u00a0(\u2026), los acusados, con conocimiento, intencionalmente e \u00a0ilegalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en \u00a0conjunto y entre ellos, cometer ciertos delitos en contra de los \u00a0Estados Unidos, a saber: Interferencia con el comercio por medio del \u00a0robo, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 1951(a) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVO DEL \u00a0CONCIERTO \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del \u00a0concierto fue el tomar y obtener ilegalmente propiedades personales, \u00a0a saber diamantes y joyas, de las personas y en la presencia de las \u00a0personas mencionadas a continuaci\u00f3n en el Cargo Uno de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, quienes se consideraba actuaban conforme a \u00a0sus capacidades como vendedores de diamantes y joyas, y en contra de \u00a0su voluntad por medio del uso de fuerza real y amenazas de uso de \u00a0fuerza, violencia y temor de sufrir una lesi\u00f3n inmediata a su \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Interferencia \u00a0con el comercio por medio del robo \u00a0<\/p>\n<p>(Violaci\u00f3n \u00a0a las S.1951(a) y 2, T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril \u00a0de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (\u2026) \u00a0Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, obstruyeron, \u00a0demoraron y afectaron ilegalmente, e intentaron obstruir, demorar y \u00a0afectar el comercio, seg\u00fan se define el t[\u00e9]rmino en la \u00a0Secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y el traslado de art\u00edculos y mercanc\u00edas \u00a0en dicho comercio, por robo seg\u00fan se define el termino en la \u00a0Secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, cuando los acusados, (\u2026) Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0ayud\u00e1ndose e instig\u00e1ndose entre s\u00ed, ilegalmente \u00a0tomaron y obtuvieron propiedad personal, que constaba de un malet\u00edn \u00a0con ruedas, un cat\u00e1logo de calendarios, formularios de \u00a0facturas\/pedidos de calendarios, una c\u00e1mara Nikon, y un \u00a0permiso de ventas del Estado de California, de la persona y en la \u00a0presencia de K.D., en su calidad de vendedor de calendarios, y en \u00a0contra de su voluntad y por medio del uso de la fuerza, y la amenaza \u00a0del uso de fuerza, violencia y atemoriz\u00e1ndolo con causarle una \u00a0lesi\u00f3n inmediata a su persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 1951(a) y 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tres \u00a0<\/p>\n<p>Usar, portar y \u00a0blandir un arma de fuego durante y en relaci\u00f3n con un delito \u00a0de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un \u00a0delito de violencia \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0contravenci\u00f3n de las S. 924(c) (l) (A) (ii) y 2, T. 18, C EE \u00a0UU) \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril \u00a0de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (\u2026) \u00a0Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento \u00a0usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber: una pistola, \u00a0durante y en relaci\u00f3n con un delito de violencia, a saber, \u00a0interferencia con el comercio por medio de robo, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 1951 (a) y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, como se alega en el cargo Dos de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, por lo cual los acusados podr\u00edan ser \u00a0enjuiciados en el Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se \u00a0ayudaron e instigaron entre s\u00ed, y con conocimiento poseyeron y \u00a0blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisi\u00f3n de \u00a0este delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 924 924(c) (l) (A) (ii) y 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Interferencia \u00a0con el comercio por medio del robo \u00a0<\/p>\n<p>(Violaci\u00f3n \u00a0a las S. 1951 (a) y 2, T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio \u00a0de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (\u2026) \u00a0Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0los acusados, ayud\u00e1ndose e instig\u00e1ndose entre ellos, \u00a0obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, \u00a0demorar y afectar el comercio, seg\u00fan se define el t[\u00e9]rmino \u00a0en la Secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, y el traslado de art\u00edculos y mercanc\u00edas \u00a0en dicho comercio , por medio de robo, seg\u00fan se define el \u00a0t[\u00e9]rmino en la Secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados (\u2026) \u00a0Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0se ayudaron e instigaron entre s\u00ed, y tomaron y obtuvieron \u00a0ilegalmente propiedad personal, a saber una bolsa que conten\u00eda, \u00a0entre otras cosas, una b\u00e1scula para diamantes y un medidor de \u00a0diamantes, en la presencia de C.K., en su calidad de vendedor de \u00a0diamantes, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y \u00a0amenazas de uso de fuerza, violencia y atemoriz\u00e1ndolo con \u00a0causarle una lesi\u00f3n f\u00edsica inmediata en su persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 1951 (a) y 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Cinco \u00a0<\/p>\n<p>Usar, portar y \u00a0blandir un arma de fuego durante y en relaci\u00f3n con un delito \u00a0de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un \u00a0delito de violencia \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0contravenci\u00f3n de las S. 924(c) (l) C) (i) y 2, T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio \u00a0de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (\u2026) \u00a0Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0los \u00a0acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento \u00a0usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber. Una pistola, \u00a0durante \u00a0y en relaci\u00f3n con un delito de violencia, a saber, \u00a0interferencia con el comercio por medio de robo, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 1951(a) y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unido, como se alega en el cargo cuatro de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, por lo cual los acusados podr\u00edan ser enjuiciados en un \u00a0Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e \u00a0instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron y blandieron \u00a0dicha arma de fuego para fomentar la comisi\u00f3n de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Seis \u00a0<\/p>\n<p>Interferencia \u00a0con el comercio por medio del robo \u00a0<\/p>\n<p>(Violaci\u00f3n \u00a0a las S. 1951(a) y 2, T. 18, C EE UU) \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio \u00a0de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, \u00a0(\u2026) \u00a0Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0los \u00a0acusados, ayud\u00e1ndose e instig\u00e1ndose entre ellos, \u00a0obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, \u00a0demorar y afectar el comercio, seg\u00fan se define el t[\u00e9]rmino \u00a0en la Secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, y el traslado de art\u00edculos y mercanc\u00edas \u00a0de dicho comercio, por medio de robo. Seg\u00fan se define en el \u00a0t\u00e9rmino en la Secci\u00f3n 1951 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, \u00a0(\u2026) Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0se \u00a0ayudaron e instigaron entre s\u00ed, y tomaron y obtuvieron \u00a0ilegalmente propiedad personal, que constaba de joyas, en la \u00a0presencia de M.S., en su calidad de vendedor de joyas, y en contra de \u00a0su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, \u00a0violencia, y atemoriz\u00e1ndolo con causarle una lesi\u00f3n \u00a0f\u00edsica inmediata en su persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 1951(a) y 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Siete \u00a0<\/p>\n<p>Usar y portar \u00a0un arma de fuego durante y en relaci\u00f3n con un delito de \u00a0violencia y poseer un arma de fuego para fomentar un delito de \u00a0violencia \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0contravenci\u00f3n de las S. 924(c) (l) (C) (i) y 2, T. 18, C EE \u00a0UU) \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio \u00a0de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, (\u2026) \u00a0Robert \u00a0Riveros (\u2026), \u00a0los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, y con \u00a0conocimiento usaron y portaron un arma de fuego, a saber: una \u00a0pistola, durante y en relaci\u00f3n con un delito de violencia, a \u00a0saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 1951(a) y 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo \u00a0Seis de