{"id":37136,"date":"2023-09-13T21:45:13","date_gmt":"2023-09-13T21:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp025-201850481\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:13","slug":"cp025-201850481","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp025-201850481\/","title":{"rendered":"CP025-2018(50481)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP025-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 50481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. Se emite concepto en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Robinson Alberto \u00a0Castro Qui\u00f1ones, \u00a0quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0Nota Verbal N\u00ba. 0410 del 4 de abril de 2017, el Gobierno de \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales \u00a0de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n N\u00ba. \u00a017-20144-CR-Altonaga dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 7 de abril de 2017, orden\u00f3 la captura de Castro \u00a0Qui\u00f1ones, la \u00a0cual fue materializada el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del detenido, mediante la Nota \u00a0Verbal N\u00ba. 0775 del 5 de junio siguiente enviada al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva \u00a0documentaci\u00f3n traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala, incorporando \u00a0el concepto emitido por su hom\u00f3logo de relaciones exteriores \u00a0relativo a que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988\u00bb, \u00a0que en su art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes \u00a0que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente \u00a0art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, la referida \u00a0entidad inform\u00f3 que, entre ambos pa\u00edses, se encuentra \u00a0vigente en el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 20001, \u00a0los cuales disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados \u00a0Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, las relativas \u00a0al requisito de una pena m\u00ednima para la extradici\u00f3n y a \u00a0los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una \u00a0vez el ciudadano Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones design\u00f3 \u00a0apoderado para el tr\u00e1mite, mediante auto del 13 de junio de \u00a02017 se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes por el \u00a0lapso de 10 d\u00edas, para que solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese t\u00e9rmino, el \u00a0defensor elev\u00f3 solicitudes de pruebas y de suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, las que fueron denegadas, \u00a0por improcedentes, mediante auto del 9 de agosto de 2017 (CSJ \u00a0AP5056-2017). Sin embargo, se dispuso oficiar al Alto Comisionado \u00a0para la Paz, a efectos que certificara si Castro \u00a0Qui\u00f1ones hace \u00a0parte integrante de las FARC-EP, por virtud de la lista suscrita por \u00a0los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 30 de agosto de 2017, la \u00a0defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0anterior decisi\u00f3n y el 13 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 su postura (CSJ AP6024-2017). \u00a0<\/p>\n<p>10. En respuesta al \u00a0requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el Alto Comisionado para \u00a0la Paz alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n 039 del 12 de octubre de \u00a02017, en la cual se advierte que dispuso \u00abexcluir \u00a0de dicha lista (\u2026) a CASTRO QUI\u00d1ONES ROBINSON ALBERTO \u00a0identificado con c\u00e9dula ciudadan\u00eda No. 87941924\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio de auto de fecha \u00a031 de octubre de 2017, se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0intervinientes, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para \u00a0que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0A \u00a0L E G A T O S \u00a0 \u00a0F I N A L E S \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Delegada de la Procuradur\u00eda, adem\u00e1s de realizar una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal, expuso las razones \u00a0por las cuales estima cumplidos los requisitos para su concesi\u00f3n: \u00a0a) la validez de los documentos aportados, en atenci\u00f3n a que \u00a0\u00abno \u00a0solo contienen la informaci\u00f3n legal requerida, sino que \u00a0respecto de la misma se agot\u00f3 el diligenciamiento inherente a \u00a0su originalidad\u00bb; \u00a0b) la plena identidad del requerido, por cuanto en las probanzas que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y la Resoluci\u00f3n \u00a0emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se advierte que se \u00a0trata de la misma persona; c) el suceso que motiva la extradici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 previsto como delito en Colombia \u00a0-Concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0(art. 340-2 C.P.), al igual que Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0(arts. 376 y 384-3 C.P.)- \u00a0y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00ednimo no es inferior a cuatro (4) a\u00f1os; y d) la \u00a0emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, la representante del Ministerio P\u00fablico sugiri\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones, \u00a0no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A su turno, el apoderado de Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n expresando que su \u00a0representado es \u00abmiembro \u00a0y colaborador del Grupo Armado de las FARC \u2013 EP, de acuerdo a \u00a0la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Gonz\u00e1lez, \u00a0COMANDANTE Daniel Aldana, columna 29 DANIEL ALDANA de las FARC-RP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la \u00abCorte \u00a0Suprema de Justicia ha considerado en varias providencias que el \u00a0narcotr\u00e1fico es conexo al delito pol\u00edtico de rebeli\u00f3n, \u00a0siempre