{"id":37137,"date":"2023-09-13T21:45:13","date_gmt":"2023-09-13T21:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp026-201851905\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:13","slug":"cp026-201851905","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp026-201851905\/","title":{"rendered":"CP026-2018(51905)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP026-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51905 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 72) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0donde se le sigue un proceso por delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n\u00famero 1768 \u00a0del 20 de octubre de 2017, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n; \u00a0en tal virtud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de octubre de 2017, orden\u00f3 la captura \u00a0de Ruiz \u00a0Rend\u00f3n, \u00a0quien hab\u00eda sido aprehendido el d\u00eda 18 anterior por \u00a0personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme \u00a0la notificaci\u00f3n roja de Interpol n.\u00ba A-8493\/9-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, mediante Nota Verbal n\u00famero 2066 del 15 de \u00a0diciembre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en nuestro pa\u00eds, formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n.\u00ba \u00a02950 \u00a0del 18 de diciembre de 2017, dirigido a la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 \u00a0que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica est\u00e1 \u00a0vigente la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su art\u00edculo \u00a06.\u00ba, numeral 4.\u00ba, dice que: \u201clas \u00a0partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el 5.\u00ba determina que: \u201cla \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0en la legislaci\u00f3n de la parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es aplicable la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre \u00a0de 2000, cuyo art\u00edculo 16, numeral 6.\u00ba, dispone que: \u201clos \u00a0Estados parte que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia \u00a0de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellos\u201d; \u00a0y en su numeral 7.\u00ba, que: \u201cla \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, las relativas \u00a0al requisito de una pena m\u00ednima para la extradici\u00f3n y a \u00a0los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la \u00a0extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, mediante comunicaci\u00f3n OFI18-0000555-DAI-1100 del 12 \u00a0de enero de 2018, la funcionaria \u00faltimamente citada, \u00a0considerando que el gobierno reclamante alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n traducida y legalizada, y \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida con el fin de que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal emita el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en auto del 18 de enero anterior, el \u00a0ciudadano requerido en extradici\u00f3n design\u00f3 al defensor \u00a0de confianza que representa sus intereses. En el mismo auto se corri\u00f3 \u00a0el traslado para la solicitud de pruebas, del cual hizo uso la \u00a0Procuradora 2.\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En comunicaci\u00f3n del 7 de febrero anterior, el ciudadano Ruiz \u00a0Rend\u00f3n, \u00a0avalado por su defensor, se acogi\u00f3 a la modalidad simplificada \u00a0de la extradici\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a01453 de 2011, modificatoria del art. 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradora 2.\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0tras entrevistarse con el nacional solicitado en extradici\u00f3n, \u00a0coadyuv\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse a la extradici\u00f3n \u00a0simplificada; la Delegada constat\u00f3 que la manifestaci\u00f3n \u00a0expresada por aquel fue realizada de manera libre, espont\u00e1nea \u00a0y debidamente asesorada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de la documentaci\u00f3n que integra esta actuaci\u00f3n se \u00a0desprende el cumplimiento de los requisitos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0vez que los hechos acaecieron desde el a\u00f1o 2015 hasta agosto \u00a0de 2017, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo n.\u00ba 1 \u00a0de 1997; las conductas \u00a0que se le atribuyen al solicitado no \u00a0constituyen delito pol\u00edtico y corresponden a los delitos \u00a0consagrados \u201cen \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2 y 240\u201d \u00a0del C\u00f3digo Penal. Dice que existe certeza sobre la identidad \u00a0del requerido y le pide a la Corte que, en caso de emitir concepto \u00a0favorable, exhorte al Gobierno Nacional a formular al pa\u00eds \u00a0extranjero los condicionamientos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan el pedido de extradici\u00f3n son los \u00a0siguientes, seg\u00fan consta en las notas verbales n\u00fameros \u00a01768 y 2066 del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de autoridades de las fuerzas del orden \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que operaba fuera de Colombia, responsable de \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna fue \u00a0posteriormente transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde \u00a0aproximadamente 2015 hasta agosto de 2017, Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n \u00a0fue miembro de la DTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorciones \u00a0de los cargamentos de coca\u00edna fueron importadas de contrabando \u00a0a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y las utilidades \u00a0provenientes de la venta de los narc\u00f3ticos fueron despu\u00e9s \u00a0transportadas desde los Estaos Unidos a M\u00e9xico, Guatemala, \u00a0Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia. Varios de los miembros de la \u00a0DTO son tambi\u00e9n miembros y\/o asociados que trabajan en nombre \u00a0del cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en \u00a0informaci\u00f3n revelada en comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente en el transcurso de esta investigaci\u00f3n, cada uno de \u00a0los miembros de la DTO tiene diferentes roles dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n, tales como compradores y vendedores de coca\u00edna \u00a0o transportadores de coca\u00edna, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRuiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0supervis\u00f3 las operaciones diarias en Panam\u00e1 para el \u00a0Cartel