esta acusaci\u00f3n formal, por lo cual los acusados \u00a0podr\u00edan ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos, \u00a0y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con \u00a0conocimientos poseyeron dicha arma de fuego para fomentar la comisi\u00f3n \u00a0de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0la Acusaci\u00f3n F-1600726, el Gran Jurado del Condado de Dallas \u00a0le imput\u00f3 el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Que ROBERT \u00a0PAUL RIVEROS \u00c1VILA, \u00a0en adelante identificado como el Acusado, el \u00a0o alrededor del 9\u00ba d\u00eda de junio de 2016, \u00a0en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal \u00a0lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un \u00a0robo de propiedad y con la intenci\u00f3n de obtener o mantener el \u00a0control de dicha propiedad, caus\u00f3 da\u00f1o corporal a otra \u00a0persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el \u00a0demandante, al INFLIGIR HERIDAS POR INCISI\u00d3N \u00a0contra el \u00a0demandante, y el acusado us\u00f3 y exhibi\u00f3 u[n] arma \u00a0mortal, a saber: UN CUCHILLO Y UN OBJETO PUNZANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a \u00a0sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la \u00a0intenci\u00f3n de obtener o mantener control de dicha propiedad, \u00a0caus\u00f3 da\u00f1o corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED \u00a0SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR \u00a0TRAUMATISMO POR OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA, Y EL CUELLO, Y EL \u00a0TRONCO del demandante, y el acusado us\u00f3 y exhibi\u00f3 u[n] \u00a0arma mortal, a saber: LA MANO DEL ACUSADO, \u00a0EL PU\u00d1O DEL \u00a0ACUSADO, EL PIE DEL ACUSADO Y UN OBJETO CONTUNDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a \u00a0sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la \u00a0intenci\u00f3n de obtener o mantener control de dicha propiedad, \u00a0amenaz\u00f3 y caus\u00f3 que MOHAMMED SAEED SHAIKH sintiera \u00a0temor de sufrir un inminente da\u00f1o corporal o la muerte, y el \u00a0acusado us\u00f3 y exhibi\u00f3 u[n] arma mortal, a saber: una \u00a0arma de fuego y un cuchillo y un objeto punzante, En contra de la paz \u00a0y dignidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en las \u00a0Acusaciones F-1600731 y F-1600734, la misma autoridad judicial le \u00a0atribuy\u00f3 el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Que, ROBERT \u00a0PAUL RIVEROS \u00c1VILA \u00a0en adelante identificado como el Acusado, el \u00a0o alrededor del 2\u00ba d\u00eda de junio de 2016, \u00a0en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal \u00a0lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un \u00a0robo de propiedad y con la intenci\u00f3n de obtener o mantener el \u00a0control de dicha propiedad, amenaz\u00f3 y caus\u00f3 que \u00a0CHARUMITRA KASLIWAL sintiera temor de sufrir un inminente da\u00f1o \u00a0corporal o la muerte, y el acusado us\u00f3 y exhibi\u00f3 u[n] \u00a0arma mortal, a saber: U[N] ARMA DE FUEGO (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que, ROBERT \u00a0PAUL RIVEROS \u00c1VILA \u00a0en adelante identificado como el Acusado, el \u00a0o alrededor del 2\u00ba d\u00eda de junio de 2016, \u00a0en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal \u00a0lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un \u00a0robo de propiedad y con la intenci\u00f3n de obtener o mantener el \u00a0control de dicha propiedad, amenaz\u00f3 y caus\u00f3 que KEVIN \u00a0DOAN sintiera temor de sufrir un inminente da\u00f1o corporal o la \u00a0muerte, y el acusado us\u00f3 y exhibi\u00f3 u[n] arma mortal, a \u00a0saber: U[N] ARMA DE FUEGO (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0declaraciones de apoyo del Agente Especial la Oficina Federal de \u00a0Investigaciones (FBI) Jason \u00a0Ibrahim \u00a0refieren la existencia de una organizaci\u00f3n criminal que estuvo \u00a0involucrada en varios robos violentos acaecidos el 27 de abril y el 2 \u00a0y 9 de junio de 2016. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de \u00a0abril de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 12:57 \u00a0p.m., un viajante vendedor de calendarios fue robado cuando sal\u00eda \u00a0de una tienda de comestibles en Gasland, Texas. Seg\u00fan la \u00a0v\u00edctima, cuando sal\u00eda de la tienda de comestibles, se \u00a0le acerc\u00f3 un hombre hispano con una pistola negra, y le rob\u00f3 \u00a0una maleta negra que ten\u00eda en su poder, el hombre hispano \u00a0despu\u00e9s acuchill\u00f3 una de las llantas del carro \u00a0alquilado de la v\u00edctimas antes de irse del lugar en un sed\u00e1n \u00a0oscuro con la maleta de la v\u00edctima, la cual conten\u00eda \u00a0una c\u00e1mara digital y cheques de clientes. Las autoridades \u00a0creen que esta v\u00edctima fue escogida porque hab\u00eda \u00a0visitado una joyer\u00eda m\u00e1s temprano ese d\u00eda con su \u00a0maleta negra y, por lo tanto, parec\u00ed que era un viajante \u00a0vendedor de joyas. El socio cooperador inform\u00f3 que (\u2026) \u00a0y RIVEROS \u00c1VILA cometieron este robo usando un arma de fuego y \u00a0un veh\u00edculo negro Toyota Camry. Un v\u00eddeo de vigilancia \u00a0y datos de ubicaci\u00f3n de torres celulares obtenidos legalmente \u00a0de los acusados y los registros de carros alquilados corroboran los \u00a0informes del socio cooperador. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de \u00a0junio de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 4:29 \u00a0p.m., un viajante vendedor de diamantes se encontraba cargando \u00a0gasolina en su veh\u00edculo alquilado en una gasolinera de \u00a0Arlinton, Texas. El vendedor hab\u00eda visitado a dos clientes m\u00e1s \u00a0temprano ese d\u00eda, incluso a un cliente en la misma joyer\u00eda \u00a0de Garlan, Texas, que visit\u00f3 el 27 de abril de 2016 la v\u00edctima \u00a0del robo, as\u00ed como un cliente de una joyer\u00eda de \u00a0Arlinton, Texas. Un sed\u00e1n de color beige o dorado se par\u00f3 \u00a0detr\u00e1s del veh\u00edculo alquilado de la v\u00edctima, y \u00a0un individuo que tra\u00eda puesta una m\u00e1scara y bland\u00eda \u00a0una pistola se baj\u00f3 del asiento trasero del pasajero del \u00a0sed\u00e1n. Una vez que vio al individuo enmascarado, la v\u00edctima \u00a0comenz\u00f3 a correr hacia la tienda de la gasolinera. El \u00a0sospechoso alcanz\u00f3 a la v\u00edctima y le registr\u00f3 \u00a0los bolsillos. La v\u00edctima tra\u00eda aproximadamente $50.000 \u00a0a $70.000 d\u00f3lares en diamantes en un saquito oculto en la \u00a0parte interior de sus pantalones, los cuales no encontr\u00f3 el \u00a0individuo. Mientras tanto, otro individuo se subi\u00f3 al carro \u00a0alquilado de la v\u00edctima y tom\u00f3 una bolsa negra de \u00a0poli\u00e9ster, la cual conten\u00eda facturas comerciales y otra \u00a0documentaci\u00f3n, antes de acuchillar las llantas del veh\u00edculo \u00a0alquilado de la v\u00edctima, luego de lo cual regres\u00f3 al \u00a0sed\u00e1n y se fue con el individuo enmascarado. El socio \u00a0cooperador inform\u00f3 que (\u2026) RIVEROS \u00c1VILA (\u2026) \u00a0cometieron ese robo usando un arma de fuego y hab\u00edan elegido a \u00a0esa v\u00edctima en particular despu\u00e9s de que la v\u00edctima \u00a0saliera de la joyer\u00eda de Garland, Texas. Datos de ubicaci\u00f3n \u00a0de torres celulares obtenidos legalmente de los acusados, los \u00a0registros de carros alquilados y los registros de peaje corroboran \u00a0los informes del socio cooperador. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 9 de \u00a0junio de 2016, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 2:00 \u00a0p.m., un viajante vendedor de joyas se encontraba cargando gasolina \u00a0en su veh\u00edculo alquilado en una gasolinera de Euless, Texas. \u00a0El vendedor v\u00edctima hab\u00eda visitado a un cliente \u00a0mayorista en Richardson, Texas, m\u00e1s temprano ese d\u00eda. \u00a0Cuando la v\u00edctima entr\u00f3 caminando a la gasolinera, un \u00a0veh\u00edculo negro Mazda 6 se acerc\u00f3 a su carro alquilado y \u00a0un individuo baj\u00f3 del mismo, quebr\u00f3 la ventanilla \u00a0delantera del pasajero del veh\u00edculo alquilado de la v\u00edctima \u00a0y se llev\u00f3 un peque\u00f1o malet\u00edn del asiento \u00a0delantero del pasajero. El peque\u00f1o malet\u00edn \u00a0probablemente conten\u00eda aproximadamente el equivalente a \u00a0$176.000 d\u00f3lares en joyas. La v\u00edctima sali\u00f3 \u00a0corriendo del edificio hacia el Mazda 6 y brinc\u00f3 en el \u00a0veh\u00edculo tratando de sujetar su malet\u00edn robado. El \u00a0Mazda 6 condujo en c\u00edrculos tratando aparentemente de sacar a \u00a0la v\u00edctima, chocando con otros veh\u00edculos en el proceso, \u00a0antes de alejarse del \u00e1rea con la v\u00edctima colgando del \u00a0veh\u00edculo. Con