que esa actividad tenga como prop\u00f3sito financiar a \u00a0\u201corganizaciones insurgentes\u201d, lo que abre la puerta a que \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes realizado por las FARC entre en \u00a0la amnist\u00eda\u00bb. \u00a0Emple\u00f3, como sustento de su afirmaci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n \u00a0de voto emitida en la providencia del 23 de febrero de 2015 (CSJ \u00a0CP117-2015)3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed mismo, adujo que no se debe emitir concepto alguno frente \u00a0a la decisi\u00f3n de extradici\u00f3n, debido a que los cargos \u00a0imputados deben ser estudiados y juzgados por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP), por virtud de su pertenencia al se\u00f1alado \u00a0grupo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Igualmente, expres\u00f3 que el Estado colombiano debe acatar los \u00a0compromisos adquiridos mediante diversos tratados internacionales, \u00a0siendo el Acuerdo de Paz una normatividad que goza de dicho alcance; \u00a0por lo que el incumplimiento de esta solicitud generar\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de llevar el presente caso a instancias \u00a0supranacionales para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00faltimo, pidi\u00f3 a la Colegiatura emitir concepto \u00a0desfavorable, a efectos de negar la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones \u00a0a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por sometimiento a la JEP, \u00a0pues \u00a0el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo N\u00ba. 01 de 2017 lo \u00a0proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0C O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma4. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y \u00a0posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 Superior, en su inciso 2\u00ba, reformado \u00a0por el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n \u00a0de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior y las conductas que los originan as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se consideren en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a017-20144-CR-Altonaga, dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0la imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones corresponde \u00a0a delitos federales de narc\u00f3ticos cometidos entre diciembre de \u00a02015 y el 7 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son posteriores \u00a0al precitado Acto Legislativo N\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Validez formal de los \u00a0documentos presentados \u00a0<\/p>\n<p>27. Entre los documentos \u00a0allegados por la embajada del pa\u00eds requirente, se encuentran \u00a0los siguientes: a) la acusaci\u00f3n formal N\u00ba \u00a017-20144-CR-Altonaga, dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones \u00a0\u2013y otros-; b) la orden de arresto que en su contra fue librada \u00a0el 28 de febrero del mismo a\u00f1o (folios 77 y 139, carpeta); c) \u00a0las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar Federal \u00a0(folios 48 a 53 y 109 a 115 carpeta), Bernd E. Reed, agente especial \u00a0de la DEA (folios 81 a 84 y 143 a 152 carpeta); y d) las copias de \u00a0las disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0aplicables al caso (folios 57 a 65 carpeta). Todos los documentos \u00a0enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente \u00a0autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>28. En efecto, el c\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington autentic\u00f3 los soportes documentales \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Robinson Alberto \u00a0Castro Qui\u00f1ones \u00a0y la firma de \u00e9ste fue abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores (folio 43 carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>29. El funcionario colombiano \u00a0certific\u00f3 la autenticidad de la firma de Veda Matthews, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se \u00a0encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de \u00a0Estado de la \u00e9poca, Rex W. Tillerson. \u00a0<\/p>\n<p>30. De igual manera, aparece la \u00a0r\u00fabrica de Jerfferson B. Sessions III, Procurador de los \u00a0Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones \u00a0juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar Federal y Bernd E. Reed, \u00a0agente especial de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>31. En consecuencia, los \u00a0documentos en menci\u00f3n se entienden otorgados de conformidad \u00a0con la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal y como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo \u00a0tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el art\u00edculo 251 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. La remisi\u00f3n a la norma \u00a0extrapenal citada resulta indispensable, seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una \u00a0materia que no se encuentra expresamente regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad plena del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con las notas \u00a0diplom\u00e1ticas rotuladas con los n\u00fameros 0410 y 0775, as\u00ed \u00a0como sus anexos, Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 12 de octubre de 1979 y es titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 87.941.924. \u00a0<\/p>\n<p>33. Por su parte, la persona \u00a0capturada se identific\u00f3 con el mismo nombre y documento de \u00a0identidad, tal y como qued\u00f3 registrado en la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n, la \u00a0respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>34. Igualmente, el requerido se \u00a0registr\u00f3 de esa forma cuando en el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, otorg\u00f3 poder a su abogado para que \u00a0actuara como su apoderado, as\u00ed como en las varias \u00a0notificaciones que con \u00e9l se surtieron. Finalmente, la \u00a0identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida \u00a0mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia5. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>35. Como lo ha reiterado en \u00a0diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se cumple \u00a0con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya \u00a0dictado en el exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>36. En el presente evento, el \u00a028 de febrero de 2017 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00ba 17-20144-CR-Altonaga por delitos \u00a0federales de narc\u00f3ticos, acto procesal \u00e9ste que \u00a0equivale a la acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal \u00a0colombiano -Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>37. Tales providencias, si bien \u00a0no son id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan \u00a0equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales \u00a0se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen \u00a0presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>38. Adem\u00e1s, en ellas se \u00a0consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, as\u00ed como la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que \u00a0es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>41. Tal confrontaci\u00f3n se \u00a0hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>42. De acuerdo con las Notas \u00a0Verbales y la copia de la Acusaci\u00f3n N\u00b0 \u00a017-20144-CR-Altonaga proferida por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado \u00a0contra el requerido, se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1: \u00a0Concierto \u00a0para distribuir coca\u00edna con el conocimiento de que dicha \u00a0coca\u00edna seria importada a los Estado Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 959(a)(2); 963 y 960(b)(1)(B) del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el \u00a0T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>43. La Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos contempla lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia Controlada: \u00a0(a) fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal para cualquier, la f\u00e1brica \u00a0o distribuci\u00f3n de una sustancia regulada de categor\u00eda I \u00a0o II, o el flunitrazepam, o uno de los qu\u00edmicos enumerados&#8211; \u00a0(2) con conocimiento de que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>44. La Secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos consagra \u00a0que: \u00abtoda \u00a0persona que intente o conspire cometer cualquier delito que se define \u00a0en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas penas \u00a0que se prescriben para el delito, la comisi\u00f3n del cual fue \u00a0objeto de la tentativa o de la asociaci\u00f3n delictuosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45. La secci\u00f3n 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 indica: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A: (a) Actos ilegales. Cualquier persona que&#8212;, (3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, se le impondr\u00e1 una pena tal como se \u00a0dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta Secci\u00f3n \u00a0que involucre&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(B) Kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o una sustancia regulada que contiene una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hojas de \u00a0cacao, excepto las hojas de cacao y extractos de hojas de cacao, de \u00a0los cuales se ha extra\u00eddo la coca\u00edna, ecogonina y \u00a0derivados de ecogonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0ecogonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3meros \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias detalladas en las clausulas (i) \u00a0hasta(iii); \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la (sic) \u00a0persona que comete dicha infracci\u00f3n, ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de prisi\u00f3n no menor de a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0que la cadena perpetua \u2026 una multa que no ser\u00e1 mayor \u00a0que aquella autorizada de acuerdo a las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018 o $10.000.000, si el acusado fuera un individuo\u2026 o ambos\u2026 \u00a0cualquier sentencia que se impone de acuerdo a este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0incluir\u00e1 un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>46. La secci\u00f3n 812 del \u00a0T\u00edtulo 21 advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Listas de \u00a0sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas \u00a0cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las \u00a0listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistir\u00e1n \u00a0en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n&#8230;. (e) \u00a0Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)\u2026cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancia de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica. (4)\u2026coca\u00edna, coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las sales de \u00a0sus is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>47. A su turno, \u00a0la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0contempla: \u00abTentativa \u00a0de asociaci\u00f3n il\u00edcita y asociaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0Toda persona que intente o se asocie il\u00edcitamente para cometer \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n sea objeto de la tentativa o de la asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>48. Para mayor claridad en \u00a0relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos de la Acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 17-20144-CR-Altonaga, se trascribe a continuaci\u00f3n el \u00a0apartado