del Clan del Golfo, control\u00f3 rutas de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a lo largo de la costa Caribe de Panam\u00e1 y \u00a0recolect\u00f3 \u2018impuestos\u2019 para el cartel. En estrecha \u00a0colaboraci\u00f3n con otros co-asociados, Ruiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como intermediario y coordin\u00f3 el \u00a0transporte de m\u00faltiples toneladas de kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Panam\u00e1 a trav\u00e9s de embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas. Una vez la coca\u00edna lleg\u00f3 a Panam\u00e1, \u00a0Ruiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0coordin\u00f3 la entrega de la coca\u00edna a otros co-asociados \u00a0para su posterior distribuci\u00f3n en Costa Rica y otros lugares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 3 de \u00a0julio de 2017, Ruiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0y sus co-asociados V\u00edctor Bland\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0Cecilia del Carmen Tobar-Iris, Apazal\u00f3n Palacios Argumedo y \u00a0otros, coordinaron la entrega de 153 kilogramos de coca\u00edna a \u00a0sus asociados en Panam\u00e1. Ruiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0particip\u00f3 en varias conversaciones interceptadas legalmente \u00a0con sus co-asociados sobre la entrega. Con base en informaci\u00f3n \u00a0obtenida a trav\u00e9s de las comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, ese mismo d\u00eda, autoridades de Panam\u00e1 \u00a0incautaron legalmente 153 kilogramos de coca\u00edna que \u00a0pertenec\u00edan a la DTO de Ruiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de una persecuci\u00f3n a alta velocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Primera acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n.\u00ba 4:17 Cr12, dictada el 9 de agosto de 2017, por \u00a0una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del cargo \u00a0uno \u00a0se le acusa por \u201cconcierto \u00a0para fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos\u201d. \u00a0Por \u00a0medio del cargo \u00a0dos, \u00a0se le atribuye: \u201cfabricar \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para creer que \u00a0la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, y ayuda y facilitaci\u00f3n de dicho delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera \u00a0acusaci\u00f3n formal de reemplazo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Gran Jurado de los Estados Unidos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo \u00a0hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal de reemplazo e \u00a0incluyendo esta fecha, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares\u2026 \u00a0Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0alias \u2018Felipe\u2019\u2026, acusados, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron \u00a0con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del \u00a0Gran Jurado, para a sabiendas e intencionadamente elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, con \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Dos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo \u00a0hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal de reemplazo e \u00a0incluyendo esta fecha, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares\u2026 \u00a0Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0alias \u2018Felipe\u2019\u2026, acusados, ayudados e instigados \u00a0mutuamente, con conocimiento e intencionadamente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, con \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos. Todo en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n fue allegada la copia de las declaraciones juradas del \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y del agente \u00a0investigador de la DEA a cargo del caso, las \u00a0cuales fundamentan la acusaci\u00f3n contra Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Texto de las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el \u00a0ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la \u00e9poca \u00a0de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0T\u00edtulo 21, la Secci\u00f3n 812(a) (Establecimiento), (c) \u00a0(Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas), (Categor\u00eda \u00a0II); Secci\u00f3n 963 (intento y concierto para delinquir), Secci\u00f3n \u00a0959 (posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas); Secci\u00f3n 960(a)(b) (actos prohibidos, \u00a0actos il\u00edcitos, las penas); Secci\u00f3n 853(a)(p) \u00a0(decomisos penales, bienes sujetos a decomiso penal, decomiso de \u00a0bienes de reemplazo); Secci\u00f3n 970 (decomisos penales). Del \u00a0T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, la Secci\u00f3n \u00a02461(c) (modo de recuperaci\u00f3n). Del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 2 (ayudar e instigar) \u00a0y 3282 (delitos no capitales). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de arresto \u201cCaso \u00a0No. \u00a04:17-cr-00012-ALM\u201d, \u00a0dictada contra Anderson \u00a0Ruiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0el \u00a09 de agosto de 2017, por el secretario del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del documento Informe \u00a0sobre Consulta Web \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, correspondiente a \u00a0Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0identificadp con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba \u00a0 71.353.035, nacido el 3 de abril de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional, conforme la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d \u00a0del 20 de diciembre de 1988 y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n de \u00a0nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo n.\u00ba 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por otra parte, es del caso rese\u00f1ar que la Ley 1453 de 2011 \u00a0incorpor\u00f3 un quinto inciso al art\u00edculo 500 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo contenido es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a01\u00ba. \u00a0Extradici\u00f3n Simplificada. La persona requerida en extradici\u00f3n, \u00a0con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico \u00a0podr\u00e1 renunciar al procedimiento previsto en este art\u00edculo2 \u00a0y solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual proceder\u00e1 \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes si se cumplen los \u00a0presupuestos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a02\u00ba. \u00a0Esta misma facultad opera respecto al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como qued\u00f3 relacionado en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes, el ciudadano Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0avalado por su defensor y con el apoyo de la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3, de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente ilustrado, que en su caso se le \u00a0diera curso al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, \u00a0reclamo que apoy\u00f3 en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a02011, modificatorio del art. 