la v\u00edctima todav\u00eda colgando, el \u00a0Mazda 6 se dirigi\u00f3 a un complejo de apartamentos en Irving, \u00a0Texas, en donde sus ocupantes sacaron a la v\u00edctima del Mazda \u00a06, la patearon y la golpearon, acuchillaron las llantas del Mazda 6, \u00a0y despu\u00e9s se fueron del \u00e1rea en un veh\u00edculo \u00a0Dodge Durando, el cual hab\u00eda llegado unos momentos antes. La \u00a0v\u00edctima posteriormente muri\u00f3 por las lesiones en una \u00a0ambulancia. Las autoridades posteriormente recobraron el arma de \u00a0fuego de la gasolinera del suelo cercano a la ventanilla quebrada \u00a0delantera del pasajero del veh\u00edculo alquilado de la v\u00edctima. \u00a0El socio cooperador inform\u00f3 que (\u2026) RIVEROS \u00c1VILA \u00a0(\u2026) cometieron ese robo usando un arma de fuego y hab\u00edan \u00a0elegido a esa v\u00edctima en particular despu\u00e9s de que la \u00a0v\u00edctima saliera de una joyer\u00eda en Richardson, Texas. \u00a0Datos de ubicaci\u00f3n de torres de celulares obtenidos legalmente \u00a0de los acusados, registros de tel\u00e9fonos celulares, registros \u00a0de carros alquilados, videos de vigilancia y huellas digitales \u00a0obtenidas del Mazda 6 abandonado, corroboran los informes del socio \u00a0cooperador. \u00a0<\/p>\n<p>Tales imputaciones \u00a0se encuentran descritas de la siguiente manera en el C\u00f3digo \u00a0Penal de los Estados Unidos. Secci\u00f3n 2 Cap\u00edtulo I del \u00a0T\u00edtulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien comete una infracci\u00f3n en contra los Estados Unidos o \u00a0ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o logre su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Quien \u00a0deliberadamente ocasione la ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0que, de ser ejecutada directamente por \u00e9ste o por otro, \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a03282 del mismo T\u00edtulo, alusivo a los \u00abdelitos \u00a0no capitales\u00bb, indica: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En general. \u00a0\u2013 Excepto seg\u00fan lo dispuesto expresamente por la ley, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0a partir de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0el mismo apartado, en la Secci\u00f3n 1951 \u00abInterferencia \u00a0con el comercio por amenazas o violencia\u00bb, \u00a0alude: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Quien de \u00a0alguna manera o en alg\u00fan grado obstruya, retrase o afecte \u00a0el\u00a0comercio\u00a0o \u00a0el traslado de alg\u00fan art\u00edculo o mercanc\u00eda en \u00a0el\u00a0comercio, \u00a0por robo o\u00a0extorsi\u00f3n\u00a0o \u00a0tentativas o conspiraciones para hacerlo, o cometa o amenace con \u00a0violencia f\u00edsica contra alguna persona o propiedad para \u00a0fortalecer un plan o el prop\u00f3sito de hacer algo en \u00a0contravenci\u00f3n de esta secci\u00f3n, ser\u00e1 multado de \u00a0conformidad con este t\u00edtulo o encarcelado no m\u00e1s de \u00a0veinte a\u00f1os, o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n \u00a0924, con relaci\u00f3n a las \u00abpenas\u00bb, \u00a0estipula: \u00a0<\/p>\n<p>(c)(1)(A) \u00a0Excepto \u00a0en la medida en que esta subsecci\u00f3n o cualquier otra \u00a0disposici\u00f3n legal establezca una sentencia m\u00ednima \u00a0mayor, cualquier persona que durante la realizaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0delito de violencia o delito de narcotr\u00e1fico, o en conexi\u00f3n \u00a0con el mismo, (incluyendo un crimen de violencia o delito de \u00a0narcotr\u00e1fico que disponga un aumento de castigo si se comete \u00a0mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el \u00a0cual la persona puede ser procesada en un tribunal de los Estados \u00a0Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, para fomentar dicho \u00a0delito, posea un arma de fuego, adem\u00e1s del castigo previsto \u00a0para dicho delito de violencia o delito de tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si el\u00a0arma \u00a0de fuego\u00a0se blande, ser\u00e1 condenado a una pena de \u00a0prisi\u00f3n de no menos de 7 a\u00f1os;\u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(c)(1)(C) En el \u00a0caso de una segunda condena, o posterior, seg\u00fan esta \u00a0subsecci\u00f3n, la persona ser\u00e1- \u00a0<\/p>\n<p>(i) condenado a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de no menos de 25 