correspondiente de la declaraci\u00f3n jurada rendida por \u00a0Bernd E. Reed, Agente Especial en la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>14. En mayo de \u00a02016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones, \u00a0Prado \u00c1lava, y Arizala Segura coordinaron la salida de otra \u00a0lancha r\u00e1pida cargada de coca\u00edna. En una conversaci\u00f3n \u00a0sostenida el 22 de mayo de 2016, e interceptada de forma legal, \u00a0Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se \u00a0encontraba en el \u00e1rea. Al d\u00eda siguiente, Prado \u00c1lava \u00a0y Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0hablaron sobre varias lanchas r\u00e1pidas que ya hab\u00edan \u00a0salido, pero que ten\u00edan problemas y cre\u00edan que tal vez \u00a0hab\u00eda un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0inform\u00f3 sobre la presencia de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16. Durante \u00a0conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio y julio \u00a0de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0y Prado \u00c1lava hablaron sobre la salida de dos lanchas r\u00e1pidas \u00a0cargadas de drogas. El 26 de junio de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0le dijo a un miembro de la DTO que la tripulaci\u00f3n de la lancha \u00a0r\u00e1pida se encontraba en el hotel, y que \u00e9l necesitaba \u00a0conseguir dinero para ellos. El 4 de julio de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0pregunt\u00f3 a qu\u00e9 hora \u00e9l pod\u00eda recoger las \u00a0lanchas r\u00e1pidas. Al d\u00eda siguiente, Prado \u00c1lava \u00a0habl\u00f3 con un miembro de la DTO sobre dos lanchas r\u00e1pidas \u00a0que estaban en camino y que una embarcaci\u00f3n ten\u00eda una \u00a0tripulaci\u00f3n de cuatro miembros y la otra ten\u00eda tres \u00a0miembros. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, los \u00a0comportamientos por los cuales se acus\u00f3 a Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n son punibles \u00a0en nuestro pa\u00eds, toda vez que configuran los delitos de \u00a0concierto para \u00a0delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0(art. 340-2 C.P.) y de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0(arts. 376 y 384-3 C.P.). Obs\u00e9rvese la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de estas conductas punibles en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0376. \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 384. \u00a0Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>50. Entonces, las conductas \u00a0contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0De otra parte, como \u00a0la Acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 17-20144-CR-Altonaga \u00a0incluye la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n en \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de tal figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al alegato del \u00a0defensor \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Recu\u00e9rdese que el apoderado del requerido, en el escrito \u00a0contentivo de alegatos, adem\u00e1s de sostener que Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones pertenece \u00a0a las FARC-EP, motivo por el cual no puede emitirse concepto \u00a0favorable para la extradici\u00f3n solicitada, pues el art\u00edculo \u00a019 del Acto Legislativo N\u00ba. 01 de 2017 lo proh\u00edbe, \u00a0manifest\u00f3 que el delito por el cual est\u00e1 siendo \u00a0solicitado (narcotr\u00e1fico) \u00a0\u00abes conexo al \u00a0delito pol\u00edtico de rebeli\u00f3n\u00bb, \u00a0al paso que, por virtud de dicha situaci\u00f3n, aleg\u00f3 que \u00a0su juez natural es la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que la \u00a0Ley 1779 de 2016, \u00abPor \u00a0medio de la cual se modifica el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 \u00a0de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de \u00a02002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014\u00bb, \u00a0establece en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Cuando se trate de di\u00e1logos, negociaciones o firma de \u00a0acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditar\u00e1 \u00a0mediante \u00a0una \u00a0lista \u00a0suscrita \u00a0por \u00a0los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en \u00a0la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista ser\u00e1 \u00a0recibida \u00a0y aceptada \u00a0por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima, base de cualquier acuerdo \u00a0de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que para acreditar la \u00a0pertenencia de una persona a un grupo organizado armado al margen de \u00a0la ley, deben satisfacerse varios presupuestos: (i) estar inscrito en \u00a0la lista \u00a0entregada por el (los) vocero (s) autorizado (s) de dicho colectivo \u00a0al Gobierno Nacional, en la cual se indique expresamente que ostenta \u00a0la calidad de miembro; (ii) ser recibida \u00a0tal documental por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a \u00a0efectos de iniciarse el proceso de revisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0de contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida6, \u00a0y (iii) ser aceptada \u00a0por el mencionado organismo oficial, previa informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional7, \u00a0\u00abmediante \u00a0un acto administrativo formal que har\u00e1 las veces de \u00a0certificaci\u00f3n de pertenencia al grupo armado organizado al \u00a0margen de la ley de que se trate\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>56. En el caso concreto, se \u00a0observa que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba. 039 del 12 de octubre de 20179, \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2017, suscrita por un \u00a0miembro representante de las FARC-EP, se ha informado a la Oficina \u00a0del Alto Comisionado para la Paz de la exclusi\u00f3n de unas \u00a0personas