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura que consagra la norma citada se denomina extradici\u00f3n \u00a0simplificada \u00a0porque, en aras de abreviar la actuaci\u00f3n en beneficio del \u00a0sometido al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que no se opone a su \u00a0entrega, elimina el traslado destinado a la solicitud y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, siempre que su inter\u00e9s sea avalado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, de modo que la Corte proceda directamente \u00a0a la emisi\u00f3n del respectivo concepto, en un t\u00e9rmino \u00a0relativamente corto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, comoquiera que se \u00a0cumplen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de \u00a0acceder a la petici\u00f3n del Estado reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n que soporta la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en los C\u00f3digos de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta \u00a0para fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la primera acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00ba \u00a04:17 cr12, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0contra el citado Ruiz \u00a0Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales \u00a0fueron rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que la documentaci\u00f3n anexa incluye la orden de \u00a0arresto expedida por la autoridad judicial del pa\u00eds reclamante \u00a0contra el solicitado en extradici\u00f3n, tal como se relacion\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del \u00a0investigador a cargo del caso \u00a0que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n contra el ciudadano colombiano; \u00a0su contenido \u00a0y traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, junto con el resto de la \u00a0documentaci\u00f3n que las acompa\u00f1a, fueron certificados por \u00a0la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron \u00a0certificados por el Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de \u00a0la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos; la firma de este \u00faltimo fue certificada por el \u00a0Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del \u00a0Departamento de Estado al documento precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma de la funcionaria \u00faltimamente citada fue autenticada el \u00a04 de diciembre de 2017 por el c\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds en \u00a0Washington D. C., cuya r\u00fabrica, a su vez, fue certificada en \u00a0Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio \u00a0del correspondiente documento de apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio \u00a0OFI18-000555-DAI-1100 del 12 de enero anterior, corrobor\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los documentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n prescritos por las normas de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para servir \u00a0de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la \u00a0primera exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La identificaci\u00f3n plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que el ciudadano colombiano, \u00a0cuya \u00a0entrega en extradici\u00f3n reclama el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite, conforme el pedido de detenci\u00f3n \u00a0provisional formulado en la Nota Verbal No. 2066 del 15 de diciembre \u00a0de 2017 y la Circular Roja de Interpol n.\u00ba A-8493\/9-2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que el \u00a0gobierno extranjero alleg\u00f3 copia del informe de consulta web \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil correspondiente \u00a0a Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba \u00a071.353.035 y nacido el 3 de abril de 1985, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas \u00a0verbales n\u00fameros 1768 y 2066 del 20 de octubre y 15 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la misma informaci\u00f3n fue suministrada por el propio Ruiz \u00a0Rend\u00f3n a \u00a0las autoridades colombianas en el momento de su captura el 18 de \u00a0octubre del a\u00f1o anterior, con ocasi\u00f3n de la Circular \u00a0Roja de Interpol n.\u00ba A-8493\/9-2017, y su identidad fue \u00a0confirmada por un servidor con funciones de polic\u00eda judicial \u00a0del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La comisi\u00f3n del hecho en territorio del pa\u00eds \u00a0solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que las \u00a0conductas atribuidas a Ruiz \u00a0Rend\u00f3n, \u00a0consistentes en asociarse con otros para fabricar y distribuir al \u00a0menos 5 kilogramos de coca\u00edna, y efectivamente haber fabricado \u00a0y distribuido esa sustancia con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0hacia los estados Unidos, \u00a0fue cometida en el territorio de esa naci\u00f3n, toda vez que all\u00ed \u00a0estaban llamadas a producir sus efectos, circunstancia que aparece \u00a0consagrada en el numeral 3.