a\u00f1os; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d)(1) Toda \u00a0arma de fuego o munici\u00f3n involucrada o utilizada en cualquier \u00a0violaci\u00f3n (\u2026) o violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0924, o violaci\u00f3n deliberada de cualquier otra disposici\u00f3n \u00a0de este cap\u00edtulo o alguna regla o regulaci\u00f3n promulgada \u00a0en virtud de la misma, o cualquier violaci\u00f3n de cualquier otra \u00a0ley penal de los Estados Unidos, o cualquier arma de fuego o \u00a0municiones destinadas a ser utilizadas en cualquier delito mencionado \u00a0en el p\u00e1rrafo (3) de esta subsecci\u00f3n, cuando se \u00a0demuestre mediante pruebas claras y convincentes, estar\u00e1 \u00a0sujeto a incautaci\u00f3n y decomiso, y todas las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Rentas Internas de 1986 relacionadas a la \u00a0incautaci\u00f3n, decomiso y disposici\u00f3n de armas de fuego, \u00a0seg\u00fan se define en la secci\u00f3n 5845(a) de dicho C\u00f3digo, \u00a0se extender\u00e1, en la medida de lo posible, a las incautaciones \u00a0y confiscaciones conforme a las disposiciones de este cap\u00edtulo \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(3) Los delitos \u00a0mencionados en los p\u00e1rrafos (1) y (2)(C) de esta subsecci\u00f3n \u00a0son- \u00a0<\/p>\n<p>(A) todo delito \u00a0de violencia, como ese t\u00e9rmino se define en la secci\u00f3n \u00a0924 (c) (3) de este t\u00edtulo; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0\u00abclasificaci\u00f3n \u00a0de las sentencias de delitos\u00bb, \u00a0la Secci\u00f3n 3559, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Clasificaci\u00f3n.- Un delito que no est\u00e1 espec\u00edficamente \u00a0clasificado por una letra de calificaci\u00f3n en la secci\u00f3n \u00a0que la define, se clasifica si el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0prisi\u00f3n autorizado es: \u00a0<\/p>\n<p>(1) cadena \u00a0perpetua, o si la pena m\u00e1xima es muerte, como un delito grave \u00a0Clase A; \u00a0<\/p>\n<p>(2) veinticinco \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s, como un delito mayor de Clase B; \u00a0<\/p>\n<p>(3) menos de \u00a0veinticinco a\u00f1os pero diez o m\u00e1s a\u00f1os, como un \u00a0delito grave Clase C; \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de \u00abinclusi\u00f3n \u00a0de libertad supervisada despu\u00e9s del encarcelamiento\u00bb, se \u00a0cita de la Secci\u00f3n 3583: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En \u00a0general.-El tribunal, al imponer una sentenciad de un periodo de \u00a0prisi\u00f3n por un delito grave o uno menor, podr\u00eda incluir \u00a0como parte de la sentencia el requisito de que el acusado sea \u00a0sometido a un per\u00edodo de libertad supervisada despu\u00e9s \u00a0del encarcelamiento, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) T\u00e9rminos \u00a0Autorizados de la libertad supervisada.- Salvo se disponga lo \u00a0contrario, los t\u00e9rminos autorizados de la libertad supervisada \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>(1) para una \u00a0clase A o clase B delito grave, no m\u00e1s de cinco a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(2) para un \u00a0delito grave Clase C o Clase D, no m\u00e1s de tres a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>En las Secciones \u00a03571 y 981, referente a \u00absentencia \u00a0de multa\u00bb \u00a0y \u00abdecomiso \u00a0civil\u00bb, \u00a0se aludi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En general. \u00a0-Un acusado que haya sido encontrado culpable de un delito puede ser \u00a0sentenciado a pagar una multa. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Multas para \u00a0las personas. Salvo lo dispuesto en el inciso (e) de esta secci\u00f3n, \u00a0una persona que haya sido declarada culpable de un delito puede ser \u00a0multada no m\u00e1s que la mayor de las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(1) la cantidad \u00a0especificada en la ley que establece la ofensa; \u00a0<\/p>\n<p>(2) el monto \u00a0aplicable bajo la subsecci\u00f3n (d) de esta secci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(3) por un \u00a0delito grave, no m\u00e1s de $ 250,000. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) Multa \u00a0alternativa basada en ganancias o p\u00e9rdidas. -Si una persona \u00a0obtiene ganancia pecuniaria del delito, o si el delito causa p\u00e9rdida \u00a0pecuniaria a una persona que no sea el acusado, el acusado podr\u00eda \u00a0ser multado con no m\u00e1s que el doble de la ganancia bruta o el \u00a0doble de la p\u00e9rdida bruta, a menos que la imposici\u00f3n de \u00a0una multa seg\u00fan esta subsecci\u00f3n, complicara \u00a0indebidamente o prolongar\u00eda el proceso de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(a) (1)\u00a0La \u00a0propiedad que se cita a continuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ser \u00a0cedida por decomiso a los\u00a0Estados \u00a0Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>(C) Cualquier \u00a0propiedad, real o personal, que constituya o se derive de un producto \u00a0atribuible a una violaci\u00f3n (\u2026) alg\u00fan delito que \u00a0constituya &#8220;actividad il\u00edcita especificada&#8221; (como se \u00a0define en la secci\u00f3n 1956 (c) (7) de este t\u00edtulo), o \u00a0una conspiraci\u00f3n para cometer tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Y la secci\u00f3n \u00a02461 del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0sobre el \u00abmodo \u00a0de recuperaci\u00f3n\u00bb, \u00a0resalta: \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si se acusa \u00a0a una persona, en un caso penal, de una infracci\u00f3n a una ley \u00a0del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el \u00a0Gobierno puede incluir la notificaci\u00f3n del decomiso en la \u00a0acusaci\u00f3n formal o querella, conforme a las Reglas Federales \u00a0de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el delito que \u00a0motiva el decomiso, el tribunal deber\u00e1 ordenar el decomiso de \u00a0la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal conforme a \u00a0las Reglas Federales de Procedimiento Penal y la Secci\u00f3n 3554 \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0acusaciones F1600726, F1600731 y F1600734, se reprochan como \u00a0trasgredidos los siguientes preceptos del C\u00f3digo Penal de \u00a0Texas: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n. \u00a029.03. ROBO AGRAVADO. (a) Una persona comete una ofensa si comete un \u00a0robo como se define en la Secci\u00f3n 29.02 \u00a0, y \u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0causa lesiones corporales graves a otra persona; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0usa o exhibe un arma mortal; o \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0causa lesiones corporales a otra persona o amenaza o coloca a otra \u00a0persona en temor de una lesi\u00f3n corporal inminente o la muerte, \u00a0si la otra persona es: \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a065 a\u00f1os de edad o m\u00e1s; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Una ofensa bajo esta secci\u00f3n es un delito mayor de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0En esta secci\u00f3n, &#8220;persona discapacitada&#8221; significa \u00a0un individuo con una discapacidad mental, f\u00edsica o de \u00a0desarrollo que es sustancialmente incapaz de protegerse a s\u00ed \u00a0mismo del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por las Cortes del \u00a0Distrito Norte de Texas y del Condado \u00a0de Dallas, Texas a ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA, \u00a0la Sala advierte que encuentran equivalencia en los \u00a0delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n nacional, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. \u00a0LESIONES. El que cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, \u00a0incurrir\u00e1 en las sanciones establecidas en los art\u00edculos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 240. \u00a0HURTO CALIFICADO. &lt;Modificado por el art\u00edculo\u00a037\u00a0de \u00a0la Ley 1142 de 2007. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis \u00a0(6) a catorce (14) a\u00f1os, si el hurto se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0violencia sobre las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colocando a \u00a0la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad \u00a0o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 \u00a0de prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os \u00a0cuando se cometiere con violencia sobre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas \u00a0penas se aplicar\u00e1n cuando la violencia tenga lugar \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del apoderamiento de la cosa y haya \u00a0sido empleada por el autor o part\u00edcipe con el fin de asegurar \u00a0su producto o la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 \u00a0de siete (7) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n cuando el \u00a0hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o \u00a0sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos. Si la \u00a0conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de \u00a0estos bienes, la pena se incrementar\u00e1 de la sexta parte a la \u00a0mitad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 241. \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA.\u00a0&lt;Modificado por \u00a0el art\u00edculo\u00a051 \u00a0de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 de la mitad a las \u00a0tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5. \u00a0Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, \u00a0aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros \u00a0lugares similares (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven \u00a0consigo; o por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o \u00a0acordado para cometer el hurto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 340. \u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR. &lt;Modificado por el art\u00edculo\u00a08\u00a0de \u00a0la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. Cuando varias \u00a0personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de \u00a0ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0365. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE \u00a0FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.\u00a0\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a019\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente \u00a0importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, \u00a0suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de \u00a0defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o \u00a0municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u00a0de nueve (9) a \u00a0doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los \u00a0supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas invocadas \u00a0por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de \u00a0Colombia, se advierte que las conductas imputadas constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de \u00a0manera que los cargos atribuidos a ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto las acusaciones 3:16:CR:326-N, (tambi\u00e9n enunciada como \u00a03:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y \u00a03:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y \u00a0F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Condado de Dallas, Texas, \u00a0exponen \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que las acusaciones 3:16:CR:326-N, (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), \u00a03:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre \u00a0de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Norte de Texas, y F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, proferidas por el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, dictadas \u00a0contra el ciudadano colombo americano requerido en extradici\u00f3n, \u00a0al igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las \u00a0acusaciones dictadas en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal \u00a0contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo americano \u00a0ROBERT PAUL RIVEROS \u00c1VILA \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en las \u00a0acusaciones 3:16:CR:326-N, (tambi\u00e9n enunciada como \u00a03:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y \u00a03:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y \u00a0F1600726, F1600731 y F1600734 del 29 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Condado de Dallas, Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por ROBERT PAUL RIVEROS \u00a0\u00c1VILA con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0ROBERT \u00a0PAUL RIVEROS \u00c1VILA, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron lugar el 27 de abril y el 2 y 9 de junio de 2016, \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP030-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51179 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 90 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombo americano ROBERT PAUL RIVEROS 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