que fueron incluidas en los listados entregados por esta \u00a0organizaci\u00f3n a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicha \u00a0comunicaci\u00f3n, el miembro representante de FARC-EP, responsable \u00a0nacional de prisioneros, manifiesta que, de conformidad con lo \u00a0establecido \u201cen el Acuerdo General para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera, \u00a0suscrito el 24 de noviembre de 2016\u201d, presenta un listado de \u00a0nombres de personas que se encuentran privadas de la libertad que no \u00a0son reconocidas como integrantes de las FARC-EP; \u00a0<\/p>\n<p>Que contrastado \u00a0el listado de nombres de personas que fueron incluidas en la \u00a0comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2017, suscrita por el \u00a0miembro representante de (sic) FARC-EP, la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz identific\u00f3 a 31 personas que, con \u00a0fundamento en informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, \u00a0se encontraban en observaci\u00f3n y, por lo tanto, no hab\u00edan \u00a0sido reconocidas como miembros integrantes de la organizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que, teniendo \u00a0en cuenta la exclusi\u00f3n de estas 31 personas de los listados de \u00a0la organizaci\u00f3n FARC-EP, por parte del miembro representante \u00a0de esta, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz proceder\u00e1 a excluir de los \u00a0listados entregados por las FARC-EP los nombres de estas personas, de \u00a0conformidad con las razones expuestas; (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>57. Las anteriores \u00a0apreciaciones condujeron a la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz a resolver lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01\u00ba. Excluir, por las razones anotadas en los respectivos \u00a0considerandos, a las siguientes treinta y una personas presentadas \u00a0por las Farc-Ep (sic) como miembros de la organizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APELLIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y NOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87941924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUI\u00d1ONES ROBINSON ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En consecuencia, se tiene \u00a0que la alegaci\u00f3n de sometimiento \u00a0de Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con fundamento en que el \u00a0delito por el cual est\u00e1 siendo solicitado (narcotr\u00e1fico) \u00a0\u00abes conexo al \u00a0delito pol\u00edtico de rebeli\u00f3n\u00bb \u00a0por virtud de su \u00a0supuesta pertenencia a las FARC-EP, emerge infundado, debido a que el \u00a0requerido en extradici\u00f3n no satisfizo la totalidad de los \u00a0presupuestos analizados en precedencia, pues, \u00a0con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz \u00a0pudo constatar que no ostentaba la membres\u00eda de la aludida \u00a0organizaci\u00f3n, al punto que fue excluido de la correspondiente \u00a0lista, lo cual desemboc\u00f3 en su no aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, insistentemente, ha \u00a0establecido que la \u00a0eventual conexidad \u00a0del tr\u00e1fico de estupefacientes con la rebeli\u00f3n, en \u00a0circunstancias como las sugeridas por el abogado del solicitado, \u00a0de \u00a0ninguna manera puede considerarse como un factor impediente de una \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, no s\u00f3lo porque el \u00a0legislador no lo ha estimado as\u00ed, sino porque la misma \u00a0comunidad internacional le niega el car\u00e1cter de delito \u00a0pol\u00edtico a la primera de tales conductas punibles10. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En efecto, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al \u00a0derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuy\u00f3 en su \u00a0art\u00edculo 3\u00ba-10 que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los fines de cooperaci\u00f3n entre las partes prevista en la \u00a0presente convenci\u00f3n, en particular la cooperaci\u00f3n \u00a0prevista en los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba, \u00a0los delitos tipificados de conformidad con el presente art\u00edculo \u00a0no se considerar\u00e1n como delitos fiscales o como delitos \u00a0pol\u00edticos ni como delitos pol\u00edticamente motivados, sin \u00a0perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios \u00a0fundamentales del derecho \u00a0interno de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>61. Lo precedente constituye \u00a0otro argumento, no menos importante, para considerar improcedente la \u00a0petici\u00f3n elevada por el apoderado del solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el contexto en el que se circunscribi\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0de voto contenida en la providencia de la que se vali\u00f3 (CSJ \u00a0CP117-2015, 23 Sep. 2015, Radicado 43713)11, \u00a0no aplica para el requerido, pues en dicho razonamiento se parti\u00f3 \u00a0del supuesto f\u00e1ctico que el suplicado en extradici\u00f3n \u00a0realmente pertenece o perteneci\u00f3 a las FARC-EP, lo cual, se \u00a0itera, fue desvirtuado en este asunto por la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz en relaci\u00f3n con Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>62. Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones, \u00a0tal y como lo solicit\u00f3 el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0de conformidad con la Notas Verbales N\u00ba 0410 y 0775 del 4 de \u00a0abril de 2017 y 5 de junio de 2017, respectivamente, suscritas por la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos \u00a0imputados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n N\u00b0 \u00a017-20144-CR-Altonaga presentada el 28 de febrero de 2017, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>63. En todo caso, habida cuenta \u00a0que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos \u00a0por los que solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n como \u00a0sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de \u00a0conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n constitucional, y \u00a0a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior \u00a0al que motiva la extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>64. Del mismo modo, para que se \u00a0le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a \u00a0imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>65. Tambi\u00e9n es preciso \u00a0advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n entre \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en ausencia de \u00a0un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, \u00a0requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas contenidas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 35) y en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos 490 a 514 \u00a0de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por \u00a0nacimiento \u2013si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno \u00a0Nacional haga las exigencias que estime convenientes, en aras de que \u00a0en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y de \u00a0procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre \u00a0ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual, la \u00a0familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo por el \u00a0cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un contacto \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>66. Asimismo, se deber\u00e1n \u00a0acatar los derechos y garant\u00edas consagrados en el denominado \u00a0bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios \u00a0Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67. Tales condicionamientos \u00a0tienen car\u00e1cter imperioso porque la extradici\u00f3n de un \u00a0ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio \u00a0lugar a su entrega a un pa\u00eds extranjero, no implica que pierda \u00a0su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por \u00a0tanto, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas \u00a0se extiende a tal punto que han de vigilar que en el pa\u00eds \u00a0reclamante se le respete los derechos y garant\u00edas, como si \u00a0fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>68. A lo que renuncia el Estado \u00a0que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberan\u00eda \u00a0jurisdiccional, de modo que en tanto aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito \u00a0de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garant\u00edas \u00a0y derechos que emanan de la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y \u00a0que tienen que ver con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>69. Por esa raz\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 189-2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno Nacional, en cabeza \u00a0del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, como supremo \u00a0director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del \u00a0cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. \u00a02005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>70. La Secretar\u00eda de la \u00a0Sala comunicar\u00e1 este concepto al solicitado Robinson \u00a0Alberto Castro Qui\u00f1ones \u00a0y dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71. Devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, dicha normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 96 a 97 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. En ese sentido, el Alto Comisionado para la Paz indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal conclusi\u00f3n se encuentra en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo primero, numeral 22, de la aludida Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho razonamiento fue formulado por el Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLIER. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 12 y13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 3.2.2.4. del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creado en el Decreto 1174 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, el cual est\u00e1 \u00abconformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por representantes de las agencias, entidades e instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas que por sus competencias recolecten o registren o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alacenen o analicen o procecesen informaci\u00f3n en bases de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos o afines y que tiene como prop\u00f3sito apoyar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n legal de recibir y aceptar de buena fe, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01753 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 99 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, CSJ CP, 24 Nov. 2004, Radicado 22450, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 5 Dic. 2007, Radicado 28505 y CSJ CP117-2015, 23 Sep. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 43713. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha aclaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto se plante\u00f3 la posibilidad de amnistiar o indultar \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexidad de la conducta com\u00fan de narcotr\u00e1fico (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el delito pol\u00edtico de rebeli\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el evento de estar acreditado la pertenencia a un grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizado armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP025-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 50481 \u00a0 Acta \u00a072. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0 1. Se emite concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}