\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de \u00a0ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el presupuesto de la territorialidad encuentra \u00a0cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 493 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradici\u00f3n \u00a0se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva est\u00e9 \u00a0previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0primera acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00ba 4:17 Cr12 del \u00a09 de agosto de 2017, emitida por una Corte Distrital del Este de \u00a0Texas, \u00a0a Ruiz \u00a0Rend\u00f3n \u00a0se \u00a0le acusa, en esencia, por asociarse con otros para fabricar \u00a0y distribuir, con intenci\u00f3n de importar hacia los Estados \u00a0Unidos, una sustancia estupefaciente -al menos 5 kilogramos de \u00a0coca\u00edna-, al igual que por efectivamente haber fabricado y \u00a0distribuido dicha sustancia, sabiendo que ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente al citado pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta atribuida en el cargo \u00a0uno \u00a0corresponde \u00a0al delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 340, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano adoptado mediante la Ley 599 de 2000 (norma modificada por \u00a0los art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), \u00a0y sancionado con pena de 8 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, toda \u00a0vez que el concierto para delinquir (uni\u00f3n, concertaci\u00f3n, \u00a0acuerdo, como tambi\u00e9n lo denomina la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes, que involucraron al \u00a0menos 5 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta objeto \u00a0de acusaci\u00f3n en el cargo \u00a0dos \u00a0configura el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes consagrado \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 376, inciso primero, del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. Dicho precepto sanciona con pena m\u00ednima de prisi\u00f3n \u00a0de 128 meses y m\u00e1xima de 360 al \u00a0que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca \u00a0de la dosis de uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en \u00a0principio, delito pol\u00edtico; fueron cometidas, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, entre el a\u00f1o \u00a02015 y el 9 de agosto de 2017, y contemplan penas privativas de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo supera ampliamente los cuatro a\u00f1os, \u00a0tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n normativa, y el presupuesto de la punibilidad \u00a0m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual exige \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0acus\u00f3 a Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n por \u00a0las conductas punibles se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior \u00a0mediante acto procesal (primera acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00ba \u00a04:17 cr12 del 9 de agosto de 2017), que en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0equivale a la decisi\u00f3n acusatoria, pues, aun cuando su emisi\u00f3n \u00a0e introducci\u00f3n al proceso, seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n en el proceso penal \u00a0colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al \u00a0ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal \u00a0de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y \u00a0tiene la misma fuerza vinculante de la acusaci\u00f3n propia de \u00a0nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0ACOTACI\u00d3N FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de \u00a0conceder la extradici\u00f3n, se debe condicionar la entrega de \u00a0modo tal que el ciudadano Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n no \u00a0sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, \u00a0ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le \u00a0imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en \u00a0el art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el \u00a0pa\u00eds reclamante, de acuerdo a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y \u00a0reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con \u00a0la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su art\u00edculo \u00a017 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en \u00a0el 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime \u00a0convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan \u00a0al hoy solicitado todos los derechos y garant\u00edas inherentes a \u00a0la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental \u00a0y en el denominado bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 494 \u00a0del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2.\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, para que \u00a0efect\u00fae el respectivo seguimiento a los condicionamientos que \u00a0se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determine las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2.\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de que el connacional Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n \u00a0sea absuelto, sobrese\u00eddo, o por cualquier otra v\u00eda \u00a0legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su \u00a0extradici\u00f3n y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado \u00a0reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al pa\u00eds- \u00a0deber\u00e1 asumir sus gastos de transporte y manutenci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con su dignidad humana (art\u00edculos 1.\u00b0 y 93 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado \u00a0requirente que, en el evento de que el entregado en extradici\u00f3n \u00a0sea objeto de una decisi\u00f3n condenatoria dentro del proceso por \u00a0el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo \u00a0que haya podido estar privada de la libertad con motivo del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales \u00a0contemplados en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, \u00a0al igual que los que hacen procedente la modalidad simplificada de \u00a0que trata el \u00a0art. 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatoria del al art\u00edculo \u00a0500 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0Anderson \u00a0Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0conforme con los cargos uno y dos que figuran en su contra en la \u00a0primera acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00ba 4:17 cr12, \u00a0del 9 de agosto de 2017, dictada por una Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a la requerida, a su defensor, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500: \u201cTR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona requerida o a su defensor por el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de distancia, dentro del cual se practicar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensables para emitir concepto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPracticadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas para alegar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP026-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51905 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 72) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 Procede la Corte a \u00a0conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n 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